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C-337/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-337/1629 de junio de 2016

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Apelación Del Fallo Administrativo Condenatorio. En Caso De Inasistencia Del Apelante A La Audiencia De Conciliación Antes De Resolver La Concesión Del Recurso, Se Declarará Desierto El Recurso.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-337 16CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Medida no resulta adecuada y efectivamente conducente (Salvamento de voto)DEMANDA SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR LAS ENTIDADES PUBLICAS SEGUN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Interpretación que extiende la obligación de acudir a la audiencia de conciliación al demandante que apela, so pena de declararse desierto el recurso, es desproporcionada y en nada favorece a dicho sujeto procesal, por lo que ha debido ser excluida del ordenamiento jurídico (Salvamento de voto)CONSECUENCIA DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO EL APELANTE NO ASISTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION-Una sanción tan drástica como la deserción del recurso de apelación, cuando quien acude a dicha impugnación sea una entidad pública ante un fallo de primera instancia adverso a sus intereses, permite que con la sola inasistencia a la audiencia de conciliación, quede ejecutoriada la sentencia de primer grado, con las impropias consecuencias que ello comportaría para el erario público (Salvamento de voto)DEMANDA SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR LAS ENTIDADES PUBLICAS SEGUN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Al declararse la exequibilidad del aparte censurado, con el pretexto de descongestionar los anaqueles judiciales, se debilitan garantías propias del derecho al acceso a la administración de justicia y la defensa de los intereses generales de que son depositarias la entidades públicas, asociado a la defensa de los derechos y del patrimonio del Estado (Salvamento de voto)DEMANDA SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR LAS ENTIDADES PUBLICAS SEGUN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Segmento normativo censurado ha debido declararse inexequible (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la decisión adoptada por la mayoría, en la sentencia C-337 del 29 de junio de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).1. En el fallo referido se declara exequible, de forma pura y simple, la expresión "si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso", contenida en el inciso 4o del artículo 192 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo.La sentencia al analizar el alcance de la norma demandada, indica que la expresión acusada admite al menos dos interpretaciones posibles. La primera, una sistemática con el resto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, según la cual, la obligatoriedad de asistir a la audiencia se predica únicamente de la entidad pública que presenta el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y, por ende, su inasistencia genera la declaratoria de recurso desierto por incumplir una carga procesal que tiene como destinatario un sujeto determinado. Y la segunda, que se desprende de un contenido literal y aislado del inciso 4o del mismo artículo, que lleva a la conclusión de que la carga procesal de asistir a la audiencia de conciliación se impone a todos los que están facultados para apelar la decisión condenatoria de primera instancia.De esta manera, la posición mayoritaria estuvo de acuerdo con que la expresión censurada aplica tanto a la entidad pública condenada como al demandante, cuando cada uno, por las razones particulares que estimen, decidan apelar la sentencia de primera instancia.Luego de establecer así el alcance de la norma, en la sentencia se realiza un test intermedio de proporcionalidad, concluyendo que (i) la expresión censurada persigue fines legítimos y constitucionalmente importantes, cuales son, descongestionar la justicia, desjudicializar los conflictos, simplificar los procedimientos, racionalizar el aparato judicial y promover los mecanismos alternativos de solución de conflictos para brindar mayor economía procesal; asimismo, (ii) la medida legislativa es adecuada y conducente, pues la Constitución no prohíbe la coacción como una opción para el cumplimiento de una carga procesal, por lo que "elevar la asistencia a la audiencia de conciliación a una obligación y señalar consecuencias negativas para la parte apelante que no asistiere, no viola ninguna prohibición constitucional". Del mismo modo, "la norma abre una posibilidad adicional para que, sin necesidad de agotar todo el trámite de segunda instancia, una entidad pública condenada en primera instancia pueda concurrir a la audiencia de conciliación y terminar anticipadamente el proceso ", lo cual prevendría "acrecentar el daño patrimonial de la persona jurídica de derecho público ".Mi desacuerdo radica justamente en que la segunda interpretación, es decir, la que se orienta a entender también la aludida carga procesal al demandante, no resulta a mi juicio adecuada y efectivamente conducente. Ciertamente, si quien apela es el que resultó de alguna manera favorecido con la sentencia y busca, por alguna razón valedera, obtener una mejoría en su situación o que se acceda a la totalidad de las pretensiones, en el caso de no acudir a la audiencia de conciliación, se vería afectado por una consecuencia que no está directamente relacionada con su interés, ni con el cumplimiento de los fines constitucionales, pues la medida legislativa está diseñada es para favorecer a las entidades públicas condenadas. Al respecto debe recordarse que el objetivo que persigue la administración de justicia es el de salvaguardar los derechos de todos los administrados y no exclusivamente de algunos de ellos, como en este caso, el de las personas jurídicas de derecho público.Por tanto, estimo que la interpretación que extiende la obligación de acudir a la audiencia de conciliación al demandante que apela, so pena de declararse desierto el recurso, es desproporcionada y en nada favorece a dicho sujeto procesal, por lo que ha debido ser excluida del ordenamiento jurídico.De otra parte, considero que una sanción tan drástica como la deserción del recurso de apelación, cuando quien acude a dicha impugnación sea una entidad pública ante un fallo de primera instancia adverso a sus intereses, permite que con la sola inasistencia a la audiencia de conciliación, quede ejecutoriada la sentencia de primer grado, con las impropias consecuencia que ello comportaría para el erario público.Lo anterior aumenta la sensación de que la defensa de los intereses del Estado no pueda ser siempre objetiva. Asimismo, por más que las sentencias judiciales se encuentren revestidas de la presunción de acierto y legalidad, es una realidad evidente que no todos los fallos proferidos por los jueces administrativos en el país se ajustan a la legalidad. En la práctica judicial existen varios ejemplos donde se han dictado sentencias contra el Estado, condenándolo al pago de cuantiosos sumas de dinero, sin que haya habido suficientes pruebas para ello.En mi opinión, al declararse la exequibilidad del aparte censurado, con el pretexto de descongestionar los anaqueles judiciales, se debilitan garantías propias del derecho al acceso a la administración de justicia y la defensa de los intereses generales de que son depositarías las entidades públicas, asociado a la defensa de los derechos y del patrimonio del Estado.Al respecto, debe tenerse presente que las sentencias contra el Estado antes gozaban de la prerrogativa del grado jurisdiccional de consulta, el cual se surtía en favor de las entidades públicas, para que los casos fueran examinados de mejor manera por un órgano colegiado, sin que mediara petición de parte. Las providencias que se encontraban sujetas a consulta no quedaban ejecutoriadas mientras no se surtiera el mencionado grado, pudiéndose corregir o enmendar los errores jurídicos de que adoleciera la decisión de primera instancia. Esto en procura de lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo de la entidad pública. Dicha figura se encontraba prevista en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (con la subrogación del artículo 57 de la Ley 446 de 1998), el cual fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, incrementándose así el riesgo de que sentencias condenatorias no del todo ajustadas a la legalidad, carezcan de una revisión por parte del superior jerárquico de aquel que la profirió.La anterior situación se ve ahora agravada con el hecho de que aun cuando las entidades públicas apelen los fallos de primera instancia, al no asistir a la audiencia de conciliación, se declare desierto el recurso y estos queden definitivamente ejecutoriados. En esa medida, el segmento normativo censurado ha debido declararse inexequible.En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado