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C-330/20
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-330/2020 de agosto de 2020

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Apoyos Al Sector Minero.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-330/20Referencia: Expediente RE-325Control constitucional al Decreto Legislativo 798 del 4 de junio de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas para el sector minero-energético en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”.Magistrada sustanciadora: DIANA FAJARDO RIVERACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia C-330 de 2020, adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 20 de agosto del presente año. Correspondió a la Corte estudiar el decreto legislativo mediante el cual el Gobierno adoptó una serie de medidas relacionadas con los sectores: (i) minero, (ii) de servicios públicos de energía y gas, y (iii) de hidrocarburos. Estuve de acuerdo con la decisión, consistente en declarar exequibles los once artículos que conforman el decreto e inexequible la expresión “mediante decisión que no será susceptible de recursos” contenida en el artículo 7º.Sin embargo, debo puntualizar tres asuntos que fueron incorporados en el análisis de constitucionalidad del artículo 7º realizado por la mayaría de la Sala. En primer lugar, considero que la expresión que se declaró inexequible no superaba el juicio de no contradicción específica, porque violaba el derecho de defensa. En segundo lugar, difiero del análisis de proporcionalidad del resto del artículo 7º, porque considero que desconoce las particularidades del proceso de imposición de servidumbre para la prestación de servicios públicos domiciliarios. En tercer lugar, debo puntualizar que la razón por la cual la suspensión de la inspección judicial es constitucional radica en que este medio de prueba no se elimina y, por lo tanto, el juez está facultado para practicarla si lo considera necesario. Procedo a explicar mis opiniones.La supresión del recurso de apelación no cumple el juicio de no contradicción específica porque viola el derecho de defensa.El artículo 7º del decreto modifica el artículo 28 de la Ley 56 de 1981 y permite que, con base en los documentos aportados con la demanda señalados en el numeral 10 del artículo 27 de esa ley, el juez autorice en el auto admisorio de la demanda, mediante decisión que no será susceptible de recursos, el ingreso al predio y la ejecución de las obras que, de acuerdo con el plan de obras del proyecto presentado con la demanda, sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre. Esto sin necesidad de realizar la inspección judicial prevista en la norma original.La Sala Plena declaró inexequible la expresión “mediante decisión que no será susceptible de recursos” porque no encontró acreditados los criterios de motivación suficiente, conexidad externa y proporcionalidad.Al desarrollar el juicio de no contradicción específica de la medida, la mayoría de la Sala explicó lo siguiente:“[U]no de los intervinientes indica que el artículo 7, relativo a la modificación al proceso de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, contradice el artículo 29 constitucional que consagra el derecho al debido proceso, pues se elimina un medio probatorio como la inspección judicial y se imposibilita la impugnación de una providencia judicial. La Sala no encuentra tal contradicción entre la norma en cuestión y el derecho al debido proceso. Ni el artículo 29 de la Constitución Política ni ninguna otra norma constitucional impiden que el legislador de emergencia modifique procesos judiciales y adicione o elimine etapas, recursos, medios probatorios o cualquier otro aspecto procesal que considere deba ser ajustado de acuerdo a la crisis que se pretenda conjurar”.3. No estoy de acuerdo con el análisis de no contradicción específica de la medida por tres razones:3.1. La primera, porque este acápite es impreciso y parece indicar que, cuando el legislador extraordinario modifica procesos judiciales, no transgrede el derecho al debido proceso. Tal afirmación podría ser entendida como la autorización absoluta para modificar procesos judiciales a través de decretos legislativos. Esa interpretación iría en contra del juicio de no contradicción específica, a través del cual se materializa la función de la Corte como guardiana de la Constitución. En particular, este juicio pretende evitar que el Gobierno, en ejercicio de facultades extraordinarias, viole directamente la Constitución al modificar procesos judiciales y eliminar recursos o etapas de forma tal que disminuya contenidos esenciales de los derechos constitucionales que preserva el proceso debido judicial.En consecuencia, es inadmisible que al realizar el juicio de no contradicción específica se afirme, de manera general, que una medida no viola la Constitución porque el legislador extraordinario puede modificar procesos judiciales, sin más. Sin duda, en especial en estados de excepción, a la Corte Constitucional corresponde efectuar un control material y formal sobre las medidas adoptadas en situación de anormalidad institucional para evitar, precisamente, que se afecten derechos fundamentales de manera irrazonable o desproporcionada. En el juicio de no contradicción específica se debió explicar por qué la eliminación del recurso de apelación y de la prueba específicamente diseñada por la ley para permitir las obras en el inmueble objeto de servidumbre, no vulneraba las garantías propias del derecho al debido proceso.3.2. La segunda razón, está asociada con el hecho de que el aparte citado sugiere que la medida no restringe de ninguna manera el derecho al debido proceso. En contraste, cuando se lleva a acabo el juicio de proporcionalidad, la sentencia dice que el nivel de escrutinio debe ser intermedio porque la medida entra en tensión con el derecho al debido proceso. En ese sentido, los dos juicios se sustentan en premisas contradictorias.Estoy de acuerdo con la premisa del juicio de proporcionalidad, esto es, que la eliminación del recurso de apelación y la suspensión de la inspección judicial restringen el derecho de contradicción. Por lo tanto, considero que, ante la evidente tensión entre la medida y el derecho al debido proceso, en el juicio de no contradicción específica la Sala debió analizar minuciosamente la suspensión de estas dos garantías que están previstas en favor del demandante. Sin embargo, la sentencia omitió estudiar el alcance del derecho al debido proceso y, en particular, de contradicción, a pesar de que la norma explícitamente las suspendía.3.3. En tercer lugar, considero que la supresión de recursos contra el auto admisorio de la demanda viola el derecho al debido proceso y, en particular, el derecho de contradicción. Esto ocurre porque: (i) en este proceso especial el auto admisorio de la demanda tiene un alcance trascendental debido a que es a través de esa providencia que se autoriza el inicio de la obra, y (ii) la suspensión del requisito de inspección judicial prevista en este decreto legislativo impone adoptar otras herramientas procesales para que el dueño del predio cuente con un mecanismo para discutir la decisión de adelantar la obra.Sobre este último punto es importante tener en cuenta que, a pesar de que el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 dispone que a la demanda se debe adjuntar el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de servidumbre, el artículo 2º del Decreto Reglamentario 2580 de 1985 establece que los documentos que se deben adjuntar a la demanda son: “a) El plano general en el que figure el curso que habrá de seguir la línea de transmisión y distribución de energía eléctrica objeto del proyecto con la demarcación específica del área. b) El inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto. c) El certificado de matrícula inmobiliaria del predio. Cuando no fuere posible acompañar el certificado de registro de la propiedad y demás derechos reales constituidos sobre los inmuebles objeto de la servidumbre, en la demanda se expresará dicha circunstancia bajo juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de aquélla. d) El título judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización. e) Los demás anexos de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas fuera del texto)Estos requisitos evidencian que, si el artículo 7º de este decreto legislativo elimina la inspección judicial y la norma reglamentaria permite no adjuntar el certificado de matrícula inmobiliaria del predio objeto de servidumbre, la decisión del juez podría basarse únicamente en el plano general con la demarcación específica del área aportado por el demandante. En consecuencia, el auto admisorio de la demanda ordenaría el inicio de las obras con fundamento en una prueba realizada y aportada por la parte demandante, sin contar con el certificado de matrícula inmobiliaria en el que consten los linderos del predio y sin que previamente se practique una inspección judicial para contrastar el plano. Por esa razón, es imperativo que el demandado cuente con recursos e instrumentos procesales para contradecir la admisión de la demanda.Por las anteriores razones considero que la expresión “mediante decisión que no será susceptible de recursos” tampoco cumplía el juicio de no contradicción específica.El análisis de proporcionalidad del artículo 7º desconoce las particularidades del proceso de imposición de servidumbre para la prestación de servicios públicos domiciliarios.4. Al analizar la proporcionalidad del artículo 7º del decreto legislativo, la sentencia establece que la medida consistente en eliminar el requisito de inspección judicial no es evidentemente desproporcionada. Esa conclusión se sustenta en dos razones que no comparto.4.1. Primero, indica que la supresión de la inspección judicial como requisito previo a emitir el auto admisorio de la demanda es una medida que: “(i) resulta admisible de cara al ordenamiento legal vigente, el cual, en materia probatoria, autoriza al juez para que aprecie la situación en litigio, no dentro una tarifa legal, sino de acuerdo a la sana crítica, y (ii) es útil en el marco de la actual crisis, pues agiliza y facilita la autorización para ejecutar los proyectos necesarios en el sector eléctrico” .No estoy de acuerdo con el aparte transcrito porque considero que el proceso de imposición de servidumbre regulado por la Ley 56 de 1981 es especial y, tal y como lo dice la misma ley, el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso- entra a suplir lo que no esté específicamente regulado por esa normativa. El proceso de imposición de servidumbre para la prestación de servicios públicos domiciliarios es especial, debido a que la ley admite una afectación intensa al derecho de propiedad desde el auto admisorio de la demanda. En efecto, a través de ese auto se impone la carga propia de la servidumbre al propietario de un predio sin que se haya llevado a cabo el proceso. Es por esa razón que en este proceso especial la inspección judicial es un instrumento primordial para proteger el derecho al debido proceso del demandado.Por esa razón, considero que la sentencia comete un error al valorar la inspección judicial en abstracto, sin tener en cuenta: (i) los efectos especiales que en este caso tiene el auto admisorio de la demanda, y (ii) el derecho sustancial que pretende garantizar la práctica de la inspección judicial, de cara a las particularidades de este proceso.4.2. Segundo, en el análisis de proporcionalidad de la medida la ponencia hace alusión a la Sentencia C-831 de 2007, en la que la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 28 y de otros artículos de la misma ley. En esa oportunidad, este Tribunal estableció que la autorización de iniciar las obras sin que se hubiese llevado a cabo el trámite no violaba el derecho al debido proceso del dueño del predio porque, en todo caso, éste podía oponerse a la tasación. Considero que la Sentencia C-831 de 2007 se cita de forma descontextualizada. En efecto, en esa decisión la Corte no se pronunció sobre la inspección judicial prevista por el Legislador como garantía para iniciar las obras. El fallo versó sobre la posibilidad de dar inicio a las obras sin que se hubiese declarado la servidumbre. Por esa razón, opino que la sentencia en cita era irrelevante para resolver el problema jurídico que se deriva de la medida prevista por este decreto legislativo. En el caso que equivocadamente se cita como precedente, la Corte estudió la posibilidad de autorizar el inicio de las obras desde el auto admisorio de la demanda, mientras que en esta sentencia la Sala Plena se pronunció sobre la eliminación de los medios de prueba previos a tomar esa decisión.El artículo 7º es constitucional porque no elimina la inspección judicial y, por lo tanto, el juez está facultado para practicarla si lo considera necesario.El fundamento jurídico 129 de la sentencia se refiere a la medida de suspensión de la práctica de la inspección judicial en los siguientes términos: “Sin embargo, debe entenderse que la suspensión temporal de la práctica de la inspección judicial solo prescinde de esta diligencia como requisito para autorizar la ejecución de las respectivas obras, pero no implica que durante el proceso judicial el juez pueda, de oficio, ordenar una inspección judicial si así lo requiere y las medidas sanitarias decretadas por el Gobierno nacional o las autoridades locales lo permiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código General del Proceso. La inspección judicial es una facultad que tiene el juez del proceso, quien, a partir de los hechos y pretensiones del caso y las pruebas recaudadas, valora la necesidad de realizarla para esclarecer determinado asunto relacionado con el proceso que conoce, como lo sería el predio sobre el que se pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica. En consecuencia, la supresión de la inspección judicial para autorizar la ejecución de las obras sobre el inmueble objeto de la servidumbre no conlleva la imposibilidad de realizar esta diligencia en otra etapa procesal”.Debo precisar que esta afirmación es la razón de la decisión y, por lo tanto, es vinculante. Esto es así, por dos razones: 5.1. Primero, porque el hecho de que el juez esté facultado para practicar la inspección en caso de considerarlo necesario demuestra que la medida salvaguarda el derecho fundamental al debido proceso y, por lo tanto, cumple el juicio de proporcionalidad. 5.2. Segundo, porque esta consideración no es un dicho de paso en la sentencia. En efecto, en la discusión que dio origen a este fallo, la Sala Plena entendió que esa era la razón de la decisión. Así pues, tal y como lo estableció la Sala Plena al tomar la decisión, la medida prevista por el artículo 7º es constitucional precisamente porque, aunque suspende la exigencia de practicar la inspección judicial, ello no obsta para que el juez la practique cuando lo requiera para llegar a la convicción necesaria para proferir el auto admisorio de la demanda a través del cual autoriza iniciar las obras. Expresados los motivos de mi aclaración de voto reitero que, a pesar de los puntos señalados, comparto el sentido de la sentencia C-330 de 2020, adoptada por la Sala Plena en sesión del 20 de agosto de este mismo año.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Constitución Política, artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.” El texto completo del decreto legislativo, junto a la totalidad de las consideraciones que lo fundamentan, tal y como aparece publicado en el Diario Oficial 51.335 del 4 de junio de 2020, se adjunta como anexo a la presente sentencia. Esta metodología (adjuntar el texto completo de las normas objeto de estudio a manera de anexo) se ha utilizado en el pasado. Ver, entre otras, las sentencias C-330 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-327 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería; C-145 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-224 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-225 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez; C-226 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-911 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-223 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-465 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, citando a su vez la Sentencia C-216 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ibídem. El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (Art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (Art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (Art. 214 de la CP). El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” Sentencia C-216 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción. Decreto 333 de 1992. Decreto 680 de 1992. Decretos 1178 de 1994, 195 de 1999, 4580 de 2010 y 601 de 2017. Decreto 80 de 1997. Decreto 2330 de 1998. Decretos 4333 de 2008 y 4704 de 2008. Decreto 4975 de 2009. Decretos 2963 de 2010 y 1170 de 2011. Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y C-434 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. Ley 137 de 1994. Art. 10. “Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.” Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas. “Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Sentencia C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad “(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta.” La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517 de 2017. M.P. Iván Escrucería Mayolo; C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. Constitución Política. Art. 215. “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.”. Ley 137 de 1994. Art. 47. “Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado.” Sentencia C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. “La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”. En este sentido, ver, también, la Sentencia C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron”. En este sentido, ver, también, la Sentencia C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero. El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-223 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán y C-194 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al respecto, en la Sentencia C-753 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que “en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique”. Ley 137 de 1994, "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", artículo

8. Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-227 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Artículo 7º de la Ley 137 de 1994. “Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades.” Sentencia C-149 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las sentencias C-517 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; C-468 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-751 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta Corporación se ha referido a este juicio en las sentencias C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-136 de 2009. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-225 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-911 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-224 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-145 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-672 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería. “Artículo

14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (…).” Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “la ley prohibirá toda discriminación”. En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo “el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas.” Al respecto, consultar el Diario Oficial número 51.335 del 4 de junio de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. S.P.V. Alberto Rojas Ríos, Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia C-172 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SVP. Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Carlos Bernal Pulido. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. El Decreto Legislativo 513 de 2020 fue declarado exequible mediante Sentencia C-254 de 2020 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), con excepción de: (i) la expresión “así como asumir el costo del alumbrado público” contenida en el inciso único del artículo 5º; y (ii) el parágrafo 2 del artículo 5º, los cuales se declararon inexequibles. M.P. Carlos Bernal Pulido. La Corte señaló que el artículo 2° del Decreto Legislativo 574 de 2020 permitía dirigir recursos a la atención de una población vulnerable afectada por la emergencia. La inversión de estos recursos como asignaciones directas garantizaba su ejecución expedita, de acuerdo con las disposiciones especiales contenidas en el Decreto Legislativo 513 de 2020. De acuerdo al artículo 2.2.5.1.5.4. del Decreto 1073 de 2015, los títulos mineros que se encuentren en la etapa de exploración o construcción y montaje se clasificarán como de pequeña minería si el número de hectáreas otorgadas en el respectivo título es menor o igual a

150. El artículo 2.2.5.1.5.3. del Decreto 1073 de 2015 establece: “Minería de Subsistencia. Es la actividad minera desarrollada por personas naturales o grupo de personas que se dedican a la extracción y recolección, a cielo abierto, de arenas y gravas de río destinadas a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, por medios y herramientas manuales, sin la utilización de ningún tipo de equipo mecanizado o maquinaria para su arranque. // PARÁGRAFO

1. En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo y las de recolección de los minerales mencionados en este artículo que se encuentren presentes en los desechos de explotaciones mineras, independientemente del calificativo que estas últimas asuman en las diferentes zonas del territorio nacional. // PARÁGRAFO

2. Por razones de seguridad minera y en atención a que su ejecución requiere la utilización de maquinaria o medios mecanizados prohibidos en la minería sin título minero, la minería de subsistencia no comprenderá las actividades mineras que se desarrollen de manera subterránea. // PARÁGRAFO

3. Los volúmenes máximos de producción en esta actividad se establecerán por el Ministerio de Minas y Energía con fundamento en datos estadísticos, recopilación de información y estudios técnicos que se realicen para el efecto.” M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-259 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencias C-029 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos y C-995 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-234 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. La Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado resume este desarrollo jurisprudencial. Sentencias C-031 de 2019. M.P. Gloria Ortiz Delgado y C-570 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. FINDETER es una entidad financiera de redescuento. Son entidades de redescuento las entidades financieras que colocan recursos –créditos– por medio de intermediarios financieros que tramitan directamente el crédito con el consumidor final. La operación de redescuento tiene por objeto el fomento de ciertas actividades que materializan una política económica de Estado, de ahí que a esta clase de entidades se les catalogue como “bancas de segundo piso” o “de fomento”. Por su parte, el mecanismo de la tasa compensada permite que la Nación o las entidades territoriales asignen recursos equivalentes al monto necesario para compensar la tasa, es decir, el valor de la diferencia entre la tasa de captación promedio de FINDETER más los costos en que ésta incurra durante la vigencia de los redescuentos otorgados. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. La Corte concluyó que la medida persigue un propósito constitucionalmente importante, esto es, garantizar la continuidad en la prestación y la accesibilidad económica de servicios públicos esenciales. Además, la medida es efectivamente conducente, pues minimiza los costos del servicio gracias al diferimiento, permitiendo a los usuarios continuar disfrutando del servicio, y no es evidentemente desproporcionada si se tiene presente su temporalidad -solo aplica para dos ciclos de facturación- y principalmente, la compensación que contempla el mismo Decreto con la posibilidad de acceder a una línea de liquidez con una tasa nominal del 0% -tasa subsidiada- que permite cubrir los costos del diferimiento y justifica económicamente el descuento por pronto pago a los usuarios. Ibidem. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ley 142 de 1994. “Artículo

96. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.” Ley 142 de 1994. “Artículo 99.10. (...)Los subsidios mencionados en este artículo no podrán ser girados a los prestadores del servicio que no hayan reportado oportunamente la información solicitada a través, del Sistema Único de Información, SUI.” Ley 142 de 1994. “Artículo

126. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. (...).” Ley 142 de 1994. “Artículo

126. VIGENCIA DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. // Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.” Ley 142 de 1994. “Artículo

140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: // La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. // Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. // Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. // Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” Mediante Sentencia C-194 de 2020 (M.P. Carlos Bernal Pulido) se declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 444 de 2020. Sentencia C-1371 de 2000. M.P. Álvaro Tafúr Galvis. En esa oportunidad se recordó el alcance del artículo 367 de la Constitución Política en los siguientes términos: “La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la naturaleza y finalidad de los servicios públicos, ha resaltado el propósito que tuvo el Constituyente al establecerlos como una actividad inherente a la finalidad del Estado social de derecho, con el fin de facilitar su acceso a todos los habitantes del territorio colombiano, de manera que, puedan alcanzar una entera satisfacción de las necesidades mínimas consustanciales a la condición humana, como ocurre con la salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable proporcionando un bienestar general, acompañado de un mejoramiento de la calidad de vida nacional.” Sobre los objetivos de la estratificación socieconómica la Sentencia C-1371 de 2000. M.P. Álvaro Tafúr Galvis, advirtió: “Ahora bien, de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, el régimen legal de los servicios públicos domiciliarios somete la materia tarifaria de los mismos a criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, pretendiendo con ello eliminar las desigualdades materiales que existen entre las personas de mayores y menores recursos, con el fin de alcanzar un orden económico y social justo y, de esta manera, un acceso democrático a la prestación de esos servicios. // En ese orden de ideas, la estratificación aparece como un instrumento que permite conocer las características de las propiedades inmuebles, así como el nivel de ingresos y la capacidad de pago de las personas para concretar los principios de solidaridad y redistribución de los ingresos en la elaboración del régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, pues constituye un estudio técnico que facilita la categorización social y económica por estratos en una localidad determinada de la masa poblacional que la habita y por medio de sus viviendas, desde la óptica de las condiciones objetivas similares de esos inmuebles y con base en una realidad material demostrable. // En consecuencia, la estratificación arroja información sobre la capacidad económica de las personas, indispensable para facturar el cobro de los servicios públicos domiciliarios, con el fin de que los estratos altos contribuyan al financiamiento de los subsidios otorgados a las personas de los estratos más bajos para el pago de las tarifas, para que así todas las personas puedan disfrutar de los servicios públicos domiciliarios, independientemente de su nivel de ingresos y teniendo en cuenta sus limitaciones económicas.”. La jurisprudencia no ha sido siempre constante al incluir este último criterio. Sin embargo, recientemente la Sentencia C-345 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) unificó la postura de este Tribunal al respecto. En el auto por el cual la Corte asumió la competencia sobre el Decreto 517 de 2020, se preguntó al Ministerio de Minas y Energía “¿cuáles son los estudios o criterios financieros que sirvieron de base para establecer el porcentaje de 10% como descuento mínimo, contenido en el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto legislativo 517 de 2020?”. Al respecto explica el Ministerio de Minas y Energía: “El ejercicio teórico analizó los flujos de caja de la deuda para una compañía promedio (36 meses a una tasa de interés nominal del 0%), los flujos de caja interna de la compañía por la porción del recaudo (36 meses a una tasa interna de rentabilidad de al menos 5,6%, la cual corresponde al promedio de las tasas de captación de COT publicadas por la Superintendencia Financiera para el mes de marzo), los flujos de caja de la empresa por la porción de financiamiento interno (suponiendo que el recaudo es tan bajo que les obliga a financiarse) sobre el remanente de la facturación de estratos 1 y 2, y para financiar el descuento del 10%). Finalmente sumaron los flujos de caja para llegar a un flujo de caja unificado de la compañía, con lo cual se evalúa la TIR o tasa final observada por la empresa. // Suponiendo un escenario donde: Una empresa requiere COP 5.000 millones para financiar las facturas de estrato 1 y 2; El monto es igual al consumo básico de subsistencia y por tanto no requiere recursos adicionales; más allá que los requeridos para financiar el descuento del 10% obtiene un recaudo del 50% de la facturación a los usuarios; ofrecen el descuento del 10% y por tanto pueden acceder al 100% de la línea de financiamiento, la empresa habría obtenido una TIR del -2,57%: el negativo indica que la empresa logra compensar el descuento que ofreció sobre el 50%, del recaudo que obtuvo, al financiarlo con la línea de Findeter al 0% nominal. Adicionalmente, la empresa lograría recaudar COP 2.250 millones (corresponde a los COP 5.000 millones por el, 50% del pago oportuno). Si la compañía coloca esta suma a una tasa equivalente a un CDT en el mercado (5,6% anual), se lograría más que compensar el costo del descuento del 10%. Con base en lo anterior el descuento del 10% por pago oportuno ofrecido a los usuarios de estrato 1 y 2 se compensa con los dos puntos anteriores mencionados. Efectivamente, la compañía obtuvo en el supuesto presentado, una compensación, al haber aceptado el ofrecimiento de la línea de crédito de Findeter.” El artículo 2 del Decreto 581 de 2020 fue declarado exequible mediante Sentencia C-251 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), salvo la expresión “sin que sea necesario ningún otro requisito o autorización de otras entidades u órganos estatales” que se declaró constitucional en el entendido de que no puede excluirse la autorización de asambleas departamentales y concejos municipales. El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su Observación General Nº 7 “Derecho a una vivienda adecuada”, indica: “(…) b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.” Decreto 2024 de 1982. Artículo 42º. “Las entidades propietarias a que se refieren los artículos 2º y 7º de la Ley 56 de 1981 que requieran el acceso a predios poseídos por particulares, solicitarán por escrito el permiso de que trata el artículo 33º de la Ley 56 de 1981. // Copia de dicha solicitud será enviada al alcalde municipal respectivo quien deberá conminar al poseedor u ocupante dentro de las 24 horas siguientes a la presentación de la solicitud, si se opone a permitir el acceso, bajo las multas sucesivas autorizadas en el mismo artículo. // Los daños que se ocasionen con motivo de los trabajos que ejecute la entidad propietaria de las obras dentro del predio al cual tuvo acceso, los pagará de acuerdo a los valores señalados en el manual de precios elaborado por la Comisión de que trata el artículo 10 de la Ley 56 de 1981, o por peritos, a falta de dicho manual.” Las reglas sobre la práctica de la inspección judicial se encuentran expresamente consagradas en los artículos 236 y siguientes del Código General del Proceso. En estas normas se establece que en esta diligencia el juez, de manera personal y directa, podrá realizar el examen y reconocimiento de personas, lugares, cosas o documentos, con el fin de verificar o esclarecer los hechos materia del proceso, y así formarse un más adecuado convencimiento del aspecto que se quiere demostrar. La inspección procede de oficio o a solicitud de parte, en este último caso expresando con claridad y precisión los hechos que se pretenden probar. En la diligencia el juez dispondrá lo necesario “para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia” e identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él. Además, “podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección”. En tal virtud, podrá disponer la realización de planos, calcos, reproducciones, experimentos y grabaciones, teniendo en cuenta que la finalidad principal de la inspección judicial es proceder “a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron y tomar cualquier otra medida que se considere útil para el esclarecimiento de los [mismos].” Cuando se trate de predios rurales el juez podrá identificarlos mediante su reconocimiento aéreo, o con el empleo de medios técnicos confiables, según el caso. Sentencia C-595 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 28 de julio de 2005, Radicado 6320, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Artículo 236 del Código General del Proceso. Ibídem. Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 18 de abril de 2017, Radicado 48965, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Sobre este aspecto en particular, en la Sentencia SU-355 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo) se indicó: “Sobre la sana crítica, la doctrina ha indicado: “Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. Y se agregó lo siguiente: “Por su parte, esta Corporación señaló que el sistema de la sana crítica o persuasión racional, es aquel en que el “juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia”. Sistema que igualmente, requiere motivación, la cual consiste en la exposición de las razones que el juez ha tenido para determinar el valor de cada una de las pruebas, con fundamento en las reglas citadas.” M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ley 56 de 1981. Artículo 33. “Los poseedores y tenedores de predios están obligados a permitir el acceso a ellos a las entidades del sector eléctrico y demás de que trata esta Ley para practicar estudios, levantar planos y proyectos. La persona que se negare a permitir este acceso, a solicitud de la entidad interesada será conminada por el Alcalde del Municipio donde estuviere ubicado el inmueble, bajo multas sucesivas de $1.000.00 a $10.000.00. La entidad en cuyo favor se otorgare el permiso, indemnización al propietario los daños que le cause (…).” El artículo 365 de la Ley 1819 de 2016 define el Certificado de Reembolso Tributario de la siguiente manera: “[c]omo incentivo al incremento de las inversiones en exploración de hidrocarburos y minería el Gobierno nacional podrá otorgar, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un Certificado de Reembolso Tributario (CERT) a los contribuyentes que incrementen dichas inversiones, el cual corresponderá a un porcentaje del valor del incremento. El valor del CERT constituirá un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para quien lo percibe o adquiere y podrá ser utilizado para el pago de impuestos de carácter nacional administrados por DIAN (…)”. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. El artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, señala como proyectos cofinanciables por el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural los de “conexiones de usuarios de menores ingresos”, los cuales a su vez hacen referencia al “conjunto de bienes que permiten conectar a un usuario residencial de los estratos 1 y 2 con las redes de distribución de gas natural. La conexión se compone básicamente de la acometida, el medidor y el regulador.” El artículo 297 de la Ley 1955 de 2019 señala: “los subsidios establecidos en el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006, prorrogados a su vez por el artículo 1 de la Ley 1428 de 2010, además por el artículo 76 de la Ley 1739 de 2014 y por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015 se prorrogan, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2022. (…)”. A su vez, el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006 indica: “la aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2011 hasta diciembre de 2014, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor; sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2. (…).” (i) ¿Bajo qué criterios y en qué condiciones es posible hacer efectivas las sanciones contempladas en el parágrafo 4º del artículo 2º del Decreto 798 de 2020 a las personas que reciban los beneficios contemplados en dicha norma sin el cumplimiento de los requisitos y no informen de esta situación a la autoridad municipal?, y ¿cómo se armoniza esta medida con los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima? (ii) ¿Por qué es necesario modificar el artículo 28 de la Ley 56 de 1981, tal como lo establece el artículo 7º del decreto 798 de 2020, y cómo se garantizan los derechos de defensa y debido proceso de los demandados en los respectivos procesos de servidumbre ante la suspensión de la etapa relativa a la inspección judicial? (iii) ¿Cuál es la razonabilidad de aplicar el mecanismo del Certificado de Reembolso Tributario (CERT) hasta el 31 de diciembre de 2021, según lo indica el artículo 9º del Decreto 798 de 2020 (por qué no más o menos tiempo)?, y ¿por qué es necesario otorgar este incentivo solamente a las inversiones en hidrocarburos y minería contempladas en el artículo 9º del Decreto 798 de 2020 y no a otro tipo de inversiones? (iv) ¿Por qué es necesario destinar recursos del Fondo de Mitigación de Emergencia - FOME - para celebrar convenios o contratos con entidades financieras para los fines dispuestos en el artículo 6º del Decreto 798 de 2020? (v) ¿Por qué es necesario destinar recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural para financiar las acometidas internas y medidores de los proyectos de infraestructura financiados a través de dicho Fondo y subsidiar el costo de la prestación, tal como lo establece el artículo 10 del Decreto 798 de 2020? Camilo Sánchez Ortega, Orlando Cabrales Segovia y Camilo Manzur Jattin. Olga Lucía González, directora del Departamento de Derecho Fiscal. Fundamento jurídico 95 de la sentencia. Fundamento jurídico 130 de la sentencia.