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C-329/19
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-329/1924 de julio de 2019

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Servicio De Baño. Obligación De Prestarlo Por Parte De Los Establecimientos De Comercio Abiertos Al Público, A Niños, Mujeres En Estado De Evidente Embarazo Y Adultos De La Tercera Edad, Sean Sus Clientes O No.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA C-329 19ESTADO-Adopción de medidas para la inclusión de las personas en situación de discapacidad en la sociedad (Aclaración de voto)CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance (Aclaración de voto)DISCAPACIDAD-Accesibilidad (Aclaración de voto)RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-13003Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 88 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.Magistrado Sustanciador: CARLOS BERNAL PULIDO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, y pese a estar de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de la referencia, aclaro mi voto en lo relacionado con el análisis sobre la proporcionalidad de la inclusión de las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida, en el supuesto de hecho de la disposición examinada respecto de las libertades económicas de los establecimientos de comercio abiertos al público. Lo anterior, por dos razones:Dice la sentencia que dicha proporcionalidad se encuentra satisfecha en la medida en que el “artículo no prevé obligación alguna de accesibilidad en términos de implementar medidas de ajustes razonables en las instalaciones sanitarias de los establecimientos de comercio abiertos al público. Este artículo simplemente estipula la obligación de “prestar el servicio de baño”, la cual, al extenderse a las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida, no implica necesariamente, según el tenor de esta disposición, la obligación de adecuación de las instalaciones sanitarias” (subrayado fuera de texto). Al respecto, considero importante indicar que, si bien la disposición demandada no prevé obligación alguna de adecuación mediante ajustes razonables de las instalaciones en los términos dichos en la sentencia, lo cierto es que, con base en el artículo 47 Constitucional, el Estado ha diseñado políticas tendientes a la integración social de las personas con discapacidad, y al efecto, ha promovido diversos mecanismos de promoción de resorte legal y reglamentario, entre ellos: Ley 361 de 1997 y su Decreto reglamentario 1538 de 2005; Ley 1114 de 2006; Ley 1145 de 2007; Ley 1346 de 2009; Ley Estatutaria 1618 de 2013 y el Decreto 1421 de 2017. Además, el documento CONPES 166 de 2013 “reformuló el diseño de la política pública de la población en condiciones de discapacidad a la luz de los nuevos estándares nacionales e internacionales sobre la garantía de sus derechos desde la perspectiva de la inclusión social”.En cuanto al alcance de las obligaciones de integración social de las personas con discapacidad que se imponen tanto a las entidades públicas como a las personas privadas, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, incluye, dentro de los principios que la orientan, la garantía de accesibilidad, con el propósito de “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”. Al respecto, la Observación General Nro. 2 realizada por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, explica que “los derechos de las personas con discapacidad incluyen la accesibilidad como uno de sus principios fundamentales”, de manera que “[E]n la medida en que los bienes, productos y servicios están abiertos al público o son de uso público, deben ser accesibles a todas las personas, independientemente de que la entidad que los posea u ofrezca sea una autoridad pública o una empresa privada” . Por consiguiente, aún cuando la norma acusada en el caso concreto no imponga obligaciones específicas de accesibilidad, otras disposiciones exigen a los propietarios de los establecimientos abiertos al público la accesibilidad a sus instalaciones bajo el entendido de que “[L]as barreras deben eliminarse de modo continuo y sistemático, en forma gradual pero constante”. En el mismo orden de ideas, cuando la sentencia -cuyo alcance ahora me permito aclarar- sostiene que, de la inclusión de las personas con discapacidad en los supuestos de hecho regulados por la norma demandada “no se derivaría responsabilidad alguna u obligación de aseguramiento a cargo de los establecimientos de comercio abiertos al público y relativa a los daños que pudieran derivarse de la prestación del servicio de baño”, considero indispensable indicar que la anterior afirmación no exime de responsabilidad extracontractual a quien cause daños con ocasión de los bienes bajo su guarda en los términos de la normativa civil aplicable, con independencia de que la víctima sea o no cliente del establecimiento comercial.Así dejo expresados los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.Fecha ut supra,ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Fls. 1 a

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19. Fl. 7 Id. Id. Los escritos de intervención fueron presentados por: (i) la Universidad de los Andes (Fls. 53-62); (ii) la Defensoría del Pueblo (Fls. 63-70); (iii) la Universidad Externado de Colombia (Fls. 72-75); (iv) el Ministerio de Justicia y del Derecho (Fls. 76-79); (v) la Presidencia de la República (Fls. 85-96); (vi) el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Fls 98-106) y (vii) el Ministerio de Salud y Protección Social (Fls. 107-121). La Universidad de los Andes, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la República y, por último, el Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La Universidad Externado de Colombia. Id. Fl.

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126. Id. Sentencia C-1052 de 2001. Cfr. Sentencia C-330 de 2013. La Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”. Sentencia C-083 de 2018. “Ahora bien, esta Corporación ha puesto de presente que, cuando la demanda formulada se orienta a mostrar que la infracción a la Carta se origina en una omisión legislativa, tal y como ocurre en el presente caso, el cumplimiento de los anteriores requisitos adquiere mayor relevancia, en cuanto el demandante debe construir un específico razonamiento tendiente a mostrar que, en efecto, existe una carencia de regulación, violatoria de preceptos de la Constitución”. Sentencia C-189 de 2017. “En el mismo sentido, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad cuando el cargo se propone por la vía de una omisión legislativa relativa, la Sala ha sostenido que la viabilidad de conocer y emitir pronunciamiento de mérito respecto de los cargos formulados se halla condicionada a que la omisión sea atribuible directamente al texto de la disposición impugnada y no a ningún otro u otros enunciados normativos no vinculados al trámite de constitucionalidad”. Cfr. Sentencias C-533 de 2012, C-528 de 2003, C-185 de 2002, C-871de 2002, C-041 de 2002, C-427 de 2000, C-1549 de 2000 C-543 de 1996 y C-1009 de 2005. “La doctrina de esta corporación ha definido que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso”. Recientemente, en las sentencias C-133 de 2018 y C-191 de 2019, la Corte sostuvo que “para establecer si es procedente el control constitucional de una norma por omisión legislativa relativa, corresponde al demandante demostrar: (a) la existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma de aquellos casos o situaciones análogas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, debían de estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisión en el precepto demandado de un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) la inexistencia de un principio de razón suficiente que justifica la exclusión de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que debían estar regulados por el precepto en cuestión; (d) la generación de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulación legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneración del principio de igualdad, en razón a la falta de justificación y objetividad del trato desigual; y (e) la existencia de un deber específico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuración de un incumplimiento, de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. Adicionalmente ha señalado que también se deben tener en cuenta dos exigencias más: vi) si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o (vii) si se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas”. Fl.

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2. Fl. 7 Id. Id. Sentencia C-485 de 2015. Sentencia C-640 de 2010 y C-824 de 2011. Id. Id. Sentencias C-485 de 2015 y C-793 de 2009. Id. Sentencias C-804 de 2009 y C-458 de 2015. Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 5 Sobre Personas con Discapacidad. “Además, en la medida en que requiera un tratamiento especial, los estados partes han de adoptar medidas apropiadas, en toda la medida que se lo permitan los recursos disponibles, para lograr que dichas personas procuren superar los inconvenientes, en términos del disfrute de los derechos especificados en el Pacto, derivados de su discapacidad (…) La obligación de los estados partes en el pacto de promover la realización progresiva de los derechos correspondientes en toda medida que lo permitan sus recursos disponibles exige claramente de los gobiernos que hagan mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas para las personas con discapacidad. En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas”. Sentencia C-804 de 2009. Sentencias C-458 de 2015, C-935 de 2013 y C-478 de 2003. Sentencias C-485 de 2015 y C-221 de 2011. Las acciones afirmativas han sido “entendidas como las políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación”. En particular, frente al concepto de acciones afirmativas en contextos de discapacidad, ver. Ley 1618 de 2013. Art. 2. “Acciones afirmativas: Políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico”. Sentencia C-824 de 2011. Id. Sentencia C-804 de 2009. Sentencia C-640 de 2010. Sentencia C-458 de 2015. Sentencia C-458 de 2015. Sentencia C-824 de 2011. “Esta norma consagra entonces un derecho constitucional para las personas con discapacidad, que tiene un carácter programático, pues contiene la obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e integración social para esta población”. Id. “De este artículo se deriva una obligación clara y expresa del Estado de propender por la inserción y ubicación laboral de las personas con limitaciones o con discapacidad, teniendo en cuenta que ésta se dé en un ámbito laboral con condiciones adecuadas y acordes con el tipo y grado de limitación”. Id. “De esta norma superior se deriva una obligación especial en cabeza del Estado, de superar las barreras de analfabetismo para las personas con limitaciones o con discapacidad”. Sentencia C-804 de 2009. Sentencia C-401 de 2003. Dicha Ley fue ratificada por Colombia el 11 de febrero de 2014. Sentencia C-293 de 2010. Dicha Ley fue ratificada por Colombia el 10 de mayo de 2011. Sentencias C-804 de 2009, C-824 de 2011 y C-606 de 2012. Por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio 159 de la OIT sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de Cartagena de Indias sobre Políticas Integrales para la Personas con Discapacidad en el Área Iberoamericana. Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, Declaración de los Derechos de los Impedidos, Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, la Recomendación No. 168 “sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas”, la Declaración sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social, el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad y la Observación General No. 5 sobre las personas en situación de discapacidad proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Cfr. Sentencia C-293 de 2010. “Además de los anteriores instrumentos, específicamente dirigidos a la población discapacitada, la Corte ha identificado otros tratados multilaterales que protegen también, aunque de manera global y menos directa, los derechos de ese grupo especial de personas”. Por ejemplo, la Ley 1752 de 2015. “Por medio de la cual se modifica la Ley 1482 de 2011, para sancionar penalmente la discriminación contra las personas con discapacidad”. Ley 1680 de 2013. “Por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones”. Ley 1316 de 2009. “Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 361 de 1997, se reconoce un espacio en los espectáculos para personas con discapacidad y se dictan otras disposiciones”. Ley 1306 de 2009. “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados”. Ley 1287 de 2009. “Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997”, en lo relativo a bahías de estacionamiento y a la accesibilidad al medio físico. Ley 324 de 1996. “Por la cual se crean algunas normas a favor de la población sorda”. Ley 12 de 1987. “Por la cual se suprimen algunas barreras arquitectónicas y se dictan otras disposiciones”. Por ejemplo, el Decreto 1660 de 2003. “Por el cual se reglamenta la accesibilidad a los modos de transporte de la población en general y en especial de las personas con discapacidad”. Decreto 1538 de 2005. “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”, en lo relativo a la accesibilidad a los espacios de uso público, a los edificios abiertos al público y a los estacionamientos. Decreto 3951 de 2010. “Por el cual se reglamenta la organización del Sistema Nacional de Discapacidad”. Ley 1145 de 2007, Decreto 3951 de 2010 y resoluciones 3939 de 2009, 3942 de 2009, 0624 de 2010 y 1219 de 2010, entre otras. Ley 115 de 1994, Ley 119 de 1994, Decreto 369 de 1994, Decreto 1860 de 1994, Decreto 2082 de 1996, Decreto 366 de 2009 y Decreto 1421 de 2017, entre otros. Ley 100 de 1993, Decreto 1152 de 1999, Decreto 3039 de 2007, Resolución 0425 de 2008 y Resolución 2048 de 2015, entre otros. Ley 1221 de 2008, Ley 1532 de 2012, Decreto 19 de 2012 y Decreto 884 de 2012, entre otros. Ley 181 de 1995, Ley 582 de 2000, Decreto 0641 de 2001, Resolución 0741 de 2005, Resolución 351 de 2011 y Resolución 175 de 2011, entre otros. Ley 397 de 1997, Ley 1237 de 2008, Ley 1316 de 2009, Decreto 1782 de 2003, Decreto 627 de 2007 y Decreto 1080 de 2015, entre otros. Ley 324 de 1996, Ley 335 de 1996, Ley 1680 de 2013 y Decreto 1130 de 1999, entre otros. Ley 546 de 1999, Ley 1537 de 2012, Decreto 798 de 2010, Decreto 1469 de 2010, Decreto 1921 de 2012, Decreto 2164 de 2013, Decreto 2726 de 2014 y Decreto 1077 de 2015, entre otros. Documento Conpes No. 166 de 9 de diciembre de 2013. Política Pública Nacional de Discapacidad e Inclusión Social. Cfr. Sentencia C-149 de 2018. “En materia de política pública cabe mencionar el Conpes 166 de 2013. En este documento se reformuló el diseño de la política pública de la población en condiciones de discapacidad a la luz de los nuevos estándares nacionales e internacionales sobre la garantía de sus derechos desde la perspectiva de la inclusión social. Reconoce como fundamento la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al señalar que se trata de un instrumento internacional que recoge la idea de la discapacidad desde el modelo social”. Sentencia C-767 de 2014. Sentencia C-804 de 2009. “Desde barreras culturales que perpetúan los prejuicios, hasta barreras físicas y legales que limitan la movilidad, la interacción social y la efectiva participación de las personas con discapacidad (…) Tales barreras condenan a las personas con discapacidad a la vulneración de su dignidad y son en realidad el ingrediente principal para la perpetuación de los factores de discriminación que las condenan al paternalismo y a la marginalidad (…) A lo largo de la historia, las personas con discapacidad han tenido que enfrentar diferentes prejuicios sociales, que se traducen en concepciones reduccionistas y en buena parte erradas sobre lo que una persona con discapacidad es capaz o no de hacer”. Cfr. Sentencias C-824 de 2011 y C-485 de 2015. “La Corte se ha pronunciado en relación con la marginación de que son víctimas las personas con limitaciones o con discapacidad, reconociendo que dicha marginación ha sido una constante histórica y ha tenido unas características singulares debido a particulares características de esta población, que constituyen: (i) minorías ocultas, (ii) han sufrido de invisibilidad a los ojos de los Gobiernos y de la sociedad y (iii) tienen una gran heterogeneidad relativa al tipo de limitaciones o discapacidades, al alto grado de ignorancia, prejuicios, negligencia o incomodidad que generan estas limitaciones o discapacidades en las autoridades en las autoridades y en la sociedad en general, y en la conjunción de limitaciones y discapacidades con otros tipos de discriminación como la de género, racial, etc.”. Sentencia C-804 de 2009. Esto, a pesar de que “la terminología utilizada en los artículos 47, 54 y 68 Superiores no fue homogénea ni plenamente consistente con las definiciones técnicas de los términos aplicables a las personas con discapacidad”. Sentencias C-606 de 2012 y C-485 de 2015. Ver, entre otras, las sentencias C-149 de 2018, SU049 de 2017, C-767 de 2014, C-824 de 2011 y C-293 de 2010. Sentencias C-606 de 2012 y C-478 de 2003. Sentencia C-804 de 2009. Id. “El modelo de la prescindencia, descansa principalmente sobre la idea de que la persona con discapacidad no tiene nada que aportar a la sociedad, que es un ser improductivo y además una carga tanto para sus familiares cercanos como para la comunidad. Bajo este modelo, la diversidad funcional de una persona es vista como una desgracia -e incluso como castigo divino- que la inhabilita para cualquier actividad en la sociedad. Bajo este modelo se da por supuesto que una persona con discapacidad no tiene nada que aportar a la sociedad, ni puede vivir una vida lo suficientemente digna”. Id. “En el modelo de la marginación, las personas con discapacidad son equiparadas a seres anormales, que dependen de otros y por tanto son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia. No sobra señalar que esta idea sobre la persona con discapacidad ha llevado a justificar prácticas de marginación social, fundadas en que a las personas con discapacidad se deben mantener aisladas de la vida social”. Id. “En respuesta a los dos enfoques anteriores, surge el modelo médico o rehabilitador, que examina el fenómeno de la discapacidad desde disciplinas científicas. Bajo este enfoque, la diversidad funcional, será tratada no ya como un castigo divino, sino abordada en términos de enfermedad. Es decir, se asume que la persona con discapacidad es una enferma, y que su aporte a la sociedad estará signado por las posibilidades de cura, rehabilitación o normalización. Esta perspectiva médica, que ha sido prevalente durante buena parte del pasado y presente siglo hasta la década de los años 90, concentra su atención en el déficit de la persona o, en otras palabras en las actividades que no puede realizar”. Id. “Ahora bien, actualmente estos tres modelos han sido revaluados y existe una tendencia mundial hacia el reconocimiento de las personas con discapacidad como sujetos de derechos y hacia una concepción más amplia de lo que significa la discapacidad. Los últimos instrumentos de derechos humanos en relación con las personas con discapacidad, como la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, muestran un alejamiento de las concepciones anteriormente expuestas, para incorporar una comprensión más amplia de la discapacidad, basada en lo que se denomina el modelo social. En esta misma vía también están los análisis más recientes de discapacidad que se hacen desde el área de la salud. Bajo este modelo, la discapacidad no está signada tanto por la por la deficiencia funcional, como por las barreras del entorno -tanto físicas como sociales -que pueda enfrentar una persona. En la medida en que una persona tenga herramientas suficientes para enfrentar esas barreras, y en la medida en que dichos obstáculos se disminuyan, una persona con alguna deficiencia, como por ejemplo física, no necesariamente se encuentra en una condición de discapacidad. En este sentido, un punto central del modelo social, por oposición al modelo médico, es centrarse en el análisis de las capacidades de las personas más que en la evaluación exclusiva de sus deficiencias, o en otros términos, la mirada de la discapacidad debe superar el enfoque de enfermedad, y ser abordada desde una perspectiva holística que considere no sólo la deficiencia funcional sino su interacción con el entorno”. Sentencias C- Sentencia C-767 de 2014. Sentencia C-149 de 2018. Id. Id. Sentencia C-149 de 2018 y C-458 de 2015. Cfr. Sentencia C-066 de 2013. “Este modelo tiene una visión amplia, pues (i) supera un primer modelo centrado en la caridad y el asistencialismo y (ii) además, parte de que no solo debe abordarse la discapacidad desde el punto de vista médico o de rehabilitación sino que se centra en el aprovechamiento de todas las potencialidades que tienen los seres humanos”. Sentencia C-458 de 2015. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Preámbulo. Sección (e). Sentencia C-149 de 2018 Sentencias C-458 de 2015 y C-765 de 2012. Id. Id. Id. Sentencia C-149 de 2018. Sentencias C-083 de 2018 y C-185 de 2002. Id. Sentencias C-083 de 2018, C-352 de 2017, C-767 de 2014 y C-543 de 1996. Sentencias C-083 de 2018. Id. Sentencia C-891A de 2006. Sentencias C-351 de 2013 y C-470 de 1997. La Corte aclara que esta metodología simplemente persigue fijar con claridad los parámetros que permiten organizar los argumentos y las consideraciones necesarias para la resolución del caso concreto. Sentencias C-352 de 2017 y C-083 de 2018. Id. Sentencia C-555 de 1994. Sentencias C-083 de 2018 y C-029 de 2009. Sentencias C-555 de 1994, C-864 de 2008 y C-449 de 2009. Sentencia C-401 de 2016. Sentencia C-640 de 2010 y C-824 de 2011. Id. Sentencia C-804 de 2009. Sentencia C-640 de 2010. Id. Sentencia C-115 de 2017. Id. Ver. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Art.

9. Ley 1618 de 2013. Art.

14. Sentencias C-555 de 1994, C-864 de 2008 y C-449 de 2009. Id. Párrafo 74 en la página 32. “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones.” “ Por la cual se modifica la Ley 546 de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 6o de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés social”- “Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones.” “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad" “Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad” Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2018. Artículo primero CDPD. CRPD C GC 2 del 22 de mayo de 2014 Ídem.