SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-336 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIADERECHO AL HABEAS DATA-Búsqueda selectiva de información confidencial del indiciado o imputado (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-6473Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14 (parcial), 244 (parcial) y 246 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”Magistrado Ponente:Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito manifestar mi salvamento de voto respecto de las decisiones adoptadas en esta sentencia, por cuanto considero que la búsqueda selectiva de información en bases de datos regulada en los artículos 14, 244 y 246 acusados de la Ley 906 de 2006, no se encuentra dentro de la excepción de registro prevista por el artículo 250 de la Constitución Nacional y vulnera abiertamente el derecho al habeas data consagrado en el artículo 15 Superior, el cual goza de una protección general, que no puede quedar a cargo de la Fiscalía General de la Nación, responsable de la investigación y acusación penal. Por la razón anterior, discrepo de esta decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- En la sentencia C-925 de 2005, frente a una demanda contra algunas disposiciones de la ley 906 04, fundada en que el texto sancionado de las disposiciones acusada es distinto al correspondiente en el texto aprobado por el Congreso, la Corte Constitucional decidió: “DECLARAR EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la Ley 906 de 2004, en el entendido de que su texto único es el aprobado por el Congreso de la República, sancionado por el Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004”. Define las bases de datos como “un conjunto de información almacenada en memoria auxiliar que permite acceso directo y un conjunto de programas que manipulan esos datos. (…) Base de datos es un conjunto exhaustivo no redundante de datos estructurados organizados independientemente de su utilización y su implementación en máquina accesibles en tiempo real y compatibles con usuarios concurrentes con necesidad de información diferente y no predicable en tiempo.” ( “Bases de datos”, monografía elaborada por Janhil Aurora Trejos Martínez), citada por el Ministerio Público en su concepto. La base de datos puede entonces definirse, en concepto del Ministerio Público, como cualquier recopilación organizada de información sobre la que haya habido análisis documental y que disponga de un sistema de búsqueda específica. En las sentencias C-730 de 2005 y C- 1001 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, al pronunciarse sobre la inexequibilidad de algunos apartes de los artículos 2° y 300 de la Ley 906 de 2004, la Corte reiteró el carácter eminentemente excepcional y reglado por la ley, de la facultad de realizar capturas que el artículo 250.1 de la Carta confiere a la Fiscalía General de la Nación, en una clara reafirmación del principio de reserva judicial de la libertad. Sentencia C-1092 de 2003. En esta sentencia la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “al solo efecto de determinar su validez” del numeral 2° del artículo 250, destacando el carácter amplio e integral del control de legalidad. A más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Corte Constitucional, sentencia C-1092 de 2003, M.P., Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-1092 de 2003, MP Álvaro Tafur Galvis En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución. Se parte del principio de la necesidad de autorización previa para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así lo autorice expresamente la Constitución. Sentencia C- 979 de 2005, M.P., Jaime Córdoba Treviño. Fundamento jurídico No.
36. Modificado mediante Acto Legislativo 03 de 2002, artículo
2. Corte Constitucional, sentencia C-822 de 2005, M.P., Manuel José Cepeda Espinosa. En esta sentencia la Corte, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 247, 248, 249 de la Ley 906 de 2004, que regulan la práctica de la inspección corporal (247) el registro corporal (248) y la obtención de muestras que involucren al imputado (249), declaró su constitucionalidad condicionada, entre otros requisitos, al requerimiento de la autorización previa por parte del juez de control de garantías. Consideró la Corte que “las medidas previstas en las normas acusadas implican afectación de derechos fundamentales y amenazan el principio de la dignidad humana (artículo 1, C.P.), por lo tanto, siempre es necesario que se acuda al juez de control de garantías para solicitarle que autorice la práctica de estas medidas tal como lo ordena el artículo 250 numeral 3° de la Constitución (…)”. http: www.lawedebdejm.com. Navarro José Manuel . Losano Mario G., Informatica per le scienze sociali Giulio Einaudi editore s.p.a., Torino 1985, pág.
315. Corte Constitucional sentencia T-414 de 1992. Aunque se trata de una herramienta de valiosas posibilidades técnicas, cuando se usa en el tratamiento de datos personales, debe estar sometida a controles en virtud del principio de individualidad que rigen la administración de las bases de datos según el cual las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración, de tal manera que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de datos ( Cfr. T-729 de 2002). Sobre la descripción de este riesgo, la Corte, en sentencia T-414 de 1992, afirmó: "Es preciso, de otra parte, recordar que a partir de la década del cincuenta máquinas tales como los computadores han hecho posible no sólo crear e interconectar enormes "bancos de datos" que pueden suministrar inmediatamente una vasta cantidad de información personal a grandes distancias y en forma más comprensiva, sino también establecer correlaciones entre datos que aisladamente son las más de las veces inofensivos pero que reunidos pueden descubrir aspectos cuya revelación atenta contra la libertad e intimidad del ciudadano." Sentencia T-729 de 2002. Se entiende por tratamiento de datos el conjunto de operaciones, trámites y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permiten la recolección, registro, grabación, ordenación, modificación, procesamiento, consulta y divulgación de datos de carácter personal. En la sentencia T-414 de 1992, la Corte, siguiendo al profesor Vittorio Frosini, definió el poder informático como una especie de "dominio social sobre el individuo", consistente en "la posibilidad de acumular informaciones en cantidad ilimitada, de confrontarlas y agregarlas entre sí, de hacerle un seguimiento en una memoria indefectible, de objetivizarlas y transmitirlas como mercancía en forma de cintas, rollos o discos magnéticos". Así mismo, en la sentencia T-307 de 1999, afirmó: " En las sociedades tecnológicas contemporáneas el manejo sistemático de datos personales sirve a propósitos tan variados como apoyar los procesos de distribución de las cargas y los bienes públicos; facilitar la gestión de las autoridades militares y de policía; o, fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado “poder informático”... Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido." Ello sin perjuicio por supuesto de la aplicación del principio de caducidad del dato negativo según el cual la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración (Cfr. T-022 de 1993 y T-729 de 2002).. A partir de la sentencia T-414 de 1992, la Corte tuteló indistintamente los derechos a la intimidad y a la autodeterminación informática en los casos en los cuales estuvieran comprometidos derechos fundamentales y datos personales. Sólo hasta la sentencia T-552 de 1997, la Corte deslinda definitivamente los dos derechos. Sobre esta evolución jurisprudencial se pueden consultar las sentencias T-022 de 1993, en la que la Corte resuelve un caso sobre vulneración de derechos a partir de la divulgación de datos erróneos, y trata indistintamente los derechos a la intimidad y a la autodeterminación informática; en la sentencia SU-082 de 1995, al resolver un caso de supuesta vulneración de derechos a partir de divulgación de datos personales incompletos, la Corte confunde el derecho a la autodeterminación informática en materia de hechos crediticios representados en datos personales y el derecho a la intimidad, al concluir que no se vulneraba el derecho a la intimidad, debido a que la información crediticia no integra el ámbito de protección de este derecho; en la sentencia T-176 de 1995, a pesar de que la Corte afirma que el derecho a la autodeterminación informática se encuentra "claramente diferenciado del derecho a la intimidad y el buen nombre", la herencia jurisprudencial de la sentencia SU-082 de 1995, reiterada en el caso, no permite sostener tal afirmación; en la sentencia T-261 de 1995, al resolver sobre la legitimidad de la conducta de un depositario de datos personales que los cedió a un tercero sin la debida autorización del titular, la Corte, a partir de la confusión entre el derecho a la autodeterminación informática y el derecho a la intimidad, debido a que los datos personales suministrados (nombre, dirección y teléfono) eran de dominio público, no encontró violación del derecho a la intimidad. Sólo es posible formular una imputación de carácter penal cuando de los elementos materiales probatorios, de la evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. Sólo a partir de la determinación de este nivel de probable responsabilidad le es posible al Fiscal solicitar ante el juez de garantías la imposición de una medida de aseguramiento. (Art. 287 del Código de Procedimiento Civil). C-692 de 2003, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-517 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, concepto reiterado en la sentencia C-692 de 2003. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-414 de 1992. M.P., Ciro Angarita Barón. Cfr. Sentencia C-501 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre las injerencias en la vida privada el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha señalado: “(…)7. Como todas las personas viven en sociedad, la protección de la vida privada es por necesidad relativa. Sin embargo, las autoridades públicas competentes sólo deben pedir aquella información relativa a la vida privada de las personas cuyo conocimiento resulte indispensable para los intereses de la sociedad en el sentido que tienen con arreglo al Pacto. En consecuencia, el Comité recomienda que los Estados señalen en sus informes las leyes y reglamentos que regulan las injerencias autorizadas en la vida privada.
8. Incluso con respecto a las injerencias que sean conformes al Pacto, en la legislación pertinente se deben especificar con detalle las circunstancias precisas en que podrán autorizarse esas injerencias. La decisión correspondiente competerá sólo a la autoridad designada por la ley a ese efecto, que dará la autorización necesaria tras examinar cada caso en particular. El cumplimiento del artículo 17 exige que la integridad y el carácter confidencial de la correspondencia estén protegidos de jure y de facto. La correspondencia debe ser entregada al destinatario sin ser interceptada ni abierta o leída de otro modo. Debe prohibirse la vigilancia, por medios electrónicos o de otra índole, la intervención de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de otro tipo, así como la intervención y grabación de conversaciones. Los registros en el domicilio de una persona deben limitarse a la búsqueda de pruebas necesarias y no debe permitirse que constituyan un hostigamiento”. (Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 16). (…) Sentencia T- 414 de 1992, M.P., Ciro Angarita Barón. Sentencia SU- 082 de 1995, M.P., Jorge Arango Mejía. Sentencia T- 522 de 1997. En concepto de la Corte, se entiende por el proceso de administración de datos personales, las prácticas que las entidades públicas o privadas adelantan con el fin de conformar, organizar y depurar bases de datos personales, así como la divulgación de estos últimos en un contexto claramente delimitado y con sujeción a ciertos principios. (Sentencia C-729 de 2002). En la sentencia T- 729 de 2002 se sistematizaron así estos principios. Según el principio de de libertad los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso de su titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita, ilicitud que deviene ya sea de la ausencia de autorización previa del titular o, de la ausencia de mandato legal o judicial. Según el principio de necesidad (T-307 de 1999) los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate. Según el principio de veracidad, los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos. Según el principio de integridad, la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. Según el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista. Según el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ello, está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable. Según el principio de circulación restringida, la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales. Según el principio de incorporación cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos. Según el principio de caducidad, la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad (SU-082 de 1995) y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservación indefinida (T-414 de 1992) de los datos después que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración. Según el principio de individualidad, las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración, de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de datos. En relación con esta clasificación de la información se pueden consultar las sentencia T-729 de 2003 y C-692 de 2003. Para la Corte tal caracterización obedeció a varios propósitos: (i) delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data; (ii) delimitar e identificar las autoridades o personas que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información; (iii) establecer unos criterios estables que promuevan la seguridad jurídica entre los actores más usuales de los datos; (iv) facilitar la solución de los eventuales conflictos que puedan surgir entre los derechos a la información y al habeas data, en los que frecuentemente se involucra también el derecho a la intimidad. Sentencias T-729 de 2002 y C-692 de 2003. Ib. Ib. En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada información "sensible", la Corte afirmó: "...no puede recolectarse información sobre datos “sensibles” como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación." Cfr. T-729 de 2002 Sentencia C-822 de 2005, M.P., Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico 5.1. Artículo 27 de la Ley 906 de 2004. Según el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ello, está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable. Según el principio de circulación restringida, la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales. (Sentencia T.729 de 2002). La Corte Constitucional de manera excepcional, y en virtud del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, ha procedido a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos que no han sido demandados pero con los cuales éstas tienen una relación inescindible. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado en este aspecto que:“ (... ) la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado” Igualmente, la jurisprudencia ha establecido los eventos en que dicha integración se hace necesaria: Tal y como lo ha reiterado la Corte, la unidad normativa sólo puede tener lugar cuando ello sea necesario para evitar que el fallo sea inocuo o cuando resulta indispensable para pronunciarse de fondo sobre un asunto. Estas hipótesis se configuran en uno de los siguientes tres casos: en primer lugar, cuando es preciso integrar la proposición jurídica para que la norma demandada tenga un significado jurídico concreto. En segundo término, cuando resulte imprescindible integrar la unidad normativa de manera tal que el fallo no sea inocuo, al dejar vigentes disposiciones jurídicas que tienen idéntico contenido normativo. En tercer término, cuando la disposición impugnada se encuentre íntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie inconstitucional. Sobre la relación “íntima e inescindible” la Corte ha señalado que se trata de un tipo de relación en la que sea imposible, para evitar un fallo inocuo, estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar las otras disposiciones pero que “Las normas en este caso tienen cada una un sentido regulador propio y autónomo, pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se constituye la unidad normativa” .(Ver, entre otras, las sentencias C-221 de 1997, C-320 de 1997 y C-204 de 2001 MP: Alejandro Martínez Caballero, C-010 de 2001MP: Fabio Morón Díaz, C-173 de 2001 y C-514 de 2004 MP: Álvaro Tafur Galvis, C-813 de 2001 MP: Jaime Araujo Rentería, C-1031 de 2002 MP: Rodrigo Escobar Gil, C-251 de 2002 MP: Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández, C-373 de 2002 MP: Jaime Córdoba Triviño, C-642 de 2002 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-591 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández; C-925 de 2005, MP, Manuel José Cepeda Espinosa). Sobre los criterios para determinar cuando es procedente el condicionamiento de una disposición sometida a control, ha dicho la Corte que si la disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposición acusada como una proposición normativa compleja que está integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cuáles algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento. Sobre el desarrollo de esta regla se pueden ver entre otras las sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995; C-690 de 1996; C-499 de 1998; C-488 de 2000; C-557 de 2001; C-128 de 2002; C- 492 de 2000. Este capítulo se denomina “Actuaciones que requieren autorización judicial previa para su realización”. Sentencia C-1052 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.