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C-337/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-337/1629 de junio de 2016

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Apelación Del Fallo Administrativo Condenatorio. En Caso De Inasistencia Del Apelante A La Audiencia De Conciliación Antes De Resolver La Concesión Del Recurso, Se Declarará Desierto El Recurso.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto de la Magistrada María Victoria Calle Correa a la Sentencia C-337 16CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Sala Plena ha debido optar por hacer un juicio de razonabilidad constitucional más exigente, debido a la importancia de los valores y derechos constitucionales involucrados (Aclaración de voto)CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Una norma que establece como consecuencia del incumplimiento de un deber procesal (asistir a la audiencia de conciliación), una restricción importante de un derecho constitucional fundamental (perder el derecho a apelar una decisión judicial, así la misma sea condenatoria), merece especial atención del juez constitucional (Aclaración de voto)CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Teniendo en cuenta que la norma se dirige, ante todo, a entidades públicas que han sido objeto de una condena de carácter pecuniario, es claro también que la consecuencia establecida por el legislador podría afectar los bienes constitucionales involucrados que son los recursos públicos (Aclaración de voto)CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-La Sala plena de la Corte Constitucional tenía elementos suficientes para entender que el impacto de la regla acusada sobre los derechos procesales y de defensa podía ser considerable y, en tal medida, exigía un análisis más riguroso por parte del juez constitucional (Aclaración de voto)CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-No serían aceptables aplicaciones estrictas de la regla que dejen de reconocer excusas válidas de inasistencia, o aplicaciones estratégicas de la misma que busquen limitar el derecho a apelar, antes que lograr los fines buscados por el legislador (Aclaración de voto)CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-La sentencia C-337 16 establece que el aparte normativo acusado no va en contra de la constitución, en tanto regla general del sistema, esto, por supuesto, no impide a un Juez de la República en un caso concreto y específico, inaplicar la regla analizada (Aclaración de voto)Referencia: D-11110Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 192 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’.Magistrada ponente Jorge Iván Palacio PalacioAcompaño la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-337 de 2016, en la cual se resolvió declarar constitucional la regla de procedimiento contencioso administrativo, según la cual ‘si el apelante único no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso’. No obstante considero necesario hacer algunas aclaraciones con relación a las razones y motivaciones que sustentan mi posición.

1. En primer lugar, respaldo la decisión de la Sala Plena de continuar con la jurisprudencia constitucional aplicable según la cual el legislador tiene un amplio margen de configuración, concretamente a propósito del diseño de las reglas de carácter procedimental, siempre y cuando se trata de reglas razonables y proporcionadas constitucionalmente. En tal medida, los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad continúan siendo la medida por la cual se establece la constitucionalidad de las reglas legales de procedimiento.

2. Ahora bien, considero que la Sala Plena ha debido optar por hacer un juicio de razonabilidad constitucional más exigente, debido a la importancia de los valores y derechos constitucionales involucrados. 2.1. En la sentencia (C-337 de 2016), la Sala advierte que aplicará un test intermedio, por cuanto la norma acusada “no representa ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, ni afectan a un grupo marginado o discriminado”. A juicio de la sentencia, ‘en la percepción del demandante, [se] podrían afectar el goce de diversos derechos constitucionales fundamentales como el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y la garantía de doble instancia’, lo que, por supuesto, reconoce la propia sentencia, “hablaría en favor de aplicar un juicio estricto al examen de la medida”. No obstante, la sentencia considera que “para arribar a tal conclusión no basta la afirmación de que se vulneran derechos fundamentales […] es necesario que los argumentos que apuntan a la aplicación de un grado de intensidad más exigente, sean de tal peso que se justifique abandonar el test ordinario.”2.2. En la medida que el juez constitucional consideró que existía un cargo susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad, es su deber considerar plenamente todos los argumentos involucrados en el caso. Concretamente, en el presente asunto es claro, de acuerdo con la demanda, que uno de los contenidos esenciales del derecho a un debido proceso y del derecho de defensa, es la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales en las cuales se disponga sobre los derechos propios, en especial, si la decisión judicial es condenatoria y contraria a los intereses del respectivo accionante. Así, una norma que establece como consecuencia del incumplimiento de un deber procesal (asistir a la audiencia de conciliación), merece especial atención del juez constitucional, en tanto implica una restricción importante de un derecho constitucional fundamental (perder el derecho a apelar una decisión judicial, así la misma sea condenatoria).Ahora bien, teniendo en cuenta que la norma se dirige, ante todo, a entidades públicas que han sido objeto de una condena de carácter pecuniario, es claro también que la consecuencia establecida por el legislador podría afectar los bienes constitucionales involucrados que son los recursos públicos. En efecto, el derecho al debido proceso en cabeza de las entidades públicas es una manera de garantizar que los bienes del Estado sean afectados con base en decisiones justas y legítimas. El derecho a apelar las decisiones en las que se ha condenado a la administración a pagar una suma de dinero, es una garantía que asegura la adecuada protección de los recursos públicos, de los cuales depende el correcto funcionamiento del Estado y el goce efectivo de muchos derechos fundamentales. No es cierto que una vez condenado el Estado a pagar una suma de dinero el interés público sea, obviamente, que esa condena se pague en su totalidad y de la forma más rápida posible. Existen casos en que los que el Estado evidentemente debe ser condenado y, por tanto, es razonable afirmar que lo más urgente en función del interés público es proceder a la cancelación del monto dispuesto en la sentencia. Pero también existen asuntos en los que es evidente que el Estado no debe ser condenado y, por tanto, es razonable afirmar que lo más urgente para el interés público en tales eventos es que la condena sea apelada y procurar que sea revocada. Así pues, la Sala Plena de la Corte Constitucional tenía elementos suficientes para entender que el impacto de la regla acusada sobre los derechos procesales y de defensa podía ser considerable y, en tal medida, exigía un análisis más riguroso de parte del juez constitucional.

3. Debe aclararse también que la razonabilidad de la norma legal demandada depende, en gran medida, de una correcta y adecuada aplicación de la misma. Tiene razón la Sala Plena al considerar que es razonable exigirle al apelante único que asista a la audiencia de conciliación como requisito para que se tramite su recurso, en tanto medio conducente para alcanzar los importantes fines que se buscan con la medida legal (a saber, racionalizar el aparato judicial, hacer más efectiva la justicia, promover los mecanismos alternativos de solución de conflictos, garantizar mayor economía procesal, garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones generadas por el proceso y racionalizar la segunda instancia). Pero ello supone que la regla procesal en cuestión se aplique de buena fe y asegurando que sea, en efecto, un medio para alcanzar los fines propuestos. No serían aceptables aplicaciones estrictas de la regla que dejen de reconocer excusas válidas de inasistencia, o aplicaciones estratégicas de la misma que busquen limitar el derecho a apelar, antes que lograr los fines buscados por el legislador.

4. Finalmente, es preciso advertir que, en cualquier caso, la decisión que adopta la Corte Constitucional en la presente sentencia es una evaluación de carácter general y abstracto de la norma. La sentencia C-337 de 2016 establece que el aparte normativo acusado no va en contra de la Constitución, en tanto regla general del sistema. Esto, por supuesto, no impide a un juez de la República en un caso concreto y específico, inaplicar la regla legal analizada en la sentencia C-337 de 2016, si constata que la afectación de los bienes jurídicos constitucionales en caso de aplicarla sería grave y desproporcionada. Pero será labor de los respectivos jueces ordinarios los que en dichos casos excepcionales y particulares, adviertan está situación, la analicen, la valoren y, finalmente, adopten una decisión. Presentar estas observaciones y precisiones con relación a la decisión judicial que comparto, es la razón por la cual aclaro mi voto a la sentencia C-337 de 2016. Fecha ut supra.MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada