SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-331 12CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DE DEROGATORIA Y VIGENCIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2012-2014-Improcedencia por tratarse de norma declarada inexequible con efectos diferidos (Salvamento parcial de voto)NORMA DECLARADA INEXEQUIBLE CON EFECTOS DIFERIDOS-Improcedencia de un nuevo pronunciamiento por vicios materiales (Salvamento parcial de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2012-2014 POR OMISION DE CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES ETNICAS-Improcedencia de la consulta por tratarse de una norma de carácter general (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente acumulado D-8779Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 106 y 276 inciso 3 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, “por la cual reexpide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”Actor: Diana Paola Urrego TrujilloMagistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVAEn principio, comparto la decisión de exequibilidad contenida en la sentencia C-331 de 2012, respecto del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 por las consideraciones expuestas en la referida providencia. Sin embargo, me permito respetuosamente salvar parcialmente el voto en relación con el ordinal segundo de la parte resolutiva, en la cual se decidió declarar inexequible la expresión “parágrafo 2o del artículo 12 y el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010” contenida en el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011. A continuación expongo las razones de mi disenso:En mi criterio, la Corte no podía realizar un estudio de fondo respecto de la constitucionalidad del inciso 3° (parcial) del artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, por medio del cual se derogó el parágrafo 2° del artículo 12 y el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, toda vez que dicha norma, “por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas”, fue declarada inexequible de manera diferida en la sentencia C-366 de 2011. En este sentido, no podían ser estudiadas, las normas demandadas, por parte de esta Corporación, por vicios materiales. Igualmente, considero que la expresión contenida en el artículo 276 de la Ley 1450, no afecta de manera directa a las comunidades étnicas que han venido desarrollando actividades de minería tradicional en las regiones donde residen. Razón por la cual no era obligatorio realizar la consulta previa a estas comunidades. En este sentido, la decisión de la que me aparto, reiterando el precedente establecido en la sentencia C-366 de 2011, señaló que la forma como se puede determinar si una medida, afecta a las comunidades étnicas es casuística. Al respecto estableció la Corte que, una medida puede afectarles:Cuando tiene por objeto regular un asunto que, por expresa disposición constitucional, debe contar con la participación de las comunidades étnicasCuando no se trata de las medidas a las que hace referencia el anterior literal, pero el asunto está relacionado con elementos que conforman la identidad de estos pueblos; y Cuando se trata de medidas de carácter general, pero referidas sistemáticamente a materias que conforman la identidad de las comunidades tradicionales.Ahora bien, la medida contenida en artículo 276 se encamina a cumplir una finalidad constitucional, como es el control de la minería ilegal y la protección del medio ambiente, razón por la cual su consagración legal no requería estar precedida de espacios de participación para los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes. Se trata de una norma de carácter general que no regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de las comunidades tradicionales.Con base en lo anterior, salvo mi voto de manera parcial en esta providencia, toda vez que, aunque comparto la decisión de exequibilidad del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, considero que no procedía un estudio de fondo por esta Corporación. Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTODEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-331 12DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2012-2014 POR OMISION DE CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES ETNICAS-Improcedencia de la consulta por no afectarlas directamente (Salvamento parcial de voto)EXEQUIBILIDAD POR OMISION DE CONSULTA PREVIA DE NORMA DEL PLAN DE DESARROLLO SOBRE CONTROL A LA EXPLOTACION ILICITA DE MINERALES-Configuración por cuanto medida no afecta directamente a comunidades étnicas (Salvamento parcial de voto)EXEQUIBILIDAD DE NORMA DEL PLAN DE DESARROLLO SOBRE CONTROL A LA EXPLOTACION ILICITA DE MINERALES-Procedencia (Salvamento parcial de voto)EXEQUIBILIDAD DE NORMA DE DEROGATORIA Y VIGENCIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2012-2014-Procedencia (Salvamento parcial de voto)Si bien comparto el criterio adoptado por la Sala frente a la exequibilidad del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, por no haber vulnerado el derecho a la consulta previa a las comunidades étnicas, me aparto de la decisión adoptada frente a la inexequibilidad de la derogatoria contenida en el artículo 276, del “parágrafo 2º del artículo 12 y el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010”, referida a la legalización de explotadores, grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y a la legalidad del barequeo o extracción de materiales de arrastre, en razón de que los planteamientos efectuados para declarar la exequibilidad del artículo 106 resultan igualmente predicables de las derogatorias prescritas en el artículo 276 de la citada ley, por tratarse de situaciones asimilables que persiguen la protección del medio ambiente.Referencia: Expediente D- 8779Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 106 y 276 inciso 3(parcial) de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el plan nacional de Desarrollo, 2012-2014.”Actores: Diana Paola Urrego Trujillo.Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de constitucionalidad C- 331 de 2012, aprobada por la Sala Plena en sesión del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), por las razones que a continuación expongo:Comparto el criterio adoptado en la Sala, frente a la exequibilidad del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, por no haber vulnerado el derecho a la consulta previa a las comunidades étnicas, cuando se afirmó: “esta disposición del Plan Nacional de Desarrollo 2012 – 2014, (i) encuentra sustento constitucional al encaminarse al control de la minería ilegal, y buscar con ello proteger un bien superior de orden constitucional como es el medio ambiente; y (ii) que no debió ser objeto de consulta previa a las comunidades étnicas, por tratarse de medidas que no afectan directamente a estas comunidades, sino que consagran una prohibición general de explotación minera con equipos mecánicos que es diferente a las técnicas de minería tradicional y, fijan sanciones por el incumplimiento de dicha prohibición.”Sin embargo, me aparto de la decisión adoptada, frente a la inexequibilidad de la derogatoria contenida en el artículo 276 de la ley 1450 de 2011, del “parágrafo 2º del artículo 12 y el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010”, referida a la legalización de explotadores, grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y a la legalidad del barequeo o extracción de materiales de arrastre, siempre y cuando se realice con herramientas no mecanizadas y que la extracción no supere en volumen de 10 metros cúbicos por día, por longitud de rivera de 200 metros de largo. Lo anterior, en razón de que los planteamientos efectuados por la Sala para declarar la exequibilidad del artículo 106 de la ley 1450 de 2011, sobre control a la minería ilegal, son igualmente predicables de las derogatorias prescritas por el artículo 276 de la citada ley, por tratarse de situaciones asimilables, que persiguen la protección del medio ambiente de actividades de explotación ilícita de minerales y de la legalización de la explotación tradicional de minas de propiedad del Estado sin el registro minero respectivo y del barequeo, actividades que deterioran los recursos naturales renovables y no renovables de manera irreparable y cuya protección en razón de ser un bien jurídico superior, interesa a toda la comunidad. Por otra parte, la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones contempladas en las derogatorias acusadas del artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, al estar orientadas a la eliminación de la explotación minera sin los registros necesarios y a la actividad del barequeo, no afectan directa y únicamente a las comunidades étnicas, pudiéndose con el animo de garantizar su protección, haberse condicionado la exequibilidad, a que éstas podrían continuar con la labor minera no mecanizada. En suma, la consulta previa a las comunidades étnicas sobre la derogatoria contemplada en el artículo 276 de la disposición acusada no era necesaria, por estar dirigida a la protección de medio ambiente como bien de protección constitucional y no afectar de manera directa a dichas comunidades. De esta manera, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala haciendo las claridades antes expuestas. Respetuosamente, MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado
Salvamento parcial de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
Tema de la sentencia: Control De La Explotacion Ilegal De Minerales Contenida En Ley Del Plan Nacional De Desarrollo. No Realización De Consulta Previa A Las Comunidades Étnicas
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado