Salvamento de voto a la Sentencia C-333 03LEY HABILITANTE-Lectura integral permitía concluir que incluía también el régimen de pensiones de periodistas independientes (Salvamento de voto)NORMA ACUSADA-Desconoce principio de igualdad (Salvamento de voto)ACTIVIDAD PERIODISTICA-Protección especial (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneración por distinciones siempre que éstas correspondan a criterios de diferenciación válidos (Salvamento de voto)PERIODISTA INDEPENDIENTE-Régimen pensional no impedía per se reconocer la protección especial que el constituyente estima necesaria (Salvamento de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación excluye de protección a un sector de profesionales sin otra razón que llevar su actividad en forma independiente (Salvamento de voto)La Corte ha debido acoger la interpretación de la norma atributiva de facultades que conducía a dar eficacia al mandato superior contenido en el artículo 73 de la Constitución y al principio de igualdad a que se refiere el artículo 13 ibidem, y no aquella otra según la cual sólo una parte del universo de los periodistas podía resultar beneficiada de la protección que dispensan las normas superiores. Y, congruentemente con esta interpretación, ha debido retirar del ordenamiento una disposición que, acudiendo a un criterio de diferenciación contrario al espíritu de la Carta, excluye de protección a un sector de profesionales sin otra razón que la de llevar a cabo su actividad en forma independiente.Referencia: expediente D-4283Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9° (parcial) del Decreto Ley 1281 de 1994Actor: Jaime Horta DíazMagistrada Ponente: Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZCon el habitual respeto por la decisiones de la Sala, salvo el voto en el asunto de la referencia, pues por las razones jurídicas que a continuación expongo, estimo que el aparte normativo demandado, es decir la palabra dependientes contenida en el artículo 9° del decreto 1281 de 1994, ha debido ser declarado inexequible:1. La decisión de exequibilidad del aparte normativo señalado fue aprobada por la mayoría partiendo de la base de que las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República mediante el numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, que lo habilitaban para determinar las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador que requirieran modificación en el número de semanas de cotización y en el monto de la pensión y para armonizar y ajustar las normas sobre pensiones para periodistas, se referían exclusivamente a la posibilidad de regular actividades que se desarrollaran dentro del contexto de una relación laboral de carácter subordinado. A esta conclusión llegó a partir del texto del numeral 2° del artículo mencionado de la Ley 139, cuyo segundo inciso aclaraba que las facultades incluían las de “establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad”.
2. A mi parecer, esta no era la única interpretación posible de la ley habilitante y más bien la lectura integral de la norma permitía concluir lo contrario, es decir que las facultades extraordinarias no se referían exclusivamente a la regulación del régimen de pensiones de los periodistas que trabajan bajo contrato de trabajo, sino que incluían también el de las pensiones de los que desarrollan su profesión en forma independiente. En efecto, el inciso primero del artículo 2° no hacía distinciones cuando decía que el Ejecutivo estaba también autorizado para armonizar y ajustar las normas sobre pensiones que regían hasta entonces para los aviadores civiles y los periodistas, e incluso la interpretación del inciso segundo no necesariamente tenía el alcance que le dio la Sentencia, pues bajo la expresión “esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y el trabador, según cada actividad”, hubiera podido entenderse que, en el caso del periodismo independiente, dicha cotización, llamada a ser regulada, era únicamente la que correspondía en forma íntegra al trabajador.
3. La interpretación de la ley habilitante que acogió la mayoría la llevó a concluir que la expresión acusada del artículo 9° del Decreto - ley 1281 de 1994 no desconocía la Constitución, pues a pesar de restringir el régimen de pensiones especiales dejándolo únicamente para los periodistas dependientes, habiéndose establecido que las facultades conferidas la Presidente de la República se referían únicamente al periodismo subordinado, no le hubiera sido posible al Ejecutivo incluir dentro de la regulación el caso de las pensiones del periodismo independiente. No obstante, la norma parcialmente acusada sí desconoce el principio de igualdad a que se refiere el artículo 13 superior, por lo cual, habiéndose podido interpretar la ley habilitante en el sentido antes explicado, según el cual no limitaba las atribuciones legislativas a la regulación de las pensiones de los periodistas dependientes, la Corte ha debido preferir esta última exégesis y declarar la inconstitucionalidad de una disposición que es discriminatoria, como pasa a verse.4. El artículo 73 de la Constitución Política otorga a la actividad periodística una protección especial, a fin de garantizar su libertad e independencia profesional. Esta norma superior es un mandato del constituyente que no introduce restricciones respecto del tipo de actividad periodística que merece esa especial protección, por lo cual el legislador debe dispensarla a todos los que se ocupen en tal actividad. En desarrollo del artículo en comento el legislador extraordinario concedió una protección especial relativa al régimen pensional, únicamente a los periodistas que ejercen su profesión bajo una relación laboral. Debe aclararse que ninguna otra disposición legal concede a los periodistas independientes los beneficios que otorga el Decreto parcialmente acusado a los periodistas dependientes, beneficio que consiste en que las pensiones de invalidez y sobrevivientes previstas en la Ley 100 de 1993 se liquiden para ellos aumentando un 15% el ingreso base de cotización, sobre la base de un incremento en la base de cotización de un 5%, a cargo del empleador. Si bien el principio de igualdad no impide que la ley establezca distinciones en ciertos casos, es menester que al hacerlo acuda a criterios de diferenciación válidos desde el punto de vista constitucional. En efecto, la jurisprudencia constitucional relativa al principio de igualdad afirma que no todo trato discriminatorio significa per-se la violación del mencionado principio, toda vez que en muchos casos el tratamiento impar es legítimo ante la existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del mismo, objetivo que se mira como válido a la luz de la Constitución y siempre y cuando haya una razonabilidad en el trato desigual, es decir, siempre y cuando haya una relación de proporcionalidad entre ese trato desigual y el fin perseguido.De esta manera corresponde al juez constitucional, una vez ha determinado la existencia fáctica de un tratamiento desigual, llevar a cabo un análisis del criterio de diferenciación, análisis que se desarrolla en etapas sucesivas, que componen el test de razonabilidad y que intentan determinar justamente, si existe un objetivo válido a la luz de la Constitución que justifique la desigualdad, y si el tratamiento desigual resulta razonable, esto es proporcionado al fin constitucional perseguido.5. En el caso presente el criterio de diferenciación acogido es la modalidad dependiente o independiente del ejercicio del periodismo, que determina que en el primer caso se dispense la protección constitucional y en el segundo no. Sin embargo, los riesgos inherentes al ejercicio de la profesión existen tanto para los unos como para los otros, y la necesidad de asegurar la independencia y libertad profesional, que es el objetivo que pretende el constituyente, no se da solamente en el caso del periodismo asalariado. Por esa razón el criterio de diferenciación no resulta válido de cara a las normas superiores y a los objetivos que persiguen, y a él no podía acudir el legislador extraordinario. De otro lado, el hecho de que en el caso del periodismo independiente no exista un empleador que asuma el incremento en la cotización, incremento necesario para obtener el beneficio pensional dispensado, no era óbice para que el Decreto acusado no lo reconociera también a los periodistas independientes, a los cuales la norma hubiera podido indicarles que de su peculio cancelaran tal incremento. Es decir, el régimen pensional de los trabajadores independientes no impedía per se reconocer la protección especial que el constituyente estima necesaria, lo cual corrobora que el criterio de distinción utilizado resultaba inadecuado de cara a los objetivos superiores consignados en el artículo 73 de la Constitución.
6. Por todo lo anterior, la Corte ha debido acoger la interpretación de la norma atributiva de facultades que conducía a dar eficacia al mandato superior contenido en el artículo 73 de la Constitución y al principio de igualdad a que se refiere el artículo 13 ibidem, y no aquella otra según la cual sólo una parte del universo de los periodistas podía resultar beneficiada de la protección que dispensan las normas superiores. Y, congruentemente con esta interpretación, ha debido retirar del ordenamiento una disposición que, acudiendo a un criterio de diferenciación contrario al espíritu de la Carta, excluye de protección a un sector de profesionales sin otra razón que la de llevar a cabo su actividad en forma independiente. Fecha ut supra,MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistrado