Salvamento de voto a la Sentencia C-329 01CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA TACITAMENTE-Decisión por duda o producción de efectos (Salvamento de voto)En caso de duda sobre la derogatoria tácita de una norma o sobre si ésta continúa produciendo efectos en casos concretos lo que procede es un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional.CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia sobre validez de normas CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia para declaración de derogación de normas (Salvamento de voto)La Corte Constitucional es competente para controlar la validez de las normas, no para declarar por vía general su derogatoria. La diferencia es importante porque cuando la Corte declara que una norma ha sido tácitamente derogada altera tanto la figura de la derogatoria tácita porque no solo deja de aplicarla a un caso sino que la excluye del ordenamiento jurídico - como en el ámbito de sus propias facultades- porque deja de verificar su validez y pasa a declarar su inexistencia jurídica.NORMA INCONSTITUCIONAL Y NORMA DEROGADA-Distinción (Salvamento de voto)DEROGACION TACITA DE NORMA-Efectos (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-3175Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 de la Ley 3 de 1986 y contra el artículo 50 del Decreto 1222 de 1986Actor: Ernesto Rey CantorMagistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GILCon el debido respeto que me merece el magistrado ponente y los magistrados que suscribieron la sentencia de la referencia, considero que la Corte ha debido pronunciarse de fondo en lugar de declararse inhibida en el presente proceso.En primer lugar, comparto algunas de las razones expresadas por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández en su salvamento de voto respecto de dos cuestiones importantes cuando la Corte aborda el tema de la derogatoria tácita de las normas demandadas. Como ella, pienso que la derogatoria debe surgir de manera clara y manifiesta. Además, así sea obvia, la Corte debe pronunciarse cuando la norma demandada pueda continuar pronunciado efectos. En resumen, en caso de duda sobre la derogatoria tácita de una norma o sobre si esta continúa produciendo efectos en casos concretos lo que procede es un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional. Aunque hay que reconocer la solidez de varios de los argumentos plasmados en la sentencia para demostrar la derogatoria tácita, estimo que la duda no fue absolutamente disipada.En segundo lugar, considero que el juez constitucional debe ser extremadamente prudente cuando se pronuncia sobre la vigencia de las normas demandadas. La Corte Constitucional es competente para controlar la validez de las normas, no para declarar por vía general su derogatoria. La diferencia es importante porque cuando la Corte declara que una norma ha sido tácitamente derogada altera tanto la figura de la derogatoria tácita - porque no solo deja de aplicarla a un caso sino que la excluye del ordenamiento jurídico - como el ámbito de sus propias facultades - porque deja de verificar su validez y pasa a declarar su inexistencia jurídica.Se dirá que en ambas oportunidades el juez constitucional está actuando como un legislador negativo. Sin embargo la similitud es sólo aparente. Hay dos diferencias sustanciales entre declarar inconstitucional una norma y declararla derogada. La primera diferencia tiene que ver con el ámbito de competencia del juez constitucional. Este sólo puede excluir del ordenamiento jurídico normas que sean contrarias a la Constitución - no simplemente contrarias a una ley posterior - y cuya incompatibilidad con la Carta fundamental haya sido demostrada de manera razonada en la sentencia, lo cual no ocurre cuando la Corte se abstiene de efectuar un análisis de fondo porque la norma demandada carece de vigencia. La segunda diferencia tiene que ver con los efectos de las sentencias que profiere la Corte. Como es bien sabido la regla general es que tales efectos son erga omnes y pro futuro, salvo que la Corte decida conferirle efectos retroactivos al fallo. En cambio cuando la Corte declara que una norma ha sido tácitamente derogada por otra posterior, ineludiblemente le está confiriendo efectos retroactivos a su conclusión ya que la norma derogada lo fue desde el momento en que entro en vigor la norma legal posterior que en todo caso es anterior al fallo. No podría la Corte decir que la norma tácitamente derogada sólo lo es desde el momento en que la Corte profiere su sentencia. Esto crea incertidumbre sobre las aplicaciones eventuales de la norma anterior que diversos funcionarios y ciudadanos consideraron vigente hasta el momento en que la Corte declaró lo contrario. Como el fallo es inhibitorio cuando la norma demandada carece de vigencia, la Corte no entra a abordar las implicaciones de su declaración ni a tratar los elementos de incertidumbre de su decisión general.El tema de los efectos erga omnes plantea una doble complicación cuando la Corte sostiene que la norma demandada ha sido tácitamente derogada. La primera tiene que ver con si esa declaración tiene efectos erga omnes o no. Como no figura en la parte resolutiva de las sentencias, no es claro que se pueda aplicar la regla general. En caso de que si lo fuera, surgen toda suerte de interrogantes: ¿Puede un funcionario estimar que la norma no ha sido derogada tácitamente? ¿Qué pasa si un juez concluye que la norma está vigente? ¿Qué deben hacer los funcionarios que venían aplicando la norma que la Corte declara tácitamente derogada? Aunque estas preguntas pueden tener respuesta, lo cierto es que la Corte no trata de resolverlas por la sencilla razón de que su fallo es inhibitorio y por lo tanto la Corte no entra a considerar sus efectos en la parte resolutiva.Además, las normas referentes a la derogatoria tácita fueron concebidas y redactadas desde la perspectiva de un juez que aplica la ley en un caso concreto y no de un juez constitucional que juzga la ley en abstracto. En efecto la Ley 153 de 1887 dedica su primera parte a la interpretación y aplicación de las leyes por parte de las autoridades de la República en casos concretos. Extender el alcance de las normas sobre derogatoria tácita para cobijar, no la aplicación de la ley sino su juzgamiento, no la labor del juez que decide un caso sino la de un juez constitucional que evalúa en abstracto la validez de una norma, es ampliar el ámbito del control de constitucionalidad.Es claro que en algunos procesos es indispensable que el juez constitucional aborde el tema de la vigencia de las normas demandadas. Sin embargo, cuando lo que está en discusión es la existencia de una derogatoria tácita la carga de argumentación y de demostración que pesa sobre el juez constitucional es tan grande que no debe quedar duda alguna acerca de que en realidad la norma fue derogada. De esta manera el juez constitucional se autolimita y precisa cuál es el objeto y la razón de ser de su misión constitucional.Fecha ut supra,MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoManuel José Cepeda Espinosa
Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Norma Derogada
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado