SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-332/25 Expediente: D-16337 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9º y su parágrafo (parciales) y 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000 "[p]or la cual se expide el Código de Ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria y zootecnia". Demandantes: Carolina Martínez Mejía, Carlos Andrés Gómez García y Alan Averson Arias Palacios. Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez. Con el respeto habitual por las decisiones de la Sala, presento las razones que me llevan a salvar parcialmente mi voto frente a la decisión mayoritaria, por cuanto discrepo de los fundamentos y de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión "en el nombre de Dios", contenida en el artículo 9º de la Ley 576 de 2000, que exigía a los médicos veterinarios y zootecnistas invocar a Dios al momento de prestar su juramento profesional. A su turno, expongo los motivos que me llevan a sostener que existe una paradoja en la evolución jurisprudencial: mientras esta Corte ha ampliado progresivamente la protección de los animales en cuanto seres sintientes, la salvaguarda del nasciturus -el ser humano por nacer, igualmente un ser vivo y sintiente- ha sido cada vez más restringida por decisiones de la propia jurisprudencia constitucional. El salvamento parcial de voto se sostiene en cuatro fundamentos principales: (i) el pluralismo religioso y la laicidad incluyente del Estado constitucional; (ii) la invocación expresa a Dios en el texto de la Constitución; (iii) los estándares internacionales de derechos humanos y la libertad de conciencia; y (iv) el principio de conservación del derecho y la solución de la exequibilidad condicionada. i. Pluralismo religioso y la laicidad incluyente en el Estado constitucional. El modelo de Estado laico consagrado en la Constitución de 1991 es pluralista, neutral y no excluyente. A diferencia de un laicismo militante, orientado a erradicar toda manifestación religiosa del ámbito público, la laicidad constitucional en Colombia se funda en el respeto y en la apertura hacia la diversidad de creencias. En ese sentido, la Constitución de 1991 consagra un Estado que respeta todas las religiones y convicciones, sin adherir a ninguna en particular. No se trata de un laicismo hostil, en el que el aparato público asuma una postura activista frente a las expresiones religiosas, sino de un modelo constitucional que permite construir una unidad nacional fundada en el pluralismo y en la convivencia igualitaria y libre de los más diversos credos y creencias. Bajo la perspectiva anterior, el Estado no proscribe la manifestación religiosa, sino que la acepta como parte del pluralismo y como expresión de la libertad de las personas para exteriorizar sus convicciones. Como lo ha señalado esta Corte, el Constituyente de 1991 instituyó un Estado laico con plena libertad religiosa, caracterizado por la estricta separación entre el Estado y las iglesias, y por la igualdad de derechos de todas las confesiones religiosas frente al Estado y al ordenamiento jurídico. De ahí que la expresión de la presencia de Dios en la vida social se respete y se acepte como un componente legítimo de una verdadera democracia constitucional.70 Este carácter pluralista implica que la unidad nacional no se sustenta en una confesión homogénea, sino en el reconocimiento de la diferencia y la diversidad de credos y convicciones. Por ello, el Estado está obligado a una neutralidad activa: no promueve ni favorece una religión determinada, pero tampoco proscribe ni censura las expresiones religiosas de quienes libremente deseen realizarlas, siempre que se respeten las opciones de quienes no comparten esas creencias. La propia Constitución reconoce expresamente el pluralismo religioso. El artículo 19 garantiza que "toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla", al tiempo que ordena la igualdad ante la ley de todas las confesiones religiosas. Así, ningún credo -ni la ausencia de él- puede ser objeto de privilegio ni de discriminación estatal. Desde sus primeras decisiones, como la Sentencia C-350 de 1994, la Corte ha sostenido que un Estado ontológicamente pluralista en materia religiosa, que reconoce la igualdad entre todas las confesiones (arts. 1º y 19 CP), "no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos", pues en la Constitución de 1991 "la unidad nacional se funda en el pluralismo" y en la convivencia libre e igualitaria de las diversas creencias. En esa línea, es preciso destacar que la laicidad incluyente admite expresiones públicas del hecho religioso -oraciones, símbolos o invocaciones- siempre que no impliquen imposición a terceros ni un compromiso institucional exclusivo con determinada fe. El pluralismo constitucional exige, por tanto, otorgar igual espacio a creyentes y no creyentes, en un plano de plena igualdad. De ahí la necesidad de advertir el riesgo de una jurisprudencia inspirada en un laicismo excluyente. La laicidad, se insiste, no puede interpretarse como una prohibición absoluta frente a toda manifestación religiosa en ámbitos estatales, profesionales o públicos, pues ello equivaldría a una forma de intolerancia incompatible con el pluralismo consagrado en la Constitución de 1991. Si bien el Estado no puede identificar su autoridad con un símbolo o creencia religiosa en particular, tampoco debe tornarse hostil frente a la religiosidad de los ciudadanos. Convertir la neutralidad en una suerte de "religión de la no-religión", en la que toda mención a Dios quede proscrita, equivaldría a una paradoja que atenta contra los derechos de aquellos colombianos que, de manera legítima, desean expresar su fe incluso en escenarios institucionales, sin afectar los derechos ajenos. La verdadera laicidad no se reduce a la exclusión de lo religioso del espacio público, sino que supone un marco incluyente en el cual, la voz de los creyentes y la de los no creyentes, coexisten en pie de igualdad, como expresión auténtica del pluralismo constitucional. Por ello la propia Corte Constitucional ha utilizado en varias providencias la noción de "inmunidad de acción", la cual se refiere, entre otros contextos, a la garantía de no ser discriminado por las creencias e íntimas convicciones acorde con el texto constitucional71 y que consiste en el derecho de los creyentes "a gozar de inmunidad frente a las actuaciones que busquen imponer un patrón de conducta contrario a los dogmas de la religión que profesa".72 Esta inmunidad se deriva del derecho a elegir libremente bajo que doctrina religiosa quiere desarrollar su proyecto de vida y, por ende, la forma en que va a practicar y profesar sus creencias.73 Esta tensión recuerda uno de los dilemas centrales de Los hermanos Karamazov de Fiódor Dostoievski, donde se confrontan de manera dramática la fe y la incredulidad, la búsqueda de Dios y la negación de su presencia en el mundo. En la novela, Iván Karamazov plantea la rebelión del hombre contra un orden divino que considera injusto, mientras que su hermano Aliosha encarna la esperanza de una fe que libera y reconcilia. Dostoievski enseña que la verdadera tragedia no radica en la coexistencia de convicciones distintas, sino en la imposición de una sobre otra, porque ello anula la libertad. Y es precisamente la libertad; entendida como el núcleo de la autonomía individual y de la posibilidad de elegir entre creencias diversas, la condición indispensable para la dignidad humana y para la realización de una verdadera democracia constitucional. En consecuencia, la decisión de la Sala Plena de imponer un juramento profesional enteramente secular y sin alternativas, termina siendo contradictoria con la noción misma de pluralismo, pues excluye a los creyentes que encuentran en la invocación a Dios una forma de compromiso moral acorde con su conciencia. ii. Invocación expresa a Dios por parte del texto constitucional. Existe una clara compatibilidad entre invocaciones religiosas y el Estado laico, la propia Constitución de 1991 en el Preámbulo y el juramento presidencial (art. 192) realiza una referencia expresa a Dios. El preámbulo de la Carta inicia "invocando la protección de Dios", demostrando que los constituyentes de 1991 reconocieron la dimensión religiosa dentro del marco pluralista colombiano. Asimismo, el artículo 192 de la Constitución exige que el Presidente de la República, al tomar posesión, preste juramento solemne con la siguiente fórmula: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes". Estas citas demuestran que la referencia normativa a Dios -incluso en la norma con la mayor fuerza y jerarquía- no transforma al Estado Colombiano en uno confesional, sino que convive con la neutralidad estatal. Así lo indicó la Sentencia C-350 de 1994 en la cual la Corte Constitucional, sostuvo que la invocación a Dios en el preámbulo no convierte a Colombia en Estado confesional, distanciándola del modelo de la Constitución de 1886 que sí reconocía la religión católica como un elemento fundamental del ordenamiento jurídico.74 Si el Constituyente incluyó referencias a la divinidad en el Preámbulo y en el juramento presidencial, lo hizo bajo la convicción de que tales expresiones son plenamente compatibles con la laicidad y con el pluralismo que inspira la Carta de 1991. Concordante con lo anterior, en la Sentencia C-616 de 1997 la Corte sostuvo: "No obstante que la Constitución de 1991, en la determinación de los principios sobre los cuales se organiza el Estado colombiano, opta por un modelo no confesional, no por ello puede decirse que el constituyente colombiano hubiera hecho profesión de ateísmo. La invocación a la protección de Dios que se hace en el Preámbulo de la Carta, tiene un significado pietista imposible de soslayar, que viene a ser complementado por la obligación de jurar por Dios que el constituyente impuso al presidente, como "símbolo de la unidad nacional"".75 De ahí que la presencia de alusiones a Dios en normas legales, no contradice la neutralidad estatal, siempre que se entiendan como manifestaciones del carácter multicultural y pluralista de la Nación, y no como la adscripción del Estado a una confesión religiosa en particular. En esta línea, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 12 de noviembre de 2015 (Rad. 11001-03-24-000-2011-00268-00), concluyó que la sola inclusión de la palabra "Dios" en un símbolo oficial no convierte al Estado en confesional ni implica adhesión a una religión particular. Por el contrario, constituye la evocación de un valor cultural y ético de amplio reconocimiento social, semejante a la invocación que hace el propio Preámbulo de la Constitución. En palabras de esa Corporación: 76 "La inclusión de la expresión 'DIOS' en el escudo de la Policía Nacional, no invoca una deidad a la cual le rinda culto la institución pública, ni se puede confundir con un teísmo o religión en particular, sino que, se repite, la misma resalta unos valores éticos que instan a los miembros de esa Fuerza Pública a prestar un servicio a la comunidad. En síntesis, la expresión 'DIOS' en el mentado símbolo oficial, no puede confundirse con una tendencia religiosa o credo en particular, como tampoco lo es la misma expresión en el preámbulo de la Constitución, que conforme a la Jurisprudencia Constitucional, debe entenderse como un valor socialmente aceptado". Las referencias a Dios contenidas en el Preámbulo y en el juramento presidencial previsto en el artículo 192 de la Constitución prueban que el Constituyente de 1991 no entendió la laicidad como una negación de lo religioso, sino como un marco pluralista incluyente que acoge en condiciones de igualdad la diversidad de convicciones. En efecto, la invocación a Dios en el Preámbulo y la exigencia de jurar a Dios al momento de la posesión presidencial constituyen expresiones normativas que, lejos de contradecir la neutralidad estatal, la enriquecen al reconocer que la religiosidad, al igual que la no creencia, forman parte del tejido cultural y social de la Nación. En esa medida, la proscripción absoluta de toda alusión a Dios en disposiciones legales no responde a una exigencia constitucional, sino a una interpretación reduccionista que desnaturaliza el alcance de la Carta de 1991. Una hermenéutica de esta naturaleza transforma al Estado en una organización regida por un laicismo excluyente, contrario al diseño constitucional, el cual de manera expresa invoca la protección de Dios en su Preámbulo y ordena al Presidente de la República -jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa- tomar posesión del cargo prestando juramento a Dios. iii. Estándares internacionales: libertad de manifestar creencias o de abstenerse. La interpretación expuesta sobre la laicidad de la Constitución de 1991 encuentra plena consonancia con los instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. El artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) reconocen de manera expresa el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Según la doctrina, este derecho tiene una doble dimensión: el forum internum y el forum externum.77 El forum internum alude a la esfera íntima de las convicciones -la fe, la duda o la ausencia de creencias- que cada persona alberga en su conciencia. Este ámbito es inviolable: ninguna ley ni autoridad pueden penetrar en él, ni obligar a alguien a modificarlo o a revelarlo. En consecuencia, el derecho constitucional garantiza que lo que ocurre en la conciencia individual pertenece exclusivamente a la persona y constituye un espacio vedado al Estado. Por su parte, el forum externum se refiere a la manifestación externa y pública de esas convicciones internas: la práctica de rituales, la expresión verbal de creencias, el portar símbolos o la participación en cultos. Este ámbito sí puede ser objeto de regulación por parte del Estado para armonizar su ejercicio con otros derechos o con el orden público, pero siempre bajo criterios de necesidad y proporcionalidad, sin anular su esencia. La libertad religiosa en su faceta del forum externum, implica tanto el derecho a manifestar libremente la propia fe, como el derecho a no ser obligado a manifestaciones religiosas contra la voluntad. Esta faceta externa de la libertad religiosa, cumple una función esencial para la democracia constitucional, al garantizar que la esfera pública no se convierta en un espacio de exclusión. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Kokkinakis v. Grecia (1993), sostuvo que la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión es uno de los cimientos de una sociedad democrática, y advirtió que el pluralismo religioso es inseparable de la noción misma de democracia, en palabras del Tribunal: "Como se consagra en el artículo 9, la libertad de pensamiento, conciencia y religión es uno de los fundamentos de una "sociedad democrática" en el sentido de la Convención. Es, en su dimensión religiosa, uno de los elementos más vitales que conforman la identidad de los creyentes y su concepción de la vida, pero también un bien preciado para ateos, agnósticos, escépticos e indiferentes. El pluralismo, indisociable de una sociedad democrática, conquistado con tanto esfuerzo a lo largo de los siglos, depende de ella. Si bien la libertad religiosa es principalmente una cuestión de conciencia individual, también implica, entre otras cosas, la libertad de manifestar la propia religión. Dar testimonio con palabras y hechos está ligado a la existencia de convicciones religiosas".78 En el caso examinado, se observa que la decisión mayoritaria de suprimir por completo la invocación de "Dios" del juramento profesional de veterinarios y zootecnistas, no solo desconoce la tradición constitucional colombiana, sino que constituye una restricción ilegítima del forum externum, pues limita la libertad de quienes encuentran en esa invocación una expresión legítima de su conciencia. La jurisprudencia interamericana ha sido enfática en señalar que no basta la existencia formal de un derecho: este debe poder ejercerse de manera real y efectiva. Así lo señaló la Corte IDH en el caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros vs. Chile), al afirmar que: "Según el artículo 12 de la Convención, el derecho a la libertad de conciencia y de religión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida".79 La solución compatible con la Constitución y con el derecho internacional de los derechos humanos no consiste en proscribir de manera absoluta las fórmulas legales o los juramentos en los que se haga referencia a Dios, sino en garantizar que su entendimiento se realice desde una perspectiva plural e incluyente. Ello permite que dichas expresiones se interpreten como opciones disponibles para quienes voluntariamente deseen emplearlas, sin que se impongan a quienes no comparten esa convicción. De esta forma, el Estado asegura un trato equitativo, reconociendo tanto el derecho de los creyentes a manifestar su fe como el de los no creyentes a no ser compelidos a hacerlo. Este enfoque se ajusta plenamente al principio pro homine, conforme al cual debe privilegiarse siempre la interpretación más favorable a la vigencia de los derechos fundamentales.80 Una analogía ilustrativa puede encontrarse en la biblioteca pública entendida como archivo de la memoria colectiva: su neutralidad no consiste en excluir los textos religiosos de sus estantes, ni en imponer su lectura a los usuarios, sino en garantizar que convivan, en condiciones de igualdad, con obras filosóficas, científicas y literarias. Así como la biblioteca protege la diversidad de fuentes para que cada ciudadano, conforme a su conciencia, decida qué consultar, del mismo modo el Estado laico debe asegurar que las expresiones religiosas y seculares coexistan en el espacio jurídico y público sin privilegios ni censuras. La verdadera neutralidad no es silencio ni supresión, sino apertura ordenada al pluralismo, donde el espacio constitucional se convierte en un foro amplio y divergente, donde la libertad de conciencia florece y la democracia se enriquece en su diversidad.81 iv. El principio de conservación del derecho y la solución de la exequibilidad condicionada. La decisión mayoritaria de expulsar del ordenamiento la expresión "en el nombre de Dios" resulta desproporcionada frente al problema constitucional planteado. El principio de conservación del derecho -reiterado por la Corte Constitucional en providencias como las sentencias C-633 de 2016 y C-032 de 2021- establece que la declaratoria de inexequibilidad debe ser un recurso de última ratio en el control abstracto de constitucionalidad. Antes de acudir a la supresión total de una disposición legal, corresponde al juez constitucional agotar las alternativas hermenéuticas que permitan mantener su vigencia en armonía con el texto superior. En este caso, la expresión cuestionada admitía una interpretación que hacía innecesaria la inexequibilidad. La expresión "Dios" no debía entenderse como la referencia a un credo específico ni como la imposición de una fe determinada, sino como un símbolo cultural y espiritual de carácter plural, compatible con todas las convicciones -teístas, deístas, panteístas, agnósticas o ateas- en cuanto evoca el fundamento último de la responsabilidad moral y del compromiso social que acompaña a todo juramento solemne. Desde esta perspectiva, la Corte Constitucional no estaba obligada a expulsar la norma. Bastaba con afirmar que la mención a Dios debía interpretarse en un sentido no confesional, como expresión del pluralismo y como recordatorio de que el compromiso solemne se asume ante la comunidad política y el orden moral que trasciende a cada individuo, cualquiera que sea su sistema de creencias. La decisión mayoritaria, al optar por la inexequibilidad absoluta, desatendió esta alternativa interpretativa y desconoció la fuerza integradora de un símbolo que, lejos de excluir, puede abarcar a todos. Una lectura incluyente de "Dios" no contradice la laicidad constitucional; por el contrario, la reafirma como un principio que reconoce igual dignidad a la fe, a la duda y a la ausencia de creencia, en un mismo marco democrático de respeto y pluralismo. Finalmente, reconozco la importancia del valor constitucional y legal de los animales como seres sintientes, así como la obligación correlativa de los seres humanos de abstenerse de causarles sufrimiento o maltrato. Este avance normativo y jurisprudencial se refleja en disposiciones como la Ley 1774 de 2016 y en pronunciamientos de esta Corte Constitucional que han reiterado la necesidad de reconocer a los animales como sujetos de especial protección debido a su vulnerabilidad.82 No obstante, considero que dicha protección ha generado una paradoja en la evolución jurisprudencial de esta Corporación: mientras el reconocimiento del estatus jurídico de los animales como seres sintientes ha recibido una ampliación progresiva y consistente, la salvaguarda del nasciturus -el ser humano por nacer, igualmente dotado de vida, sensibilidad y sintiencia- ha sido objeto de una restricción cada vez más acentuada en sede constitucional. En pronunciamientos recientes, esta Corte ha limitado de manera creciente los ámbitos de tutela de la vida prenatal, llegando incluso a privilegiar la autonomía individual sobre la preservación de un bien jurídico de máxima relevancia, como lo es la existencia humana en formación. Sostener que la vida humana, en cualquiera de sus etapas, pueda recibir un grado de tutela inferior al que se otorga a la vida animal resulta, desde una perspectiva constitucional, inaceptable. Ello no solo desconoce la jerarquía axiológica del ordenamiento superior, en el que la dignidad humana constituye el principio fundante (arts. 1º y 11 CP), sino que introduce una tensión incompatible con la lógica del Estado Social de Derecho. La dignidad humana, entendida como principio axial del constitucionalismo contemporáneo, exige que la protección de la vida humana sea prevalente y no quede desplazada por un estándar de tutela inferior al que se reconoce legítimamente a los animales como seres sintientes. En suma, la coherencia del sistema constitucional demanda que la protección conferida al nasciturus sea, cuando menos, equivalente y, en rigor, superior a la dispensada a los animales. De lo contrario, se produciría un desbalance normativo y axiológico que vaciaría de contenido la centralidad de la dignidad humana como núcleo del orden constitucional vigente. En estos términos, dejo consignado con todo respeto y consideración mi salvamento parcial de voto frente a la decisión mayoritaria. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Expediente digital D-0016337. Documento digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96922. Asimismo, se admitió parcialmente la demanda respecto de Carlos Andrés Gómez García, dado que fue el único que acreditó su condición de ciudadano, dejando abierta la posibilidad de que, en la corrección de la demanda, se allegaran los documentos de identificación de los demás demandantes. 2 Escrito de la demanda, p. 7. 3 Expediente digital D-0016337. Documento digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101120. 4 Expediente digital D-0016337. Documento digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101155. 5 Expediente digital D-0016337. Documento digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101238 6 En particular, la expresión "en el nombre de Dios" del articulo 9 la Ley 1774 de 2016; y la noción de los animales como "cosas" o instrumentos al servicio de los humanos, contendida en el artículo 12 de la Ley 1774 de 2016. 7 Expediente digital D-0016337. Documento digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=102702" 8 En particular, frente al primer cargo contra el artículo 9 y su parágrafo, de la Ley 576 de 2000, las expresiones "Juro, en el nombre de Dios" y "Quien aspire a ejercer como médico veterinario, como médico veterinario y zootecnista o como zootecnista, deberá previamente conocer y jurar". Respecto del segundo no hizo énfasis en ninguna expresión en específico. 9 Argumentó que la norma demandada no es idónea, ya que no existe una relación directa entre jurar en el nombre de dios y el cumplimiento de los deberes éticos y profesionales de los médicos veterinarios y zootecnistas. En segundo lugar, no es necesaria, puesto que existen alternativas menos restrictivas -como la firma de un código de ética secular- que no vulneran la libertad de conciencia ni la libertad de cultos. Finalmente, no es proporcional en sentido estricto, ya que el beneficio que se pretende obtener (el compromiso ético de los profesionales) no justifica la limitación de derechos fundamentales como la libertad de conciencia y la igualdad. 10 Expediente digital D-0016337. Documento digital disponible en: "https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101083" 11 Expediente digital D-0016337. Documento digital disponible en: "https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101099" 12 Expediente digital D-0016337. Documento digital disponible en: "https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101264" 13 Expediente digital D-0016337. Documento digital disponible en: "https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=102852" 14 Expediente digital D-0016337. Documento digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101119 15 Expediente digital D-0016337. Documento digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101226". 16 Expediente digital D-0016337. Documento digital disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=100983. 17 Expediente digital D-0016337. Documento digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101224 18 En particular, de las expresiones "Juro, en el nombre de Dios" y "Quien aspire a ejercer como médico veterinario y zootecnista deberá previamente conocer y jurar". 19 En específico de la frase "son medios que sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de cosas". 20 Esta facultad, que obedece a principios tales como la economía procesal y la seguridad jurídica, en un marco de eficacia de los mandatos constitucionales, no permite no obstante el ejercicio de una oficiosidad que contraríe la naturaleza misma de la acción de inconstitucionalidad. 21 Sentencias C-221 de 1997, C-223 de 2017 y C-095 de 2019. 22 Ver, entre otras, las sentencias C-306 de 2019 y C-094 de 2020. 23 Ver, sentencias C-221 de 1997, C-223 de 2017 y C-095 de 2019. 24 Ver, entre otras, las sentencias C-306 de 2019 y C-094 de 2020. 25 Constitución de 1886, preámbulo. 26 Constitución de 1886, art. 38, derogado por el Acto Legislativo 1 de 1936. "La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la de la Nación; los Poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social. Se entiende que la Iglesia Católica no es ni será oficial, y conservará su independencia". 27 Constitución de 1991, preámbulo. 28 Algunos estudios de la Asamblea Constituyente coinciden en que la búsqueda de consensos acompañó buena parte de las discusiones y, por lo general, los artículos de la nueva Carta Política se aprobaron por amplias mayorías. Así, de los 449 artículos votados en primer debate, 192 (43%) fueron aprobados por unanimidad, 176 con más del 90% de votos a favor. De hecho, la cláusula más conflictiva fue la del preámbulo, que logró apenas 37 votos, mínimo requerido para su aprobación. Ver Cepeda Espinosa, Manuel José (1993), "La constituyente por dentro: Mitos y Realidades". Bogotá: Presidencia de la República; Dugas, John (1993), "La constitución de 1991, ¿un pacto político viable?". Bogotá: Universidad de los Andes; y Lemaitre, Julieta et al (2017), "Constitución y democracia en movimiento". Bogotá: Universidad de los Andes. 29 Constitución de 1991, art. 1. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-088 de 1994. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-350 de 1994. 32 Corte Constitucional, Sentencia SU-626 de 2015. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 2025. 34 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2016. 35 Ibid. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 1997. 37 Ibid. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 2025. 39 Corte Constitucional, Sentencia SU-626 de 2015. 40 Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 2003. 41 La decisión recordó diversas normas de la Constitución que se refieren a la figura del juramento, así: "artículo
122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, en monto de sus bienes y rentas. El artículo 137 que permite exigir el juramento a cualquier persona que sea llamada a rendir declaración ante una comisión permanente del Congreso: Artículo
137. Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante. Sobre el artículo 192, superior, expresó la Sala: "...no obstante que la Constitución de 1991 (...) opta por un modelo no confesional, por lo cual, al tenor del artículo 19 de la Carta "Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley", no por ello puede decirse que el constituyente colombiano hubiera hecho profesión de ateísmo. La invocación a la protección de Dios que se hace en el Preámbulo de la Carta, tiene un significado pietista imposible de soslayar, que viene a ser complementado por la obligación de jurar por Dios que el constituyente impuso al presidente, como " símbolo de la unidad nacional". De esta manera, cabe afirmar que el constituyente no descartó el juramento como acto sagrado, como acto que pone por testigo a Dios respecto de las afirmaciones o promesas que bajo juramento se profieren". 42 Ley 136 de 1994. Artículo
94. Posesión y juramento. Los alcaldes tomarán posesión del cargo ante el Juez o Notaria Pública, y presentarán juramento en los siguientes términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución, las leyes de Colombia, las ordenanzas y los acuerdos". 43 "No obstante, en un sentido jurídico acorde con la evolución legal, doctrinal y jurisprudencial del concepto, correspondiente a la tradición pluralista que se abre paso en el mundo jurídico, puede afirmarse que en la actualidad el significado religioso del juramento ha sido atenuado o, en la mayor parte de los casos, eliminado. Por ello, la mayor parte de las legislaciones europeas y americanas han suprimido las fórmulas sacramentales que expresamente se referían a Dios poniéndolo como testigo de la verdad de cuanto se declarara. En esta línea de ideas afirma Carnelutti : "el carácter religioso del juramento en el proceso civil italiano fue atenuado por la ley del 30 de junio de 1876, por la cual se suprimieron las palabras contenidas en la fórmula del viejo artículo 226 : "Juro, poniendo a Dios por testigo de la verdad de cuanto declare." Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 1997. 44 El artículo 1º de la Ley 1774 de 2016 califica a los animales como seres sintientes: "Los animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial." 45 Véase, Introducción a los principios de la moral y la legislación, de Jeremy Bentham, Capítulo XVII. 46 Ver, Liberación animal: una ética nueva para nuestro trato hacia los animales. Singer, P. (1985). Editora Cuzamil. 47 En defensa de los derechos de los animales. Fondo de cultura económica. Tom Regan, 2016. 48 Las fronteras de la justicia: consideraciones sobre la exclusión. Martha Nussbaum. (2007). 49 Zoopolis. Una revolución animalista. Errata Naturae. 2018. Sue Donaldson y Will Kymlicka. 50 Para conocer más a fondo estos enfoques, es posible consultar la Sentencia SU-016 de 2020 --caso del Oso Chucho-, un ejemplar de oso andino que fue trasladado de la reserva La Planada al Zoológico de Barranquilla, y cuya historia suscitó un profundo debate constitucional. En la decisión, la Sala consideró que el habeas corpus había sido utilizado de manera inadecuada para buscar la libertad y el bienestar del oso; pero concluyó también que el interés de los animales ya no puede ser soslayado. 51 Sentience and Consciousness as Bases for Attributing Interests and Moral Status: Considering the Evidence and Speculating Slightly Beyond. David de Grazia. En Neuroethics and Nonhuman Animales. Ed. Springer. 2019. 52 En nuestro ordenamiento, la institución del juramento está prevista en múltiples escenarios. La Constitución Política de 1991 no sólo no prohíbe el juramento, sino que, por el contrario, lo contempla expresamente como una obligación en varias de sus normas. Cuando obliga a todo servidor público a prestar juramento al posesionarse de su cargo (art. 122, C.P.), cuando permite exigir el juramento a cualquier persona que sea llamada a rendir declaración ante una comisión permanente del Congreso (art. 137, C.P.) o cuando señala las obligaciones que contrae el presidente de la República (art. 188, C.P.). 53 Sobre el contenido normativo del principio, valor y derecho a la dignidad humana. Consultar la Sentencia T-889 de 2002 y C-233 de 2021. 54 Estos elementos han sido enunciados por la jurisprudencia como parámetros para habilitar un nivel de escrutinio intenso. Sentencia C-345 de 2019. 55 Ley 570 de 2000, art. 9. 56 Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 1997. 57 Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 1993. En esta decisión se estudió la solicitud de amparo de un señor que fue obligado a prestar juramento, al momento de presentar una denuncia penal, pese a que su religión le impedía hacerlo. La Corte concedió el amparo y ordenó a la estación de policía recibir la denuncia "dejando al peticionario en libertad para que utilice términos tales como el compromiso, la afirmación, la promesa, el protesto, la certificación, la afirmación, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, entre otros, o los que le dicte su conciencia, que impliquen la convicción íntima de manifestar la verdad". 58 Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 1997. 59 Sobre el tema, consultar John Searle, Actos de habla. Ensayo de filosofía del lenguaje. Ediciones Cátedra, 1994. 60 Corte Constitucional, Sentencia T-530 de 2023. 61 Ley 133 de 1994, art. 6, literales (a) e (i). 62 Corte Constitucional, Sentencia C-088 de 2022. En esta decisión la Corte invalidó una norma que ordenaba la participación de los párrocos en las juntas defensoras de animales. 63 Ley 1774 de 2016. ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 655 del Código Civil, así: Artículo
655. Muebles. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo
658. PARÁGRAFO. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales. 64 Es cierto que la ciencia y el activismo animal han permitido conocer tantas dimensiones de su vida, que hoy en día son algo más. Así, desde la similitud genética entre el ser humano y los grandes simios, pasando por la inteligencia de los delfines, los pulpos y muchas especies de aves, la vida social de los babuinos o las hormigas, o la capacidad de las abejas para transmitir complejos mapas territoriales, el auto reconocimiento de elefantes ante el espejo, entre muchos otros ejemplos, la vida animal es cada vez más sorprendente para el ser humano. 65 Este régimen, aunque sui géneris, no es único en el mundo. Alemania ha adoptado una posición no idéntica, pero sí parecida a partir de cambios normativos y jurisprudenciales similares y, en especial, a raíz de un tránsito hacia una mayor consideración por los animales. La armonización de las dos condiciones tiene consecuencias jurídicas. En este sentido, el artículo 90 del Código Civil alemán (BGB) establece que los animales no son cosas, pero serán tratados como tales, salvo previsión específica en contrario, 66 Así, a manera de ejemplo, la ley manifiesta tal orientación no solo en los enunciados demandados, sino en los siguientes artículos: "Ley 576 de 2000. Articulo 2o. Los profesionales a quienes se les aplica esta ley deben tener presente que son principios éticos y morales, rectores indiscutibles ajenos a cualquier claudicación, entre otros, el mutuo respeto, la cooperación colectiva, dignificar la persona, acatar los valores que regulan las relaciones humanas, convivir en comunidad, cumplir voluntariamente los principios que guían, protegen y encauzan la actitud del hombre frente a sus deberes, obligaciones y derechos. Articulo 3o. Los profesionales objeto de la presente ley, como integrantes de la sociedad, deberán preocuparse por analizar los diferentes problemas de la vida nacional en el campo de su ejercicio profesional, teniendo la responsabilidad social de contribuir eficazmente al desarrollo del sector agropecuario del país". 67 Cf. Jesús Mosterín, El triunfo de la compasión. Nuestra relación con los otros animales (Madrid: Alianza Editorial (e-book), 2014). 68 Ib., p. 62. 69 Cf. Andrés de Francisco, La mirada republicana (Madrid: Catarata, 2012), p. 223. 70 Corte Constitucional. Sentencia C-350 de 1994. 71 Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 1997. 72 Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 2016. 73 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-152 de 2017 y T-083 de 2021. 74 Corte Constitucional. Sentencia C-350 de 1994. 75 Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 1997. 76 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 12 de noviembre de 2015 Rad. 11001-03-24-000-2011-00268-00. 77 Heiner Bielefeldt, Nazilia Ghanea y Michael Wiener. Freedom of Religion or Belief. (OUP 2017) 78 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Kokkinakis v. Greece, App. No. 14307/88, 17 Eur. H.R. Rep. 397, 31 (1993) párrafo 31. 79 Corte IDH. La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros vs. Chile), Sentencia (Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 73, ¶ 69 (5 de febrero de 2001) párrafo 79. 80 Başak Çali, 'Specialized Rules of Treaty Interpretation: Human Rights', in Duncan B Hollis (ed.), The Oxford Guide to Treaties, 1st Edition (OUP 2012), pág 525-548. 81 Carolyn Evans, 'Neutral and Generally Applicable Laws', Freedom of Religion under the European Convention on Human Rights, Oxford European Human Rights Series (OUP 2001) pág 168 -
199. También se puede consultar: W. Cole Durham, Jr. & Brett G. Scharffs, Law and Religion: National, International, and Comparative Perspectives (3d ed. Aspen Publishers 2019) pág. 229-86. 82 Corte Constitucional. Sentencias T-146 de 2016, C-467 de 2016, SU-016 de 2020, C-148 de 2022 y T-142 de 2023, entre otras. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------