SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-331 12Expediente: D-8779Revisión de constitucionalidad de los artículos 106 y 276, inciso 3o (Parcial) de la Ley 1450 de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014"Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el acostumbrado respeto, me permito dar cuenta de la razón que me llevó a salvar el voto a la Sentencia C-331 de 2012, en la que la Corte revisó la constitucionalidad de los artículos 106 y 276, inciso 3o (parcial) de la Ley 1450 de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014".Mi diferencia con la posición mayoritaria se reduce a que la derogatoria, contenida en el artículo 276 de la ley bajo examen, del parágrafo 2o del artículo 12 y el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, también debió ser declarada exequible, con base en las mismas razones que sirvieron de fundamento para mantener vigente dentro del ordenamiento jurídico la disposición contenida en el artículo 106 ibídem.Ello por cuanto los argumentos que sustentaron la exequibilidad adoptada aplican de igual modo a las derogatorias prescritas por el aparte acusado del artículo 276, toda vez que ambas normas tienen como finalidad proteger al medio ambiente de actividades de la explotación minera ilícita, de la legalización de la explotación tradicional de minas de propiedad del Estado sin el registro minero respectivo y del barequeo. A mi juicio, las derogatorias consagradas en el artículo 276 de la ley sub examine, dado su propósito, afectan el interés general y no específicamente a la minería tradicional de las comunidades étnicas.Por consiguiente, estimo que el proceder de esta Corte respecto de la segunda disposición enjuiciada, si bien debió ser declararla ajustada al Texto Superior, dicha exequibilidad ameritaba condicionarse a la circunstancia de que las comunidades étnicas pudieran continuar con su labor minera no mecanizada. Ello en aras de propender a la protección de dicho grupo poblacional.En los términos expuestos, dejo entonces sentada la razón que me llevó a disentir parcialmente de la decisión adoptada en el presente caso.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. Ver la Sentencia C-983 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Consultar la Sentencia C-029 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver sentencias C-580 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-128 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, C-402 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, C-447 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-299 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, y C-2561 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre sentencias de constitucionalidad relacionadas con leyes aprobatorias de tratados internacionales sobre la materia ambiental se encuentran, entre otras: C-519 de 1994.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Convenio sobre la Diversidad Biológica), C-200 de 1999.M.P. Carlos Gaviria Díaz (Convenio Internacional de Maderas Tropicales), C-671 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería (Enmienda al Protocolo de Montreal). Ver, entre otras, las sentencias T-379 de 1995, C-028 de 1997 y C-647 de 1997, y C-126 de 1998. Ver las Sentencias C-250 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara, C-029 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y Sentencia C-126 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras. Sentencia C-029 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver sentencia C-891 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería. Ibidem. Ver sentencias C-691 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-221 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-541 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-845 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, y sentencia C-2561 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. A este respeto ver sentencias C-1548 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-2561 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Sentencia C-2561 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver al respecto las sentencias T-380 de 1993, SU-039 de 1997, T- 652 y SU-510 de 1998; y las sentencias C-418 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-339 y C-891 de 2002, ambas M.P. Jaime Araújo Rentaría, C-620 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. A este respecto ver las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003, T-786 de 2003 y C-1189 de 2005, entre otras. Ver entre otras las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005. Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005. Sobre estos temas consultar entre otras las sentencias T-442 de 1992, T-120 de 1993, T-020 y T-386 de 1998, T-1013 de 1999, T-009 y T-1739 de 2000, T-165 de 2001, T-772 de 2003, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005. Ver sentencias T-391 de 1997 y T-196 de 2003, entre otras. Ibidem. Ver sentencia C-506 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver al respecto la sentencia C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007 – Estatuto de Desarrollo Rural, fundamentada en la vulneración del derecho de consulta previa; la sentencia C-063 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se declaró exequible la norma de la Ley 1122 de 2007 que regula la libre elección de los afiliados al régimen subsidiado de salud, frente al cargo de desconocimiento de los derechos diferenciados de las comunidades indígenas y la posibilidad correlativa que accedan a las empresas promotoras administradas por ellas; la sentencia C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-461 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Mediante esta última sentencia, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo”, en el entendido que “se suspenderá la ejecución de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales incluidos en la misma que tengan la potencialidad de incidir directa y específicamente sobre pueblos indígenas o comunidades étnicas afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma integral y completa la consulta previa específicas exigida en el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello en la jurisprudencia constitucional.” Sentencia C-175 de 2009. Sentencia C-063 de 2010. Ver la sentencia C-175 de 2009. Ver sentencia C-030 de 2008. Consultar la sentencia C-715 de 2009. Acerca de la pertenencia del Convenio 169 de la OIT al bloque de constitucionalidad, puede consultarse la sentencia SU-383 03, en la que la Corte estipuló lo siguiente: “Resulta de especial importancia para el asunto en estudio, además, reiterar que el Convenio 169 de la OIT , y concretamente el derecho de los pueblos indígenas y tribales a la consulta previa conforma con la Carta Política bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por los artículos 93 y 94 del ordenamiento constitucional, no sólo porque el instrumento que la contiene proviene de la Organización Internacional del Trabajo y estipula los derechos laborales de dichos pueblos -artículo 53 C.P.- sino i) en virtud de que la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que se adopten respecto de la explotación de recursos naturales en sus territorios, prevista en el artículo 330 de la Carta, no puede ser entendida como la negación del derecho de éstos pueblos a ser consultados en otros aspectos inherentes a su subsistencia como comunidades reconocibles –artículo 94 C.P.-, ii) dado que el Convenio en cita es el instrumento de mayor reconocimiento contra las discriminaciones que sufren los pueblos indígenas y tribales, iii) debido a que el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados previamente sobre las decisiones administrativas y legislativas que los afecten directamente es la medida de acción positiva que la comunidad internacional prohíja y recomienda para combatir los orígenes, las causas, las formas y las manifestaciones contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y las formas de intolerancia conexa que afecta a los pueblos indígenas y tribales –Declaración y Programa de Acción de Durban- y iv) debido a que el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que no se negará a las minorías étnicas el derecho a su identidad. || Asuntos que no pueden suspenderse ni aún en situaciones excepcionales, i) por estar ligado a la existencia de Colombia como Estado social de derecho, en cuanto representa la protección misma de la nacionalidad colombiana –artículos 1° y 7° C.P.-, ii) en razón de que el derecho a la integridad física y moral integra el “núcleo duro” de los derechos humanos, y iii) dado que la protección contra el etnocidio constituye un mandato imperativo del derecho internacional de los derechos humanos.” Sentencia C-366 de 2011. Ver sentencia C-030 de 2008 y C-366 de 2011. Consultar las sentencias C-030 de 2008 y SU-383 de 2003. Consultar la sentencia C-175 de 2009, reiterado en Sentencias C-030 de 2008 y C-366 de 2011. Ver Sentencia C-366 de 2011. Sentencia C-366 de 2011. sentencia C-175 de 2009. Ver sentencia C-461 de 2008. Ver Sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009 y C-366 de 2011. Consultar la Sentencia C-366 de 2011, ver también las sentencias C-461 de 2008 y C-063 de 2010. Ver Sentencia C-461 08, en donde la Corte conoció de la Ley 1151 de 2007, contentiva del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Ibidem. Ver Sentencias C-030 de 2008 y C-175 de 2009. Ver Folio 98 cuaderno principal. Ver Sentencias C-030 de 2008 y C-175 de 2009. Consultar las sentencias C-418 de 2002 y C-461 de 2008. Consultar las sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009 y C-366 de 2011. Ver sentencia C-366 de 2011. Artículo 6.“1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: (a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;(b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;(c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.” Este convenio fue ratificado por Colombia a través de la Ley 21 de 1991. En sentencia C-501 de 2001 M. P. Jaime Córdoba Triviño, se determinó que un vicio material corresponde a aquél “cuando entre el contenido de las disposiciones en ella contempladas y la Carta surge una relación de contradicción, esto es, cuando los ámbitos de ejercicio de la capacidad configuradora del Congreso vulneran la materialidad del Texto Fundamental.”(S.P.V. Jaime Araújo Rentería; S.V. Rodrigo Escobar Gil). La sentencia C-366 de 2011 declaró la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, “Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas.” Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. (S.
V. Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; S. P.
V. Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva; A.
V. María Victoria Calle Correa). Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia se declaró inexequible la Ley 1021 de 2006 ’por la cual se expide la Ley General Forestal’, en razón a que se había omitido cumplir con el requisito de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. (S.
V. Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; S. P.
V. Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva; A.
V. María Victoria Calle Correa). La referida sentencia señala de manera explicita la línea de decisiones judiciales más sobresalientes en las que la consulta previa ha sido elemento fundamental para la garantía de los derechos fundamentales. En su momento la sentencia recordó un precedente consolidado en materia de consulta previa a comunidades indígenas y afrodescendientes, respecto de medidas legislativas. Dichos aspectos fueron contemplados en las sentencias C-175 09 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), que declaró la inexequibilidad de la Ley 1152 07 – Estatuto de Desarrollo Rural, fundamentada en la vulneración del derecho de consulta previa; sentencia C-063 10 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), que declaró exequible la norma de la Ley 1122 07 que regula la libre elección de los afiliados al régimen subsidiado de salud, frente al cargo de desconocimiento de los derechos diferenciados de las comunidades indígenas y la posibilidad correlativa que accedan a las empresas promotoras administradas por ellas. Estas sentencias, a su vez, refieren a otros fallos paradigmáticos de la Corte en materia de consulta previa, entre ellos las decisiones C-030 08 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) que declaró inexequible la Ley 1021 de 2006 ’por la cual se expide la Ley General Forestal’, en razón a que se había omitido cumplir con el requisito de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, y C-461 08 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) que declaró inexequibilidad de la Ley 1021 de 2006 ‘por la cual se expide la Ley General Forestal’, en razón a que se había omitido cumplir con el requisito de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes.