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C-329/15
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-329/1527 de mayo de 2015

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Recurso De Apelación De Sentencias Y Autos Proferidos Por Jueces Administrativos Y Tribunales Administrativos En Primera Instancia Contemplado En El Código De Procedimiento Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-329 15RECURSO DE APELACION DE SENTENCIAS Y AUTOS PROFERIDOS POR JUECES ADMINISTRATIVOS Y TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA-Falta de pronunciamiento sobre argumentos manifestados por intervinientes en el proceso lo que ocasionó una restringida visión de la labor del juez constitucional como guardián e interprete autorizado de la Carta Política (Aclaración de voto)CONTROL MATERIAL DE CONSTITUCIONALIDAD-Debe ser integral (Aclaración de voto)UNIDAD MATERIAL DE LA CONSTITUCION (Aclaración de voto)JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultades de interpretación no se agotan en el contenido mismo de la demanda presentada por cualquier ciudadano (Aclaración de voto)JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Eficacia material e integral de la Constitución (Aclaración de voto)PROCESO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Permite la participación de cualquier ciudadano (Aclaración de voto) CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza participativa y deliberativa (Aclaración de voto)CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Participación de los ciudadanos no es meramente formal (Aclaración de voto)Si bien el juicio de constitucionalidad comienza a instancia de parte, sus etapas permiten la intervención de ciudadanos interesados en las materias objeto de control jurisdiccional, bajo un escenario de acceso a la justicia participativa y deliberativa y no restrictivamente rogada. La participación de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad no es meramente formal, puesto que otorgan herramientas argumentativas valiosas al juez y amplían el margen de interpretación hacia una concepción de unidad material de la Carta.CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Implicaciones al no tener en cuenta intervenciones en el proceso (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-10483Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones: “por los jueces administrativos” y “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”, contenidas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.Demandante: Diego Alejandro Pérez Parra Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 27 de mayo de 2015, que por votación mayoritaria profirió la sentencia C-329 de 2015 de la misma fecha.La providencia en la que aclaro mi voto declaró exequibles las expresiones: “por los jueces administrativos” y “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”, contenidas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las líneas argumentativas que sustentaron la sentencia de la referencia, gravitaron en torno a: i) el margen de configuración del Legislador en materia procesal; ii) el margen de configuración del Legislador para establecer recursos y medios de defensa disponibles contra los actos de las autoridades judiciales; iii) la igualdad como valor, principio y derecho; iv) juicio integrado de igualdad; y v) caso concreto. Aunque comparto plenamente la decisión adoptada y los fundamentos de ella, en la parte motiva se consignó un aspecto con el que no estoy de acuerdo. En efecto, en la sentencia la Corte no se pronunció sobre los argumentos presentados por algunos de los intervinientes diferentes a los expuestos por el demandante. Por esta razón, me aparto de la concepción de control de constitucionalidad adoptada en la sentencia de la referencia, puesto que desconoció los argumentos manifestados por los intervinientes en el proceso, lo que ocasionó una restringida visión de la labor del juez constitucional como guardián e interprete autorizado de la Carta Política. La unidad material de la ConstituciónEl control jurisdiccional de la constitucionalidad, ubica a los jueces como los defensores de la Constitución. Ya lo advertía HAMILTON en los albures de la Constitución de Estados Unidos cuando manifestaba en “El Federalista” que: “Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces. A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado, así como el de cualquier ley que provenga del legislativo. Y si ocurriere que entre las dos hay una discrepancia, deben preferir, como es natural, (…) la constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios.” La función de guardián de la Carta ejercida por la Corte Constitucional es guiada por el mismo Texto Superior que debe proteger, es decir, no tiene un fin en si mismo, sino que su objetivo es la eficacia de la Constitución en sentido material. Así, la comprensión de la Constitución, según HESSE, parte de una perspectiva no formal sino material, en la que la “… Constitución es concebida como una unidad material”Esta concepción exige al intérprete autorizado de la Carta, cumplir su labor con estricto apego a la misma, en un ejercicio hermenéutico correcto a partir de la comprensión y entendimiento de la Constitución como unidad. Así las cosas, el control material de constitucionalidad debe ser integral, lo que implica que la confrontación normativa y su correspondiente juicio de validez, debe asegurar la eficacia sistémica de la norma Superior y no limitarse a un control parcial de la Constitución, determinado por lo que rogadamente le presente la demanda que da inicio al proceso.Las facultades de interpretación del juez de la constitucionalidad no se agotan en el contenido mismo de la demanda presentada por cualquier ciudadano; por el contrario, ese es el punto de partida para el ejercicio de su función de garante del orden constitucional que, se insiste, está condicionado a una comprensión de la Constitución como una unidad material y no fragmentaria. El proceso de constitucionalidad desde una perspectiva socrática, participativa y deliberativaEl juicio de constitucionalidad adelantado por esta Corporación tiene como finalidad garantizar la eficacia material e integral de la Constitución. El proceso que se surte ante la Corte inicia con la demanda que puede presentar cualquier ciudadano, al considerar que el Texto Superior ha sido desconocido por una norma jurídica de inferior jerarquía.Las cuestiones que se debaten en los juicios abstractos de constitucionalidad interesan a la comunidad en general, puesto que al activarse la jurisdicción se abre un escenario de debate sobre materias que importan a la sociedad y que pueden afectar la unidad política del Estado y el orden jurídico. Por esta razón, el proceso de control abstracto de constitucionalidad que se adelanta ante la Corte, permite la participación de cualquier ciudadano interesado en las materias que son de conocimiento de esta Corporación. De esta suerte “… el control judicial no garantiza a los individuos ningún tipo de resultado sustantivo. Pero les brinda la oportunidad concreta y efectiva de ser partícipes en las decisiones que se toman sobre sus derechos.”En ese orden de ideas, el proceso adelantado en esta Corporación tiene naturaleza participativa y deliberativa o en palabras de KUMM: “… el control judicial jugaría el rol de un interrogatorio de tipo socrático, en el cual el Estado debe dar argumentos que todos podrían razonablemente aceptar, y que- con frecuencia- permitiría descubrir ciertas patologías del sistema político, como las decisiones irreflexivas basadas sencillamente en la tradición, convenciones o simples preferencias, o aquellas basadas en concepciones del bien fuera de los límites de la razón pública.” (negrillas fuera de texto)Si bien el juicio de constitucionalidad comienza a instancia de parte, sus etapas permiten la intervención de ciudadanos interesados en las materias objeto de control jurisdiccional, bajo un escenario de acceso a la justicia participativa y deliberativa y no restrictivamente rogada. La participación de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad no es meramente formal, puesto que otorgan herramientas argumentativas valiosas al juez y amplían el margen de interpretación hacia una concepción de unidad material de la Carta.La sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación y de la que aclaro mi voto, no tuvo en cuenta lo manifestado por los intervinientes en el proceso, entre los que se encontraban entidades públicas, universidades, asociaciones civiles y ciudadanos, que mostraron su postura sobre la falta de aptitud de la demanda y sobre las posibles formas de la declaratoria de constitucionalidad de la norma cuestionada. En efecto, la Universidad de la Sabana cuestionó el concepto de violación expuesto en la demanda, en el sentido de que no se demostró que la distinción contenida en la norma fuera arbitraria. Por su parte, la Universidad de Caldas afirmó que el cargo formulado con base en el artículo 2º Superior, no reunía los requisitos mínimos de suficiencia. Estos argumentos no fueron considerados por la sentencia. De otro lado, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, propuso a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada, con fundamento en que: “(…) la única interpretación admisible del artículo 243 es considerar que el legislador sustituyó el recurso de apelación por el recurso de súplica para los autos previstos en los numerales 5 al 9 de dicha norma.”, sin que la providencia proferida por la Corte realizara algún pronunciamiento al respecto. Esta omisión implicó que la Corte: i) no realizó una interpretación integral del Texto Superior, eludiendo una concepción de unidad material de la Constitución; ii) desconoció el proceso de constitucionalidad como un escenario participativo y deliberativo material, en el que pueden intervenir todas las personas interesadas en la materia objeto de debate y que sus manifestaciones serán tenidas en cuenta por el juez constitucional, como expresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; y iii) consolidó un modelo de control constitucional restrictivo y rogado, que atenta contra la ontología de su labor como guardiana de la Carta. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Artículos 146 A –agregado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010- y 181 del Código Contencioso Administrativo. Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 7 de diciembre de 2010, radicación 08001233100020090001902 (IJ). El artículo 183 del C.C.A. disponía: “el recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra autos interlocutorios proferidos por el ponente; y el artículo 246 del CPACA dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto”: Gaceta del Congreso 951 del 23 de noviembre de 2010. Auto de Unificación de 25 de junio de 2014, Expediente 49.299. Para este propósito sigue la Sentencia C-203 de 2011. Para ilustrar este argumento, trae a cuento las Sentencias C-934 de 2006 y C-792 de 2014, en las cuales este tribunal estudió la constitucionalidad del juicio a los aforados por la Corte Suprema de Justicia. Para ilustrar este argumento, se cita la Sentencia C-1104 de 2001, en la cual se precisa el alcance de este margen de configuración en materia de recursos dentro del proceso judicial. Para soportar este argumento se emplea una excerta de la Sentencia C-454 de 2002. Supra I, 3.7. y 3.8. Supra I,

2. Cfr. Sentencias C-680 de 1998, C-183 de 2007 y C-572 A de 2014. Cfr. Sentencia C-562 de 1997. Cfr. C-970 de 2000, C-157 y C-512 de 2013. Cfr. Sentencia C-886 de 2004. Cfr. Sentencias C-1512 de 2000 y C-012 de 2002. Sentencia C-886 de 2004. Artículo 228 de la Constitución. Cfr. Sentencia C-728 de 2000. Sentencia C-728 de 2000. Sentencia C-111 de 2000. Sentencia C-1270 de 2000. Sentencia C-573 de 2003. Sentencias C-345 de 1993, C-005 de 1996, C-742 de 1999, C-384 de 2000 y C-803 de 2000. Cfr. Sentencia C-124 de 2011. Cfr. Sentencias C-1104 de 2001, C-428 y C-973 de 2002, C-886 de 2004, C-1264 de 2005 y C-692 de 2008. Supra II, 4.2.3. Cfr. Artículos 29, 31 y

86. Este contexto es el relevante para el caso sub examine, pues lo que se controvierte es la constitucionalidad de la norma que prevé la procedencia del recurso de apelación contra autos en el contexto del proceso contencioso administrativo. No obstante, conviene advertir que este tribunal también se ha ocupado de este asunto en otros contextos, como el de las funciones judiciales ejercidas por entes administrativos (Sentencia C-384 de 2000) y el del proceso administrativo (Sentencias C-742 de 1999, C-248 y C-401 de 2013). Cfr. Sentencia C-005 de 1996. Supra II, 4.2.2. Sobre la diferencia entre valor, principio y derecho, ver las Sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002, C-818 de 2010 y C-250 de 2012. Cfr. Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-015, C-239, C-240 y C-811 de 2014. Cfr. Sentencia C-862 de 2008. Cfr. Sentencias C-818 de 2010 y C-250 de 2012. Cfr. Sentencia C-093 de 2001. Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafos 209 y

223. Sentencia del 24 de agosto de 2010, párrafo

272. Reiterada, entre otras, en la Sentencia del 6 de agosto de 2008 en el Caso Castañeda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos, párrafo 211, y en la Sentencia del 28 de noviembre de 2012 en el Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) v. Costa Rica, párrafos 285, 438, 439, 440 y

441. Sentencia del 24 de febrero de 2012, párrafo

79. Cfr. Opinión Consultiva OC-4 84, supra nota 83, párr.

55. Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18 03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra nota 83, párr.

269. La observación se ocupa de El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y son relevantes los párrafos 7 y siguientes. Párrafo

13. Párrafo

14. Sobre No discriminación, párrafos 7 y

8. Comunicación 218 de 1986, párrafo

12. Comunicación 406 de 1990, párrafo 7.3. Comunicación 675 de 1995, párrafo 11.6. Comunicación 819 de 1998, párrafos 10.2. y siguientes. Comunicación 855 de 1999, párrafo 7.2. Comunicación 919 de 2000, párrafos 6.7 y siguientes. Cfr. Sentencias C-093 y C-673 de 2001 y C-862 de 2008. Cfr. Sentencia C-093 de 2001. Supra II, 4.1. ARTÍCULO

180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:(…)6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. ARTÍCULO

232. CAUCIÓN. El solicitante deberá prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. El Juez o Magistrado Ponente determinará la modalidad, cuantía y demás condiciones de la caución, para lo cual podrá ofrecer alternativas al solicitante.La decisión que fija la caución o la que la niega será apelable junto con el auto que decrete la medida cautelar; la que acepte o rechace la caución prestada no será apelable.No se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública. ARTÍCULO

193. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. ARTÍCULO

226. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación. ARTÍCULO

236. RECURSOS. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días.Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno. ARTÍCULO

240. RESPONSABILIDAD. Salvo los casos de suspensión provisional de actos administrativos de carácter general, cuando la medida cautelar sea revocada en el curso del proceso por considerar que su decreto era improcedente o cuando la sentencia sea desestimatoria, el solicitante responderá patrimonialmente por los perjuicios que se hayan causado, los cuales se liquidarán mediante incidente promovido dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia.Las providencias que resuelvan el incidente de responsabilidad de que trata este artículo serán susceptibles del recurso de apelación o de súplica, según el caso. ARTÍCULO

241. SANCIONES. El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.La sanción será impuesta al representante legal de la entidad o director de la entidad pública o al particular responsable del cumplimiento de la medida cautelar por la misma autoridad judicial que profirió la orden, mediante trámite incidental y será susceptible de los recursos de apelación en los procesos de doble instancia y de súplica en los de única instancia, los cuales se decidirán en el término de cinco (5) días.El incumplimiento de los términos para decidir sobre una medida cautelar constituye falta grave. ARTÍCULO

276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión. ARTÍCULO

277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas:(…)2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.3. Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos de este Código.4. Que se notifique por estado al actor.5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado.6. Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente de la respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los miembros de la corporación que han sido demandados.En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. Supra I, 3.3. Radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ), número interno 49.299. Según la interpretación de esta sala, el Código General del Proceso comenzó a aplicarse en dicha jurisdicción y arbitraje a partir del 1 de enero de 2014. Artículo

125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. Supra II, 4.6.2.1. y 4.6.3.2. Supra II, 4.6.2.1. y 4.6.2.2. Supra II, 4.6.3.3., 4.6.3.4., 4.6.3.5., 4.6.3.6. y 4.6.3.7. Supra II, 4.6.5.2.2.1. Supra II, 4.6.5.2.2.2. Supra I, 3.2. Supra II, 4.6.4. Supra II, 4.51. Supra II, 4.6.6. Supra II, 4.6.5.2.2.2. Cfr. Artículo 247 del CPACA. Cfr. Artículo 209, numerales 1 y 4, del CPACA. Cfr. Artículo 180.10 del CPACA. Supra 4.6.8.3. Supra II, 4.6.8.3.1. Supra II, 4.6.8.3.2. Supra II, 4.4. Supra II, 4.5.2.1. Cfr. Gaceta del Congreso 951 del 23 de noviembre de 2010. Cfr. Gaceta del Congreso 1173 del 17 de noviembre de 2009. Supra II, 4.3. Supra II, 4.3.2. Supra II, 4.3.3. Las competencias de única instancia están previstas así: para el Consejo de Estado en el artículo 149 del CPACA, para los tribunales administrativos en el artículo 151 ibídem y para los jueces administrativos en el artículo 154 ibíd. Las competencias de segunda instancia están previstas así: para el Consejo de Estado en el artículo 150 del CPACA y para los tribunales administrativos en el artículo 153 ibídem. Las competencias de primera instancia están previstas así: para los tribunales administrativos en el artículo 152 del CPACA y para los jueces administrativos en el artículo 155 ibídem. Como ocurre, por ejemplo en los numerales 2, 4, 6, 7 y 11 del artículo 152 del CPACA y en los numerales 2, 4, 5 y 7 del artículo 155 ibídem. Numeral 1 del artículo 152 del CPACA. Numeral 3 del artículo 152 del CPACA. Numerales 8 y 9 del artículo 152 del CPACA. Numeral 12 del artículo 152 del CPACA. Numerales 13 y 14 del artículo 152 del CPACA. Kelsen, Hans, ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución? En Carl Schmitt y Hans Kelsen, La polémica Schmitt Kelsen, Editorial Tecnos 2009. Hamilton, Madison y Jay, El Federalista. Fondo de Cultura Económica, México 1982, 1992. Citado por Garrorena Morales Ángel, Derecho constitucional Teoría de la Constitución y sistema de fuentes. Centro de Estudios Políticos y constitucionales Madrid, 2011. Pág.

104. Mortati Constantino, La constitución en sentido material. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid. 2000. Hesse Konrad. Escritos de derecho constitucional. Centro de Estudios Constitucionales Madrid, 1992. Pág.

5. Ibídem pág. 17 Hesse, K. Op Cit. Pág.

7. Elías, José Sebastián, “El control judicial de constitucionalidad”, disponible en “La Constitución en 2020” VVAA, Siglo XXI editores. Colección derecho y política. Argentina 2011. Pág.

298. Kumm, Mattias, “Institutionalising Socratic Constestation: The Rationalist Human Rights Paradigm, Legitimate Authority, and the point of Judicial Review”, en 1 European Journal of Legal Studies, (2007), citado en Elías, J. Ob. Cit. Pág. 300.