SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOLUÍS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-331 12INEXEQUIBILIDAD POR OMISION DE CONSULTA PREVIA DE NORMA DEL PLAN DE DESARROLLO SOBRE CONTROL A LA EXPLOTACION ILICITA DE MINERALES-Configuración por cuanto omisión constituye una desprotección de los derechos de las comunidades indígenas y afrodescendientes (Salvamento parcial de voto)No comparto las razones que condujeron a declarar exequible el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, que debió ser declarado inexequible con efectos diferidos, ya que se trata de una disposición relativa a la explotación de recursos naturales, tema que por excelencia constituye un asunto respecto del cual la Corte ha aceptado, de manera pacífica y consolidada, la afectación directa de las comunidades étnicas. Asimismo, en cuanto se trata de una disposición de control a la explotación ilícita de minerales con diferentes medidas que serían aplicadas igualmente en zonas habitadas por las comunidades étnicas y sin que se haya tenido en cuenta el enfoque diferencial étnico respecto de éstas, como tampoco se hayan adoptado reglas diferenciales tendiendo en cuenta la explotación minera tradicional en territorios ancestrales. Por lo tanto, el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 afecta de manera directa a las comunidades étnicas y debió realizarse obligatoriamente la consulta previa a estas comunidades.EXEQUIBILIDAD DE NORMA DEL PLAN DE DESARROLLO SOBRE CONTROL A LA EXPLOTACION ILICITA DE MINERALES-Improcedencia (Salvamento parcial de voto)SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD DE NORMA DEL PLAN DE DESARROLLO SOBRE CONTROL A LA EXPLOTACION ILICITA DE MINERALES-Desconoce el precedente constitucional en materia de consulta previa de comunidades indígenas y afrodescendientes (Salvamento parcial de voto)COMUNIDADES ETNICAS INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Sujetos de especial protección constitucional (Salvamento parcial de voto)CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Carácter obligatorio respecto de norma sobre explotación minera por su afectación de manera directa (Salvamento parcial de voto)El artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 es una norma relativa al tema de la explotación minera que es un asunto que sin lugar a dudas afecta de manera directa a las comunidades étnicas en relación con su territorio, con los recursos naturales y las actividades de minería tradicionales. Al consagrar la norma una prohibición absoluta sin tener en cuenta la situación especial y diferencial de las comunidades indígenas y afrodescendientes, se vulneró el derecho a la igualdad de estas comunidades, que como sujetos de especial protección constitucional, respecto de ellas, se deben adoptar medidas especiales y diferenciales, esto es, adoptar un enfoque diferencial étnico y acciones afirmativas para garantizar sus derechos constitucionales. Asimismo, al prever la norma el rechazo de plano de las solicitudes de legalización de la pequeña minería, minería informal y minería tradicional, se vulnera el derecho al debido proceso ya que se desconoce el reconocimiento, proceso y trámite especial que se le debe dar a esta solicitudes, desconociéndose de paso el amplio, pacífico y consolidado precedente constitucional en materia de consulta previa a las comunidades étnicas en temas que los afecta de manera directaCONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Omisión constituye un vicio de carácter material (Salvamento parcial de voto)CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS EN MEDIDAS LEGISLATIVAS-Oportunidad para su realización (Salvamento parcial de voto)OMISION DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS EN MEDIDAS LEGISLATIVAS-Consecuencias jurídico constitucionales posibles (Salvamento parcial de voto)INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA EN SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Técnica para subsanar omisión de requisito obligatorio de consulta previa (Salvamento parcial de voto)SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Procedencia respecto de norma que omitió la consulta previa de comunidades étnicas en materia de explotación ilícita de minerales (Salvamento parcial de voto)El artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 era inconstitucional, siendo lo procedente la declaratoria de inexequibilidad diferida, por: (i) haberse omitido la consulta previa a las comunidades étnicas, acorde con lo prescrito en los artículo 330 de la Constitución y 6º del Convenio 169 de la OIT que hace parte del bloque de constitucionalidad, por tratarse de una norma que sin lugar a dudas afecta de manera directa a las comunidades étnicas en relación con su territorio, los recursos naturales y las actividades de minería tradicional; (ii) no siendo el vicio subsanable por ninguna de las vías previstas por la jurisprudencia, implica prima facie la expulsión de dicha normatividad del ordenamiento jurídico; y (iii) la exclusión inmediata y definitiva de la norma demandada del ordenamiento jurídico, podría tener efectos contrarios a la vigencia de bienes jurídicos valiosos desde la perspectiva constitucionalReferencia: expediente D-8779Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 106 y 276 inciso 3 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar parcialmente mi voto a la presente sentencia, en relación con el ordinal primero de la parte resolutiva, en el cual se decidió declarar exequible el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, en razón a que considero que debió ser declarado inexequible con efectos diferidos, tal y como venía propuesto en el proyecto original presentado a la Sala Plena por el suscrito Magistrado. A continuación expongo las razones de mi disenso:1. No comparto las razones expuestas por la mayoría de los Magistrados de la Sala, en cuanto sostienen que la norma acusada del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 no afecta directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes, con el argumento de que se trata de una norma de carácter general que se dirige a toda la población por igual y se encamina a cumplir una finalidad constitucional, como es el control de la minería ilegal y la protección del medio ambiente. Así, si bien comparto la finalidad constitucional de la norma 106 de la Ley 1450 de 2011, acusada en esta oportunidad, en cuanto la misma se orienta a prohibir la utilización de métodos ilegales para la explotación minera que causen graves daños al medio ambiente, no concuerdo con la postura asumida en esta sentencia, relativa a que el contenido de la misma no afecta de forma directa a las comunidades étnicas. Por el contrario, a juicio de este Magistrado, el contenido del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 sí constituye una medida que tiene que ver con los derechos de los pueblos étnicos, tanto de los grupos indígenas como de las comunidades afrodescendientes.En mi criterio, la afectación de las comunidades étnicas por la disposición contenida en el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 se debe a que tiene relación directa con la explotación de minerales, también en las zonas o territorios ancestrales, y por tanto, restringe o limita la actividad minera tradicional de las comunidades étnicas, sin que la misma ley prevea disposiciones especiales o específicas para estos grupos poblacionales. Así, se trata de una disposición relativa a la explotación de recursos naturales, tema que por excelencia, constituye un asunto respecto del cual la Corte ha aceptado de manera pacífica y consolidada la afectación directa de las comunidades étnicas, por cuanto tiene que ver con el territorio y la exploración y explotación de recursos naturales, lo cual tiene aplicación directa en los territorios de dichas comunidades. A este respecto, me permito recordar que existe un consenso en el derecho constitucional colombiano y en el derecho internacional de los derechos humanos, acerca de la relación directa de las comunidades étnicas con los temas referidos a la exploración y explotación minera en los territorios ancestrales de los pueblos étnicos y la salvaguarda de la integridad de su identidad diferenciada. En ese orden de ideas, las medidas legislativas y administrativas que tengan aplicación en dichas actividades deben estar precedidas de la participación efectiva de las comunidades afectadas, so pena de vulnerar sus derechos constitucionales.Igualmente, evidencio que el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, en cuanto trata de una disposición de control a la explotación ilícita de minerales, contiene diferentes medidas que serán aplicadas igualmente en las zonas habitadas por las comunidades étnicas, de manera general y sin que se haya tenido en cuenta el enfoque diferencial étnico respecto de éstas, y sin que de otro lado, se hayan adoptado reglas diferenciales teniendo en cuenta la explotación minera tradicional en los territorios ancestrales. Así, el precepto normativo contiene disposiciones tales como: (i) una prohibición general de utilización de equipos mecánicos, tales como dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos, en las actividades mineras sin título inscrito en el Registro Minero Nacional; (ii) fija sanciones para el incumplimiento de la anterior prohibición, tales como el decomiso de los equipos mecánicos y la imposición de multas, sin exclusión de otras medidas administrativas o penales a que hubiere lugar; (iii) consagra que las solicitudes que actualmente se encuentren en trámite para legalizar la minería con minidragas, a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, serán rechazadas de plano por la autoridad minera; (iv) dispone que el Gobierno Nacional reglamentará la materia y reorganizará los municipios verdaderamente explotadores de oro y tomará medidas contra aquellos municipios que usurpan y cobran por conceptos de regalías en esta materia sin tener derechos por este concepto; y (v) finalmente, determina que aquellos excedentes que se demuestren del resultado del uso indebido de estas regalías serán utilizados como indexación e indemnización a los municipios afectados por la minería ilegal de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.Este Magistrado advierte que todas estas disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, si bien encuentran sustento constitucional, al encaminarse al control de la minería ilegal, y buscar con ello proteger un bien superior de orden constitucional como es el medio ambiente; debieron ser objeto de consulta previa a las comunidades étnicas, por tratarse de medidas que afectan directamente a estas comunidades, al consagrar una prohibición general de explotación minera con equipos mecánicos que pueden ser utilizados también por la minería tradicional; fijar sanciones por el incumplimiento de dicha prohibición; decidir el rechazo de los procesos que actualmente se encuentren en trámite para legalizar la minería con minidragas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010; y adoptar medidas en materia de regalías.De otra parte, observo igualmente que el inciso tercero de la norma bajo estudio, el cual determina que las solicitudes que actualmente se encuentren en trámite para legalizar la minería con minidragas, que consagra el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, serán rechazadas de plano por la autoridad minera; al ordenar dicho rechazo de plano afecta también de manera directa especialmente la minería tradicional de las comunidades étnicas, sin fijar procedimiento alguno alternativo para su legalización o reconocimiento. En consecuencia, a mi juicio es claro que el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 o Ley del Plan Nacional de Desarrollo afecta de manera directa a las comunidades étnicas, razón por la cual debió realizarse obligatoriamente la consulta previa a estas comunidades, en cuanto la norma contiene unas medidas específicas o concretas que inciden de manera directa en el desarrollo de estas comunidades, en los términos del parágrafo del artículo 330 C.P. y los artículos 6º y 15 del Convenio 169 de la OIT.
2. Ahora bien, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, si bien las bases de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, fueron objeto de un proceso de consulta previa con las comunidades étnicas, las medidas específicas contenidas en el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, relativas al control de explotación ilícita de minerales, no lo fueron, con lo cual se omitió la adopción de medidas con enfoque diferencial que tuvieran en cuenta la explotación tradicional de minerales por parte de las comunidades étnicas, indígenas y afrodescendientes, en los territorios ancestrales. Así, si bien en el artículo 273 de la Ley 1450 de 2011 se dejó constancia de la protocolización de las consultas previas al Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, con las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y pueblos Rom y Gitano, el Departamento Nacional de Planeación explicó en su intervención ante esta Corte, que estas consultas se refirieron al documento que puso a consideración de estas minorías los objetivos y metas de mediano y largo plazo, es decir “lo que el artículo 339 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley orgánica del Plan, Ley 152 de 1994, denominan “parte general”” En este sentido, explicó que en efecto se surtió la consulta previa de las “bases del Plan”. De conformidad con lo anterior, este Magistrado advierte que si bien se llevó a cabo un proceso de consulta previa general con las comunidades étnicas, proceso que quedó protocolizado en el artículo 273 de la Ley 1450 de 2011 y cuyas actas hacen parte integral de la misma ley, esta consulta se llevó a cabo sobre la parte general o bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, y no en relación con la medida legislativa específica contenida en el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, que afecta de manera directa a las comunidades étnicas y cuya constitucionalidad ahora se estudia.
3. Una vez determinada la omisión en el procedimiento de consulta previa, este Magistrado considera que la consecuencia jurídica constitucional de la misma era la declaratoria prima facie de inexequibilidad de la norma acusada, por vulnerar el derecho constitucional de participación y de consulta previa de las comunidades étnicas, que constituye un vicio material, razón por la cual no le resulta aplicable el procedimiento de subsanación previsto en el parágrafo del artículo 241 C.P., que se aplica exclusivamente para los vicios de procedimiento en la formación de las leyes. Sin embargo, en varias oportunidades, esta Corte al enfrentar esta misma situación de omisión de la consulta previa sobre medidas legislativas en concreto, ha precisado que es posible diferentes consecuencias jurídico-constitucionales, tales como (i) una declaratoria de exequibilidad condicionada a que en cada caso concreto se verifique la consulta previa a la comunidad étnica correspondiente; o (ii) una declaratoria de inexequibilidad con efectos diferidos en el tiempo. Este último tipo de decisiones se pueden adoptar, al tener en cuenta aspectos como (i) la bondad o corrección normativa del precepto demandado en sí mismo, el que la disposición tenga fundamento y finalidad constitucional legitima, y que se encuentre orientada a la protección de un bien jurídico constitucional de orden superior; (ii) el que la exclusión de la norma del ordenamiento jurídico traiga como consecuencia un vacío normativo en la materia de que se trate o un déficit de protección para los bienes jurídicos regulados, o incluso un déficit de protección para las mismas comunidades étnicas; y (iii) el respeto al principio democrático y a la necesidad de que sea el Congreso el que regule dentro de un espacio de tiempo razonable la materia de que se trate, sin que se generen vacíos normativos. De esta manera, esta Corporación ha evidenciado que existen casos en que un fallo de inconstitucionalidad diferida resulta ser menos lesivo y compatibiliza la función del Tribunal Constitucional con la democracia representativa que ejerce el Congreso, al impedir que se generen lagunas normativas que vulneran la Carta, o el vaciamiento de la competencia legislativa para regular la mencionada materia.En este caso, no resultaba procedente la alternativa de exequibilidad condicionada de la norma, dado (i) que se trata de una disposición de la Ley 1450 de 2011 o Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, que es de aplicación inmediata y afecta directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes; y (ii) a la oportunidad en que debió realizarse la consulta previa en relación con la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. En este sentido y respecto de la primera razón, la norma hoy demandada de la Ley 1450 de 2011, se refiere a medidas tendientes a controlar la explotación ilícita de minerales y es de aplicación inmediata, razón por la cual, carecería de sentido un condicionamiento que suspendiera la vigencia de tal normativa frente a las comunidades étnicas, puesto que estas medidas resultan aplicables incluso respecto de actividades mineras actualmente en curso dentro de los territorios ancestrales. En relación con la segunda razón, es de reiterar que una de las condiciones para la validez de la consulta previa de medidas legislativa es su oportunidad, de manera que se debe adelantar con anterioridad a la presentación del proyecto de ley correspondiente. Por lo anterior, encuentro que lo procedente era una decisión de inconstitucionalidad con efectos diferidos en el tiempo, por cuanto (i) si bien la norma objeto de examen es inconstitucional al haber desconocido el requisito de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, y de contera afecta el derecho a la igualdad y al debido proceso de estas comunidades; (ii) este vicio no resulta subsanable a través de ninguna de las vías previstas por la jurisprudencia aplicable, lo que implica prima facie la expulsión de dicha normatividad del ordenamiento jurídico; y (iii) no obstante lo anterior, la exclusión inmediata y definitiva de la norma demandada del ordenamiento constitucional podría tener efectos contrarios a la vigencia de bienes jurídicos valiosos desde la perspectiva constitucional, en especial el control de la minería ilegal, la prohibición de explotación de minerales a través de métodos ilegales que generan una afectación ecológica grave, y la protección del medio ambiente, en tanto se dejarían sin efectos reglas relativas al control de la explotación ilícita de minerales o minería ilegal, a través de equipos mecánicos que causan un grave daño ambiental, y que no cuentan con el Registro Minero Nacional. En el presente caso, como en el precedente de la sentencia C-366 de 2011, considero que la opción más correcta era la declaratoria de inexequibilidad diferida, ya que la norma se dirige a la satisfacción de bienes constitucionales de primer orden, referidos al control de la minería ilegal o explotación ilícita de minerales y con ello a la protección del medio ambiente. Este Magistrado advierte que la exclusión de estas reglas, implicaría la eliminación de condiciones ambientales necesarias para hacer compatible la actividad minera con la satisfacción de los derechos constitucionales relacionados con el goce de un medio ambiente sano, máxime si se tiene en cuenta que uno de los rasgos definitorios del actual modelo constitucional es el reconocimiento y garantía de una Constitución Ecológica. En armonía con el precedente fijado por la sentencia C-366 de 2011, la Corte debió diferir por tanto los efectos de inconstitucionalidad del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, por el mismo término en que lo hizo la sentencia C-366 de 2011, esto es, hasta dos años a partir de la expedición de dicha sentencia, concediendo dicho término “para que tanto por el impulso del Gobierno, como del Congreso de la República y dentro de sus competencias, den curso a las medidas legislativas dirigidas a la reforma del Código de Minas, previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, en los términos del artículo 330 de la Carta Política. Bajo la misma lógica, en caso que esa actividad sea pretermitida por el Gobierno y el Congreso una vez culminado el término de dos años contados a partir de la expedición de esta sentencia, los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley 1382 10 se tornarán definitivos, excluyéndose esta norma del ordenamiento jurídico.” Por todo lo anterior, en mi criterio la decisión normativa y constitucionalmente correcta era la declaratoria de inexequibilidad del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 con efectos diferidos, tal y como lo propuse en su momento, en tanto su contenido prevé una cláusula de prohibición general de explotación minera ilegal a través de equipos mecánicos, por el mismo término que se difirieron los efectos de inconstitucionalidad de la Ley 1382 de 2010, mediante la sentencia C-366 de 2011, término durante el cual el Legislador deberá regular de manera integral el tema minero en Colombia, y deberá adelantar para ello la consulta previa con las comunidades étnicas, y adoptar como eje transversal de dicha regulación el enfoque diferencial étnico relativo a la exploración y explotación de recursos naturales en los territorios de las comunidades étnicas.4. Adicionalmente, considero que la declaración de inexequibilidad diferida del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, la Corte la debió realizar con excepción del inciso tercero de la misma norma, la cual debió declararse inexequible con efectos inmediatos, ya que esta norma dispone que las solicitudes que actualmente se encuentren en trámite para legalizar la minería con minidragas, que consagra el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, serán rechazadas de plano por la autoridad minera. Lo anterior, por cuanto esta norma desconoce la especial protección para la continuidad de la pequeña minería con el método de minidragas de motores hasta de 60 caballos de fuerza y el plazo concedido por el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010 para la legalización de la pequeña minería y minería tradicional, hoy todavía vigente, desconociendo no solo la afectación directa a las comunidades étnicas y el deber de consulta previa a la que debió someterse dicha disposición, sino también dejando un vacío normativo para la regulación de esta materia, al no fijar procedimiento alguno para la legalización o reconocimiento de la minería tradicional, lo cual vulnera igualmente el derecho a la igualdad de las comunidades étnicas y el debido proceso para la legalización de las actividades de pequeña minería y minería tradicional de estas comunidades.5. Concluyo, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, que el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 también era inconstitucional por (i) haberse omitido la consulta previa a las comunidades étnicas, acorde con lo prescrito en los artículos 330 de la Constitución y el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, ya que se trata de una norma relativa al tema de explotación minera que es un asunto que sin lugar a dudas afecta de manera directa a las comunidades étnicas, en relación con su territorio, con los recursos naturales y las actividades de minería tradicional; (ii) ser violatorio del derecho a la igualdad de estas comunidades, al consagrar una prohibición absoluta y no tener en cuenta la situación especial y diferencial de las comunidades indígenas y afrodescendientes, las cuales son sujetos de especial protección constitucional y respecto de las cuales se deben adoptar medidas especiales y diferenciales, esto es, se debe legislar adoptando un enfoque diferencial étnico y acciones afirmativas para garantizar sus derechos constitucionales; (iii) vulnerar el debido proceso, al no tener en cuenta el reconocimiento, el proceso o trámite especial que se le debe dar a las solicitudes de legalización de las actividades de la pequeña minería, minería informal y minería tradicional, solicitudes que la norma prevé serán rechazadas de plano; y (iv) desconocer el amplio, pacífico y consolidado precedente constitucional en materia de consulta previa a las comunidades étnicas en temas que los afectan de manera directa. Especialmente debo recabar en que con esta decisión se desconoce el precedente de la sentencia C-366 de 2011, así como también la técnica constitucional de declaración de inexequibilidad diferida para la subsanación de la omisión de este requisito obligatorio, cuando se trata de normas de aplicación inmediata y que debieron ser consultadas previamente. Por consiguiente, en mi concepto, la prohibición absoluta de estas actividades afecta de manera directa a las comunidades étnicas que han venido desarrollando minería tradicional en las regiones donde residen, sin tener en cuenta el caso específico y particular de estos pueblos, y desconoce el precedente judicial de la Corte en materia de consulta previa a las comunidades étnicas en temas como la explotación minera de recursos naturales, respecto del cual existe un amplio consenso tanto en la jurisprudencia nacional como internacional sobre su afectación de manera directa a las comunidades étnicas, en aspectos como su territorio, la explotación de recursos naturales en sus tierras y sus actividades de minería tradicional. En consecuencia, a juicio de este Magistrado, esta decisión no solo constituye un visible retroceso que contradice la consolidada jurisprudencia constitucional sobre consulta previa al prescindir de la obligatoriedad de la misma en un tema tan emblemático como el de la explotación minera que tiene que ver de manera directa con los derechos de las comunidades étnicas; sino que contradice lo ya determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-366 de 2011, mediante la cual la Corte declaró inexequible la Ley 1382 de 2010 (Código de Minas), cuyos efectos se difirieron por el término de dos años contados a partir del 11 de mayo de 2011, término dentro del cual el Congreso deberá regular integralmente la materia minera en Colombia, previa consulta de aquellas disposiciones que afecten directamente a las comunidades étnicas, de conformidad con los artículos 330 de la Constitución y 6º del Convenio 169 de la OIT. Con base en todo lo anterior, salvo mi voto de manera parcial a esta providencia, toda vez que aunque comparto la decisión de inexequibilidad del artículo 276 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, considero que las mismas razones que condujeron a declarar esta inconstitucionalidad, conducían a la misma decisión de inexequibilidad con efectos diferidos respecto del artículo 106 de la citada ley, por el mismo término fijado en la sentencia C-366 de 2011, tal y como venía propuesto en el proyecto original presentado por el suscrito Magistrado a Sala Plena.Fecha ut supraLUÍS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado