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C-328/19
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-328/1924 de julio de 2019

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Propiedad Horizontal. Publicación En El Edificio O Conjunto Residencial De La Lista De Propietarios En Mora Del Pago De Expensas O Incumplimiento De Obligaciones No Pecuniarias.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-328/19

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a salvar el voto en la Sentencia C-328 de 2019.

1. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió declarar la constitucionalidad del inciso 2º del artículo 30 y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 al considerar que "el Legislador sí puede facultar a las propiedades horizontales para publicar tanto la infracción por incumplimiento de las obligaciones pecuniarias inherentes al pago de las expensas comunes, como las infracciones por incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias sin que por ello se infrinjan los derechos a la intimidad, el habeas data y el principio de proporcionalidad."

2. Mi desacuerdo con esta decisión radica en que la medida analizada constituye un mecanismo desproporcionado, innecesario y no idóneo frente a las finalidades de las normas de, (i) por un lado, procurar los pagos de dineros en mora y, (ii) de otro, garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.

3. En relación con las obligaciones en mora, la medida prevista en el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 675 de 2001 no es necesaria, pues otras medidas como la comunicación privada -incluso de manera grupal- no solo son menos invasivas, y en todo caso, más respetuosas de la dignidad de la persona, sino que incluso contribuyen a mejores fines, pues son escenarios de diálogo amable y persuasivo, más allá del escarnio, la humillación o la simple exhibición del deudor moroso. Además, la publicación de las deudas no garantiza que el deudor se apreste de los dineros necesarios para el pago.

4. Es claro que existen medidas menos restrictivas y más efectivas para procurar los pagos de dineros en mora, como el proceso ejecutivo en el cual se pueden solicitar e imponer medidas cautelares -embargo y secuestro sobre bienes del deudor-. Pero si ello no fuere bastante, resulta claro que al moroso se le pueden cobrar intereses por el incumplimiento, lo que es en sí misma una sanción por aquella causa; incluso, según lo ha avalado la jurisprudencia constitucional, los reglamentos de propiedad horizontal pueden incluir restricciones a la participación de propietarios morosos en las reuniones de la asamblea general de propietarios66. Además de ello, la información de los morosos se inserta en el texto de las actas de las reuniones de la asamblea de propietarios67 y forma parte de las convocatorias a reuniones de dicho órgano68. En suma, la publicación de las listas constituye una forma de escarnecer y por ello, una sanción infractora del principio oclusivo del non bis in ídem, en fin, una mortificación exacerbada que afecta la dignidad.

5. También debe decirse que la medida es contraria a los fines que fundan los reglamentos de propiedad horizontal, que pueden sintetizarse en la creación de un manual de convivencia más que un código penal ad hoc. En efecto, lo que hace la divulgación prevista en las normas acusadas es levantar los ánimos de los residentes, creando artificialmente enemistades y ojerizas, clasificando los residentes en cumplidos y morosos. Ciertamente, una de las formas como operan las sociedades punitivistas es exponiendo a la vista pública a los destinatarios del castigo (Foucault), pero es claro que estando de por medio el principio de la dignidad humana, ello está proscrito y así lo reafirmó esta Corte desde cuando, por ejemplo, expulsó del ordenamiento jurídico los llamados "muros de la infamia"69.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.

Fecha ut-supra,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Sentencia de 24 de febrero de 2012. 2 "Sentencia T-630 del 28 de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), M.P. Alejandro Martínez Caballero". 3 "Sentencia T-030 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub". 4 Ver, entre otras, la Sentencia C-318 de 2002, MP Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ibid. 6 Decreto 1239 de 10 de abril de 1948 7 Para un análisis de las diferencias entre la Ley 182 de 1948 y la Ley 16 de 1985 puede consultarse la nota al pie 4 de la Sentencia C-376 de 2004, MP Álvaro Tafur Galvis. 8 Ver: Sentencia C-782 de 2004, MP Rodrigo Uprimny Yepes. 9 Al estudiar la referida Ley 428 de 1998, la Corte señaló que de su análisis "queda claro que coexisten dos derechos, a saber: el primero, que radica en la propiedad o dominio que se tiene sobre un área privada determinada; y, el segundo, una propiedad en común sobre las áreas comunes, de la cual son cotitulares quienes a su turno lo sean de áreas privadas" (Sentencia C-726 de 2000, MP Alfredo Beltrán Sierra) 10 Sentencia C-153 de 2004, MP Álvaro Tafur Galvis. En el mismo también puede consultarse las sentencias C-318/02, MP Alfredo Beltrán Sierra; C-408/03, MP Jaime Araujo Rentería; C-488/02 y C-376 de 2004, MP Álvaro Tafur Galvis. 11 La Ley 675 de 2001 que establece actualmente el régimen de la propiedad horizontal define en su artículo 1º el objeto de la norma así: "La presente Ley regula la forma especial de dominio, denominada, propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad". 12 Además de las obligaciones pecuniarias relativas al pago de las expensas comunes, la Ley 675 de 2001 prevé las obligaciones pecuniarias que surgen de las multas (ver artículo 59, num. 2). 13 Ley 675 de 2001, Art. 3.-Definiciones. Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones: (...) Expensas comunes necesarias. Erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios, por el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con éstos. En los edificios o conjuntos de uso comercial, los costos de mercadeo tendrán el carácter de expensa común necesaria, sin perjuicio de las excepciones y restricciones que el reglamento de propiedad horizontal respectivo establezca. Las expensas comunes diferentes de las necesarias, tendrán carácter obligatorio cuando sean aprobadas por la mayoría calificada exigida para el efecto en la presente ley. (...)" 14 Sentencia C-408 de 2003, MP Jaime Araújo Rentería. 15 Mediante Sentencia C-488 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis), tras sostener que "(l)os edificios y conjuntos que el 4° de agosto de 2001 habían sido constituidos como propiedad horizontal mediante el registro de la escritura pública, contentiva del reglamento de copropiedad y de los documentos a que hacen referencia los artículos 4° y 6° del Decreto 1365 de 1986, seguirán rigiéndose por la misma normatividad, salvo que sus copropietarios, en sujeción a sus reglamentos de copropiedad, convengan en regirse por las disposiciones de la Ley 675 de 2001 y, para el efecto, haciendo uso de su poder de determinación modifiquen sus estatutos. Y respecto de las previsiones de la ley de orden público, que con prescindencia de la voluntad de los copropietarios y de los consorcios rigen como lo dispone la ley. Porque el Estado no puede prescindir de la justicia interna y propia con que cuentan los propietarios y las asambleas de los edificios o conjuntos, como depositarias de la voluntad común, para valorar la conveniencia o inconveniencia de alterar las condiciones jurídico patrimoniales existentes, de frente a las situaciones económicas y sociales que efectivamente comparten. Salvo en defensa de intereses de orden público social y económico, de mayor jerarquía constitucional que la estabilidad que demandan las situaciones jurídicas patrimoniales, que deberán valorarse y ponderarse, previa confrontación de las diferentes disposiciones de la Ley, asunto que no le correspondía a esta Corporación abordar", la Corte resolvió declarar la exequibilidad condicionada del artículo 86 de la Ley 675 de 2001 (Régimen de transición), "[declarando] EXEQUIBLE la expresión "y tendrán un término de un (1) año para modificar, en lo pertinente, sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno Nacional" contenida en el inciso primero del artículo 86 de la Ley 675 de 2001, en el entendido que estas modificaciones deben hacerse conforme a las disposiciones de los reglamentos de propiedad horizontal existentes en el momento de la vigencia de esta ley." 16 Sobre este particular se pueden consultar las sentencias T-470 de 1999, MP José Gregorio Hernández Galindo; y T-034 de 2013, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 [36] Sentencia T-360 de 1998. 19 Sentencia C-738 de 2002, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 20 Sentencia SU-509 de 2001, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 21 Inicialmente ver las sentencias T-094, T-097 y T-119 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), en donde la Corte, a pesar de reconocer al habeas data como "derecho autónomo", sigue tratándolo como garantía, en la medida en que lo considera un instrumento para la protección de otros derechos como la intimidad, la honra y el buen nombre.". Posteriormente, en Sentencia T-307 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte indicó que el habeas data es "[u]n derecho fundamental autónomo que tiene la función primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquél que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo" (Ver numerales 3.2. y 3.2.1., junto con sus notas al pie, de la Sentencia C-058 de 2015, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 22 Sentencia T-628 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 [23] Cfr. Sentencia T- 307 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 24 Sentencia T-508 de 2015, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Sentencia T-094 de 1995, MP José Gregorio Hernández Galindo. 26 Sentencia C-1011 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño. 27 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 [80] Sentencia T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 29 [81] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 30 [82] M.P. Jaime Córdoba Triviño. 31 "(i) principio de libertad, de acuerdo con el cual los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o erróneos; (iv) principio de integridad que prohíbe que la divulgación o registro de la información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio, procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa; (vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y divulgación de datos cumpla una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; (vii) principio de incorporación, por el cual deben incluirse los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos jurídicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que prohíbe la conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que justificaban su administración." Sentencia T-160 de 2005. También pueden consultarse, entre otras las sentencias T-718 de 2005, T-1067 de 2007, T-144 de 2013 y C-1011 de 2008. (Tomado de la Sentencia T-207A de 2018, MP Antonio José Lizarazo Ocampo). 32 Ley 1581 de 2012 (ley estatutaria de habeas data), ART. 4º-Principios para el tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (...) c) Principio de libertad: El tratamiento solo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; (...)" 33 [21] Artículo 3°. definiciones literal d) ley 1581 de 2012: "Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento. 34 [22] Artículo 3°. definiciones literal e) ley 1581 de 2012: "Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos." 35 [23]C-748 de 2011. Al respecto, determinó que la autorización debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato. 36 [24] En la misma sentencia, se concluyó que la autorización debe ser inequívoca, razón por la cual, al contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito. 37 [25] En relación con el carácter informado, la sentencia C-748 de 201, la Corte estableció que el titular no sólo debe aceptar el Tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. 38 Sentencia T-058 de 2013, MP Alexei Julio Estrada. 39 [41] Sentencia T-160 de 2005. También pueden consultarse, entre otras las sentencias T-718 de 2005, T-1067 de 2007, T-144 de 2013 y C-1011 de 2008. 40 Sentencia T-207A de 2018, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 41 Const. Pol. ART. 20.- "Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura." 42 Para una relación de casos en donde se verifica la referida tensión constitucional puede consultarse el numeral 8 de la Sentencia T-277 de 2015, MP María Victoria Calle Correa. 43 Sentencia T-058 de 2013, MP Alexei Julio Estrada. 44 Ley 1581 de 2012, ART. 10.-Casos en que no es necesaria la autorización. "La autorización del titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el registro civil de las personas. Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley." 45 Cfr. Sentencia C-748 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 46 Ibid. 47 Sentencia C-640 de 2010, MP Mauricio González Cuervo. Ver también las sentencias T-787 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil; y T-050 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 48 "(...) el principio de necesidad, establece que los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos. En ese sentido, se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos a la que pertenecen o pretenden hacerlo." (Sentencia T-058 de 2015, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) 49 De acuerdo con Sentencia T-020 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) "es claro que el principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato. Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de naturaleza pública." 50 "(...) el principio de necesidad, establece que los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos. En ese sentido, se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos a la que pertenecen o pretenden hacerlo." (Sentencia T-058 de 2015, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) 51 Ver sentencias T-729 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett; C-692 de 2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra; C-336 de 2007, MP Jaime Córdoba Triviño; C-640 de 2010, MP Mauricio González Cuervo; T-058 de 2015, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-487 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos; 52 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 53 Mediante Sentencia T-022 de 1993 (MP Ciro Angarita Barón), la Corte comentó que "la prevalencia de un verdadero interés general construido con todos los elementos que ofrece la Constitución de 1991 a través de sus valores, principios y normas, permite afirmar a esta Corte que tampoco es arbitraria o abusiva la circulación del dato personal económico cuando ella satisfaga una exigencia de dicho interés." 54 En Sentencia T-238 de 2018 se reiteró que "(e)n cumplimiento del deber de regular el derecho fundamental al hábeas data a cargo del Congreso, se expidió la Ley Estatutaria 1266 de 2008 "[p]or la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.". Esta normativa constituye una regulación parcial del derecho al hábeas data porque se circunscribe al dato financiero. En la sentencia C-1011 de 200854 la Corte efectuó el análisis de constitucionalidad previo del proyecto de ley y determinó que esta norma tiene carácter sectorial, pues solo está dirigido a la regulación de la administración de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio." (Solo la subraya fuera de texto) 55 Sentencia T-487 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-729 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett; y C-640 de 2010, MP Mauricio González Cuervo. 56 "En lo que respecta a los datos de contenido crediticio, comercial y financiero (...) su carácter de información semiprivada justifica su circulación y entrega a terceros, a condición que se permita al titular del dato personal el ejercicio de las facultades de conocimiento, actualización y rectificación del mismo y, de manera más general, se cumplan con los principios de administración de datos personales." (Sentencia C-1011 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño) 57 En Sentencia T-360 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara) la Corte estudió el caso de un sujeto que, por su atraso en el pago de algunas cuotas de administración, vio su nombre publicado en una cartelera de deudores morosos de la copropiedad a la cual pertenecía. En su defensa, el referido actor adujo que su incumplimiento derivaba de la difícil situación económica por la cual pasaba y que la publicación de su nombre daba lugar a que la gente pusiera en duda su honradez y honestidad, lo que conllevaba la vulneración de sus derechos al buen nombre e intimidad. Al resolver el caso, tras señalar que "la publicación de la lista de deudores morosos en las carteleras del conjunto residencial en obedecimiento de directrices trazadas por la asamblea de copropietarios, no constituye por sí misma, vulneración del derecho constitucional fundamental a la intimidad ni al buen nombre [pues] lo único que se da a conocer [en dicha publicación] es un hecho cierto, cual es la mora en el pago de las cuotas de administración", la Corte resolvió confirmar la sentencia del juez constitucional de conocimiento, en la cual se negó el amparo de tutela deprecado. 58 Sentencia C-1011 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño. 59 Ver Ley 675 de 2001, artículo 1º. 60 Sentencia T-062 de 2018, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 61 MP Hernando Herrera Vergara. 62 "(L)a definición legislativa de las penas en un Estado de derecho no está orientada por fines retributivos rígidos sino por objetivos de prevención general, esto es, debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende "que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición de sanciones". (Sentencia C-144 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballer. En este sentido también se pueden consultar las sentencias T-267 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-647 de 2001, MP Alfredo Beltrán Sierra) 63 Sentencia C-741 de 1999, MP Fabio Morón Díaz. Esta sentencia fue reiterada en Sentencia C-142 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett. 64 C-309 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero. 65 En el numeral 2 de la Sección VI de esta providencia, se enunciaron los siguientes problemas jurídicos: "2.1. ¿Puede el Legislador facultar a las propiedades horizontales para publicar la infracción por incumplimiento de las obligaciones pecuniarias inherentes al pago de expensas comunes (Ley 675 de 2001, artículo 30, inciso 2º) sin infringir los derechos a la intimidad, al habeas data y al principio de proporcionalidad?"; y 2.2. "¿Puede el Legislador facultar a las propiedades horizontales para publicar la infracción por incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias (Ley 675 de 2001, artículo 59, numeral 1º) sin infringir el derecho al habeas data y al principio de proporcionalidad?" 66 Ver sentencias SU-509 de 2001 y T-633 de 2001. 67 Inciso segundo del artículo 30 de la Ley 675 de 2001: "(...) El acta de la asamblea incluirá los propietarios que se encuentren en mora." 68 Parágrafo 2ºdel artículo 39 de la Ley 675 de 2011: "La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que adeuden contribuciones a las expensas comunes." 69 Ver sentencias C-061 de 2008 y T-111 de 2008. ---------------

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