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C-330/13
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-330/135 de junio de 2013

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud Sustantiva De La Demanda De Norma Del Codigo De Procedimiento Penal

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-330 13PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL O COGNITIVA-Obligaciones del Estado en todo tipo de procedimientos, incluidos aquellos de carácter penal (Aclaración de voto)CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Incidencia de ésta en el marco constitucional colombiano (Aclaración de voto)ENFOQUE PARA COMPRENSION DE LA SITUACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Prescindencia, marginación, rehabilitador y social (Aclaración de voto)DIVERSIDAD FUNCIONAL Y BARRERAS SOCIALES-Aspectos para distinguir al momento de acercarse a la situación de las personas con discapacidad mental en el proceso penal (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE TOMA DE CONCIENCIA-Las personas con discapacidad no deben permanecer como un colectivo invisible por más tiempo (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD UNIVERSAL-Eliminación de barreras que impidan el goce efectivo de los derechos por parte de las personas con discapacidad (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales (Aclaración de voto)CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, en esta oportunidad aclaro el sentido de mi voto, debido a que, si bien comparto el sentido de la decisión, estimo que la argumentación presentada en la sentencia es insuficiente, por las siguientes razones:1. Comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-330 de 2013. Tal como lo explicó la Corte, estimo que el actor planteó una interpretación de las normas demandadas basada en una confusión entre los conceptos de inimputabilidad y discapacidad psicológica o cognitiva, que afecta la certeza de la demanda; considero que en caso de subsanar esa dificultad con base en el principio pro actione, asumiendo así que el actor en realidad pleanteaba la necesidad de un régimen especial en materia de mecanismos de terminación anticipada del proceso por colaboración, tal cargo no podía ser abordado de fondo por aludir a una omisión legislativa absoluta.

2. Sin embargo, como ponente de la decisión, presenté a la Sala Plena un proyecto de sentencia en el cual, además del texto actual de la providencia se adelantaron algunas precisiones sobre las obligaciones del Estado frente a las personas con discapacidad mental o cognitiva, relevantes en todo tipo de procedimientos, incluidos aquellos de carácter penal. La mayoría de los Magistrados consideró que esas reflexiones resultaban innecesarios, una vez definida la ausencia de competencia de la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo.3. Respeto la decisión mayoritaria, en el sentido de aprobar el proyecto sin esos considerandos, pues entiendo que la economía argumentativa es una virtud judicial. Sin embargo, no comparto con la mayoría la apreciación sobre la irrelevancia o impertinencia de tales consideraciones, pues estos resultaban de especial trascendencia en el marco del problema jurídico abordado y se relacionaban directamente con el sentido de la decisión. A continuación, trascribo los numerales eliminados de la ponencia original: “Tomando en cuenta que, como se explicó, la demanda y la posterior discusión iniciada por los intervinientes atañe los derechos de un grupo de especial protección constitucional, la Sala adelantará unas precisiones finales sobre el alcance de esta decisión, para evitar que se interprete como una negación de derechos de las personas con discapacidad.A pesar de esta conclusión [es decir, la ineptitud de la demanda], la Sala constata que el problema jurídico planteado concierne a un grupo de especial protección constitucional, cuyos derechos deben ser respetados con especial intensidad en el marco de un proceso penal y, particularmente, a partir de la ratificación y aprobación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Como se explicará en los párrafos finales, la inhibición frente a los cargos presentados en la demanda no implica un desconocimiento de esos principios y de los deberes del Estado frente a este grupo poblacional:

16. La inquietud que se presenta en la demanda y se refleja en las intervenciones presentadas en este trámite es un asunto que no solo posee plena relevancia constitucional, sino que además se relaciona con una de las materias de mayor actualidad en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.La reciente adopción por las Naciones Unidas de la Convención sobre Derechos de Personas con Discapacidad (en adelante, la Convención) constituye un momento clave en el cambio de paradigma que viene gestándose hace más de dos décadas en el derecho internacional de los derechos humanos sobre la concepción jurídica de la discapacidad. La Convención puede interpretarse como la decisión internacional de dirigir sus esfuerzos hacia un enfoque social de la discapacidad, dejando atrás el enfoque médico que caracterizó su concepción en el pasado.La Corte Constitucional se ha referido a esta situación en diversos pronunciamientos, resaltando los elementos centrales de la orientación social de la discapacidad. Cabe entonces distinguir entre dos conceptos que suelen rodear el entendimiento de los derechos de las personas con discapacidad. Tradicionalmente, la discapacidad se concibió como la existencia de una limitación funcional que afectaba a la persona y le impedía desarrollarse plenamente durante su vida, cumplir un rol determinado o aportar a la sociedad en términos productivos. El manejo de una situación como esta se concretaba en la atención médica destinada a la recuperación de la limitación funcional, condicionando así la integración de la persona a la superación de tal condición.El enfoque social no pone su mirada en las funciones fisiológicas, mentales o físicas de la persona, sino que la traslada a la sociedad, para identificar la discapacidad con la falta de adaptación del medio a todas las personas, sin importar cuáles son las funciones que cumplen y cuáles se les dificultan, consciente de que todos los seres humanos ejercen o desempeñan algunas de mejor manera que otras, por lo que, como indica Christian Courtis, es desafortunado que el enfoque tradicional de la discapacidad se haya concentrado en etiquetar a las personas por lo que no pueden hacer. Sobre los distintos acercamientos a la discapacidad, la Corte ha explicado:“3.6. En las sentencias C-804 de 2009 y T-340 de 2010, la Corte hizo una amplia referencia a las distintas perspectivas adoptadas históricamente para la comprensión de la situación de las personas con discapacidad. Esos enfoques fueron denominados “de prescindencia”, “de marginación” “rehabilitador (o médico)”, y “social”.3.6.1. De forma concisa, el enfoque de “prescindencia” entiende la discapacidad desde una perspectiva metafísica, como un castigo de los dioses, el producto de brujería o de una maldición, así que propone, como medida para enfrentarla, la eliminación de la persona que la padece. Este enfoque desconoce así la dignidad humana de la persona con discapacidad, y considera legítimo prescindir de ella (como su nombre lo indica) o relegarla al ostracismo. 3.6.2. En el modelo de “marginación, las personas con discapacidad son equiparadas a seres anormales, que dependen de otros y por tanto son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia. No sobra señalar que esta idea sobre la persona con discapacidad ha llevado a justificar prácticas de marginación social, fundadas en que a las personas con discapacidad se deben mantener aisladas de la vida social”. (C-804 de 2009).3.6.3. El enfoque de “rehabilitación” (o médico) concibe la discapacidad como la manifestación de diversas condiciones físicas, fisiológicas o psicológicas que alteran la normalidad orgánica de la persona. Desde ese punto de vista, como es natural, las medidas adoptadas se cifran en el tratamiento de la condición médica que se considera constitutiva de la discapacidad. Este enfoque respeta la dignidad de la persona con discapacidad pero sólo en tanto se concibe que puede ser curada de ella, y tiene (o ha tenido en el tiempo) manifestaciones difícilmente compatibles con el respeto por los derechos humanos, como el internamiento forzado, o la facultad de los médicos de decidir sobre los aspectos vitales de la vida del sujeto con discapacidad. Sin embargo, también tiene la potencialidad de brindar información científica relevante para el diseño de sistemas de atención en seguridad social de las personas con discapacidad. 3.6.4. Finalmente, el enfoque “social” asocia la discapacidad, no a la condición médica de una persona sino a la reacción social o a las dificultades de interacción con su entorno, derivadas de esa condición. Esa reacción social limita la autodeterminación de la persona con discapacidad y le impide integrarse adecuadamente a la comunidad. Desde esa óptica, el enfoque social tiene por norte la adopción de medidas que (i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la autonomía de la persona con discapacidad; (ii) aseguren su participación en todas las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptación del entorno a las necesidades de la persona con discapacidad; y (iv), aprovechen al máximo las capacidades de la persona, desplazando así el concepto de “discapacidad” por el de “diversidad funcional”.  De esta forma vale la pena distinguir entre dos aspectos, al momento de acercarse a la situación de las personas con discapacidad mental en el proceso penal. De una parte, la diversidad funcional haría referencia a la condición médica que según criterios de esa ciencia puede concebirse como un “trastorno”. De otra parte, las barreras sociales, que son las limitaciones de la sociedad para permitir la integración de todos quienes la componen.A decir verdad, como se observa en la definición del artículo 2º de la Convención, el instrumento no abandona por completo la diversidad funcional, ni parece necesario dejarla de lado, pues como toda diferencia en un orden constitucional respetuoso de la dignidad de todas las personas, es un insumo del pluralismo. Lo que sí resulta claro, es que la Convención encauza sus esfuerzos en la eliminación de las barreras sociales.Ello explica la solicitud de declaratoria de exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas, formulada por el programa Paiis, de la Universidad de los Andes. Los intervinientes dejan en claro que, en efecto, el proceso penal puede ser fruto de violación de derechos de las personas con discapacidad si no se adoptan cautelas especiales que les aseguren un trato igualitario en la diferencia y si no se asumen las obligaciones que el país adquirió con la suscripción de la Convención, y otros instrumentos jurídicos afines.18. La Corporación, según se explicó, carece de competencia para declarar la exequibilidad de la normas demandadas, y menos aún para condicionar su interpretación para hacerla acorde con la Carta Política, como requiere Paiis, pues ello implicaría entrar a decidir sobre la eventual existencia de una omisión legislativa absoluta. Por fortuna, tampoco resulta imprescindible una decisión de ese tipo para alcanzar el loable objetivo perseguido por la demanda, el programa Paiis y otros intervinientes. La Convención hace parte del bloque de constitucionalidad, en tanto instrumento de derechos humanos ratificado y aprobado por Colombia, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política. En ese sentido, sus normas se encuentran incorporadas al orden interno, y sus cláusulas cuentan con jerarquía constitucional, de manera que, de una parte, vinculan al Legislador, y de otro lado, pueden y deben ser aplicadas directamente por los jueces en los casos concretos.Además de ello, la interpretación y aplicación de las demás normas del ordenamiento debe ser conforme a sus mandatos, lo que significa que siempre que una persona con discapacidad mental se vea inmersa en un proceso penal tiene derecho a exigir de las autoridades los deberes que el Estado asumió al suscribirla. Diversos principios y mandatos de la Convención deben ser tenidos entonces en cuenta por todos los operadores jurídicos involucrados en el proceso penal, en tanto normas integradas a la Constitución Política.19. El primer principio que desea destacar la Sala es el de toma de conciencia. Las personas con discapacidad no deben permanecer como un colectivo invisible por más tiempo. Para que sus derechos sean adecuadamente protegidos y respetados en el marco del proceso penal es imprescindible el desarrollo de políticas de capacitación para jueces, fiscales y demás funcionarios que intervienen en el proceso penal. Es también necesario que esa capacitación dé cuenta de la primacía del enfoque social y, en consecuencia, genere en los funcionarios el compromiso de erradicar las barreras para el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad.20. En segundo lugar, recuerda la Sala que el principio de accesibilidad universal ordena expresamente la eliminación de barreras que impidan el goce efectivo de los derechos por parte de las personas con discapacidad. Este derecho suele asociarse –acertadamente- a la adecuación de las instalaciones, de manera que el acceso a las mismas no representen cargas desproporcionadas para las personas con discapacidad. Sin embargo, su alcance es mucho más amplio, e incluye el diseño e implementación de sistemas de comunicación adecuados, servicios de intérpretes, formatos especiales, y cualquier otra medida destinada a eliminar las desigualdades en el acceso.21. En tercer término, según lo solicitó la tantas veces nombrada intervención del programa Paiis, el principio de ajustes razonables constituye tal vez la pieza esencial en el marco de las medidas que el estado debe adoptar, de manera inmediata, para la garantía de los derechos de las personas con discapacidad. Este principio, se concreta en “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas requeridas en un caso particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y el ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales, los cuales no deben imponer una carga desproporcionada o indebida” al Estado (T-427 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; CDPC, artículo 2º, inciso 3º). Los ajustes razonables obedecen a la constatación sobre la diversidad de la diversidad funcional, y la diversidad de barreras que pueden enfrentar las personas con discapacidad. Unas y otras (diversidades funcionales y barreras sociales) no pueden ser previstas en su integridad por las normas generales y abstractas, lo que justifica la adopción de estos ajustes en cada caso, a medida que el orden normativo en su conjunto avanza hacia la plena inclusión de todos y todas. Sin embargo, no hace falta un pronunciamiento de la Corte para que ello ocurra. Los jueces, fiscales, y demás autoridades tienen la obligación de aplicar este tipo de ajustes siempre que ello resulte necesario, y la omisión en el cumplimiento de ese deber puede ser demandada por vía de la acción de tutela, en la medida en que se traduzca en un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad.22. En ese sentido, debe indicarse que la adopción de la Convención comporta para el Estado colombiano un conjunto de obligaciones para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad. Siguiendo una clasificación consolidada en el derecho internacional de los derechos humanos, ese conjunto comprende obligaciones de respeto, cumplimiento y garantía, sin que en el texto de la Convención se haya expresado de manera taxativa cuáles son de cumplimiento inmediato y cuáles deben adaptarse progresivamente.Con todo, en la redacción de la Convención se planteó la importancia de mantener presentes los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, aspecto que, recogido por la jurisprudencia constitucional, significa el rechazo de la categorización entre derechos fundamentales, a manera de “generaciones”, o de “derechos positivos y negativos”, “de defensa y prestacionales” (C-288 de 2012, entre otras). En efecto, ha comprendido la Corte que los derechos, como conjuntos complejos de posiciones jurídicas comportan obligaciones positivas y negativas; de hacer y no hacer; más o menos costosas.En ese contexto jurisprudencial deberán interpretarse las obligaciones contraídas por el Estado, sin que sea posible ni necesario en esta oportunidad analizar el alcance de cada una de ellas. Sí resulta adecuado, empero, señalar que por su naturaleza, los ajustes razonables deben adoptarse de forma inmediata siempre que ello resulte necesario. En efecto, se trata de medidas que no suponen cargas o costos exorbitantes para el Estado, y que obedecen a las necesidades de cada caso, de donde se sigue que no existe justificación para postergar su eficacia.Otras medidas deberán adelantarse de manera progresiva, pero es enfática la Corte al señalar, en armonía con lo expresado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General Número 3, que la progresividad es incompatible con la pasividad y que supone dar pasos constantes hacia la plena eficacia de todos los derechos humanos.22. Finalmente, dada la inquietud constitucional que motiva este proceso, es preciso referirse a una de las disposiciones de mayor alcance de la Convención, en consideración al cambio profundo que plantea sobre la concepción tradicional de la discapacidad. El artículo 16 de la Convención establece el derecho al igual reconocimiento como personas ante la ley.Esta disposición se divide en cinco incisos, y en los tres primeros se establecen normas de importancia para el asunto objeto de estudio: (i) “los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica”; (ii) “los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida”; (iii) “los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica”.En las sesiones en que se discutió el texto de la Convención existió amplia controversia sobre el alcance de este reconocimiento, principalmente, en torno a si implica el reconocimiento de la titularidad de derechos, o si además de ello supone la capacidad de obrar. Independientemente de ello, las cláusulas de la convención deben entenderse de acuerdo con su finalidad y objeto. El objeto de la Convención es el de eliminar las barreras y obstáculos sociales que enfrentan las personas con discapacidad, propiciando así el ejercicio de la autonomía y la participación de este grupo poblacional en todas las decisiones que les conciernen. El lema del movimiento social “nada de nosotros sin nosotros” es elocuente en relación con estas finalidades.Por lo tanto, no resulta aceptable que se plantee –como supone el demandante- como regla general que es imposible la participación de las personas con discapacidad mental en el curso del proceso penal. Por el contrario, su participación debe ser garantizada y, cuando sea posible la expresión de la voluntad mediante apoyos adecuados, y tomando en consideración la situación específica de cada persona, no existe una razón para que se considere imposible el acogimiento a algunas de las figuras del Código Penal que suponen el ejercicio de la autonomía. Estos aspectos deberán ser estudiados en cada caso concreto, y manteniendo presente, que la Convención Internacional sobre Derechos de Personas con Discapacidad es vinculante en el orden interno y propicia la autonomía, la igualdad de derechos, la libertad y la participación de las personas con discapacidad.23. En la sentencia C-370 de 2002, la Corporación recurrió a un ejemplo sobre la situación en que se encontraba una persona con identidad cultural diversa por hacer parte de una comunidad indígena, frente a una persona con eventual diversidad social, por ejemplo, por provenir de un país extranjero, con valores diversos, al momento de explicar la incursión en un tipo punible como consecuencia de un error de prohibición. Ese procedimiento tenía como finalidad explicar el alcance de la disposición acusada en el marco de la dogmática actual del derecho penal.De igual manera, estima adecuado la Sala explicar el alcance de lo expuesto hasta el momento, con base en un ejemplo similar. La comprensión de ello es, en concepto de este Tribunal, una manifestación del proceso de toma de conciencia sobre los derechos de las personas con discapacidad. 23.1 El actor parte de suponer que una persona inimputable es alguien que tiene un trastorno mental médicamente diagnosticado. Al hacerlo, confunde la inimputabilidad con una condición médica que, en los términos recién explicados, es una manifestación de diversidad funcional. La diversidad funcional sería entonces esa condición médica determinada, relacionada con el funcionamiento de las esferas congnitivas, físicas o fisiológicas del ser humano (en el tema que nos ocupa, principalmente cognitivas o psicológicas). Pero una diversidad de ese tipo no constituye, en sí misma, una discapacidad mental, pues esta última hace referencia a la dificultad de la sociedad para adaptarse a la diversidad funcional.23.2 Así las cosas, es posible concebir la realización de un hecho punible, por dos sujetos distintos. El delito es un hurto simple y puede suponerse, también que al momento de ocurrencia de los hechos, el primero tenía diagnóstico médico-psiquiátrico de cleptomanía; el segundo, diagnóstico de trastorno afectivo bipolar (TAB). 23.3 Para el demandante, ambos son inimputables (personas con una condición médica psiquiátrica diagnosticada). Pero, como la inimputabilidad debe comprobarse a lo largo del proceso, y hace referencia a la existencia de una condición psicológica o cognitiva que impide la comprensión de la ilicitud de un acto, o dirigir el comportamiento de acuerdo con esa comprensión; y, como además de ello, debe demostrarse que la condición se hallaba presente al momento de los hechos, es probable que al terminar el proceso penal solo el primero sea un inimputable, suponiendo demostrado que su conducta maníaca lo condicionó a hurtar o a no poder guiarse de acuerdo con el conocimiento sobre la antijuridicidad de esa conducta, mientras que sería improbable esa conclusión en relación con la segunda persona.23.4 Ahora bien, en el desarrollo del procedimiento penal no es claro cuál de los dos enfrentará dificultades para comprender las principales actuaciones del mismo, si es que alguno las afronta. No parece que la cleptomanía o la ansiedad crónica afecten ese conocimiento, de manera que la diversidad funcional puede ir de la mano de la plena comprensión de ciertas actuaciones jurídicas, lo que explica que en el evento supuesto no exista razón para evitar o limitar la participación de estas personas en el proceso penal. 23.5 Pero, finalmente, es viable imaginar que la persona que padece el TAB se encuentra en mayores dificultades para manifestar su voluntad en caso de que así se le solicite en el proceso penal. Tal vez el apremio de los funcionarios haga más intenso su desasosiego y, por lo tanto, desde el punto de vista social, ella sería la persona que enfrenta la discapacidad y que requiere los ajustes razonables. Con todo, en la medida en que es poco probable que el hurto haya sido condicionado por una situación de ansiedad, su aceptación de la imputación, allanamiento a cargos o los acuerdos que suscriba a la Ficalía tendrían, en principio, pleno sentido.24. Este ejemplo ilustra dos aspectos de la exposición previa: primero, la diversidad funcional en los casos analizados no es sinónimo de inimputabilidad, ni constituye, en sí misma, una discapacidad. Y segundo, la discapacidad, incluso psicológica o psiquiátrica, no es un obstáculo para el ejercicio de la capacidad jurídica. La suscripción de la Convención por parte de Colombia y su pertenencia al bloque de constitucionalidad hacen imperativo que cada órgano del poder público desarrolle y aplique sus mandatos en el ámbito de su competencia. Y, en caso de que ello no ocurra, las personas con discapacidad pueden acudir a la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales.

25. En síntesis, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la eventual existencia de una omisión legislativa absoluta del legislador, derivada de no regular de manera especial e integral el procedimiento penal que debe seguirse cuando en este se encuentra involucrada una persona con discapacidad.Sin embargo, aclara la Sala que el Estado posee obligaciones frente a este colectivo en todos los ámbitos de la vida social y de las actuaciones institucionales. En el procedimiento penal, las obligaciones de toma de conciencia, ajustes razonables, eliminación de barreras de acceso; así como los principios de propiciar al máximo la autonomía y la participación de las personas con discapacidad en los asuntos que les conciernen deben guiar las actuaciones de todos los operadores jurídicos, sin perjuicio de las medidas legislativas que el Congreso de la República adopte para lograr un eficaz cumplimiento de los compromisos adquiridos, al suscribir la Convención mencionada.En el marco de cada caso concreto, deberán respetarse los derechos de las personas con discapacidad, tomando en consideración lo dispuesto en la Convención, la Constitución Política, la Ley y la jurisprudencia constitucional, obligación derivada del principio de legalidad, cuyo incumplimiento, puede dar lugar a la procedencia de la acción de tutela, si comporta la afectación de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, sujetos de especial protección constitucional”.5. Propuse estas consideraciones como manifestación concreta del principio de toma de conciencia sobre los derechos de las personas con discapacidad (la toma de conciencia desde el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional). Pero, además de ello, esos fundamentos permitían comprender de mejor manera las razones que tuvo la Corte para considerar que la demanda no reunía los requisitos argumentativos mínimos para una decisión de fondo: si el actor dirigió sus cargos contra contenidos normativos derivados de una interpretación puramente subjetiva de las normas demandadas, ello ocurrió, en parte, por la confusión entre inimputabilidad y disfunción cognitiva; y, en parte, por ignorar el alcance de las obligaciones surgidas para el Estado tras la suscripción de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 2006. Por ese motivo, las reflexiones expuestas no solo resultaban adecuadas para esclarecer aspectos relevantes sobre los derechos de las personas con discapacidad, sino que contribuían a estructurar el sentido de la decisión inhibitoria que finalmente adoptó la Sala.6. Finalmente, deseo señalar que las decisiones inhibitorias, aunque no solucionen un problema de constitucionalidad, sí contienen jurisprudencia; y a la Corte Constitucional corresponde desarrollarla con esmero, especialmente en aquellos escenarios en que resulte útil y necesario para el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas y los grupos que son titulares de una protección constitucional reforzada.Por todo lo expuesto, estimo que en ocasiones el minimalismo constitucional, orientación actualmente defendida por buena parte de la teoría jurídica constitucional, y basada en la optimización de la labor judicial mediante la economía argumentativa en las decisiones de los jueces, no es la mejor respuesta que el Tribunal constitucional puede brindar a las personas y grupos de especial protección constitucional, menos aún cuando se trata de un grupo tradicionalmente invisibilizado, como las personas con discapacidad cognitiva o psicológica.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMAGISTRADO ---pies de página--- En este aparte se presenta una versión casi idéntica al cuadro comparativo presentado por el actor. Solo se efectúan leves modificaciones al texto para facilitar su comprensión, intentando respetar al máximo sus argumentos. Al respecto, ver la sentencia C-1052 de 2001. Sentencia C-533 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-100 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa y C-978 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias C-555 de 1994, C-545 de 1994, C-473 de 1994, C-108 de 1994, C-247 de 1995 y C-070 de 1996, entre otras. En estos casos, la presunta infracción a la Carta proviene, no del derecho positivo preexistente - fruto de la acción legislativa ordinaria o especial- como es lo común, sino de la falta de regulación normativa en torno a materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una específica y concreta obligación de hacer. C-185 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ese avance, al analizar si el Legislador incurrió en una omisión legislativa al no definir la caución juratoria en las normas en que se hacía referencia a la caución prendaria, como medio para suspender la medida de aseguramiento.(Ibídem). Continuó la Corte su exposición con esta referencia: “No obstante, la omisión del legislador también puede ser relativa, caso en el cual se la denomina, llanamente, omisión legislativa. Una omisión es relativa cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad específica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones lógicas o jurídicas –específicamente por razones constitucionales -, debería estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional.” (Sentencia C-041 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencias C-543 96 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-427 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-1549 2000 (M.P. (e) Martha Victoria Sáchica de Moncaleano), entre otras. C-185 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Citando a su vez, la última referencia proviene del pronunciamiento C-041 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Estas reglas han sido reiteradas en un conjunto amplio de sentencias. Recientemente, ver las decisiones C-895 de 2012, C-642 de 2012, C-632 de 2012, C-533 de 2012, C-600 de 2011, C-262 de 2011, C-127 de 2011, C-936 de 2010, C-884 de 2010, entre muchas otras. C-728 de 2009. Ibídem. Ver también, C-891 A de 2006. Excepcionalmente, la Corporación ha efectuado exhortos genéricos cuando la existencia de una omisión legislativa absoluta es evidente, como ocurrió en la sentencia C-489 de 2012, relativa a la omisión del Legislador de desarrollar lo concerniente a las entidades territoriales indígenas y las regiones en la Ley de Ordenamiento Territorial. El Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salvó su voto, considerando que proferir órdenes resultaba inconsistente con la decisión inhibitoria. En este punto de la demanda, el actor incurre en una nueva imprecisión, al considerar que la medida de seguridad consiste siempre en el internamiento de la persona, supuesto que, ha sido rechazado abiertamente por la jurisprudencia constitucional. La medida de seguridad debe definirse de acuerdo con las características de cada caso y, por ese motivo, no necesariamente debe implicar el internamiento de la persona. La Sala no se detendrá en este aspecto, pues no es un elemento central de la demanda. Discapacidad e inclusión social: retos teóricos y desafíos sociales. En revista Jueces para la Democracia. Nro

51. Sentencias C-804 de 2009, T-340 de 2010, T-1258 de 2008 y T-109 de 2012. Agustina Palacios. El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Colección Cermi. Madrid, 2008. “El Congreso de la República ha demostrado ya su interés por avanzar en el desarrollo de este mandato, al proferir la Ley Estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, que dispone las siguientes reglas sobre el derecho al acceso a la justicia de las personas con discapacidad: Artículo

21. Acceso a la justicia. El Estado garantizará el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio efectivo de acceso a la justicia el Ministerio de Justicia y del Derecho, en alianza con el Ministerio Público, los organismos de control y la rama judicial, deberán garantizar el acceso de las personas con discapacidad en todos los programas de acceso a la Justicia. Para ello, adoptará entre otras, las siguientes medidas:

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, y la rama judicial, deberá implementar programas de formación y gestión para la atención de casos de violación a los derechos de las personas con discapacidad, que involucren a jueces, auxiliares de justicia, casas de justicia, centros de conciliación, comisarías de familia, personerías, entre otros. Así mismo implementará programas de formación orientados a la comprensión de la discapacidad y la forma de garantizar la cabal atención y orientación a las personas con discapacidad, facilitando los servicios de apoyo requeridos para garantizar en igualdad de condiciones con las demás personas el acceso a la Justicia.

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, en alianza con el Ministerio Público y las comisarías de familia y el ICBF, deberán proponer e implementar ajustes y reformas al sistema de Interdicción judicial de manera que se desarrolle un sistema que favorezca el ejercicio de la capacidad jurídica y la toma de decisiones con apoyo de las personas con discapacidad, conforme al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas.

3. El Gobierno Nacional desarrollará un proyecto de fortalecimiento y apoyo a las organizaciones de y para personas con discapacidad en todo el país, para dar a conocer sus derechos y la forma de hacerlos efectivos.

4. Las Instituciones de educación superior que cuenten con facultades de derecho y consultorios jurídicos, deberán desarrollar programas de formación y apoyo al restablecimiento de derechos de las personas con discapacidad”. El control automático de constitucionalidad de la Ley fue adelantado por la Corte mediante sentencia C-765 de 2012

5. El Gobierno Nacional junto con las organizaciones nacionales e internacionales, realizará campañas de respeto hacia las personas con discapacidad, otorgando espacios a auto gestores que hablen de sus experiencias conforme a la Ley 1346 de 2009. Al respecto, consultar el texto de Agustina Palacios. El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Colección Cermi. Madrid, 2008.