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C-334/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-334/1717 de mayo de 2017

Aclaración de voto

MagistradoJosé Antonio Cepeda Amarís

Tema de la sentencia: Medios De Policia. Situaciones En Las Que La Policía Puede Ingresar A Un Inmueble Con Y Sin Orden Escrita Y El Traslado Por Protección.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS A LA SENTENCIA C-334 17Referencia: Expedientes acumulados D-11717 y 11760.Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 149 (parcial), 155, 162 y 163 de la Ley 1801 de 2016, "por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.Demandantes: Mario Felipe Daza Pérez (D-11717) y Jonathan Alfonso Parra Forero (D-11760).Magistrado Ponente (E):José Antonio Cepeda AmarísCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, a continuación me permito expresar las razones por las cuales, si bien comparto integralmente la decisión adoptada, aclaro mi voto dentro de la presente Sentencia.Estoy de acuerdo con la Sala Plena en que existía cosa juzgada en relación con el cargo contra el artículo 162 de la Ley 1801 de 2016, derivada de la Sentencia C-223 de 2017, y en lo relativo al cargo contra el artículo 163 de la misma Ley, a partir de la Sentencia C-212 de 2017. Sin embargo, como lo dejé expuesto en mi salvamentos parciales de voto a ambas sentencias, considero que, en la primera, el artículo 162 de la misma Ley no debió haberse declarado inexequible y, en la segunda, no era procedente condicionar la exequibilidad de los apartes demandados del parágrafo 1, artículo 163, de la Ley 1801 de 2016, a que se entendiera que los controles previstos para el ingreso a inmueble sin orden escrita no excluían un procedimiento de control judicial, posterior de la actuación policial. Tampoco debió exhortarse al Congreso de la República, en esta última, para que expidiera una ley que regulara de manera detallada el procedimiento para la realización de dicho control judicial.Remito, pues, a las razones que expuse en tales oportunidades para apartarme parcialmente de las referidas Sentencias. En esto términos, dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto.Fecha ut supra,JOSE ANTONIO CEPEDA AMARISMagistrado (e) ---pies de página--- Una explicación amplia de las exigencias que deben cumplir los cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. “1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio.

2. Para extinguir incendio o evitar su propagación o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro.

3. Para dar caza a animal rabioso o feroz.

4. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas.

5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos.

6. Para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se están manipulando o usando fuegos pirotécnicos, juegos artificiales, pólvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley”. “No obstante que la cosa juzgada constitucional tiene su fuente en la teoría general, la particular naturaleza del juicio de constitucionalidad impone unas diferencias significativas, como, por ejemplo, la relacionada con el efecto ínter partes, que tiene la cosa juzgada en el proceso ordinario frente al efecto erga omnes, que reviste en el proceso constitucional”, Sentencia C-774 de 2001. En este mismo sentido, la Corte ha considerado que si bien la cosa juzgada constitucional comparte algunas características propias de la cosa juzgada de los fallos ordinarios, como su fuerza vinculante que impide un nuevo pronunciamiento respecto del mismo asunto, “la cosa juzgada constitucional tiene además particularidades derivadas de su naturaleza objetiva y abstracta, así como de su efecto erga omnes, pues su obligatoriedad no sólo se predica de la norma formalmente analizada sino también de su contenido material y su efecto irradia tanto el contenido actual de la ley estudiada como de la ley posterior”. Sentencias C-659 de 2016, C-820 de 2006, y C-489 de 2009. La Corte ha indicado, por otro lado, que la cosa juzgada “caracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes”, Sentencias C-462 de 2013. Ver, así mismo, las Sentencias C-193 de 2016, C-838 de 2013, C-468 de 2011, C-979 de 2010, C-241 de 2012, C-978 de 2010, C-774 de 2001. La Corte ha explicado que, en aras de respetar y proteger la labor del legislador y del principio democrático, a través de las sentencias interpretativas busca asegurar al máximo la vigencia de leyes y disposiciones con fuerza material de ley dentro del ordenamiento jurídico, mediante la armonización de normas con la Constitución. “En efecto, con las sentencias de constitucionalidad condicionada, si una disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente”. Sentencia C-496 de 1994, citada en la Sentencia C-259 de 2015. En el mismo sentido, ver las Sentencias C-1299 de 2005, C-923 de 2005, C-928 de 2005, C-128 de 2002, C-333 de 2001, C-477 de 2001 y C-505 de 2001. C-259 de 2015. Sobre los anteriores fines de la cosa juzgada constitucional, entre muchas otras decisiones, ver las Sentencias C-600 de 2010, C-241 de 2012, C-462 de 2013, C-007 de 2016, C-798 de 2003, C-1034 de 2003, C-244 de 2006, C-716 de 2008, C-073 de 2014, C-073 de 2014, C-337 de 2007, C-287 de 2014, C-259 de 2015, C-798 de 2003, C-1034 de 2003, C-244 de 2006 y C-716 de 2008, C-310 de 2002, C-393 de 2011, C-241 de 2012, C-257 de 2013, C-332 de 2013, C-090 de 2015, C-259 de 2015, C-007 de 2016 y C-659 de 2016. Con frecuencia, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material se identifica con otra distinción, originada en la filosofía analítica del derecho y recepcionada luego en la teoría constitucional, entre disposición y norma, distinción también aceptada en la doctrina de esta Corte (a este respecto, ver las Sentencias C-1046 de 2001, C-038 de 2006, C-857 de 2008 y C-073 de 2014). La disposición se entiende como el enunciado normativo o el texto creado por las autoridades normativas (ya sea el legislador o el constituyente), y la segunda como el significado de ese texto, atribuido por los intérpretes, particularmente por los jueces. Bajo el empleo de esta distinción, no se interpretan normas, sino que estas son el resultado de interpretar las disposiciones. Las normas, en suma, no anteceden la interpretación sino que la suceden. Sobre la aplicación de esta aproximación analítica a la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, ha afirmado la Corte: “[d]e acuerdo con ideas de la teoría del derecho aceptadas en la jurisprudencia de esta Corporación, es posible distinguir entre las normas y los textos en que son formuladas. Los últimos se denominan disposiciones o enunciados jurídicos y, en principio, coinciden con los artículos, numerales o incisos en que se encuentran formuladas las reglas o principios constitucionales y legales, aunque estas formulaciones pueden encontrarse también en fragmentos más pequeños de un texto normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposición… Las normas, siguiendo con esta construcción, no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por vía interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, según la forma en que cada intérprete les atribuye significado. Las normas de competencia del orden jurídico determinan el órgano autorizado para establecer con autoridad la interpretación jurídica de cada disposición, según criterios de especialidad y jerarquía, en el sistema de administración de justicia… En ese plano, la cosa juzgada formal recae sobre disposiciones o enunciados normativos, mientras que la cosa juzgada material se estructura en relación con las normas, o los contenidos normativos de cada disposición. En consecuencia, la cosa juzgada formal se configura cuando se presenta una demanda contra una disposición sobre cuya constitucionalidad la Corte se había pronunciado previamente, mientras que la cosa juzgada material se produce cuando, a pesar de demandarse una disposición distinta, el Tribunal constitucional constata que su contenido normativo coincide con el que ya había analizado. Por ejemplo, cuando un artículo de una ley formula de manera distinta un contenido normativo previamente estudiado por la Corte Constitucional (Sentencia C-279 de 2014). En el mismo sentido, ver las Sentencias C-259 de 2015 y C-007 de 2016. La Corte ha sido rigurosa en la exigencia de que, para la configuración de la cosa juzgada material, es imprescindible que el contenido regulativo juzgado con anterioridad sea idéntico al que luego se demanda. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-241 de 2012, en la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 237 de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal) que tipifica el delito de incesto, la Corte llegó a la conclusión de que, no obstante a través de la Sentencia C-404 de 1998 se había decidido que el artículo 259 del Decreto 100 de 1980 (anterior Código Penal), que consagraba la misma conducta punible, era ajustado a la Constitución, no existía cosa juzgada material, por cuanto no solo el contexto jurídico e histórico de expedición de las dos normas era distinto, sino que los marcos punitivos eran diferentes para cada una de las prohibiciones. En otra decisión, la Corte señaló: “el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, tal como lo ha reiterado la Corte, no sólo se presenta cuando existe una decisión anterior del juez constitucional en relación con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino también cuando dicha decisión recae sobre una disposición distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es idéntico. En el mismo sentido, ha dicho la Corte que existe cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación. Se requiere entonces que la primera decisión recaiga sobre una disposición distinta – a la demandada - pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es idéntico” (Sentencia C-394 de 2002). Ver, así mismo, las Sentencias C-489 de 2000, C-310 de 2002 y C-040 de 2003. Ver al respecto, las Sentencias C-600 de 2010, C-279 de 2014, C-659 de 2016, C-287 de 2014, C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-469 de 2008 y C-621 de 2015. En la Sentencia C-007 de 2016, también se plantean dos grupos de efectos de la cosa juzgada, tomando como ejes las decisiones de exequibilidad e inexequibilidad que puede adoptar la Corte. En la Sentencia C-245 de 2009, la Corte estableció: “en relación con las sentencias de constitucionalidad, el principio general es la cosa juzgada constitucional absoluta, el cual impide que el juez se pronuncie de nuevo sobre lo que ya ha sido juzgado por esta Corporación en providencias constitucionales anteriores o inicie un nuevo debate constitucional respecto de normas sometidas a decisiones constitucionales definitivas… debe la Sala resaltar que el principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política son expulsadas del ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o debate. Lo anterior, máxime si se trata de una declaración de inexequibilidad de la totalidad del precepto demandado o de la totalidad de los preceptos contenidos en una ley. En tales casos, independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaración de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo análisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo jurídico”. La Corte ha denominado a la cosa juzgada material, derivada de una sentencia de inexequibilidad, “cosa juzgada material en sentido estricto” y ha establecido que su verificación implica varias condiciones “1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible, 2. que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción, y, por el contrario, si la redacción es igual pero del contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se realizó una reproducción, 3. que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma, y 4. que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad”. Sentencia C-1173 de 2005, reiterada en las Sentencias C-241 de 2012, C-259 de 2015 y C-007 de 2016. Puede, no obstante, predicarse también cosa juzgada formal, de carácter absoluto, en aquellos casos en los cuales se impugna una disposición perteneciente a una regulación más amplia, cuya constitucionalidad integral ya ha sido decidida, a partir de una confrontación con toda la Constitución, como ocurre con el control previo de las leyes estatutarias. La Corte también clarificó en la Sentencia C-774 de 2001, que cuando la Corte no fija expresamente el alcance de sus decisiones de exequibilidad, en principio, se entiende que las mismas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, pues “está Corporación está obligada a confrontar las disposiciones demandadas con la totalidad de la Constitución”. La Corte ha denominado a la cosa juzgada material, derivada de una sentencia de exequibilidad, “cosa juzgada material en en sentido lato o amplio”. Más exactamente, la Corte ha considerado que cuando un contenido regulatorio ha sido declarado exequible con anterioridad y es demandado un texto normativo del cual se puede inferir el mismo contenido, se tienen básicamente dos opciones: (i) reiterar el precedente, como cosa juzgada material, de modo que se garantice la consistencia judicial, la estabilidad del derecho, la seguridad jurídica y el principio de la confianza legítima. Se aplica, entonces, la misma ratio decidendi anterior, se mantiene la conclusión que de ella se deriva y se decide estarse a lo resuelto, además de declarar exequible la norma demandada, o (ii) apartarse del precedente, con la asunción de la carga argumentativa que la obliga a justificar por medio de “razones poderosas”, que el cambio se hace para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores. En estos supuestos, se ha considerado que los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos y se enmarcan dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales que garantiza la interpretación de la Constitución como un texto viviente. Ver la Sentencias C-447 de 1997, C-311 de 2002, C-774 de 2001, C-096 de 2003 C-774 de 2001. De la misma manera, ver las Sentencias C-241 de 2012 y C-007 de 2016.

1. Orden de Policía,

2. Permiso excepcional.

3. Reglamentos,

4. Autorización, y

5. Mediación policial. Los demás medios materiales de policías previstos son: “2. Retiro del sitio.

3. Traslado para procedimiento policivo.

4. Registro.

5. Registro a persona.

6. Registro a medios de transporte.

7. Suspensión inmediata de actividad.

8. Ingreso a inmueble con orden escrita.

9. Ingreso a inmueble sin orden escrita.

10. Incautación.

11. Incautación de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos.

12. Uso de la fuerza.

13. Aprehensión con fin judicial.

14. Apoyo urgente de los particulares, y

15. Asistencia militar. De la misma manera, ha señalado que cuando existe una pronunciamiento sobre una norma estrechamente relacionada con la norma objeto del segundo juicio, el juez constitucional debe tener seriamente en cuenta el precedente constitucional de forma tal que se respeten los principios de coherencia y consistencia de la jurisprudencia, pero no es posible, pese a sus similitudes, confundir el respeto al precedente con el cumplimiento del efecto de cosa juzgada de una determinada decisión. Ver, a este respecto, la Sentencia C-720 de 2007.