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C-332/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-332/2329 de agosto de 2023

Aclaración de voto

MagistradosJorge Enrique Ibáñez Najar·Paola Andrea Meneses Mosquera

Aclaración conjunto de Jorge Enrique Ibáñez Najar y Paola Andrea Meneses Mosquera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Exclusión De Que Las Cargas Industriales Fuesen Declaradas Parte Del Patrimonio Cultural Sumergido Trasgrede Mandato Constitucional De Protección Especial A La Cultura Y Al Patrimonio Cultural De La Nación.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: Sentencia C-332 de 2023 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisión de declarar la inexequibilidad de las expresiones sometidas a control de constitucionalidad, contenidas en el artículo 3º de la Ley 1675 de 2013. En términos generales, comparto la tesis central de la sentencia debido a que el Legislador excedió el margen de configuración normativa que le confirió el constituyente y, al hacerlo, vulneró el mandato de protección establecido en el artículo 72 de la Carta Política. Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto en lo relacionado con los fundamentos de la decisión y el alcance del control constitucional que se ejerció. Estoy de acuerdo con el argumento según el cual las cargas industriales podrían llegar a ser relevantes en el estudio de la memoria e historia, particularmente, de los procesos de producción industrial, comercial y económicos. También comparto el razonamiento que acogió la mayoría, que concluyó que una limitación como la que contiene el artículo 3 de la Ley 1675 de 2013, transgrede el mandato de protección consagrado en el artículo 72 de la Constitución Política. De allí que concuerde con la Sala Plena con que debe ser una autoridad pública con carácter técnico o científico determinada por la ley, en este caso, el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural, la encargada de analizar el objeto para efectos de declarar si este constituye o no patrimonio cultural sumergido. Lo que no comparto es que la Sala hubiere omitido el enfoque de la proporcionalidad y, en su lugar, haya extendido al caso sub examine la aplicación de la "regla de imposibilidad" que desarrolló la Corte en la Sentencia C-264 de 2014, según la cual el Congreso de la República no puede excluir de iure bienes como las cargas comerciales y los bienes seriados que tengan valor de cambio o fiscal que puedan integrar el patrimonio cultural sumergido. Esta expansión del precedente no resultaba procedente, al menos, por tres tipos de argumentos. Primero, porque no se hicieron explícitas las razones que justificaban aplicar a un caso de cargas industriales, regulado por las reglas del juicio de proporcionalidad, el estándar fijado para casos que involucran cargas comerciales y los bienes seriados con valor de cambio o fiscal, esto es, la denominada "regla de imposibilidad". En mi criterio, del hecho de que "el valor patrimonial para la protección de la cultura de estos tres tipos de elementos o materiales requieren una evaluación del contexto de ambiente, entorno y estructura en que se encuentran sumergidas"68 no se sigue, necesariamente, la necesidad de aplicar la "regla de imposibilidad" e inaplicar la proporcionalidad. Segundo, habida cuenta de que, al acoger la hermenéutica mencionada, la mayoría planteó y desarrolló un debate distinto al que propuso la parte demandante. Como ya lo dije, estoy de acuerdo con que las expresiones sometidas a control se deben declarar inconstitucionales. Sin embargo, pienso que el cargo planteado en la demanda y el análisis del caso concreto fueron por dos vías argumentativas diferentes. Aunque este aspecto puede parecer un asunto formal o de simple criterio, es de la mayor relevancia, pues pasarlo por alto supuso avalar el control oficioso de constitucionalidad, el cual es ajeno al control posterior de constitucionalidad, como se ha dicho reiteradamente en la jurisprudencia de la Corporación. Las diferencias que existen entre el cargo propuesto por la parte actora y el que desarrolló la Corte se hacen evidentes al contrastar el fallo objeto de esta aclaración y la demanda, particularmente, las páginas 22, 26, 34 y

42. Es cierto que la Corte ha avalado que se confronten "(...) las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución (...)"69, con fundamento en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991. Sin embargo, también lo es que dicha facultad se debe ejercer en el marco de la controversia propuesta, so pena de estar ejerciendo el control oficioso de constitucionalidad en un escenario en el que no procede hacerlo, esto es, en el control posterior. Y, tercero, debido a que el enfoque de la proporcionalidad era el más apropiado para la valoración del cargo propuesto por los demandantes. Este enfoque, además, es el que usualmente aplica la jurisprudencia constitucional, como lo reconoció la mayoría y lo alegó la procuradora general de la Nación. En ese sentido, considero que haber estudiado la proporcionalidad de la medida reflejaba de mejor manera la jurisprudencia constitucional. En contraste, el enfoque de la "regla de imposibilidad", por un lado, supuso una lesión del principio democrático, pues se anuló la competencia del legislador para la regulación de los bienes susceptibles de ser excluidos de la protección como Patrimonio Cultural de la Nación. De otro lado, dicho enfoque puede llegar a ser problemático frente a la jurisprudencia en vigor, según la cual el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa para regular lo relacionado con la protección del patrimonio cultural de la Nación y los tipos de bienes que lo componen, como lo es el patrimonio arqueológico. Este margen es reconocido expresamente en la providencia judicial objeto de la presente aclaración de voto. En mi criterio, mientras la metodología de la proporcionalidad supone una limitación razonable de la competencia del legislador (art. 150, CP), el enfoque de la "regla de imposibilidad" anula dicha competencia, pese a que una y otra permiten proteger el patrimonio Cultural de la Nación y, en general, la riqueza cultural. Esta razón, acompañada de la imposibilidad de ejercer control oficioso de constitucionalidad, me llevan a sostener que la Sala debió optar por aquella y no por esta última, lo cual, de todos modos, conducía a la inexequibilidad de la norma demandada. En los términos expuestos anteriormente, dejo planteada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 El demandante acreditó su condición de ciudadano adjuntando a su demanda copia de su cédula de ciudadanía. 2 La demanda fue remitida al despacho del Magistrado Sustanciador con un informe secretarial del 13 de febrero de 2023. En dicho informe se indica que la demanda fue repartida por la Sala Plena en su sesión virtual del 9 de febrero de 2023. 3 Diario Oficial No. 48.867 del 30 de julio de 2013. 4 Demanda, p. 29. 5 Este Auto fue notificado por medio del estado número 031 del 24 de febrero de 2023. De acuerdo con informe de la Secretaría General, se fijó el lista el proceso el 7 de marzo de 2023 por el término de 10 días. 6 Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, p. 8. 7 Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, p. 9. 8 Intervención del Ministerio de Cultura, p. 6. 9 Intervención Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, p. 13. 10 Intervención Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, p. 15. 11 Intervención Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, p. 17. 12 De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, señaló que no estaba incursa en ningún impedimento o conflicto de intereses que le impida presentar concepto técnico. 13 Intervención del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, p. 2. 14 Intervención del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, p. 3. 15 Intervención del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, p. 4. 16 Intervención del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, p. 4. 17 Intervención del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, p. 4. 18 Concepto de la Procuradora General de la Nación, p. 2. 19 Concepto de la Procuradora General de la Nación, p. 4. 20 Concepto de la Procuradora General de la Nación, p. 5. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-321 de 2021. 22 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta No. 133. 23 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C- 671 de 1999, C-742 de 2006, C-434 de 2010 y C-264 de 2014. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-082 de 2020. En la Asamblea Nacional Constituyente en 1991, como se evidencia en el informe de ponencia para primer debate en Plenaria, se destacó la relevancia de la cultura y de la defensa del patrimonio cultural así: "Del patrimonio cultural. La preservación del patrimonio cultural en todas sus formas, queda bajo la protección del Estado. Ello abarca no solo el arquitectónico, los objetos artísticos, documentos y testimonios de valor histórico, sino el conjunto de bienes que expresan nuestra cultura, en algunas de sus manifestaciones". Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta No. 82. 25 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 1992, C-742 de 2006, C-434 de 2010, C-082 de 2014, C-264 de 2014 y C-570 de 2016. La denominación como Constitución cultural fue introducido en la Sentencia T-002 de 1992, invocando el concepto que sobre este aspecto realiza "Pizzorusso en sus Lecciones de Derecho Constitucional", así: ""Al lado del conjunto de principios que la Constitución dedica a las relaciones económicas deben situarse una serie de disposiciones de no menos trascendencia encaminadas a asegurar una protección básica a la vida humana considerada como valor en sí, al margen del uso que se haga de los recursos humanos en atención a fines políticos o económicos. Se da así entrada a una nueva dimensión de las garantías constitucionales cuyo núcleo esencial se halla en la protección de la libertad personal y de los demás derechos fundamentales vinculados de diversa manera a la misma y que se manifiesta, ante todo, en un conjunto de reglas generales tendentes a crear una situación ambiental que facilite lo más posible el ejercicio de las libertades individuales. En tanto que estas reglas generales, así como el principio de garantía de la persona y sus diversas especificaciones, encuentra su fundamento en una serie de opciones en las que se acepta un determinado modelo de cultura -y un consiguiente rechazo de otros modelos contrapuestos-, parece oportuno integrar toda esta temática bajo la noción común de "constitución cultural", destacando bajo esta rúbrica una dimensión distinta de la definida como "constitución económica", por más que los nexos e interferencias entre una y otra problemática no sean en modo alguno infrecuentes". Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 1992 y C-264 de 2014. 26 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 1992 y C-264 de 2014. 27 Se encuentra, por ejemplo, la Declaración Universal sobre Diversidad Cultural, adoptada en la Conferencia General de la Unesco el 2 de noviembre de 2001, la cual "reconoce que la cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y del espacio, y que esa diversidad cultural es patrimonio común de la humanidad. Esta declaración también recuerda que los derechos culturales hacen parte de los derechos humanos, que son universales, indisociables e interdependientes." Corte Constitucional, Sentencia C-434 de 2010. También han mencionado la Resolución 10/23 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, adoptada el 26 de marzo de 2009, que "reitera que los derechos culturales son derechos humanos y que comprenden el derecho de toda persona a participar en la vida cultural y a gozar de los beneficios del progreso científico y sus aplicaciones. La resolución también recuerda que nadie puede invocar la diversidad cultural para vulnerar los derechos humanos garantizados por el derecho internacional, ni para limitar su alcance, y que los Estados tienen la responsabilidad de promover y proteger los derechos culturales. Para el Consejo de Derechos Humanos, "(...) el respeto de la diversidad cultural y de los derechos culturales de todos, hace que aumente el pluralismo cultural, contribuye a un intercambio más amplio de conocimientos y a la comprensión del acervo cultural, promueve la aplicación y el disfrute de los derechos humanos en todo el mundo y fomenta relaciones de amistad estables entre los pueblos y las naciones de todo el mundo."". Ibídem. Finalmente, la Observación General No. 21 del Comité DESC sobre el derecho de todas las personas a tomar parte en la vida cultural -elaborada en la sesión No. 43 de noviembre de 2009, en la que se "reconoce que la plena promoción y respeto de los derechos culturales es esencial para el mantenimiento de la dignidad humana y para la interacción social entre individuos y comunidades en un mundo diverso y multicultural. Este documento también aclara que del derecho a participar en la vida cultural -artículo 15 del PIDESC- se derivan las siguientes obligaciones del Estado: (i) no obstruir la participación, (ii) asegurar las condiciones para la participación, (iii) facilitar tal participación, y (iv) promover la vida cultural, el acceso y la protección de los bienes culturales. A esto agrega que el derecho a participar en la vida cultural comprende (a) el derecho a participar en la vida cultural, (b) el derecho a acceder a ella, y (c) el derecho a contribuir a su desarrollo. Para terminar, el Comité indica varias condiciones necesarias para la realización del derecho de manera equitativa y sin discriminación: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad e idoneidad (cultural)." 28 Constitución Política de 1991, artículo 70: "El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. // La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación." 29 Constitución Política de 1991, artículo 71: "La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades." 30 Constitución Política de 1991, artículo 72: "El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica." 31 Particularmente, estas reformas se han dado con las Leyes 617 de 2000, 666 de 2001, 797 de 2003, 1185 de 2008, 1379 de 2010, 19 de 2012, 1675 de 2013, 1882 de 2018, 1955 de 2019, 2070 de 2020 y 2294 de 2013; así como en su momento por el Decreto Ley 2106 de 2019 y el Decreto Legislativo 475 de 2020. 32 Prieto de Pedro, Jesús. Cultura, culturas y Constitución. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2013. 33 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-082 de 2014 y C-264 de 2014. 34 "Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias." 35 La Ley 397 de 1997 ha sido modificada parcialmente o adicionada por distintas normas dentro de las que se destacan: Ley 617 de 2000, Ley 666 de 2001, Ley 797 de 2003, Ley 1185 de 2008, Ley 1379 de 2010, Ley 1675 de 2013, Ley 1882 de 2018, Ley 1955 de 2019, Ley 2106 de 2019, Ley 2070 de 2020 y Ley 2294 de 2013. 36 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-082 de 2020. 37 "ARTÍCULO

4. DEFINICION DE PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular. // Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentación serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo parte del Patrimonio Cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura. // PARAGRAFO 1o. Los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la presente ley, así como los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural. // También podrán ser declarados bienes de interés cultural, previo concepto del Ministerio de Cultura, aquellos bienes que hayan sido objeto de reconocimiento especial expreso por las entidades territoriales." 38 Artículo 1: "a. Los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos. // b. Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a. tales como los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así como los refugios destinados a proteger en caso de conflicto armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado a. // c. Los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales definidos en los apartados a. y que se denominarán "centros monumentales"." 39 Artículo 3: "- Los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, // - Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, // - Los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico." 40 "Artículo 2: Definiciones: A los efectos de la presente Convención,1. Se entiende por "patrimonio cultural inmaterial" los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible. //

2. El "patrimonio cultural inmaterial", según se define en el párrafo 1 supra, se manifiesta en particular en los ámbitos siguientes: // a) tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial; // b) artes del espectáculo; c) usos sociales, rituales y actos festivos; // d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo; e) técnicas artesanales tradicionales. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-264 de 2014. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-082 de 2020. 43 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 21, 2009. E/C.12/GC/21/Rev.1 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: (i) Sección Primera, sentencia del 7 de junio de 2012, radicación 63001-23-31-000-2010-00342-01(AP); (ii) Sección Primera, sentencia del 21 de mayo de 2020, radicación 25000-23-24-000-2011-00407-01(AP); y (iii) Sección Primera, sentencia del 27 de abril de 2017, radicación 13001-33-31-004-2012-00029-01(AP). 45 En la Sentencia C-082 de 2014, la Corte recordó las definiciones que en su jurisprudencia reiterada se ha dado sobre la imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad, a saber: "a) Inalienables: significa que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc. // b) Inembargables: esta característica se desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios. // c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio público frente a usurpaciones de los particulares, que, aplicándoles el régimen común, terminarían por imponerse por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las épocas, con la formulación del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes. Es contrario a la lógica que bienes que están destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso público pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados." En la Sentencia C-688 de 2005 se realiza un análisis sobre cómo se aplican estos elementos en el caso del patrimonio cultural sumergido (en vigencia del texto original del artículo 9 de la Ley 397 de 1997). 46 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-366 de 2000, C-339 de 2002, C-742 de 2006, C-082 de 2014 y C-553 de 2014. 47 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-082 de 2014. 48 Corte Constitucional, Sentencia C-082 de 2014. En esta Sentencia, esta Corporación destacó el siguiente extracto de las gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente del que se deriva que la intención de dotar a los bienes culturales de los atributos de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad tenía como finalidad que tales bienes fueran propiedad de la Nación: "...el patrimonio cultural normalmente depredado en Colombia, sin ninguna clase de contemplaciones, con la total desidia del Gobierno, se han destruidos monumentos maravillosos de épocas coloniales... el patrimonio artístico de las iglesias que contienen obras valiosas artísticas de la colonia, de la manera más normal son saqueadas, son robadas, los cuadros desaparecen y no hay nadie que responda. (...) los Gobiernos tienen que disponer de los mecanismos necesarios para la protección de este patrimonio, no podemos seguir permitiendo que se siga comercializando sin ninguna protección. Es importante que tomemos consciencia del valor del patrimonio. (...) lo que se trata de buscar es que pertenezcan a la Nación y que no estén en manos de particulares (...), eso es lo que se trata de buscar, (...)[la ley] establecerá también los mecanismos para que el Gobierno pueda readquirir los bienes arqueológicos que se encuentren en manos de particulares. (...) el estado deberá promover la readquisición de aquellos bienes del patrimonio arqueológico de la Nación que por alguna circunstancia está en manos de particulares." 49 Artículo 72 de la Constitución. 50 Corte Constitucional, Sentencia C-553 de 2014. 51 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-264 de 2014 y C-553 de 2014. 52 El desarrollo puntual de estas legislaciones en las que se avanzó puede ser consultado en la Sentencia C-553 de 2014. 53 Estas dos convenciones no han sido ratificadas por Colombia. 54 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-553 de 2014. 55 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-264 de 2014. 56 Igualmente, en la Sentencia C-264 de 2014, la Corte destacó que con el Decreto Legislativo 3183 de 1952 que, en su artículo 97 exigía la autorización del Comando de la Armada Nacional para el sondeo y levantamiento de planos de las costas u bahías, "se expidieron resoluciones autorizando exploraciones submarinas con la finalidad de localizar embarcaciones hundidas que pudieran contener tesoros de valor comercial, histórico o científico, dándole un derecho exclusivo al concesionario del permiso para explotar comercialmente la embarcación hallada, siempre y cuando cumpliera con el deber de celebrar un contrato con la entidad gubernamental competente en la materia." 57 "Por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido." Artículo 23: "VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, regula de manera integral el manejo de Patrimonio Cultural Sumergido y deroga el artículo 9º de la Ley 397 de 1997 y la Ley 26 de 1986." 58 Artículo 2 de la Ley 1675 de 2013. 59 Ley 1675 de 2013: "ARTÍCULO

14. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES Y MATERIALES EXTRAÍDOS. El contratista deberá entregar al Ministerio de Cultura la totalidad de los materiales que sean extraídos. El Ministerio de Cultura levantará el respectivo inventario técnico, realizará la clasificación de los bienes y presentará informe al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, quien expedirá la resolución, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 3o de esta ley, de los hallazgos que constituyan o no Patrimonio Cultural de la Nación. Para cada una de las actividades previstas en el artículo 4o de esta ley, el Ministerio de Cultura definirá las instituciones de reconocida trayectoria, del ámbito nacional o internacional, que acompañarán la correspondiente actividad." 60 Corte Constitucional, Sentencia C-264 de 2014. 61 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado CE-SIJ 25000231500020020270401, M.P. William Hernández Gómez 62 Contreras Delgado, Camilo y otro, "Las tensiones en la praxis y la reflexión del patrimonio industrial", en: Patrimonio industrial: Tensiones y expresiones, Coordinado por: Contreras Delgado, Camilo y otro, Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales, 2022. 63 Rodríguez-Echeverry, Natalie, y otros, Retos y oportunidades para el estudio, manejo y gestión del patrimonio industrial en Colombia, en: Revista de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de Cuenca, Vol. 10, No. 20, Cuencia, julio-diciembre 2021. Encontrado el 29 de agosto de 2023 en: http://scielo.senescyt.gob.ec/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1390-92742021000200189 64 Intervención del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, p. 4. 65 Los tres escrutinios son el leve o débil, el intermedio o moderado y el estricto. Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-445 de 1995. 66 Intervención del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, p. 4. 67 Intervención del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, p. 4. 68 Cfr. fj. 97. 69 Decreto 2067 de 1991, artículo 22. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------