ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-335 DE 2013 SANCIONES SOCIALES COMO MEDIDAS PARA PREVENIR LAS PRACTICAS DISCRIMINATORIAS Y LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES-Procedencia siempre que respeten la Constitución, la Ley y los derechos fundamentales (Aclaración de voto)Si bien este Magistrado comparte la sentencia en cuanto a la propuesta de exequibilidad de la expresión “medidas para fomentar la sanción social” contemplada en el numeral 5º del artículo 9º de la Ley 1257 de 2008 por los cargos analizados, considero necesario presentar una aclaración en cuanto al alcance y límites constitucionales de las denominadas sanciones sociales de que trata la norma acusada, pues se ha debido realizar un mayor análisis y énfasis constitucional respecto de que las sanciones sociales o la sanción social informal, es constitucional siempre y cuando, se cumpla con la condición categórica e imperativa, o con el requisito sine qua non, de que dichos reproches o medidas adoptadas por la sociedad en general, en el seno de los diferentes grupos, comunidades o sectores sociales, se enmarquen estrictamente dentro de las fronteras y los límites que plantea el respeto de los valores, principios y derechos fundamentales de la Constitución y de la ley. Así pues, se debió expresar clara y ampliamente, que desde el punto de vista constitucional, no son admisibles prácticas de sanción social que terminen por reemplazar la sanción social formal o institucional del Estado, que impliquen justicia privada, o que vulneren los derechos fundamentales de las personas que se acusan de violar los derechos de las mujeres.REF.: Expediente: D-9415Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5º del artículo 9º de la Ley 1257 de 2008 (parcial)Magistrado Ponente:José Ignacio Pretelt ChaljubCon el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las consideraciones que paso a exponer a continuación:
1. En esta sentencia la Corte decidió declarar la exequibilidad de la expresión “medidas para fomentar la sanción social” contemplada en el numeral 5º del artículo 9º de la Ley 1257 de 2008 por los cargos analizados. Los argumentos esgrimidos en contra de la expresión acusada se presentaron por vulnerar el Preámbulo y los artículos 1, 2, 12, 13, 29, 113, 116, 228 y 229 de la Constitución Política, al considerar que la aplicación de sanciones sociales vulneraba los principios de legalidad y seguridad jurídica.2. La sentencia hace mención (i) a la discriminación y la violencia contra las mujeres; (ii) la protección de la mujer contra la discriminación y la violencia a nivel internacional, mediante mecanismos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la mujer -1967-, la Convención de Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -1979-, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer -1993-, la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer -1995-, la Convención Interamericana para prevenir, castigar y erradicar la violencia contra la mujer -1994-, las recomendaciones generales adoptadas por el Comité para la eliminación de la discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW), el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas; (iii) la evolución del reconocimiento de los derechos de las mujeres en Colombia; (iv) la protección de la mujer por la jurisprudencia constitucional, como sentencias sobre fuero laboral, licencias de maternidad, protección reforzada a mujeres cabeza de familia, miembros de minorías étnicas y víctimas del conflicto armado, entre otros; y (v) termina mencionando la naturaleza del control social y las sanciones sociales en el Estado Social de Derecho.Al respecto, en este fallo se concluye que la expresión demandada es constitucional por cuanto (i) el control social en un Estado constitucional de Derecho es tanto de tipo formal como informal. El primero de ellos hace parte del ius puniendi del Estado y es totalmente legítimo, y el segundo, hace parte de la ética, la cultura, la educación, que se refuerza en los espacios de la familia, el colegio y las diferentes expresiones comunitarias de la sociedad. En relación con el control social informal y las sanciones que éste puede imponer, tales como el reproche social o la intolerancia frente a actos de discriminación contra la mujer, el fallo concluye que es plenamente constitucional, y menciona marginalmente que lo anterior es así, siempre y cuando este tipo de manifestaciones de sanción social sean respetuosas de la Constitución, la ley y los derechos humanos.3. Así las cosas, si bien este Magistrado comparte la sentencia en cuanto a la propuesta de exequibilidad de la expresión demandada, y en cuanto al desarrollo considerativo y motivo de la misma, ya que se realiza un recuento bastante completo y suficiente respecto de la discriminación histórica que ha sufrido la mujer, y el proceso de reconocimiento de sus derechos a nivel internacional y a nivel interno; así como también respecto de las apreciaciones que se desarrollan en relación con el concepto de control social y su legitimidad dentro de un Estado Social de Derecho; considero necesario presentar una aclaración en cuanto al alcance y límites constitucionales de las denominadas sanciones sociales de que trata la norma acusada.A este respecto, considero que en la sentencia se ha debido realizar un mayor análisis y énfasis constitucional respecto de que las sanciones sociales o la sanción social informal, es constitucional siempre y cuando, se cumpla con la condición categórica e imperativa, o con el requisito sine qua non, de que dichos reproches o medidas adoptadas por la sociedad en general, en el seno de los diferentes grupos, comunidades o sectores sociales, se enmarquen estrictamente dentro de las fronteras y los límites que plantea el respeto de los valores, principios y derechos fundamentales de la Constitución y de la ley. De esta manera, encuentro que se debió expresar clara y ampliamente, que desde el punto de vista constitucional, no son admisibles prácticas de sanción social que terminen por reemplazar la sanción social formal o institucional del Estado, que impliquen justicia privada, o que vulneren los derechos fundamentales de las personas que se acusan de violar los derechos de las mujeres. En este punto, considero que la Corte debe tener mucha prudencia con avalar las sanciones sociales de manera general, y ser muy categórica al afirmar que las prácticas de sanción social informal son aceptables dentro de un marco y contexto muy estricto que es el que fija el Estado Social democrático y Constitucional de Derecho, esto es, si y solo si no resultan de ninguna forma y manera contrarias o violatorias de la Constitución, de la ley y de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano, incluyendo los de los sospechosos, imputados o procesados por delitos en contra de los derechos de las mujeres. Con base en las consideraciones expuestas aclaro mi voto a la presente providencia judicial. Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado