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C-333/10
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-333/1012 de mayo de 2010

Salvamento parcial de voto

MagistradosHumberto Antonio Sierra Porto·Jaime Araujo Rentería·Jaime Córdoba Triviño·Manuel José Cepeda Espinosa

Salvamento parcial conjunto de Humberto Antonio Sierra Porto, Jaime Araujo Rentería, Jaime Córdoba Triviño y Manuel José Cepeda Espinosa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Conciliacion En Materia Tributaria Con Entidades Territoriales. Inexequible

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento parcial de voto de los Magistrados Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto y aclaraciones de voto de los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño; además de las antes citadas sentencias C-305 de 2004, C-453 de 2006, C-427 y C-713 de 2008. Proyecto 282 de 2008 Cámara, presentado a consideración de las cámaras legislativas el 11 de abril de 2008 y publicado en la Gaceta 138 de la misma fecha (páginas 1 a 23). Texto aprobado en la sesión realizada el día 18 de junio de 2008 y publicado en la Gaceta 426 del 17 de julio de 2008 (páginas 1 a 16). Aprobado en las sesión del día 10 de junio de 2009, acta 59 publicada en la Gaceta 735 de agosto 14 de 2009, texto final publicado en la Gaceta 513 de junio 17 de 2009 (páginas 1 a 24). Aprobado en las sesión del día 16 de junio de 2009, acta 187 publicada en la Gaceta 1019 de octubre 9 de 2009, texto final publicado en la Gaceta 563 de julio 10 de 2009 (páginas 11 a 33). Los textos aprobados en la plenaria de ambas cámaras eran idénticos entre sí. Sin embargo, al adelantarse el procedimiento conciliatorio de que trata el artículo 161 de la Constitución, se presentó un pequeño cambio en el texto del parágrafo que cierra el artículo 77, pues mientras las versiones de las plenarias hablaban de que en los procesos en los que no se hubiere aprobado conciliación conforme a la Ley 1111 de 2006 “podrán dar aplicación al presente artículo”, en la versión conciliada y que fue objeto de sanción presidencial quedó que “darán aplicación al presente artículo”. La Corte ha declarado la exequibilidad de muy diversas disposiciones legales que, al menos a primera vista, podrían ser entendidas como limitativas de la autonomía territorial, para lo cual ha contextualizado la función que corresponde al legislador respecto de las entidades territoriales dentro de un Estado de forma unitaria que reconoce la autonomía de tales entidades. Ver a manera de ejemplo las sentencias C-335 y C-486, ambas de 1996, C-1320 de 2000, C-172 de 2001, C-173 y C-931 ambas de 2006, C-1042 de 2007 y C-1152 de 2008. Sobre este tema ver especialmente la sentencia C-219 de 1997 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). El juez o tribunal ante quien se hubiere solicitado la aplicación de las normas demandadas será quien deba determinar si las obligaciones sobre las cuales se pretende conciliar se derivan de impuestos territoriales, o si los tributos de los cuales ellas provienen no tienen en realidad ese carácter (v. gr. se trata de un impuesto nacional cuya administración ha sido cedida a las entidades territoriales). Ver sobre este tema y en sentido semejante, entre otras, las sentencias C-177 de 1996 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) y la antes citada C-219 de 1997 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En estos dos casos se declararon inexequibles normas con fuerza de ley que implicaban una intromisión en la autonomía tributaria de las entidades territoriales protegida por los artículos 287 y 294 de la Constitución Política. Artículos 101 de la Ley 633 de 2000, 98 de la Ley 788 de 2002 y 54 de la Ley 1111 de 2006. Ver a este respecto la frecuencia con que los integrantes de la Sala Plena difieren en su concepto acerca de si una determinada norma respeta o no el principio de unidad de materia, o si puede entenderse cumplido el principio de consecutividad en el trámite de una ley. Como ejemplo de estas circunstancias pueden citarse, entre muchas otras, las ya mencionadas sentencias C-1113 de 2003, C-305 de 2004, C-706 de 2005, C-714 de 2008 y C-040 de 2010, todas las cuales fueron objeto de importantes salvamentos de voto en relación con estos aspectos. Acerca de si una norma legal vulnera o no la autonomía reconocida por la Constitución a las entidades territoriales, véanse las opiniones discrepantes planteadas en relación con las sentencias C-335 de 1996, C-219 de 1997, C-532 de 2005, C-765 de 2006 y C-781 y C-1042, ambas de 2007. La posibilidad de fijar tales efectos fue mencionada en la sentencia C-113 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mejía), y posteriormente ratificada por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, norma declarada exequible mediante sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte Constitucional adoptó una decisión semejante en el reciente fallo C-588 de 2009 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en el que la mayoría de sus integrantes, al encontrar que la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2008 suponía una sustitución de la Constitución, lo declaró inexequible con efecto retroactivo, pese al efecto negativo que ello implicó quienes se hubieren beneficiado de la inscripción extraordinaria allí ordenada. En ese caso consideró la Corte que una decisión sin efecto retroactivo resultaba nugatoria ante la necesidad de proteger la plena vigencia de los preceptos constitucionales, frente a la situación analizada en esa sentencia. Con