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C-338/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-338/1629 de junio de 2016

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Presentación De La Prueba. El Juez Decide El Orden En Que Debe Presentarse.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-338 16FACULTAD DEL JUEZ PENAL MILITAR PARA DEFINIR EL ORDEN DE PRESENTACION E INTRODUCCION DE LAS PRUEBAS EN LA ETAPA DEL JUICIO-Diferencia entre facultad de permitir práctica de pruebas de oficio al juez en audiencia preparatoria al interior de un proceso de tendencia adversarial, y aquella que otorga potestades de carácter instrumental y procedimental del juez como la analizada en esta ocasión (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-11168Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 503 (parcial) de la Ley 1407 de 2010, “por la cual se expide el Código Penal Militar”.Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación la razón por la cual estimo pertinente aclarar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena, en sesión del 29 de junio de 2016, en la cual se profirió la sentencia C-338 de 2016.2. En el presente caso la Sala Plena resolvió que la norma que faculta al juez, en audiencia preparatoria, para decidir sobre el orden en que deben presentarse las pruebas en el Juicio de Corte Marcial, no quebranta la imparcialidad objetiva que se debe predicar del juez en un modelo penal de tendencia adversarial. Por tanto declaró la exequibilidad del artículo demandado. La demanda proponía que la afectación a la imparcialidad podría darse, ya que la intervención judicial afectaba directamente la estrategia preparatoria de las partes y, en esa medida, el juzgador incidía en la teoría del caso. Por ello, para los demandantes la norma vulneraba los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

3. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte recordó que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración en especial al momento de expedir códigos en todos los ramos del derecho. En particular, aludió a la facultad para evaluar y definir las etapas de un proceso, las características, los términos, los efectos y los demás aspectos procesales, así como los poderes y deberes del juez. En concreto, frente a la facultad acusada (artículo 503 de la Ley 1407 de 2010) la Sala Plena precisó que el artículo que la consagra tiene carácter de norma procedimental e instrumental, pues reconoce que en la lógica del proceso penal militar el juez es el director del proceso. Según se estableció en esta sentencia, esa potestad no afecta la imparcialidad institucional o del proceso, por cuanto: El Juez no puede hacerse un preconcepto sobre el caso bajo estudio. Lo anterior, ya que solo hasta la audiencia preparatoria éste tiene acercamiento a los hechos materia de acusación y a las pruebas que pretenden demostrarse.En la audiencia preparatoria el Juez Penal Militar no conoce el contenido de los elementos materiales probatorios ni la evidencia física, en tanto las partes solo se limitan a hacer una enunciación y a exponer el objeto de la prueba, para efectos de justificar su pertinencia y admisibilidad. Por ello, definir el orden de introducción de las pruebas en el juicio, en nada afecta su imparcialidad objetiva y menos implica un prejuzgamiento en la ulterior decisión que deba adoptar. Cuando el Juez Penal Militar decide en la parte final de la audiencia preparatoria el orden de presentación de las pruebas, éstas ya han sido solicitadas, analizadas en su admisibilidad y decretadas dentro de la misma audiencia. Por tanto no puede modificarlas ni afectarlas.

4. Comparto plenamente las consideraciones de la sentencia, pues la facultad que estas normas confieren al juez no implica una autorización para asumir posición de parte, ni para tomar partido en el fondo del asunto sometido a su decisión.

5. Sin embargo, como lo expuse ante la Sala Plena estimé conveniente aclarar mi voto, ya que en sentencia anterior C-205 de 2016, se hizo un análisis de una norma del Código Penal Militar que avalaba la posibilidad de que el Juez practicara pruebas de oficio (inciso 4º del artículo 499 de la Ley 1407 de 2010). Frente a ese examen salvé el voto debido a que considero que esa facultad afecta de manera grave la imparcialidad del juez y desconoce los artículos 29 y 229 de la Constitución. Esta aclaración está dirigida entonces a resaltar la diferencia que existe entre la facultad de permitir la práctica de pruebas de oficio al juez en audiencia preparatoria al interior de un proceso de tendencia adversarial, y aquella que otorga potestades de carácter instrumental y procedimental al juez como la analizada en esta ocasión, pues mientras la primera implica una intromisión en el fondo del asunto, la segunda se dirige a otorgar orden procedimental en el proceso penal adversarial. En mi opinión, la primera sí rompe la imparcialidad objetiva o del proceso, mientras que la segunda no. Esto explica el sentido de mis votos en estos dos pronunciamientos. Expresados los motivos de mí aclaración de voto reitero que comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 29 de junio de 2016, mediante la cual se profirió la sentencia C-338 de 2016. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Para el caso de la presente decisión, se utiliza la exposición efectuada por la decisión C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-447 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero). La Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Fundamento jurídico 3.4.2. Sentencia C-1052 de 2001, ya citada. Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En la Gaceta del Congreso 660 de 2005 se consigna la exposición de motivos que el otrora Ministro de Defensa presentó para sustentar el proyecto de ley de modificación al Código Penal Militar, con miras a asimilarlo al proceso penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004. En dicha exposición de motivos se indica frente a la actividad probatoria del juez en la etapa de juicio militar –audiencia preparatoria y corte marcial- que “el juez decretará la práctica de pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en el proyecto, reconociendo en todo caso el Juez Penal Militar sólo excepcionalmente puede ordenar pruebas de oficio. De esta manera señalará el orden en que deban presentarse las pruebas en desarrollo de la Corte Marcial, empero de todas formas disponiendo que primero se presenten las pruebas de cargo de la fiscalía”. Sentencia C-648 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia C-144 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Frente a este punto, se seguirá de cerca la exposición sobre potestad de configuración legislativa en materia de procedimientos consignada en la sentencia C-233 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencias C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia C-250 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo). Sentencia C-728 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-1104 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-250 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), reiterada recientemente en la sentencia C-233 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia C-737 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). En palabras de la sentencia C-084 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) que estudió una demanda de inconstitucionalidad contra una parte de la modificación que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2015 al artículo 221 de la Constitución, “el fuero supone, en ese sentido, un trato especial a los miembros de la fuerza pública en lo relativo a los funcionarios competentes para averiguar y determinar la responsabilidad de los delitos en que incurrieren mientras desarrollan labores oficiales y, correlativamente, constituye una muy relevante excepción al principio de juez natural ordinario que conoce de las conductas cometidas por la generalidad de los asociados”. En esta sentencia también sistematizó como elementos esenciales de dicho fuero, el funcional y el subjetivo. Al respecto se pueden consultar las sentencias C-036 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-1149 de 2001 (MP Jaime Araújo Rentería), C-928 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-084 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-260 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En este fallo la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia, al estimar que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial. Sentencias C-928 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y C-084 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) f.j. 55.3 y 55.4. Además, esta Corporación en la sentencia C-407 de 2003 Sentencias C-928 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Gaceta del Congreso 660 del 22 de septiembre de 2005, página

52. Gaceta del Congreso 660 del 22 de septiembre de 2005, página 54. (MP Humberto Antonio Sierra Porto). (MP Alejandro Linares Cantillo). Esta concepción amplia está dada a partir de diferentes instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte integral del bloque de constitucional y que guían los contenidos respecto a la imparcialidad judicial. Ejemplo de ellos son: (i) el artículo 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual consagra que toda persona tiene derecho “a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”, disposición también contenida en la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre, donde se pactó que toda persona acusada de un delito tiene el derecho a ser oída en forma imparcial y pública (art. XXVI); (ii) la Convención Americana de Derechos Humanos estipula como garantía el derecho de toda persona a ser oída “por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella” (art. 8° num. 1°); y, (iii) el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que “[t]oda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,…”. Sentencia C-890 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La imparcialidad judicial como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia fue desarrollada en la sentencia C-396 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Al respecto se pueden consultar la sentencias C-361 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-676 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencia C-205 de 2016 (MP Alejandro Lindares Cantillo), en la cual la Corte declaró exequible el inciso 4° del artículo 499 de la Ley 1407 de 2010 que refiere a la facultad que tiene el juez penal militar de conocimiento de decretar pruebas de oficio en la etapa del juicio. Consideró que dicha facultad no quebranta la imparcialidad del juez y, por ende, no desconoce la garantía del debido proceso, entre otras analizadas. Este trabajo de sistematizar las decisiones de los tribunales internacionales sobre imparcialidad judicial también se han realizado en las sentencias C-545 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y C-450 de 2015. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No.

107. Esta diferenciación y sus conceptos se pueden profundizar en el Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, al igual que en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008. CIDH, Caso Guy Malary vs. Haití. Caso 11.335. Fondo. Informe Nº 78 02. 27 de diciembre de 2002. Sentencia C-205 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). Consultar f.j. 29 y ss. Sentencia C-205 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). Sentencia C-1034 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia C-396 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencia C-762 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Auto 169 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Gaceta del Congreso 660 el 22 de septiembre de 2005, página

54. En la sentencia SU-768 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte consideró que independientemente del modelo procesal, la búsqueda de la verdad es una obligación judicial en el Estado social de derecho, cuyo ejercicio no implica necesariamente afectar la imparcialidad porque el juez actúa guiado por principios rectores del proceso para cumplir su función de director del mismo. Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Artículo 361. “Prohibición de pruebas de oficio. En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio”. Esta norma fue declarada exequible por esta Corporación en sentencia C-396 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), básicamente con base en los siguientes argumentos: (i) dicha prohibición para los jueces penal de conocimiento en la audiencia preparatoria y de juicio oral, desarrolla el principio de imparcialidad judicial garantizado en la Coarta Política; (ii) la pasividad judicial en materia probatorio favorece la igualdad de trato jurídico entre los sujetos procesales y, en especial, la igualdad de armas en el proceso penal; y, (iii) la prohibición busca evitar situaciones de privilegio o de supremacía de una de las partes, de tal suerte que se garantice la igualdad de posibilidades y cargas en materia probatoria para las partes. Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010). Artículo

499. Solicitudes probatorias. “Durante la audiencia el juez penal militar dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión.El juez decretará la práctica de pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo, con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este Código.Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean aducidos al proceso.Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el juez penal militar considera que se hace necesaria la práctica de otras pruebas no pedidas por estas que pudieren tener esencial influencia para el resultado del juicio, ordenará su práctica.Si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por las partes y que pudiere incidir en los resultados del juicio, solicitará su práctica ante el juez penal militar” (Resaltado nuestro). Sentencia C-205 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), f.j.

34. El parágrafo del artículo 498 del Código Penal Militar señala que “se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”. M. P. Alejandro Linares Cantillo. Por las razones que expuse en el referido salvamento. Cfr. S.

V. C-205 de 2016