SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-332 17TEORIA DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Consideraciones generales en torno a su uso (Salvamento parcial de voto)JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN CONTEXTOS DE TRANSICION-Aplicación incorrecta en la decisión (Salvamento parcial de voto)METODOLOGIA DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Aplicación incorrecta en la decisión (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D-11653Acción pública de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo No. 01 de 2016, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.Actor: Iván Duque Márquez y OtrosMagistrado Ponente: Antonio José Lizarazo OcampoCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito apartarme parcialmente en esta oportunidad de la decisión adoptada en la sentencia C-332 de 2017. En mi criterio, por las razones que adelante expongo, la Corte Constitucional ha debido declarar exequibles los literales h) y j) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 (en adelante, el “AL 01 16”) dado que durante su trámite en el Congreso no se evidenciaron vicios de procedimiento que afectaran sustancialmente el proceso de formación de la voluntad constituyente, conforme a lo establecido en el artículo 241.1 de la Constitución. Para efectos de fundamentar el presente salvamento (i) se reiterarán y ampliarán algunas críticas a la fundamentación y aplicación del llamado “juicio de sustitución”, las cuales ya he formulado previamente en múltiples aclaraciones y salvamentos de voto; (ii) se realizarán algunas precisiones y apreciaciones frente a la utilización de la teoría de la sustitución de la Constitución en escenarios de transición; y (iii) se demostrará que, en el caso concreto, la Corte no ha debido declarar inexequibles los mencionados literales del artículo 1 del AL 01
16.
I. CONSIDERACIONES GENERALES EN TORNO AL USO DE LA TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN1. La Corte, mediante la sentencia C-551 de 2003, introdujo la teoría del control de constitucionalidad por vicios de competencia como una modalidad de los vicios de procedimiento de los actos legislativos, que como tal, se encuentran sujetos al control establecido en el numeral 1º del artículo 241 de la Constitución. No obstante, a pesar de haber pasado varios años y aplicar esta teoría en varias ocasiones, la metodología para el análisis de este vicio, denominado “juicio de sustitución”, sigue siendo un concepto complejo, inacabado e incompleto, que por tal razón debe ser usado con especial prudencia y auto-restricción (self-restraint) en aras de no convertir un control estrictamente jurídico en un control político o de conveniencia. Es por lo anterior que en el presente salvamento de voto considero pertinente reafirmar mis críticas a la fundamentación y aplicación del juicio de sustitución, ya que considero que dicho juicio merece un análisis teórico más profundo por parte de la jurisprudencia constitucional, así como reiterar mi concepto sobre su uso realmente excepcionalísimo.
2. Como lo he señalado anteriormente, el concepto de sustitución de la Constitución resulta problemático en la medida en que (i) afecta gravemente el principio democrático; (ii) vulnera la atribución expresa asignada al Congreso para reformar la Constitución; (iii) desconoce que la aprobación de los actos legislativos está revestida de un trámite calificado que tiene por finalidad asegurar procesos de deliberación y consenso adecuados; y (iv) atribuye a la Corte Constitucional un poder excesivo, discrecional y exento de control, que no se desprende del artículo 241 de la Constitución y que la convierte en una instancia adicional del procedimiento de reforma.
3. Adicionalmente, tal como lo he manifestado en múltiples aclaraciones y salvamentos de voto previos, considero que (i) el juicio de sustitución de la Constitución puede resultar en un control material de los actos legislativos, para el cual la Corte Constitucional carece de competencia; (ii) la construcción del concepto de “eje definitorio” de la Constitución resulta problemático y nuevamente podría conllevar a que se desnaturalice el carácter jurídico del control de constitucionalidad; (iii) la metodología de aplicación del mencionado “juicio de sustitución” puede incurrir en la falacia de petición de principio; y (iv) la aplicación de dicho juicio puede conllevar a la petrificación del sistema constitucional. Todo lo anterior, reafirma mi posición respecto del mencionado juicio de sustitución, el cual demanda un uso restringido, excepcionalísimo y prudente.4. Finalmente, debo reiterar que el Constituyente de 1991 no introdujo ni cláusulas de intangibilidad expresas, ni cláusulas de distribución de competencias tratándose de reforma constitucional, señalando en el artículo 374 Superior que tanto el Congreso, como el pueblo vía referendo y la Asamblea Nacional Constituyente son detentadores de dicho poder de reforma. Posteriormente, mediante el Acto Legislativo 02 de 2015 se introdujo una cláusula de competencia expresa únicamente referida a la reforma del artículo 197 de la Carta. Como consecuencia de lo anterior, se sigue que al ser ésta la única cláusula explícita que limita el alcance del poder de reforma constitucional, a contrario sensu las demás normas constitucionales si pueden ser modificadas por cualquiera de los detentadores del poder de reforma constitucional, siempre y cuando se sigan los estrictos procedimientos definidos por el Constituyente de 1991 para introducir cambios a la Carta Política.
5. Ello viene a reafirmarse expresamente cuando el artículo 377 de la Constitución, confiando en la soberanía popular y en el principio democrático, señala que cuando el Congreso introduzca reformas constitucionales a “los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso” puede el pueblo auto-convocarse con el fin de realizar un referendo y de esa manera realizar un control material y político en defensa de la Constitución. Así, el propio Constituyente de 1991 reconoció que no existen temas vedados al poder de reforma constitucional del Congreso (salvo la reelección presidencial, como ya se indicó), pero que dada la necesidad de un control –que es el presupuesto de un Estado constitucional-, dicho poder no puede sustraerse de ser inspeccionado, confiando a la Corte Constitucional la revisión –estrictamente jurídica- del procedimiento de la reforma (artículos 241.1 y 379 CP) y al pueblo, vía referendo, el poder de adelantar un control político capaz de dejar sin efectos las reformas constitucionales realizadas por sus representantes. Así, en definitiva, esta Corte no debe actuar “[c]omo un contrapoder político, sino en la forma y sujeción procedimental de un control judicial”.
II. EL JUICIO DE SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN EN CONTEXTOS DE TRANSICIÓN
6. Si en aras de discusión, se quisiere dar aplicación al juicio de sustitución en contextos de transición –como en efecto se hizo en esta sentencia-, considero que en la decisión de la mayoría de los magistrados de la Corte, se hace una aplicación incorrecta de dicho juicio. En efecto, en mi opinión, como bien lo señala la sentencia C-332 de 2017 en su numeral 7º “las enmiendas constitucionales que desarrollan mecanismos de justicia transicional no son ‘in genere’ sustituciones a la constitución” (subrayado fuera de texto original), en razón de que estas reformas se inscriben en el marco de un proceso orientado a la realización del derecho a la paz. Sin embargo, esta afirmación no inspira el desarrollo de la presente decisión, la cual, aplica el juicio de sustitución con tal rigidez que mengua de manera desmedida el poder de reforma constitucional, impidiéndole introducir las reformas sustanciales que podrían en ciertos casos excepcionales resultar necesarias en contextos de transición. En contextos de transición debe imponerse la modestia del juez constitucional. En efecto, resulta al menos paradójico que la Corte haga un llamado a la “autorestricción judicial” y a renglón seguido proceda a adelantar el juicio de sustitución que puede resultar en la negación misma de este principio.
7. En tal medida, siguiendo los límites formales impuestos por el constituyente de 1991, el legislador se encuentra habilitado para incluir cambios sustanciales a la Constitución. Por ello, frente a la presente decisión cobra vigencia lo señalado por Humberto Sierra Porto en su salvamento parcial de voto a la sentencia C-1040 de 2005:“El hecho de que mediante reformas constitucionales se introduzcan figuras o instituciones que excepcionen o eventualmente puedan afectar el contenido de postulados básicos del Estado de derecho, como la división de poderes o que modifiquen el contenido esencial de los derechos fundamentales, en los términos de la Constitución vigente, nos pone de manifiesto que la sociedad colombiana está aún en proceso de construcción del consenso constitucional, y como tal el derecho no puede ser un obstáculo para la evolución política. “Se trata de un proceso de evolución constitucional (que se mide en décadas o siglos) que no puede ser frenado con base en teorías o dogmas cerrados o a partir de una determinada concepción de lo que es el derecho constitucional “aceptable”. Por el contrario las alternativas, combinaciones y figuras nuevas ideadas por la sociedad y por sus órganos representativos, incluso cuando puedan parecer chocantes desde la perspectiva del derecho comparado o contrarias a décadas de evolución constitucional en “sociedades bien ordenadas”, deben ser consideradas legítimas precisamente por el carácter flexible y dúctil del derecho. Preceptos idénticos de constituciones distintas tienen significados diversos y alcances diferentes, porque el derecho no es una ciencia objetiva, con principios inmutables, sino que su resultado y efectivo alcance depende de la interacción entre derecho realidad social sobre la que opera. El real alcance, la eficacia del derecho contenido en un acto reformatorio de la constitución no se puede apreciar cabalmente sino hasta que este se aplique y aun así es necesario dejar que se decante con el paso del tiempo. Es carente de lógica jurídica y política cerrar las alternativas de reforma constitucional en una sociedad que constantemente redefine sus acuerdos fundamentales y que por lo tanto está en un constante proceso de cambio constitucional.”III. LA APLICACIÓN INCORRECTA DE LA METODOLOGÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN EN LA SENTENCIA C-332 DE 20178. En el presente caso la Corte no solo aplicó una teoría con la que tengo reparos (por las razones expuestas en la sección I del presente salvamento de voto), sino que lo hizo de tal forma que desconoció las reglas que definen el alcance del control que realiza la Corte Constitucional para evaluar los supuestos límites competenciales a las reformas constitucionales que han sido fijadas por la propia Corte en su jurisprudencia.
9. En este sentido, considero que en aplicación de la teoría de la sustitución de la Constitución, esta Corte no puede confundir diseños de ingeniería constitucional específicos con ejes definitorios o axiales de la Carta. En efecto, la separación de poderes es considerada teóricamente como un elemento esencial del Estado de Derecho y por la jurisprudencia de esta Corte como un eje definitorio de la Constitución. Sin embargo, considerar que instituciones como el aval previo y el voto en bloque, desfiguran por completo o eliminan la separación de poderes, es una valoración del juez constitucional que no puedo compartir. De hecho, la Corte en la presente decisión, reconoce que estos mecanismos existen tanto en la Constitución y en el procedimiento legislativo colombiano, por lo cual, difícilmente puede afirmarse que su introducción en el procedimiento diseñado en el AL 01 16 sea una sustitución de la Constitución, máxime cuando fueron aprobados para un tema específico, con una duración de tiempo determinada y, en todo caso, las normas aprobadas por esta vía se encuentran sujetas al control automático de la Corte Constitucional.10. Como bien se señala en la sentencia de la cual parcialmente me aparto, el modelo de separación de poderes adoptado por la Constitución de 1991 corresponde al de la colaboración armónica entre los poderes públicos (art. 113 Superior). En este sentido, si bien no comparto el hecho que la Corte analice el contenido material de una reforma constitucional, debo señalar que en el presente caso no se proponía una anulación o invasión indebida de una rama del poder público sobre otra, sino una colaboración armónica entre éstas, en un asunto que constitucionalmente corresponde prima facie al Presidente de la República (Art. 189.1), pero en el cual, el Congreso colabora en la implementación normativa de los acuerdos de paz por él suscrito, y esta Corte hace el control constitucional de dichas normas en los términos exigidos por la Constitución y la ley.11. De otro lado, debe ponerse de presente que esta Corte ha sido especialmente exigente con las cargas argumentativas que deben cumplir los ciudadanos tratándose de cargos por “sustitución de la Constitución”. En este sentido, en la demanda, que se resolvió en la presente sentencia, no se evidenciaba un cargo claro, específico, cierto, pertinente y suficiente en contra del literal “j” del artículo 1º del AL 01 16, por lo cual, al incumplir las exigencias mínimas de la acción pública de inconstitucionalidad, ha debido la Corte declararse inhibida en relación con dicho literal.
12. Finalmente, debo señalar que creo profundamente en la deliberación democrática, aplaudo que se den espacios para que esta se profundice y maximice, pero no puedo compartir que con el pretexto de garantizarla se obvien elementos ya consagrados en la Carta Política. Es precisamente en el marco de la Constitución y en la sujeción estricta a sus competencias y procedimientos que la deliberación realmente aparece como expresión del Estado Constitucional de Derecho. Por ello, considero que ampliar las competencias de la Corte Constitucional para analizar el contenido de las reformas constitucionales aprobadas por el constituyente derivado o incluso su conveniencia, difícilmente puede ser un buen ejemplo de la garantía de la deliberación democrática. Con el debido respeto,Fecha ut supra, ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Como fue indicado en la Sentencia C-699 de 2016. Por ejemplo, en las Sentencias C-266 de 1995, C-354 de 2006 yC-177 de 2007. Dicha disposición confirió al Presidente la posibilidad de expedir decretos con fuerza de ley por un término de ciento ochenta días, excluyendo la posibilidad de decretar impuestos. Sentencia C-970 de 2004. Corte Constitucional. Sentencia C-074-1993. Constitución Política Artículos 1º y 2º. Constitución Política Artículos 7 y
8. Escrito de la intervención de Iván Orozco Abad. Profesor de la Universidad de los Andes. Expediente. D-11.653. Radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 5 de abril de 2017. Folio
2. Escrito de la intervención de Iván Orozco Abad. Ibíd. Folio
2. En esta Sentencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la nulidad de la amnistía general e incondicionada que expidiera la asamblea legislativa del país centro americano poco después de que se hubiera hecho público el informe de la Comisión de la verdad, con el argumento de que dicha amnistía era vulneratoria de los compromisos de las partes en el acuerdo de paz. Escrito de la intervención de Iván Orozco Abad. Ibídem. Folio
8. Escrito de la intervención de Iván Orozco Abad. Ibídem. Folio 11. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.” “Los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título [XIII].” Revisión de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, “Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”. Sentencias C-1124 de 2004, C-740 de 2006, C-158 de 2008 y C-968 de 2012, entre otras. C-1052 de 2001. Sentencia C-699 de 2016. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-699 de 2016. Ibídem. El artículo 374 de la Constitución dispone que: “La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo”. Sentencia C-551 de 2003. Sentencia C-588 de 2009. Expresión recientemente utilizada en la Sentencia C-094 de 2017. Véase, al respecto, los acápites 2, 3 y 4.de esta providencia. Al respecto, en la Sentencia C-288 de 2012, se distinguió entre las figuras de la intangibilidad y la insustituibilidad, en los siguientes términos: “El primer fenómeno se presenta cuando en un ordenamiento dado el Constituyente decide excluir determinadas normas o materias de la posibilidad de ser reformadas, configurándose lo que comúnmente se ha denominado como cláusulas pétreas. Así, como lo ha definido la Corte, “[l]os alcances de la intangibilidad establecida por el propio constituyente difieren en el derecho constitucional comparado. Dichos alcances obedecen a varios elementos, dentro de los cuales cabe destacar brevemente tres: la definición por el propio constituyente del criterio de intangibilidad, la enunciación constitucional de las normas intangibles y la interpretación expansiva o restrictiva de los textos de los cuales se deduce lo intangible por el juez constitucional. El mayor alcance de la intangibilidad se presenta cuando la definición del criterio de intangibilidad es amplio, las normas intangibles cubren no solo principios básicos sino derechos específicos y aspectos puntuales de la organización y distribución del poder público y el juez constitucional interpreta de manera expansiva las normas relevantes”. Para el caso colombiano se ha aclarado que el criterio de intangibilidad no es aplicable, puesto el Constituyente no excluyó ninguna norma de la Carta del poder de reforma, de modo que cualquiera de sus contenidos puede ser objeto de válida afectación por parte de los mecanismos de modificación constitucional que el mismo Texto Superior prevé.” Por su parte, “[l]a insustituibilidad refiere a la existencia en todo orden constitucional de ejes esenciales y definitorios del mismo, que si llegasen a ser reformulados, afectarían la identidad de la Constitución, convirtiéndola en un texto distinto. Como se indicó, estos aspectos estructurales no están contenidos en la disposición normativa concreta, puesto que no se trata de instaurar cláusulas intangibles, sino que son identificables a partir del análisis de distintas disposiciones constitucionales que concurren en la conformación de dichos ejes. Por ende, si estos asuntos llegaren a ser subvertidos o eliminados a través del ejercicio del poder de modificación constitucional adscrito a los órganos constituidos, no se estaría ante el ejercicio legítimo del poder de reforma, sino ante la sustitución de la Carta Política. Sobre este particular, la jurisprudencia prevé que “[l]a insustituibilidad es distinta inclusive a la manifestación más amplia de intangibilidad. En efecto, la intangibilidad impide tocar el núcleo de un principio fundamental o, en su sentido más amplio, afectar uno de los principios definitorios de la Constitución. La prohibición de sustitución impide transformar cierta Constitución en una totalmente diferente, lo cual implica que el cambio es de tal magnitud y trascendencia que la Constitución original fue remplazada por otra, so pretexto de reformarla. Los principios fundamentales o definitorios de una Constitución son relevantes para establecer el perfil básico de dicha Constitución, pero no son intocables en sí mismos aisladamente considerados. De ahí que la intangibilidad represente una mayor rigidez de la Constitución que la insustituibilidad, así como la prohibición de sustituir la Constitución es un límite al poder de reforma que significa una mayor rigidez que la tesis de la equiparación del poder de reforma o revisión, que es una competencia atribuida a un órgano constituido, al poder constituyente soberano, que es inalienable y originario.” Nótese cómo el criterio de insustituibilidad parte de reconocer que el juicio de sustitución apela a una diferencia de naturaleza y no de grado. En efecto, los ejes definitorios de la Constitución pueden ser objeto de afectación, incluso de carácter sustancial, sin que ello acarree la sustitución de la Constitución. Según el precedente expuesto, esa conclusión se predica solo cuando el texto resultante de la Carta difiere en su identidad, de modo que no puede sostenerse válidamente que se esté ante el mismo ordenamiento constitucional.” Sentencia C-1200 de 2003. En este sentido, en la Sentencia C-543 de 1998, se mencionó que: “A la Corte Constitucional se le ha asignado el control de los Actos Legislativos, pero únicamente por vicios de procedimiento en su formación, es decir, por violación del trámite exigido para su aprobación por la Constitución y el Reglamento del Congreso. El control constitucional recae entonces sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio.” Sentencia C-1200 de 2003. Así lo ha reiterado la Corte en múltiples oportunidades, apoyándose en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y en el precedente fijado en la Sentencia C-1052 de 2001. Véase, entre otras, las Sentencias C-1124 de 2004, C-472 de 2006, C-740 de 2006, C-153 de 2007, C-1058 de 2008 y C-094 de 2017. Sobre el particular se pueden consultar las Sentencias C-1200 de 2003, C-288 de 2012 y C-094 de 2017. Sentencia C-1200 de 2003. Sentencia C-970 de 2004. Sentencia C-1040 de 2005. Sentencia C-285 de 2016. Sentencia C-094 de 2017. En la citada Sentencia C-285 de 2016, el tema en comento fue abordado en los siguientes términos: “[e]l juez constitucional puede apelar a las distintas herramientas interpretativas, mostrando, a partir de una lectura trasversal del sistema jurídico, la forma en que a las instituciones básicas que integran la Constitución subyace el referido componente [o eje definitorio], la importancia que el propio constituyente le otorgó durante el proceso de aprobación del texto constitucional, y la función primordial que cumplen estos elementos dentro del ordenamiento superior en su conjunto. A partir de un ejercicio analítico como el descrito, esta Corporación ha llegado a concluir que son ejes axiales de la Constitución la supremacía constitucional, la obligación del Estado de respetar, garantizar y proteger los derechos humanos, la existencia de un marco democrático participativo, el Estado social de Derecho, la separación de poderes y la autonomía y la independencia judicial, la separación de poderes y el sistema de frenos y contrapesos, el sistema de carrera administrativa y la separación de poderes y la reserva de ley”. Sentencia C-577 de 2014. Sentencia C-579 de 2013. Ibídem. Sentencia C-577 de 2014. Por eso, por ejemplo, al Congreso de la República se le atribuyó la función de legislar, además la de administrar la rama legislativa y de administrar justicia. Del mismo modo, en algunos casos, la Constitución admite que autoridades administrativas administren justicia o que, en el caso del Presidente de la República, ejerza funciones legislativas extraordinarias o excepcionales. Sentencia C-141 de 2010. Sentencia C-971 de 2004. Sentencia C-288 de 2012. Sentencia C-373 de 2016. Sentencia C-141 de 2010. Ibídem. Sentencia C-373 de 2016. En efecto, al analizarse la constitucionalidad de algunas disposiciones del Acto Legislativo 1 de 2015 que reformaron el sistema de administración de la Rama Judicial, la Corte concluyó que se había sustituido el principio de separación y equilibrio entre poderes, al prever una modalidad de gestión que era inadecuada y permitía la interferencia indebida del Ejecutivo en dicha labor de administración, desconociéndose con ello la autogestión de que es titular el Poder Judicial. Se señaló sobre el particular que “El nuevo esquema de gobierno se estructuró partir de principios opuestos a la prohibición de concentración de funciones y al equilibrio de poderes, en tres sentidos: (i) generando una concentración indebida de poderes y funciones en los presidentes del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que tienen bajo el actual esquema amplia gama de atribuciones de orden jurisdiccional, legislativo, electoral, y de gobierno judicial, y quienes por tanto, tienen un poder determinante en la configuración y en el funcionamiento, no solo de la Rama Judicial, sino del Estado en general; (ii) provocando un desequilibrio de poderes al interior del Consejo de Gobierno Judicial, en la medida en que mientras los presidentes de las altas cortes, el representante de los jueces y magistrados de tribunal y el representante de los empleados judiciales cumplen sus funciones de manera ocasional y tienen facultades reducidas en la gobernanza judicial, el Gerente y los tres expertos mantienen en el control del organismo; (iii) finalmente, provocando un desequilibrio entre el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, ya que aun cuando formalmente este último se encuentra subordinado al primero, la forma en que se fue configurado el sistema invirtió la relación, ya que el Gerente tiene un periodo fijo de 4 años independientemente de su gestión, participa directamente en el Consejo de Gobierno como miembro del organismo, y debe proveer a este último el apoyo logístico y administrativo del que este carece. Configurado el sistema a partir de una directriz contraria al equilibrio de poderes, tanto los órganos de gobierno y administración como los miembros que la integran carecen de las condiciones para ejercer con solvencia la dirección del poder judicial y de la administración de justicia, y se genera una institucionalidad desestructurada y fragmentada, y por esto mismo, incapaz de realizar y materializar su objetivo misional.” Sentencia C-285 de 2016 Sentencia C-141 de 2010. Sentencia C-1040 de 2005. Sentencia C-141 de 2010. Sentencia C-970 de 2004. Ibídem. Sentencia C-288 de 2012. Sentencia C-757 de 2008. Ibídem. Sentencia C-141 de 2010. Fundamento jurídico 6.3.7. Sentencia C-699 de 2016. CP art.
376. CP art.
378. Ley 5ª de 1992, art. 6-1. Sentencia C-816 de 2004, fundamento jurídico
137. Sentencia C-141 de 2010, fundamento jurídico “(…) ni la Constitución ni la Ley 5ª de 1992, han establecido condiciones sobre la calidad del debate, o sobre la profundidad con que deben ser analizados los proyectos sometidos a consideración del Congreso. Las reglas existentes están orientadas a determinar unas condiciones para garantizar la posibilidad de existencia de un debate democrático, pero no su calidad o suficiencia. El respeto al principio del pluralismo así como el principio de autonomía del Congreso de la República impiden que el juez constitucional juzgue tales aspectos del debate. Ninguna de las normas constitucionales o legales que regulan el debate parlamentario exigen que el Congreso o cualquiera de sus células legislativas debatan los proyectos de ley o de acto legislativo con una determinada intensidad o que las distintas posiciones sean expuestas bajo ciertas condiciones de calidad, ni mucho menos establecen parámetros materiales para medir su suficiencia. Los requisitos constitucionales y legales que regulan el proceso de formación de las leyes no tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen, dado que éstas no tienen un valor en sí mismo”. Sentencia C-473 de 2004. En los términos del artículo 139 de la Ley 5ª de 1992, uno de los eventos en donde se exceptúa la obligación genérica de votación nominal y pública, procediendo la de carácter ordinario, es “cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias.” Sentencia C-087 de 2016. A su vez, este fallo reitera idéntica consideración contenida en las Sentencias C-1041 de 2005 y C-490 de 2011. “De conformidad con lo que establece la Ley 5ª de 1992, la comisión o plenaria cuentan con los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión, en tres circunstancias distintas. En primer lugar, cuando se aprueba una moción de suficiente ilustración, luego de que han transcurrido tres horas desde el inicio del debate, si así lo solicita alguno de los miembros de la comisión o de la plenaria, a pesar de que todavía haya oradores inscritos (artículo 108, Ley 5ª de 1992). Esta circunstancia garantiza que la intervención de las minorías en el debate no pueda ser impedida o silenciada por la simple decisión de las mayorías. El espacio de deliberación pública debe ser respetado por las mayorías. No obstante, una vez cumplidos los requisitos que garantizan la deliberación, la declaración de suficiente ilustración también respeta la voluntad de las mayorías de expresar una decisión, si éstas deciden que cuenta con elementos de juicio suficientes para tomar una decisión y aprueban cerrar el debate de tal forma que un congresista o grupo de congresistas no bloqueen la posibilidad de decidir a través de tácticas parlamentarias como el ‘filibusterismo’.” Sentencia C-473 de 2004. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la votación en bloque no afecta la debida conformación de la voluntad democrática de las cámaras, avalándose por ello la competencia discrecional de las mesas directivas para decidir si acceden o no la discusión y votación “artículo por artículo”. Sin embargo, con el fin que dicha competencia no se torne de discrecional a arbitraria, se ha exigido que dentro del debate se verifique que las opiniones disidentes han tenido la posibilidad de expresarse ante la célula legislativa correspondiente. Vid. Sentencia C-044 de 2015. Sentencia C-379 de 2016, fundamento jurídico
142. Sentencia C-379 de 2016. “(…) la Carta Política y la jurisprudencia constitucional han definido que el Presidente de la República es el titular de la competencia para suscribir acuerdos con grupos armados ilegales, tendientes a la superación del conflicto y el mantenimiento del orden público. Esta prerrogativa está fundada en que, conforme a la Constitución, el Presidente de la República es la autoridad competente para mantener el orden público y restablecerlo cuando fuera turbado (Artículo 189-4 C.P.)”. Sentencia C-379 de 2016, fundamento jurídico Sentencia C-490 de 2011. Sentencia C-379 de 2016, fundamento jurídico
26. En ese sentido, el artículo 129-16 de la Ley 5ª de 1992 dispone que se votará a través del mecanismo ordinario, que tiene carácter excepcional frente a la votación nominal y pública, “cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias.” De allí que concurre la práctica de formular la proposición de omisión de lectura del articulado, con el fin de que, acto seguido, se proceda a la votación en bloque. Asimismo, es importante anotar que la regla general en lo que refiere a la discusión sobre proyectos de ley y actos legislativos es que se efectúe artículo por artículo. En los términos del artículo 158 de la Ley 5ª de 1992 “resueltas las cuestiones fundamentales, se leerá y se discutirá el proyecto artículo por artículo, y aun inciso por inciso, si así lo solicitare algún miembro de la comisión. || Al tiempo de discutir cada artículo serán consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten los ministros del despacho o los miembros de la respectiva cámara, pertenezcan o no a la comisión.” “El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las cámaras (…)”. De esta manera, el artículo 158 de la Ley 5ª de 1992 dispone que: “Resueltas las cuestiones fundamentales, se leerá y discutirá el proyecto artículo por artículo, y aún inciso por inciso, si así lo solicitare algún miembro de la Comisión. Al tiempo de discutir cada artículo serán consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten los Ministros del Despacho o los miembros de la respectiva Cámara, pertenezcan o no a la Comisión. En la discusión el ponente intervendrá para aclarar los temas debatidos y ordenar el trabajo. Se concederá la palabra a los miembros de la Comisión y, si así lo solicitaren, también a los de las Cámaras Legislativas, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al vocero de la iniciativa popular, y a los representantes de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y el Consejo Nacional Electoral, en las materias que les correspondan.” Por su parte, el artículo 159 de la ley en cita establece que: “Los respectivos Presidentes podrán ordenar los debates por artículo, o bien por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones.” Finalmente, en armonía con lo expuesto, el artículo 134 del reglamento señala que: “Cualquier Congresista, un Ministro del Despacho o quien tenga la iniciativa legislativa y para el respectivo proyecto, podrá solicitar que las partes que él contenga, o la enmienda o la proposición, sean sometidas a votación separadamente. Si no hay consenso, decidirá la Mesa Directiva, previo el uso de la palabra, con un máximo de diez minutos, para que se expresen los argumentos en favor o en contra. Aceptada la moción, las partes que sean aprobadas serán sometidas luego a votación en conjunto.” En los apartes pertinentes, el artículo 115 de la Ley 5ª de 1992 consagra que: “En la discusión de las proposiciones se tendrá, por consiguiente, en cuenta:
1. No se admitirá la modificación sustitutiva de todo el proyecto, y más que en la consideración de su aspecto formal lo deberá ser en su contenido material, es decir que no haya cambio sustancial en el sentido del proyecto.
2. Propuesta una modificación no será admitida otra hasta tanto la respectiva Cámara no resuelva sobre la primera.
3. Negada una proposición de modificación continuará abierta la discusión sobre la disposición original. Sobre ella podrá plantearse una nueva y última modificación. (…)” “Artículo
133. Los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. (…)”. Sentencia C-044 de 2015. En esta sentencia se hace una recopilación del precedente sobre las condiciones de validez de la votación del bloque, fijándose la subregla transcrita y que configura la jurisprudencia en vigor sobre la materia. Sentencia C-222 de 1997. Sentencia C-1047 de 2005. Aun cuando este caso no se prevé expresamente el aval en las normas constitucionales, el mismo se infiere de las mismas y, por ello, se encuentra previsto en el numeral 20 del artículo 142 de la Ley 5ª de 1992. “Así, el artículo 154 C.P. determina que solo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, entre otras, las leyes de que trata el artículo 150-7 antes mencionado. Es por ello que aquellos preceptos que versen sobre la modificación de la estructura de la administración nacional y que no cuenten con el apoyo gubernamental durante el trámite legislativo, expresado bien al momento de presentar el proyecto de ley o mediante la manifestación de aval durante el proceso de discusión y aprobación del mismo, son contrarias a la citada norma constitucional.” Vid. Sentencia C-617 de 2012. Gaceta del Congreso No. 48 del 22 de febrero de 2016. Intervención del Representante Carlos Edward Osorio Aguiar. Página
60. Sentencia C-305 de 2004. Ibídem. En los mismos términos, en la Sentencia C-376 de 2008, se indicó que: “En efecto, las estrategias para realizar las metas y prioridades de la acción estatal definidas en la parte general del Plan de Desarrollo no son solamente las de carácter eminentemente presupuestal, sino que ellas también pueden consistir en normas jurídicas cuyo alcance regulador favorezca la consecución de los objetivos que se pretende alcanzar. Por ejemplo, dentro de estas estrategias cabe contemplar medidas tributarias de fomento a ciertas actividades económicas que se juzgue necesario incentivar por razones de interés general, tales como exenciones u otro tipo de beneficios. (…)”. Puntualmente, en la Sentencia C-363 de 2012, se manifestó que: “[La] jurisprudencia constitucional ha precisado que las estrategias para realizar las metas y prioridades de la acción estatal definidas en la parte general del Plan de Desarrollo no son únicamente de carácter presupuestal, sino que también pueden consistir en normas jurídicas, cuyo alcance permita realizar los propósitos allí establecidos, ‘pues es propio de la referida ley adoptar disposiciones destinadas a permitir que se cumplan los objetivos y metas señalados en la parte general y que se adelanten las inversiones programadas, normas que son de índole instrumental en cuanto están destinadas a permitir la puesta en marcha del propio plan de desarrollo.’ (…)”. Sentencia C-359 de 2016. Sentencias C-573 de 2004, C-795 de 2004, C-377 de 2008 y C-394 de 2012. Sentencia C-376 de 2008. CP art.
154. CP art. 151. “(…) las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341”. Sentencia C-031 de 2017. ARAGON REYES, Manuel, La iniciativa legislativa, Estudios de Derecho Constitucional, CEP, Madrid, 1998. Énfasis por fuera del texto original. Sentencia C-1707 de 2000. Sentencia C-177 de 2007. CP arts. 150.16, 189.11 y
224. CP art. 189.11. CP art. 150.16. No existe como tal una ley que impruebe un tratado, lo que ocurre, en la práctica, es que la ley aprobatoria es negada por el Congreso, circunstancia por la cual el Presidente no puede manifestar el consentimiento obligando internacionalmente al Estado colombiano. CP art. 241.
10. Énfasis por fuera del texto original. Sentencia C-227 de 1993. Convención sobre el Derecho de los Tratados, arts. 7, 19 y ss. Como conclusiones del fallo en cita se expusieron las siguientes: “1). Corresponde al Presidente de la República celebrar tratados o convenios internacionales que se someterán a la aprobación del Congreso. 2). La facultad de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre, permite al Congreso, por medio de leyes, aprobarlos o improbarlos parcialmente, es decir, hacer reservas, según los términos del artículo 217 de la ley 5a de 1992, lo mismo que aplazar la vigencia de tales tratados. La decisión del Congreso obliga al Gobierno, en la medida en que el tratado y la ley aprobatoria sean declarados exequibles por la Corte Constitucional. 3). En el ámbito internacional, corresponde al Presidente de la República formular las reservas a los tratados, ciñéndose a la correspondiente ley aprobatoria. E igual ocurre en relación con el momento en el cual deba comenzar su vigencia. 4). Quiso el Constituyente de 1991 que en la conclusión de un tratado participaran las tres ramas del poder público. La norma acusada se limita a desarrollar este principio en lo que atañe al Congreso de la República. 5). En consecuencia, el artículo 217 de la ley 5a. de 1992, no quebranta norma alguna de la Constitución, y por ello será declarado exequible.” A lo anterior, añadió que: “Como la ley aprobatoria de un tratado, es una ley ordinaria, no sobra advertir que, aprobado parcialmente un tratado, o aplazada su vigencia, aún queda al Gobierno la oportunidad de objetar el proyecto de ley por inconveniente, aduciendo, por ejemplo, su inconformidad con las reservas hechas por el Congreso en el proyecto de ley, o con el aplazamiento mismo de su vigencia. En tal evento, se seguiría el trámite previsto en los artículos 166 y 167 de la Constitución.” La doctrina sobre el particular ha sostenido que: “Lo que sí pude hacer el Congreso sin violar la Constitución es aprobar parcialmente un tratado, omitiendo, por ejemplo, alguno o algunos artículos que considere inconstitucionales o inconvenientes, porque las razones por las cuales aprueba o imprueba son de su arbitrio. La omisión o improbación de parte del tratado lleva a que el gobierno renegocie la parte respectiva, si lo ve conveniente”. “En estricto sentido, las modificaciones al texto de un trato hechas por los otros gobiernos o por sus congresos que no tengan la forma de meras reservas deben ser llevadas por el gobierno colombiano de nueva al Congreso para su aprobación”. NIETO NAVIA, Rafael. Estudios sobre derecho internacional público, Publicaciones Universidad Javeriana, 1993. Sentencia C-379 de 2016. Sentencia C-040 de 2010. Sentencia C-214 de 1993. Sentencia C-048 de 2001 Sentencia C-379 de 2016. Real Academia de la Lengua Española (2014). Diccionario de la lengua española. Vigésima tercera edición. Acto Legislativo 1 de 2016, art.
1. Alexander Hamilton, James Madison y John Jay, El Federalista, México, Fondo de Cultura Económica, 1994. B. Ackerman, Constitucional Politics. Constitutional Law, The Yale Law Journal, núm. 99, 1989. Vicente Benítez, Jueces y democracia: entre Ulises y los cantos de sirenas, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 2012. La Ley Fundamental de Bonn (1949) de manera expresa (artículo 79.3) establecen límites al poder de reforma, los cuales habilitan al Tribunal Constitucional Federal para adentrarse en el estudio de los vicios de fondo de las reformas constitucionales mediante el test de sustitución. La norma dispone: “3. Será ilícita toda modificación de la presente ley en virtud de la cual se afecte a la división de la Federación en Estados, a los fundamentos de la cooperación de los Estados en la potestad legislativa o a los principios establecidos en los artículos 1 y 20”. Según el artículo 139 de la Constitución italiana: “La forma republicana no puede ser objeto de revisión constitucional”. J. Elster, Ulises y las sirenas, Estudios sobre racionalidad, precompromiso y restricciones, Barcelona, Fondo de Cultura Económica, 1989. James Thayer, “The origins and the scope of the American Doctrine of Constitutional Law”, Harvard Law Review, 7 (1893), pp. 129.156. Richard Posner, “The meaning of judicial self-retraint”, Indiana Law Journal, Vol. 59, No. 1, 1983. Posner, R (1983). The meaning of judicial self-restraint. University of Chicago Law School. Journal Articles Ibídem. Jorge Portocarreño, “The Role of Formal Principles in Determining the Scope of the Constitutional Control”, Revista Derecho del Estado, Núm. 27, 2011. Barnett, V (1940). Constitucional Interpretation and Judicial Self-Restraint. The Michigan Law Review Association. Vol 39, No.
2. John Rocher, “Judicial Self-Restraint”, American Political Science Review, (1955), pp. 762-772. Corte Constitucional, Sentencia C- 838 de 2008. Cfr. Gaceta del Congreso No. 825 del 16 de octubre de 2015, página
5. ARTICULO
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. […]” (énfasis propio) La Corte Constitucional no ha sido consistente a la hora de definir la naturaleza de dicho vicio. Tal como lo expresé en la aclaración de voto a la sentencia C-261 de 2016, “la Corte no ha sido consistente a la hora de definir la naturaleza del vicio competencial, lo que conlleva a que en ocasiones de control abstracto sea catalogado como un vicio material, -específicamente tratándose de leyes y decretos con fuerza de ley- mientras que para los actos reformatorios de la Constitución es considerado un vicio formal”; así “[e]scapan al suscrito magistrado las razones para que un defecto competencial mute de su naturaleza formal a material dependiendo de si se aplica a una ley o a un acto reformatorio de la constitución”. Al respecto ver la sentencia C-551 de 2003: “[...] un vicio de competencia se proyecta tanto sobre el contenido material de la disposición controlada, como sobre el trámite, pues es un pilar básico de ambos, ya que para que un acto jurídico expedido por una autoridad pública sea regular y válido es necesario que la autoridad realice el trámite señalado por el ordenamiento, pero que además esté facultada para dictar ciertos contenidos normativos. Esto significa entonces que el procedimiento de formación de un acto jurídico puede estar viciado porque el órgano que lo establece, no podía hacerlo, esto es, carecía de la facultad de expedir ese contenido normativo. [...] la competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento, a tal punto que el procedimiento está siempre viciado si el órgano que dicta un acto jurídico carece de competencia, por más de que su actuación, en lo que al trámite se refiere, haya sido impecable. En tales circunstancias, no tendría sentido que la Constitución atribuyera a la Corte el control de los vicios de procedimiento de las reformas constitucionales, pero la excluyera de verificar si los órganos que adelantaron esa reforma tenían o no competencia para hacerlo [...]” Ver aclaración de voto a las sentencias C-053 de 2016, C-084 de 2016, C-261 de 2016 y C-699 de 2016, así como el salvamento de voto a la sentencia C-285 de 2016. En derecho comparado, Ricardo Guastini, al criticar la teoría de la revisión constitucional de las reformas constitucionales basada en la existencia de límites implícitos señala: “En cuanto a la doctrina de los principios supremos absolutamente inmodificables, son oportunas dos observaciones. En primer lugar, esta doctrina –puro derecho jurisprudencial- carece de todo fundamento jurídico: es simplemente absurdo que un texto normativo (la constitución) pueda contener (o implicar) normas jerárquicamente superiores a sí mismo. En segundo lugar, y esto es lo más importante en el presente contexto, el poder de revisión constitucional funciona como un contrapoder respecto del juez constitucional, desde el momento en que con una revisión constitucional se puede derrotar cualquier decisión del juez constitucional, tornando conforme a la constitución una ley que no lo era (antes de la revisión). Pero, naturalmente, este contrapoder resulta sumamente debilitado allí donde la revisión constitucional puede ser, a su vez, declarada inconstitucional. Así resulta entonces que, adoptando la doctrina de los principios supremos, el juez constitucional obtiene el efecto –para mí inaceptable- de liberarse del único contrapoder capaz de controlarlo, y de convertirse en un poder supremo, que no puede ser detenido por ningún otro poder”. Riccardo Guastini, Otras distinciones, Universidad Externado de Colombia, 2014, pp. 490-491. Constitución Política de Colombia. Artículo
197. Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 9º. “El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: Artículo
197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección sólo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente” (subrayado fuera del texto original). Lo anterior se evidencia con claridad en los proyectos presentados en la Asamblea Nacional Constituyente respecto a las competencias de la Corte Constitucional:- Proyecto No. 2 del Gobierno Nacional: Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los Actos Legislativos, solo por los vicios de procedimiento, cuando fueran acusados por cualquier ciudadano.- Proyecto No. 6 del Constituyente Diego Uribe Vargas Decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra los Actos Legislativos, pero solo por los siguientes vicios de forma: (i) Por haber sido aprobados sin el cumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 81; (ii) Por no haber sido aprobados en legislaturas ordinarias consecutivas; (iii)Por haber sido aprobados en la segunda legislatura sin la mayoría absoluta de los individuos que componen cada Cámara. - Proyecto No. 7 del Constituyente Antonio Navarro Wolf y otros: Decidir definitivamente de las demandas de inexequibilidad contra los actos expedidos por la Asamblea Nacional reformatorios de la Constitución por sus defectos de forma. - Proyecto No. 9 de los Constituyentes Juan Gómez Martínez y Hernando Londoño y Jaime Ortiz: Decidir sobre la exequibilidad de los actos reformatorios de la Constitución, por vicios de procedimiento en su formación, los cuales pueden ser acusados por cualquier persona dentro de un término de seis meses.- Proyecto No. 27 de la Constituyente María Teresa Garcés: Decidir definitivamente sobre las demandas de inexequibilidad, que presenten los ciudadanos, contra las reformas constitucionales, cualquiera sea su origen, pero solo por vicios de forma. - Proyecto No. 57 del Constituyente Guillermo Plazas Alcid: Decidir definitivamente sobre las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan por cualquier ciudadano contra los actos reformatorios de la Constitución, exclusivamente por no haber cumplido en su tramitación los requisitos previstos en el artículo 152. - Proyecto No. 58 del Consejo de Estado: Juzgar los Actos Legislativos reformatorios de la Constitución por vicios de procedimiento.- Proyecto No. 67 del Constituyente Misael Pastrana: Decidir sobre las acciones de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución Política aprobados por el Congreso, o por la asamblea Constitucional y posterior referendo, exclusivamente por vicios de forma en su expedición o en su trámite. - Proyecto No. 108 de Hugo Escobar Sierra y Gustavo Orozco Londoño: Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra los actos legislativos, exclusivamente por los siguientes vicios de forma: (i) Por no haber cumplido en su trámite los requisitos previstos en el artículo 81; (ii) Por no haber sido aprobados en legislaturas ordinarias consecutivas; (iii) Por no haber sido aprobados en la última legislatura por la mayoría absoluta de los miembros de las comisiones competentes y de cada Cámara.- Proyecto No. 126 del Constituyente Antonio Galán: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos reformatorios de la Constitución, por vicios de procedimiento en su formación. Al respecto ver: Vicente Benítez Rojas, Constitución popular, no judicial: una teoría democrática del control de constitucionalidad de las reformas a la constitución en Colombia, Editorial Legis, Bogotá, 2014 Ernst-Wolfgang Böckenförde, Escritos sobre Derechos Fundamentales, Nomos Verlagsgesellshaft, Baden-Baden, 1993, pág. 42 Ver sentencia C-332 de 2017, numeral
6. La caracterización de un eje definitorio de la Constitución da a lugar a desacuerdos razonables sobre estos, lo cual exige una actuación prudente del juez constitucional. Sobre esta teoría ver: Jeremy Waldron, Law and Disagreement, Oxford University Press, 1999. Así, la figura del aval previo se encuentra prevista en materia de hacienda pública (art. 341, 349 y 351 Superiores); por su parte, el voto en bloque se encuentra en tratándose de convenios (art. 150.14 Superior) y tratados internacionales (150.16 Superior). La ley 5ª de 1992 prevé la coadyuvancia del gobierno en proyectos de su iniciativa (art. 142) y la posibilidad del voto en bloque (art.
134) En efecto, James Madison al defender el sistema de separación de poderes de la Constitución de los Estados Unidos, afirmó como dicho modelo no proponía una separación absoluta entre las ramas del poder público, lo cual guarda identidad con nuestro artículo 113 superior. De allí que resulta relevante lo señalado por Madison en los siguientes términos: “De estos hechos, que son los que guiaron a Montesquieu, es posible inferir con claridad que al decir: No puede haber libertad donde los poderes legislativo y ejecutivo se hallan unidos en la misma persona o en el mismo cuerpo de magistrados, o si el poder de juzgar no está separado de los poderes legislativo y ejecutivo, no quería decir que estos departamentos no deberían tener una intervención parcial en los actos del otro o cierto dominio sobre ellos. Su idea, como lo expresan sus propias palabras, y, todavía con más fuerza de convicción, como lo esclarece el ejemplo que tenía a la vista, no puede tener más alcance que éste: que donde todo el poder de un departamento es ejercido por quienes poseen todo el poder de otro departamento, los principios fundamentales de una constitución libre se hallan subvertidos” James Madison, La Estructura Particular del Nuevo Gobierno y la Distribución del Poder entre sus Distintitas Partes (47), en Alexander Hamilton, James Madison, John Jay, El Federalista, Fondo de la Cultura Económica, México, 2001. Pág. 205-206 En especial del Acto Legislativo 02 de 2017 que establece que “las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final” Cuando el cuestionamiento ciudadano se dirige en contra de un acto reformatorio de la Constitución aprobado por el Congreso, por la posible ocurrencia de un “vicio competencial”, “la carga argumentativa se incrementa considerablemente” en atención a “la magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso del principio democrático y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan.” Al respecto ver, entre otras las sentencias: C-1124 de 2004, C-472 de 2006, C-740 de 2006, C-986 de 2006, C-153 de 2007, C-1058 de 2008, A-274 de 2012, C-968 de 2012 y C-053 de 2016. Este señalaba “En la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una sola votación;” En efecto el artículo 241 de la Constitución señala que esta deberá ejercer sus competencias en los estrictos y precisos términos allí detallados, para en el numeral 1º afirmar que la revisión constitucional de los Actos Legislativos procede solo por vicios de procedimiento en su formación, lo cual es reiterado en el artículo 379 Superior. Como bien lo puso de presente en el salvamento parcial de voto a la sentencia C-1040 de 2005 el magistrado Humberto Sierra Porto “si acudimos a otro tipo de criterios interpretativos es posible llegar a la misma conclusión. En efecto si acudimos a la interpretación histórica o psicológica, entendida como originalista, es decir, si buscamos la intención del constituyente en el conjunto de textos que recogen la discusión en torno al artículo 241 de la Carta no cabe duda alguna que su “intención”, en la medida en que sea posible establecer una voluntad única de un cuerpo colegiado de una composición tan heterogénea como lo fue la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, fue la de establecer un límite claro a la potestad de control de los actos reformatorios de la Constitución.En efecto, todos los proyectos debatidos al igual que los informes de ponencia y las discusiones suscitadas en torno a las competencias del órgano de control constitucional coincidían en señalar que éstas debían limitarse cuando se tratara de reformas constitucionales a los vicios de forma. Esta común preocupación tenía origen precisamente en la controvertida jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia cuando fungía como órgano de control constitucional, según la cual había límites materiales en el poder de reforma de la Constitución.”