ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-335 13MEDIDAS PARA FOMENTAR LA SANCION SOCIAL Y DENUNCIA DE PRACTICAS DISCRIMINATORIAS Y VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES-Se debía considerar con mayor detenimiento la relación y las diferencias que existen entre los conceptos de “control social” y “sanción social”, así como las afectaciones a derechos fundamentales que pueden llegar a derivarse del recurso a sanciones sociales y los límites que éstas deben respetar para ser constitucionalmente admisibles (Aclaración de voto)CONTROL SOCIAL Y SANCION PENAL-Distinción (Aclaración de voto)MEDIDAS PARA FOMENTAR LA SANCION SOCIAL Y DENUNCIA DE PRACTICAS DISCRIMINATORIAS Y VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES-Debieron fijarse los límites al tipo de sanciones sociales que el Gobierno Nacional podrá fomentar (Aclaración de voto)MEDIDAS PARA FOMENTAR LA SANCION SOCIAL Y DENUNCIA DE PRACTICAS DISCRIMINATORIAS Y VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES-Cuestión planteada en este juicio de constitucionalidad obligaba a tomarse en serio no sólo el propósito de poner fin a la discriminación y violencia en contra de las mujeres, sino además el cuidadoso examen de los medios que la sociedad está dispuesta a utilizar y la Constitución le permite emplear para lograr tal propósito (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-9415Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5º del artículo 9º de la Ley 1257 de 2008 (parcial). Magistrado Ponente:Jorge Ignacio Pretelt ChaljubCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, a continuación expongo las razones que me llevan a aclarar el voto. Como bien se identifica en la sentencia, el problema jurídico que plantea esta demanda es “si es posible que existan en un Estado Social de Derecho mecanismos de control social informal que permitan la aplicación de sanciones directamente por la sociedad”. La respuesta a este problema requería considerar con mayor detenimiento la relación y las diferencias que existen entre los conceptos de “control social” y “sanción social”, así como las afectaciones a derechos fundamentales que pueden llegar a derivarse del recurso a sanciones sociales y los límites que éstas deben respetar para ser constitucionalmente admisibles. Aunque esta sentencia asume como punto de partida la distinción entre “control social” y “sanciones sociales”, en el desarrollo de la argumentación termina por equiparar ambos conceptos cuando, por el contrario, deberían ser distinguidos. El control social incluye mecanismos de muy diverso tipo, ejercidos en el seno de varias instituciones (familia, escuela, trabajo, iglesia, asociaciones, etc.) orientados a reforzar los valores y normas que ordenan la convivencia social. Como se indica en la sentencia, éste incluye estrategias que van desde la socialización, la prevención, la imposición de consecuencias positivas (premios, ascensos, distinciones), hasta la imposición de consecuencias negativas y represivas.El concepto de “sanción social” sirve para nombrar a estos mecanismos de control social orientados en esta última dirección, es decir, aquellos que buscan desincentivar la comisión de una conducta dañina a través de la imposición de una consecuencia negativa a quien es señalado como responsable de cometerla. Aunque el concepto de “sanción” admite ser utilizado no sólo en un sentido “negativo” (privación de un bien a quien es señalado como responsable de cometer una conducta dañosa), sino también en sentido “positivo” (otorgamiento de un bien a quien realiza una conducta valiosa), lo cierto es que tanto en la teoría jurídica como en el lenguaje ordinario el concepto de sanción suele emplearse en su sentido negativo.Al traer esta distinción al tema objeto de controversia, se concluye que la promoción de sanciones positivas, tales como el establecimiento de estímulos, premios o algún tipo de distinciones para quienes realicen labores meritorias para erradicar las prácticas de discriminación y violencia contra la mujer, no merece ningún reparo constitucional. El problema que no se aborda en la sentencia es el impacto en los derechos fundamentales que puedan llegar a tener las sanciones negativas. Si se tiene en cuenta que, por definición, estas últimas implican la privación de bienes (que pueden estar protegidos por derechos fundamentales), y que su cumplimiento descansa, a su vez, en la posibilidad del uso de la coacción para hacerlas efectivas, no es posible excluir de manera categórica, como se afirma en la sentencia, que el recurso a las sanciones informales pueda llegar a afectar derechos fundamentales.Sobre este riesgo llama la atención Luigi Ferrajoli cuando señala que la justificación del castigo estatal no puede estar cifrada tan sólo en el fin de prevenir delitos, sino también de otro tipo de mal que suele ser olvidado o subestimado: “Este otro mal es la mayor reacción – informal, salvaje, espontánea, arbitraria, punitiva pero no penal – que a falta de penas podría provenir de la parte ofendida o de fuerzas sociales o institucionales solidarias con ella. Es el impedir este mal, del que sería víctima el reo o incluso personas ligadas a él, lo que representa (…) el segundo y justificador fin del derecho penal. Pretendo decir que la pena no sirve sólo para prevenir los injustos delitos, sino también los castigos injustos; que no se amenaza con ella y se la impone sólo ne peccetur, sino también ne punietur; que no tutela sólo a la persona ofendida por el delito, sino también al delincuente frente a reacciones informales, públicas o privadas” Si se admite que no sólo el derecho penal sino, en general, el derecho sancionador comparten el doble fin de prevenir tanto la violencia social procedente de los delitos y de las faltas, como la violencia que puede desencadenar la reacción social desproporcionada contra aquellos, es posible comprender por qué el sometimiento de la coacción y de la sanción (en tanto implica de manera latente o efectiva a la primera) a los límites establecidos por el Derecho y su progresivo monopolio en manos del poder público representa una importante conquista civilizatoria que no debería ser subestimada. En ese orden de ideas, al abordar el control constitucional de normas que proponen estimular el uso de sanciones sociales como mecanismo para reforzar la efectividad de las sanciones legales ya previstas en contra de la violencia de género, no debe obviarse el riesgo de que, en aras de alcanzar un fin cuya legitimidad está fuera de duda, aquellos límites a la reacción social contra conductas socialmente dañosas puedan llegar a ser desbordados. Por tanto, debería haber sido acogida la recomendación formulada por la Universidad del Rosario en su intervención, en el sentido de fijar los límites al tipo de sanciones sociales frente a las conductas de discriminación y violencia contra la mujer que el Gobierno Nacional podrá fomentar. Entre estos límites debieron considerarse los siguientes: a) Procurar que las “sanciones sociales” a las que se refiere la expresión demandada no se dirijan a la descalificación de personas en concreto, sino que se trate de medidas para reforzar la desaprobación social de conductas de discriminación y violencia contra las mujeres. Este límite se justifica para evitar que los poderes públicos, en este caso el Gobierno Nacional, estimulen formas de sanción social difusa que, en aras de lograr el fin legítimo de promover una cultura de respeto por la equidad de género y evitar que se naturalicen patrones de discriminación y violencia contra las mujeres, patrocinen reacciones de repudio desproporcionadas que conduzcan al ostracismo, al linchamiento físico o moral de los infractores y, por esta vía, a la victimización de los victimarios.b) Estimular el recurso a sanciones positivas o bien otras formas de control social no sancionatorias. De hecho, buena parte de los ejemplos que se incluyen en la sentencia no constituyen medidas sancionatorias en sentido propio (sanciones negativas), sino más bien medidas de control social más amplias o, incluso, medidas que estimulan no el uso de sanciones sociales difusas sino el recurso a los mecanismos de investigación y sanción formal previstas en el ordenamiento jurídico. En definitiva, la cuestión planteada en este juicio de constitucionalidad obligaba a tomarse en serio no sólo el propósito de poner fin a la discriminación y violencia en contra de las mujeres, sino además el cuidadoso examen de los medios que la sociedad está dispuesta a utilizar y la Constitución le permite emplear para lograr tal propósito. Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Concepto 5519 de la Procuraduría General de la Nación, pág.
5. Concepto 5519 de la Procuraduría General de la Nación, pág.
6. Concepto 5519 de la Procuraduría General de la Nación, pág.
6. Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991: “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.” Ver entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional: C – 480 de 2003, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño; C – 656 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 227 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; C – 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 647 de 2010, M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C – 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C – 369 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Gid.
269. GIDDENS, Anthony: Sociedad, Alianza Editorial, Madrid, 2001, pág.
269. Sentencias de la Corte Constitucional C-929 de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; C-149 de 2009, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-646 de 2010, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-819 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-913 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C- 055 de 2013, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia de la Corte Constitucional C - 892 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia de la Corte Constitucional C- 012 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia de la Corte Constitucional C- 814 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias de la Corte Constitucional C- 413 de 2003, M.P. Rodrígo Escobar Gil y C-892 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Art. 1. de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Art. 1 de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas. WORCHEL, S.: Psicología. Prentice Hall, Madrid, 2001, 661; HOGG, M. GRAHAM M. VAUGHAN M.: Psicologia social, Editorial Médica Panamericana, Madrid, 2010,
351. HOGG, M. GRAHAM M. VAUGHAN M.: Psicologia social, Editorial Médica Panamericana, Madrid, 2010,
351. COOPER, J. WORCHEL, S. GOETHALS, G. OLSON, J.: Psicología Social, Thomson, México 2002, 208 y 209; HOGG, M. GRAHAM M. VAUGHAN M.: Psicologia social, Editorial Médica Panamericana, Madrid, 2010,
350. COOPER, J. WORCHEL, S. GOETHALS, G. OLSON, J.: Psicología Social, Thomson, México 2002, 208 a
210. Sentencia Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso Campo Algodonero vs. México. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, supra nota 64, folios 2001 y2002. HOGG, M. GRAHAM M. VAUGHAN M.: Psicologia social, Editorial Médica Panamericana, Madrid, 2010,
357. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso Campo Algodonero vs. México: “1.5. Violencia basada en género.
128. Según los representantes, el tema de género es el común denominador de la violencia en Ciudad Juárez, la cual “sucede como culminación de una situación caracterizada por la violación reiterada y sistemática de los derechos humanos”. Alegaron que “niñas y mujeres son violentadas con crueldad por el solo hecho de ser mujeres y sólo en algunos casos son asesinadas como culminación de dicha violencia pública y privada”.129. El Estado señaló que los homicidios “tienen causas diversas, con diferentes autores, en circunstancias muy distintas y con patrones criminales diferenciados, pero se encuentran influenciados por una cultura de discriminación contra la mujer”. Según el Estado, uno de los factores estructurales que ha motivado situaciones de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez es la modificación de los roles familiares que generó la vida laboral de las mujeres. El Estado explicó que desde 1965 empezó en Ciudad Juárez el desarrollo de la industria maquiladora, el cual se intensificó en 1993 con el Tratado de Libre Comercio con América del Norte. Señaló que, al dar preferencia a la contratación de mujeres, las maquiladoras causaron cambios en la vida laboral de éstas, lo cual impactó también su vida familiar porque “los roles tradicionales empezaron a modificarse, al ser ahora la mujer la proveedora del hogar”. Esto, según el Estado, llevó a conflictos al interior de las familias porque la mujer empezó a tener la imagen de ser más competitiva e independiente económicamente112. Además, el Estado citó el Informe del CEDAW para señalar que “[e]ste cambio social en los papeles de las mujeres no ha sido acompañado de un cambio en las actitudes y las mentalidades tradicionales -el cariz patriarcal- manteniéndose una visión estereotipada de los papeles sociales de hombres y mujeres”. Sentencia Caso Rosendo Cantú y otra vs. México: “120. Como ha sido señalado anteriormente por este Tribunal, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha sostenido que la definición de la discriminación contra la mujer “incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque [i)] es mujer o [ii)] le afecta en forma desproporcionada”. Asimismo, también ha señalado que “[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”. Voto concurrente del Juez Diego García Sayán en el caso Caso Campo Algodonero vs. México:
1. La violencia contra la mujer es un drama con varias dimensiones y expresiones. Es, sin duda, una de las manifestaciones persistentes de discriminación más extendidas en el mundo, que se refleja en un abanico que va desde expresiones sutiles y veladas hasta situaciones cruentas y violentas. ORJUELA RUIZ, A.: Discriminación, violencia y justicia de género, Análisis a la luz del caso de El Salado, Tesis, Universidad Nacional, 2012, 43 y ss. Sentencia del Caso Campo Algodonero vs. México Sentencias de la Corte Constitucional C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-507 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-540 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencias de la Corte Constitucional C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Artículo 62 del Código Civil (ya derogado): ‘Son representantes legales de una persona, el padre o marido bajo cuya potestad vive, su tutor o curador, y lo son de las personas jurídicas los designados en el artículo 639.’ [modificado por el Decreto 2820 de 1974 y Decreto 772 de 1975 y revisado en la sentencia C-983 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño) En este caso la Corte resolvió declarar exequible palabra “sordomudo” contenida en los artículos 62, 432 y 1504 del Código Civil, e inexequible la expresión “por escrito” contenida en los artículos 62, 432, 560 y 1504 del mismo Código.] Artículo 119 del Código Civil (ya derogado): ‘Se entenderá faltar asimismo el padre que ha sido privado de la patria potestad y la madre que por su mala conducta ha sido inhabilitada para intervenir en la educación de sus hijos.’ [modificado posteriormente por el Decreto 2820 de 1974] Artículo 288 del Código Civil (ya derogado): “La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce al padre legítimo sobre los hijos no emancipados. || Muerto el padre ejercerá estos derechos la madre legítima mientras guarde buenas costumbres y no pase a otras nupcias. || (…)”. Artículo 176 del Código Civil (ya derogado): “Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. || El marido debe protección a la mujer, y la mujer obediencia al marido” Artículo 177 del Código Civil (ya derogado): “La potestad marital es el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona y bienes de la mujer” Artículo 178 del Código Civil (ya derogado): ‘El marido tiene derecho para obligar a su mujer a vivir con él y seguirlo a dondequiera que traslade su residencia. || Cesa este derecho cuando su ejecución acarrea peligro inminente a la vida de la mujer. || La mujer, por su parte, tiene derecho a que su marido la reciba en su casa.’ [modificado posteriormente por el Decreto 2820 de 1974] Artículo 193 del Código Civil: ‘El marido menor de dieciocho años necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal” [derogado por la Ley 28 de 1932] Artículo 195 del Código Civil, decía el: ‘Si la mujer casada ejerce públicamente una profesión o industria cualquiera (como la de directora de colegio, maestra de escuela, actriz, obstetriz, posadera, nodriza), se presume la autorización general del marido para todos los actos y contratos concernientes a su profesión o industria, mientras no intervenga reclamación o protesta de su marido, notificada de antemano al público, o especialmente al que contratare con la mujer” [derogado por la Ley 28 de 1932] Art. 729 del Código penal de 1837: “La muger casada que cometa adulterio, perderá todos los derechos de la sociedad marital, y sufrirá una reclusión por el tiempo que quiera el marido con tal que no pase de diez años. Si el marido muriere sin haber pedido la soltura, y faltare mas de un año para cumplirse el término de la reclusion, permanecerá en ella la muger un año después de la muerte del marido, y si faltare menos tiempo acabará de cumplirlo” (la ortografía corresponde al castellano de principios del siglo XIX). Art. 713 del Código penal de 1890: “El cómplice en el adulterio sufrirá arresto por el tiempo de la reclusión de la mujer. Después de cumplir esta pena, será desterrado a diez miriámetros, por lo menos, del lugar en que se cometió el delito, o del de la residencia de la mujer, por el tiempo que viva el marido, si éste lo pidiere; pudiendo en cualquier tiempo levantarse el destierro a solicitud del mismo”. Art. 688 del Código penal de 1890: “Si la ofendida fuere mujer pública conocida por tal, sufrirá el reo arresto de uno a tres meses”. Art. 321 del Código penal de 1936: “Las penas señaladas en los Capítulos anteriores serán disminuidas hasta en la mitad si la víctima de los delitos allí previstos fuere una meretriz o mujer pública. En este caso no se podrá proceder sino a virtud de petición o querella de parte”. Sentencia de la Corte Constitucional C-776 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Los resultados de la encuesta se encuentran disponibles en la siguiente dirección electrónica: http: www.profamilia.org.co encuestas Profamilia Profamilia images stories documentos Principales_indicadores.pdf ORJUELA RUIZ, A.: Discriminación, violencia y justicia de género, Análisis a la luz del caso de El Salado, Tesis, Universidad Nacional, 2012, 62; CÉSPEDES – BÁEZ, Lina: La violencia sexual en contra de las mujeres como estrategia de despojo de tierras en el conflicto armado colombiano, Revista de Estudios Socio-Jurídicos., Bogotá (Colombia), 12(2): 273-304, julio-diciembre de 2010. Véase también sobre la gravedad de las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres en el conflicto armado: BERNAL ACEVEDO, Gloria Lucía: El relato visceral en lo criminal, Grupo Editorial Ibáñez – Uniediciones, Bogotá, 2013. Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Art. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Art. 20.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art. 1 de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1967. Art. 4 de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1967. Art. 5 de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1967. Art. 6 de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1967. Art. 9 de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1967. Art. 10 de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1967. Art. 10 de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1967. Art. 8 de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1967. Art. 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer. Art. 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer. Art. 7 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer. Art. 8 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer. Art. 10 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer. Art. 11. 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer. Art. 14.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer. Art. 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer. Art. 13 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer. Art. 15 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer. Art. 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer. Art. 6 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer. Art. 1 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer. Art. 3 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer. Art. 4 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer. Numerales 47 a 68 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numerales 69 a 88 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numerales 89 a 111 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numerales 112 a 130 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numerales 131 a 149 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numerales 150 – 180 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numerales 181 – 195 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numerales 196 – 209 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numerales 210 – 233 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numerales 234 – 245 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numerales 246 – 258 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numerales 259 – 285 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numeral 71 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numeral 90 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numeral 161 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numeral 220 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numeral 10 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numeral 118 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numeral. 124 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Art. 1. de la Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. Art. 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. Art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. Esta recomendación reconoce que la violencia contra la mujer, menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación y afecta los derechos a la vida; a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; a protección en condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en tiempo de conflicto armado internacional o interno; a la libertad y a la seguridad personales; a igualdad ante la ley; a igualdad en la familia; al más alto nivel posible de salud física y mental; a condiciones de empleo justas y favorables. Art. 5 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Art. 6 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Arts. 9 a 13 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. La Ley 8ª de 1922 reconoció en su artículo 1° a la mujer casada la administración y uso libre de los bienes (1) “determinados en las capitulaciones matrimoniales” y (2) “los de su exclusivo uso personal, como sus vestidos, ajuares, joyas e instrumentos de su profesión u oficio. De estos bienes no podrá disponer en ningún caso por sí solo uno de los cónyuges, cualquiera que sea su valor.” La Ley reconoce a las mujeres, a la par con los hombres, la posibilidad de ser testigos en los actos de la vida civil. [Ley 8ª de 1922, artículo 4°- Con los mismo requisitos y excepciones de los hombres, las mujeres pueden ser testigos en todos los actos de la vida civil.] Art. 1º de la Ley 8ª de 1992, Art. 4° de la Ley 8ª de 1922: “Con los mismo requisitos y excepciones de los hombres, las mujeres pueden ser testigos en todos los actos de la vida civil” Art. 1° de la Ley 28 de 1932: “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación. || artículo 5°- La mujer casada, mayor de edad, como tal puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del juez, ni tampoco el marido será su representante legal”. (La Ley 68 de 1946 limitó los efectos de la ley a las sociedades conyugales posteriores al 1° de enero de 1933). Artículo 4º. Sentencia de la Corte Constitucional C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Algunas de las modificaciones fueron las siguientes: (1) La edad a partir de la cual se puede contraer matrimonio, libremente, se igualó, es decir, se mantuvo la misma para la mujer y se redujo en tres años para el hombre, de 21 a
18. Para entonces, la mayoría de edad se alcanzaba aún a los 21 años. (2) Se igualaron los deberes conyugales, suprimiendo las diferencias manifiestas que existían entre el hombre (deber de protección) y la mujer (deber de obediencia), y se estableció la dirección conjunta del hogar. En este sentido se reconoció la paridad en el manejo de los hijos, tanto en la dirección de su educación como en su corrección y crianza en general. (3) Se otorgó la patria potestad y la representación legal de los hijos menores de edad (menores de 21 años) por igual, al padre y a la madre; antes sólo lo hacía ésta en ausencia de aquél. La tutela y la curatela de menores de 21 se daban en ausencia de toda patria potestad. A este respecto, ahora se entendía que la madre “faltaba” en el mismo supuesto que se consideraba que faltaba el padre, a saber, en el evento de haber sido privada de su patria potestad. (4) Se indicó que “para efectos” de las dos primeras causas de divorcio contempladas en el artículo 154 del Código Civil, se deberían tener en cuenta las relaciones sexuales extramatrimoniales de cualquiera de los cónyuges, y (5) se derogó la expresión “y estando discordes prevalecerá en todo caso la voluntad del padre” del artículo 117 del Código Civil, según el cual las niñas mayores de 12 y los niños mayores de 14 requieren permiso expreso de sus padres para poder contraer matrimonio. Ahora la mujer, en igualdad de condiciones a su marido, participa en la decisión. Art. 6º del decreto ley 999 de 1988. Art. 4 de la Ley 82 de 1992. Art. 5 de la Ley 82 de 1992. Art. 8 de la Ley 82 de 1992. Art. 9 de la Ley 82 de 1992. Art. 11 de la Ley 82 de 1992. Art. 13 de la Ley 82 de 1992. Art. 20 de la Ley 82 de 1992. Art 4o. de la Ley 294 de 1996. Art. 5o de la Ley 294 de 1996. Art. 7o de la Ley 294 de 1996. Art. 123 de la Ley 599 de 2000. Art. 118 de la Ley 599 de 2000. Art. 187 de la Ley 599 de 2000. Art. 163.3 de la Ley 599 de 2000, Art. 170 de la Ley 599 de 2000. Art. 179 de la Ley 599 de 2000. Art. 181 de la Ley 599 de 2000. Art. 229 de la Ley 599 de 2000. Cap 2 de la Ley 731 de 2002. Cap 3 de la Ley 731 de 2002. Cap 4 de la Ley 731 de 2002. Cap. 5 de la Ley 731 de 2002. Cap. 6 de la Ley 731 de 2002. Art. 27 de la Ley 731 de 2002. Art. 28 de la Ley 731 de 2002. Art. 29 de la Ley 731 de 2002. Art. 8 de la Ley 731 de 2002. Art. 9 de la Ley 731 de 2002. Art. 731 de la Ley 731 de 2002. Art. 13 de la Ley 731 de 2002. Art. 14 de la Ley 731 de 2002. Art. 4 Ley 823 de 2003. Art. 1 de la Ley 1009 de 2006. Art. 2 de la Ley 1257 de 2008. Art. 3 de la Ley 1257 de 2008. Art. 6 de la Ley 1257 de 2008. Art. 8 de la Ley 1257 de 2008. Art. 1 de la Ley 1468 de 2011. Art. 2 de la Ley 1468 de 2011. Arts. 3 y 4 de la Ley 1468 de 2011. Sentencias de la Corte Constitucional C-112 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencias de la Corte Constitucional C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia de la Corte Constitucional T-247 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia de la Corte Constitucional T-624 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia de la Corte Constitucional T-322 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia de la Corte Constitucional C-507 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia de la Corte Constitucional C-507 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia de la Corte Constitucional C-1032 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia de la Corte Constitucional C-082 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia de la Corte Constitucional C-101 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencias de la Corte Constitucional T-653 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz; T-771 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-161 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-028 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencias de la Corte Constitucional T-375 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencias de la Corte Constitucional T- 606 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencias de la Corte Constitucional T-656 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias de la Corte Constitucional C-722 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia de la Corte Constitucional T- 943 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia de la Corte Constitucional C-776 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. COHEN, Stanley: Visiones de control social. PPU. Barcelona, 1988, pág.
15. GIDDENS, Anthony: Sociedad, Alianza Editorial, Madrid, 2001, pág.
269. GARCÍA PABLOS- DE MOLINA, Antonio: Tratado de criminología, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, pág.
196. Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-762 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia de la Corte Constitucional C-762 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencias de la Corte Constitucional C-372 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-205 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández GARCÍA PABLOS- DE MOLINA, Antonio: Tratado de criminología, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, pág.
195. GARCÍA PABLOS- DE MOLINA, Antonio: Tratado de criminología, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, pág.
195. BANDURA, A. WALTERS, R.: Aprendizaje social y desarrollo de la personalidad, Alianza, 1988,
17. GARCÍA PABLOS- DE MOLINA, Antonio: Tratado de criminología, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, pág.
195. GARCÍA PABLOS- De Molina, Antonio: Tratado de criminología, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, pág.
791. Lineamiento 161: La violencia contra las mujeres debe ser entendida como una forma de discriminación, que se da contra las mujeres por el hecho de serlo y que incluye formas de violencia física, psicológica y sexual. El caso de las mujeres como víctimas de violencia se enmarca en una situación extendida, que tiene consecuencias específicas y particulares (por ejemplo, el embarazo producto de violación sexual) y que es causa y consecuencia de otro tipo de discriminaciones, por ejemplo, cuando las mujeres pretenden acceder a la justicia u obtener reparación por los hechos violatorios a sus derechos. De otro lado, el que numéricamente sean las mujeres las víctimas mayoritarias de un hecho nos está hablando de un fenómeno más amplio que agresiones ocasionales y que involucran elementos de poder y dominación que no necesariamente se encuentran en las agresiones a los hombres. La violencia contra las mujeres, por tanto, es un ejemplo de violencia de género que ha sido tardíamente reconocida por el derecho y que necesita una respuesta integral por parte del Estado lo cual, sin duda, debe ser considerado como un elemento básico y una preocupación específica en el diseño de una política criminal. GIDDENS, A.: Sociología, Alianza, Madrid, 2001,
269. Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer Art. 2.b) Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer Art. 11.2. Declaración sobre la Eliminación de la violencia contra la Mujer Art. 4. d) La Cuarta conferencia sobre la mujer Art. 124.c) La Cuarta conferencia sobre la mujer Art. 124. l) La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” Art. 7 “a)Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;b)Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;c)Fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;d)Suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;e)Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;f) Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;g)Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;h)Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios; yi) Promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia”. 24.T RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 19 (11º período de sesiones, 1992)** Gid.
269. Auto 092 de 2008 Auto 082 de 2008: “(i) la desconfianza de las víctimas y sus familiares ante el sistema de justicia, principalmente por su inefectividad en la investigación y juzgamiento de este tipo de casos, así como por el trato irrespetuoso o degradante que puede proveer a las víctimas durante las investigaciones y las arduas cargas psicológicas que implica para la afectada el presentar una denuncia y adelantar las distintas diligencias que la configuran, sin acompañamiento y asesoría especializada en términos legales y emocionales; (ii) el miedo justificado a las amenazas de retaliaciones contra quienes denuncien lo ocurrido por parte de los perpetradores o miembros de su grupo, aunado a la falta de acompañamiento y protección estatal para las víctimas y sus familias ante a estos riesgos, que ubican a las víctimas en situación de imposibilidad de denunciar a quienes forman parte de un grupo armado que ejerce actos de violencia y frente al que están en indefensión; en este sentido, debe tenerse en cuenta que “las que sobreviven a los abusos sexuales suelen recibir amenazas de muerte de los grupos armados, dirigidas contra ellas o sus familias”, y que una característica frecuente en los casos sobre los que ha informado a la Corte “es que la víctima vive aterrorizada por estas amenazas, en un estado de temor y angustia constantes, especialmente dadas las grandes probabilidades de que la amenaza se haga realidad”.(iii) el sub-registro oficial de los casos, por (a) quedar enmarcados dentro de situaciones de orden público de mayor alcance; (b) porque el eventual homicidio de la víctima y su registro como tal invisibiliza los demás actos criminales de contenido sexual cometidos antes del asesinato – por la omisión por parte de las autoridades médico-legales y judiciales en adelantar los procedimientos necesarios para confirmar que las víctimas de homicidio han sido víctimas, además, de actos de violencia sexual, hace que este tipo de crímenes quedan ampliamente sub-registrados y subsumidos bajo la categoría de “homicidios”, o en algunos pocos casos como “tortura”; (c) por la inexistencia de sistemas oficiales operantes de monitoreo y documentación de casos de violencia sexual en el marco del conflicto armado, que se refleja –entre otras- en que las estadísticas generales de violencia sexual realizadas por la Policía Nacional y Medicina Legal no están desglosadas indicando la proporción de casos derivados del conflicto armado, en que no hay protocolos para detectar la realización de estos crímenes a nivel de informes de necropsia, o en que los formatos de recolección de información oficial no contienen una categoría correspondiente a este tipo de delitos;(iv) factores culturales tales como la vergüenza, aislamiento y estigmatización sociales generados sobre una mujer por el hecho de haber sido víctima de violencia sexual, que en muchos casos las llevan a ellas, e incluso a sus propias familias y comunidades, a abstenerse de denunciar lo ocurrido para no violentar lo que se percibe como el “honor” de la afectada o de sus parientes; también se ha informado sobre casos en que se culpabiliza y aísla a la víctima, responsabilizándola por lo ocurrido en el sentido de no haberse resistido lo suficiente, o de haber generado el delito con su conducta o con su apariencia; igualmente, hay casos en los que las víctimas son rechazadas por sus familias, sus parejas o sus comunidades en virtud de lo ocurrido;(v) la ignorancia y desinformación de las víctimas sobre sus derechos y los procedimientos existentes para hacerlos efectivos, particularmente en el caso de mujeres y jóvenes de procedencia rural, con bajos niveles educativos y socioeconómicos, que les impiden conocer los modos de funcionamiento de las instituciones públicas y las rutas de acceso a la administración de justicia;(vi) la sub-valoración y distorsión de los crímenes perpetrados por parte de las autoridades encargadas de su reporte e investigación, clasificándolos como delitos “pasionales” por su contenido sexual; (vii) la inexistencia de sistemas oficiales de atención a las víctimas sobrevivientes de la violencia sexual, y más aun de sistemas de atención que sean conformes con los estándares internacionales pertinentes; (viii) la inexistencia de sistemas de formación para funcionarios públicos, que los sensibilicen frente al problema y frente a las necesidades especiales de atención de las víctimas de la violencia sexual; (ix) la casi total impunidad de los perpetradores, particularmente si pertenecen a grupos armados ilegales –impunidad que se predica tanto del sistema de justicia penal ordinario como del sistema establecido por la Ley de Justicia y Paz, Ley 975 de 2005-; (x) en algunos casos reportados, el miedo de las autoridades judiciales a investigar crímenes sexuales cometidos por miembros de los grupos armados al margen de la ley, temiendo represalias contra sí o contra sus familias, o la negativa de las autoridades a ingresar a zonas del territorio nacional ocupadas por los actores del conflicto armado e investigar los delitos allí cometidos; y (xi) el hecho de que en términos reales, las víctimas de la violencia sexual en el país ven dificultado su acceso a los servicios básicos por factores adicionales tales como la falta de recursos económicos –puesto que la inexistencia de servicios gratuitos genera costos para las víctimas en pruebas de ETS, pruebas de embarazo y anticoncepción de emergencia, que no tienen cómo sufragar-, la lejanía geográfica frente a los centros de atención –que genera un obstáculo enorme para las víctimas más vulnerables-, o la simple la ignorancia sobre la existencia de estos servicios”.(PROFAMILIA, 2010, p.
397) Esta encuesta en violencia intrafamiliar Este estudio se enfoca en mujeres en condiciones de desplazamiento forzado víctimas de violencia intrafamiliar y sexual. Mesa de seguimiento al auto 092 de la Corte Constitucional. Anexo reservado. Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia sexual. Cuarto informe de seguimiento al auto 092 de la Corte Constitucional. Bogotá. 2011. Pág. 33 Mesa de seguimiento al auto 092 de la Corte Constitucional. Anexo reservado. Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia sexual. Cuarto informe de seguimiento al auto 092 de la Corte Constitucional. Bogotá. 2011. Pág. 34: “Respecto a los casos de violencia sexual que son denunciados o conocidos por las autoridades públicas, la mayoría de ellos no logran culminar de manera satisfactoria. Gran parte de las investigaciones que por violencia sexual se adelantan no presentan avances substanciales o terminan sin una sentencia de fondo, generando así una situación de impunidad. Este escenario imposibilita el acceso a la justicia en un sentido material, entendido como la garantía que tienen las víctimas de satisfacer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación en los procesos judiciales (Saffón y Guzmán, 2008).” Corporación Humanas - Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género. La situación de las mujeres víctimas de violencias de género en el sistema penal acusatorio. Serie acceso a la justicia. Bogotá, 2008, pág. 69: “sólo cuenta con 137 puntos de atención situados en las ciudades capitales y en los principales municipios del país y cubre 121 municipios, siendo Bogotá y Cali las ciudades con más centros de atención. Es decir que en el 89% de los municipios las pruebas materiales relacionadas con violencia cometida contra las mujeres por razones de género recaen en manos de otras entidades que no siempre tienen la pericia y equipos que se requieren para que los exámenes cumplan con los parámetros necesarios de una prueba judicial” “Las mujeres desplazadas, según se ha documentado contundentemente ante la Corte, están mayormente expuestas al riesgo de violencia y abuso sexuales, así como a la prostitución forzada, la esclavitud sexual y la trata de personas con fines de explotación sexual. De acuerdo con la Encuesta de Profamilia de 2005[56], el 8.1% de las mujeres desplazadas ha sido violada por personas distintas a su esposo o compañero, entre las cuales el 27% han sido forzadas a tener relaciones sexuales con desconocidos. En particular durante la etapa de emergencia del desplazamiento, las condiciones de hacinamiento que a menudo prevalecen en los albergues, alojamientos temporales y asentamientos propician la mayor exposición de las mujeres, adolescentes y niñas desplazadas a la violencia, el abuso y el acoso sexuales. No se ha reportado a la Corte, por parte de las autoridades competentes, la adopción de medidas para detectar y combatir este tipo de situaciones, contrarrestando los factores de riesgo. Tampoco se ha informado sobre la existencia de programas para la atención de mujeres, jóvenes y niñas desplazadas víctimas de violencia o abuso sexuales. De especial preocupación resulta el que una alta proporción de las mujeres, jóvenes y niñas desplazadas se han visto obligadas a ejercer la prostitución, bien sea porque (a) sus condiciones de vulnerabilidad material les convierten en víctimas fáciles del proxenetismo o de la trata de personas con fines de explotación sexual hacia el interior del país o hacia el exterior, o porque (b) sus condiciones extremas de vida las fuerzan a optar por la prostitución como única alternativa de subsistencia para sí y para sus hijos. A su turno, el ejercicio de la prostitución propicia la mayor exposición de mujeres, jóvenes y niñas desplazadas a infecciones de transmisión sexual, violencia sexual y embarazos no deseados. En este sentido se han pronunciado diversas instancias nacionales e internacionales, al caracterizar a la población desplazada como una población altamente vulnerable a ser víctima de trata de personas en cualquiera de sus modalidades, pero particularmente para fines de explotación sexual”.“Numerosas entidades nacionales –públicas y privadas-, así como múltiples organismos internacionales de derechos humanos, han resaltado de manera constante que el desplazamiento forzado en Colombia impacta con especial severidad a las mujeres, quienes representan una proporción numérica excesiva del total de personas desplazadas en el país. Si bien –como es sabido y ha sido resaltado anteriormente por esta Corporación- existen serias discrepancias en cuanto a la medición cuantitativa del fenómeno del desplazamiento interno en el país, especialmente entre los sistemas oficiales y extraoficiales de registro, la mayoría de las fuentes de la información disponible coinciden en el hecho incontrovertible de que la proporción de mujeres, niñas y adolescentes frente al total de la población desplazada es alarmante. En efecto, unos y otros sistemas están de acuerdo en que (i) las mujeres representan aproximadamente la mitad de la población desplazada, (ii) entre el treinta y el cuarenta por ciento adicional está constituido por niños y niñas, y (iii) aproximadamente cuatro de cada diez hogares desplazados tienen a una mujer como cabeza monoparental y única proveedora, en un número significativamente alto de casos con hijos menores de 18 años a su cargo. Así lo han confirmado, por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer y diversas organizaciones nacionales e internacionales promotoras de los derechos humanos de la población desplazada; tales apreciaciones también coinciden con las cifras gubernamentales sobre desplazamiento forzado”. Corte Constitucional Auto 092 de 2008,
45. GARCÍA PABLOS- DE MOLINA, Antonio: Tratado de criminología, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, pág.
196. BANDURA, A. WALTERS, R.: Aprendizaje social y desarrollo de la personalidad, Alianza, 1988,
17. Norberto Bobbio, “Las sanciones positivas”, en Contribución a la Teoría del Derecho, A. Ruiz Miguel (edit.), Valencia, Fernando Torres Editor, 1980, p.p. 383 y ss; Jerónimo Betegón, “Sanción y coacción”, en El Derecho y la Justicia. Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, E. Garzón Valdés y F. Laporta (edits.), Madrid, Trotta, 1996, p.p. 355 y ss. Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal. 5ª. ed, Madrid, Trotta, 2005, p.
332. Un ejemplo elocuente del daño que las sanciones sociales difusas pueden llegar a causar no sólo en la vida del presunto infractor, sino en la de todos los integrantes de una comunidad, lo ofrece el cineasta danés Thomas Vinterberg en su película The Hunt (La Caza), donde ilustra hasta dónde puede llegar la reacción social de una comunidad en contra un profesor acusado de pederastia.