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C-335/96
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-335/961 de agosto de 1996

Salvamento de voto

MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo

Tema de la sentencia: Ley 14/83. Arts. 11 Y 39. Fiscos De Entidades Territoriales. Dec. 1333/86. Codigo De Regimen Municipal. Exequibles.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-335 96AUTONOMIA TRIBUTARIA DE MUNICIPIO-Vulneración (Salvamento de voto)Si el legislador, de manera imperativa, ordena a unas entidades territoriales -en este caso los municipios- excluir de sus tributos a ciertos entes, está consagrando exenciones. Y lo está haciendo, además, contra la voluntad de las correspondientes entidades territoriales -pues consagra "prohibiciones"-, con lo cual lesiona abiertamente la garantía constitucional según la cual ellas "gozan de autonomía para la gestión de sus intereses". El legislador puede limitar la actividad de las entidades territoriales sin que ello implique detrimento a su autonomía, pero no puede hacerlo en términos tales que, a su vez, sobrepase sus propios límites, establecidos por el Constituyente.Referencia: Expediente D-1120Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)Me aparto de la decisión adoptada en esta oportunidad por la Corte, ya que, según pienso, al prohibir a los municipios gravar con impuestos municipales a determinados tipos de entidades o establecimientos, el legislador incurrió precisamente en la conducta censurada por el artículo 294 de la Constitución, a cuyo tenor "la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales".Es evidente que, si el legislador, de manera imperativa, ordena a unas entidades territoriales -en este caso los municipios- excluir de sus tributos a ciertos entes, está consagrando exenciones. Y lo está haciendo, además, contra la voluntad de las correspondientes entidades territoriales -pues consagra "prohibiciones"-, con lo cual lesiona abiertamente la garantía constitucional según la cual ellas "gozan de autonomía para la gestión de sus intereses" (artículo 287 C.P.).Dice la Corte, con razón, que tal autonomía no es absoluta, pues está limitada por la Constitución y por la ley. Pero, a no dudarlo, la ley, al establecer los límites a su cargo, está a su vez limitada por la Constitución. Y si hay una prohibición impuesta por la Carta a la ley, su desconocimiento por parte de ella no puede entenderse como legítimo ejercicio de la función legislativa.En otros términos, el legislador puede limitar la actividad de las entidades territoriales sin que ello implique detrimento a su autonomía, pero no puede hacerlo en términos tales que, a su vez, sobrepase sus propios límites, establecidos por el Constituyente.Estimo que la Corte ha debido mantener los principios por ella reconocidos y defendidos en la Sentencia C-177 del 29 de abril de 1996, de la cual tuve el honor de ser Ponente. La distinción que ahora se introdujo, en consideración a las finalidades de los entes favorecidos, carece de validez frente a la tajante regla del artículo 294 de la Constitución.Debo repetir una vez más que la bondad y conveniencia de los propósitos que persiga la norma legal examinada por la Corte no pueden ser jamás elementos definitivos para resolver si aquélla se aviene o se opone a la Constitución.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra ---pies de página---