Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-334/96
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-334/961 de agosto de 1996

Salvamento parcial de voto

MagistradosAlejandro Martínez Caballero·Eduardo Cifuentes Muñoz

Salvamento parcial conjunto de Alejandro Martínez Caballero y Eduardo Cifuentes Muñoz — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Clasificacion De Empleos De La Defensoria Y La Procuraduria. Carrera Administrativa.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-334 96 CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones (Salvamento de voto)El legislador no es absolutamente libre en este campo, pues no puede excluir cualquier cargo de la carrera administrativa sino únicamente aquellos en donde exista un principio de razón suficiente que justifique tal decisión legislativa. Y la Corte ha precisado, en reiterada jurisprudencia, que ello sólo es admisible en los cargos que, “según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, cumplen un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidad”. Como la carrera administrativa es la regla y los cargos de libre nombramiento y remoción son la excepción, la Corte debe interpretar de manera restrictiva los alcances de la excepción, por lo cual, como bien lo señala la sentencia, si la justificación de la decisión legislativa no aparece claramente entonces prima la regla general establecida por la Constitución, esto es, la carrera administrativa. La Corte no aplicó con suficiente rigor las reglas que ella misma ha precisado para determinar sin un cargo puede ser excluido de la carrera administrativa, con lo cual se podían estar desvirtuando los nobles propósitos del Constituyente en este campo: garantizar la existencia de una administración pública eficaz y eficiente, libre de indebidas interferencias políticas, y a la cual puedan acceder todos los colombianos, de manera igualitaria, sin mediar otras variables diferentes a los méritos y calidades.PROCURADOR JUDICIAL-Naturaleza del cargo (Salvamento de voto)Los procuradores judiciales que actúan ante tribunales judiciales o juzgados ejecutan un trabajo técnico en desarrollo de una función antes que en nombre del propio Procurador General, lo que les impide tener una relación inmediata con el mismo, ausentándose en ellos actividades de dirección general, asesoría directa o confianza objetiva y criterio alguno que indique la aptitud del cargo mencionado para ser considerado por el Legislador de libre nombramiento y remoción. Por ello creemos que no es razonable constitucionalmente la inclusión de los procuradores judiciales como empleados de libre nombramiento y remoción, por lo cual la expresión “Agentes del Ministerio Público” debió ser declarada inexequible.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Jefe de oficina de prensa (Salvamento de voto)No encontramos una justificación para la exclusión de la carrera del Jefe de la Oficina de Prensa, pues si bien éste tiene dentro de sus funciones la de “asesorar al Procurador General en todo lo referente a la imagen institucional y actividades de divulgación”, lo cierto es que su labor central es de carácter técnico y ejecutivo, pues se trata del manejo y la difusión de las informaciones periodísticas relacionadas con la entidad. En efecto, según nuestro criterio, la oficina de prensa está al servicio de la institución y no del Procurador como tal, por lo cual es necesaria la profesionalización de esa oficina, lo cual supone la necesaria inclusión de este cargo en la carrera administrativa.Referencia: Expediente D-1117. MP Alejandro Martínez Caballero y Julio César Ortiz Gutiérrez sobre constitucionalidad de los artículos 135 (parcial), 136 (parcial), 137 (parcial) y 180 (parcial) de la Ley 201 de 1995.Con el acostumbrado respeto, los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero disentimos de la decisión de la Corporación que declaró exequibles las expresiones “agentes del ministerio público”, “Procurador Departamental”, “Procurador Provincial”, “Procurador Regional”, “Procurador Distrital”, “Procurador Metropolitano” y “Jefe de Oficina de Prensa” del literal a) del artículo 136 de la Ley 201 de 1995. Según la Corte, esas expresiones no vulneran la Carta, pues existen razones suficientes para que el Legislador defina esos cargos como de libre nombramiento y remoción, y por ende los excluya de la carrera administrativa. Por el contrario, según nuestro criterio, las expresiones impugnadas desconocen el sentido de la carrera administrativa y vulneran el artículo 125 de la Carta, por las razones que a continuación exponemos.1- Según el artículo 125 de la Constitución, y conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la regla general para acceder a la función pública y permanecer en ella es la carrera administrativa, por medio de la cual se pretende, como bien lo dice la sentencia, proteger no sólo la eficiencia y eficacia de la actividad estatal sino también la igualdad en el acceso a la función pública. Esto significa entonces que la exclusión de un cargo público de la carrera administrativa es la excepción, lo cual tiene al menos las siguientes dos importantes consecuencias normativas y hermenéuticas: De un lado, el Legislador no es absolutamente libre en este campo, pues no puede excluir cualquier cargo de la carrera administrativa sino únicamente aquellos en donde exista un principio de razón suficiente que justifique tal decisión legislativa. Y la Corte ha precisado, en reiterada jurisprudencia, que ello sólo es admisible en los cargos que, "según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, cumplen un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades". 2- De otro lado, como la carrera administrativa es la regla y los cargos de libre nombramiento y remoción son la excepción, la Corte debe interpretar de manera restrictiva los alcances de la excepción, por lo cual, como bien lo señala la sentencia, si la justificación de la decisión legislativa no aparece claramente entonces prima la regla general establecida por la Constitución, esto es, la carrera administrativa.Consideramos entonces que si la Corte hubiera aplicado las anteriores reglas hermenéuticas, que se desprenden con nitidez del texto constitucional y de la propia jurisprudencia, hubiera debido declarar la inexequibilidad de las citadas expresiones, como se verá a continuación. 3- En cuanto a los agentes del ministerio público, era necesario determinar primero el alcance de esta figura. Así, el artículo 79 de la Ley 201 de 1995 señala: "Agentes del Ministerio Público. Los agentes del Ministerio Público actuarán como sujetos procesales ante las Autoridades Judiciales y tienen esta calidad el Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados en lo Contencioso, los Procuradores Delegados en lo Penal, el Procurador Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales, el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, el Procurador Delegado para la Policía Nacional, los Procuradores Delegados en lo Civil, en lo Laboral, en lo Ambiental y Agrario, el Procurador Delegado para el Menor y la Familia, los Procuradores Judiciales y los Personeros Municipales."Esta norma muestra que la calidad de agente del Ministerio Público no constituye por si misma un cargo diferente a los empleos que desempeñan las personas que ostentan tal calidad. Y lo cierto es que los cargos que presentan tal carácter tienen muy diferentes características. Así, dentro de los agentes del Ministerio Público encontramos algunos cargos que individualmente considerados son de período, como el de personero municipal (CP art. 313 ord 8º), quien por esta razón y por no hacer parte orgánicamente de la Procuraduría, obviamente no puede ser un funcionario de libre nombramiento y remoción del Procurador. Igualmente se encuentran otros como el de Viceprocurador y los procuradores delegados en los diversos ámbitos, que son de libre nombramiento y remoción, pero no por ostentar la calidad de agentes del Ministerio Público sino por la naturaleza misma de los cargos, como bien lo muestra la sentencia. Finalmente se encuentra el cargo de procurador judicial, por lo cual el único efecto normativo real de la expresión "agentes del ministerio público" es definir como de libre nombramiento el cargo de procurador judicial. Ahora bien, nosotros no encontramos ningún principio de razón suficiente que justifique el encuadramiento de los procuradores judiciales como un empleo de libre nombramiento y remoción. En efecto, los procuradores judiciales que actúan ante tribunales judiciales o juzgados ejecutan un trabajo técnico en desarrollo de una función antes que en nombre del propio Procurador General, lo que les impide tener una relación inmediata con el mismo, ausentándose en ellos actividades de dirección general, asesoría directa o confianza objetiva y criterio alguno que indique la aptitud del cargo mencionado para ser considerado por el Legislador de libre nombramiento y remoción. Por ello creemos que no es razonable constitucionalmente la inclusión de los procuradores judiciales como empleados de libre nombramiento y remoción, por lo cual la expresión "Agentes del Ministerio Público" debió ser declarada inexequible. Como es obvio, y de acuerdo a lo señalado anteriormente, la inconstitucionalidad de esa expresión sólo hubiera tenido efectos prácticos en relación con los procuradores judiciales y los personeros municipales, por cuanto, por la naturaleza misma de los cargos, mantienen su carácter de libre nombramiento el Viceprocurador y los procuradores delegados. 4- En ese mismo orden de ideas, tampoco encontramos una justificación para la exclusión de la carrera del Jefe de la Oficina de Prensa, pues si bien éste tiene dentro de sus funciones la de “asesorar al Procurador General en todo lo referente a la imagen institucional y actividades de divulgación”, según lo señala el artículo 20 de la ley bajo revisión, lo cierto es que su labor central es de carácter técnico y ejecutivo, pues se trata del manejo y la difusión de las informaciones periodísticas relacionadas con la entidad. En efecto, según nuestro criterio, la oficina de prensa está al servicio de la institución y no del Procurador como tal, por lo cual es necesaria la profesionalización de esa oficina, lo cual supone la necesaria inclusión de este cargo en la carrera administrativa. 5- En cuanto a los cargos de Procurador Departamental, Procurador Provincial, Procurador Regional, Procurador Distrital, Procurador Metropolitano, haciendo un paralelo, obran las mismas razones que llevaron a la Corte a declarar la inexequibilidad de la inclusión del cargo de “Director Seccional” de la Contraloría General de la República en los empleos de libre nombramiento y remoción, pues, los cargos analizados no comprenden responsabilidades que constituyan razón suficiente para incluirlos dentro de la clasificación de libre nombramiento y remoción. En efecto, los empleos aludidos sólo comportan labores de ejecución del control disciplinario e implementación de medidas tendientes a hacer efectivas las políticas generales que señale el Procurador General, pero no participan en forma directa en la elaboración de tales políticas, ni tampoco, normativamente, prestan asesoría directa al Procurador General y mucho menos los cargos en mención comportan un grado de confianza objetiva fuera de la exigida normalmente en un cargo de carrera. Es por eso que no es constitucionalmente razonable el encuadramiento legal de los cargos de Procurador Departamental, Procurador Provincial, Procurador Regional, Procurador Distrital, Procurador Metropolitano dentro de la clasificación “libre nombramiento y remoción”.6- Creemos entonces que la Corte no aplicó con suficiente rigor las reglas que ella misma ha precisado para determinar si un cargo puede ser excluido de la carrera administrativa, con lo cual se podrían estar desvirtuando los nobles propósitos del Constituyente en este campo: garantizar la existencia de una administración pública eficaz y eficiente, libre de indebidas interferencias políticas, y a la cual puedan acceder todos los colombianos, de manera igualitaria, sin mediar otras variables diferentes a los méritos y calidades.Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ MagistradoALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLEROMagistrado ---pies de página--- Ver sentencia C-317

95. Sentencia C-195

94. MP Vladimiro Narnajo Mesa. Consideración de la Corte 3.1. Corte Constitucional. Sentencia No. C-514

94. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Ver sentencia C-356

94. MP Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional. Sentencia No. C-514

94. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional. Sentencia No. C-245

95. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell. Corte Constitucional. Sentencia No. C-195

94. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional. Sentencia No. C-514

94. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Ver fundamento jurídico No.

6. Ver fundamento jurídico No.

8. Corte Constitucional. Sentencia No. C-514

94. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional. Sentencia No. C-405

95. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz.