ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA C-327/25 Referencia: Expediente D-15764 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena aclaro mi voto en la sentencia en mención. Al respecto, si bien comparto la declaratoria de inhibición en relación con los cargos referidos a la presunta vulneración de la dignidad humana y los derechos pensionales de los trabajadores (CP art. 1°, 48 y 53), el derecho a la igualdad (CP art. 13), y la propiedad privada y los derechos adquiridos (CP art. 58), frente a la restricción de traslado entre regímenes pensionales a la que se refiere el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, por ineptitud sobreviniente de la demanda, ante el efecto del cambio normativo introducido por el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 (reforma pensional), considero que, en condiciones normales y antes de la citada reforma, la demanda era totalmente apta y suscitaba un importante debate, como pasa a explicarse:
1. Al examinar la demanda de constitucionalidad presentada contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la Sala Plena evidenció que -con posterioridad a la radicación de la demanda de inconstitucionalidad- se expidió la Ley 2381 de 2024. En virtud de la entrada en vigor del artículo 76 de la última de las leyes en mención, el Legislador abrió una "ventana de oportunidad", que habilita los traslados entre regímenes pensionales, para las personas a las que les falten menos de diez años para obtener la pensión170. Esta disposición modificó la prohibición de traslado prevista en el precepto acusado, por lo que acaeció la ineptitud sobreviniente de la demanda, lo que imponía el deber de esta Corte de inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, en la medida en que la Ley 2381 de 2024 estableció la derogatoria expresa de todas las disposiciones que le sean contrarias y, en el presente asunto, la norma demandada contraría el artículo 76 de la citada ley, que permite el traslado entre régimenes pensionales.
2. Precisamente, en esa línea, en el auto 841 de 2025, que ordenó devolver a la Cámara de Representantes la Ley 2381 de 2024, para que subsanara los vicios de procedimiento identificados en esa providencia, la Sala Plena dispuso que: "no se suspenden los términos para realizar las actividades contempladas en tales disposiciones [incluido el citado artículo 76] y hasta el término en ellas previstas, lo que implica que no se inhabilitan las selecciones de la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual y los traslados que ya se surtieron y se permiten los que se quieran realizar hasta el vencimiento del plazo en él previstas. Esto por cuanto, la suspensión de los efectos de estas dos disposiciones podría afectar de forma intensa los derechos de terceros de buena fe que han seleccionado Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual, o bien que han ejercido la autorización para trasladarse de régimen".
3. Pese a lo expuesto, en condiciones normales y antes de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024 considero que la demanda era totalmente apta y generaba un debate constitucional trascendente. De un lado, la demanda era apta y ameritaba un pronunciamiento de fondo, al cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, respecto de los siguientes cargos: (i) el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad (CP art. 13), porque el demandante (a) expuso en qué forma el periodo de carencia establecido en la disposición cuestionada impone un tratamiento diferenciado e injusto entre afiliados al sistema pensional que comparten las mismas características, en cuanto a factores relevantes para acceder a la pensión, por el sólo hecho de estar en el Régimen de Prima Media (RPM) o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y (b) satisfizo las cargas argumentativas exigidas para estructurar el cargo por vulneración del principio de igualdad.
4. Adicionalmente, también se acreditaron las cargas ya mencionadas, respecto de (ii) la supuesta violación de la dignidad humana y de los derechos pensionales de los trabajadores (CP arts 1°, 48 y 53), ya que se justificó cómo, en criterio del actor, la prohibición de traslado afecta las garantías constitucionales de los afiliados al sistema pensional próximos a cumplir la edad de pensión, al interferir con sus opciones de vida e impedirles acogerse a la alternativa prestacional que mejor se adapta a sus circunstancias particulares.
5. Por último, la idoneidad de lo acusado igualmente se acreditó frente a (iii) la posible vulneración de la propiedad privada y los derechos adquiridos (CP art. 58), pues demostró que, de acuerdo con el derecho viviente emanado de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al dejarse sin efectos la regla contenida en la norma acusada respecto del periodo de carencia, se podían ver afectadas las citadas garantías frente a las Administradoras de Fondos de Pensiones del sector privado, porque en las providencias que habilitan el traslado de un afiliado del RAIS al RPM, con fundamento en el déficit de información, se ordena "trasladar a la administradora del RPM[,] adicionalmente al saldo de la cuenta de ahorro individual, que incluye los rendimientos correspondientes y al valor de lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, también, y con cargo a su propio patrimonio, el valor correspondiente a las comisiones de administración y a los seguros previsionales causados y pagados durante la permanencia del afiliado en el respectivo fondo".
6. Además, la controversia planteada por el demandante es constitucionalmente relevante, porque la vigencia del artículo 76 referido es transitoria, y se encuentra supeditada al estudio de fondo sobre la exequibilidad o no de la Ley 2381 de 2024, actualmente demandada por vicios en el trámite legislativo. Así las cosas, en un escenario en el que la citada ley pueda verse comprometida en la producción de sus efectos, por razón del control al procedimiento legislativo que adelanta este Tribunal, es posible que la demanda formulada pueda volver a presentarse, en la medida en que la prohibición de traslado original recobraría pleno vigor. Fecha ut supra, MIGUEL POLO ROSERO Magistrado 1 Cfr. Corrección de la demanda de inconstitucionalidad D-15764, p. 1. 2 Se invitó a participar en el proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía -Asofondos-; al Observatorio de la Seguridad Social del Grupo de Economía de la Salud -GES- de la Universidad de Antioquia; al Observatorio del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Libre; al Observatorio Laboral del Departamento de Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Pontificia Universidad Javeriana; al Centro de Estudios en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social -CESDET- del Departamento de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Universidad Externado; al Centro de Investigaciones para el Desarrollo -CID- de la Universidad Nacional de Colombia; a la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia; a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; a la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana; a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre. 3 Cfr. Demanda de inconstitucionalidad D-15764, p. 60. 4 Ibidem. 5 "Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: "Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (...)", exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002". 6 Cfr. Demanda de inconstitucionalidad D-15764, p. 14-15. 7 Ibid., p. 16. 8 Ibid., p. 20. 9 Al respecto, el actor indica que "los artículos 65 de la Ley 100 de 1993 y 7o de la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios, autorizaron al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a establecer las fórmulas para el cálculo del saldo que se considere suficiente para que una cuenta individual cubra vitaliciamente las pensiones mínimas de vejez. Por ejemplo, las reglas para liquidar la pensión de vejez en el RAIS fueron fijadas por medio de la Resolución 1875 de 1997, luego por la Resolución 3099 de 2015 y, posteriormente, por la Resolución 3023 de 2017 (...)". Cfr. Demanda de inconstitucionalidad D-15764, p. 21. 10 A manera de ejemplo, el actor expone lo siguiente: "En el año 1997 para obtener pensión en el año 2024, se proyectaba un capital requerido de $87,204,457, sin embargo, con los ajustes metodológicos por el cambio de la Resolución 1875/1997 a la Resolución 3099/2015, el cambio de tablas de mortalidad y la actualización año a año del salario mínimo e inflación, dicho monto se incrementó en términos reales (descontando inflación) hasta en un 79% (para el 2024), lo cual implica, que en 1997 se pudo haber informado que el beneficio proyectado correspondería a 4.5 SM en el RAIS para el 2024, pero en el 2024 con los parámetros vigentes únicamente obtiene 1 SM." Cfr. Demanda de inconstitucionalidad D-15764, p. 23. 11 Cfr. Demanda de inconstitucionalidad D-15764, p. 21-22. 12 Ibid., p. 24. 13 Ibid., p. 28. 14 Ibid., p. 29. 15 Puesto que, asegura el actor, "[e]n la actualidad, el costo administrativo no impacta el artículo 48 superior porque el costo de la administración es del 3% constante en los dos regímenes pensionales, de ahí que con o sin traslado ese valor se paga por mandato de la ley". Cfr. Demanda de inconstitucionalidad D-15764, p. 29. 16 En razón a que, dice el demandante, "la diversidad de las inversiones y los distintos niveles de riesgo que el fondo privado asume no solo depende del ahorro individual de un número de afiliados, sino de contar con toda una estructura humana, particularmente técnica y experta, así como con recursos administrativos y tecnológicas que cumpliendo un régimen de inversiones, establecido por el Gobierno Nacional, puedan lograr una rentabilidades para los recursos administrados, las cuales como mínimo, deberán ser la rentabilidad a que se refieren los artículos 100 y 101 de la Ley 100 de 1993". Cfr. Demanda de inconstitucionalidad D-15764, p. 29. 17 Cfr. Demanda de inconstitucionalidad D-15764, p. 30. 18 Ibid., p. 41-42. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 En ese sentido, el actor afirma: ". Si el afiliado que se pensiona en el RAIS pudiese trasladarse de régimen pensional el factor de comparación discriminatorio desaparecería (estar afiliado a distinto régimen pensional) y le permitiría ubicarse en la misma situación jurídica en la que se encuentra un afiliado al RPM. La declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada restablecería el trato igual entre los dos tipos de afiliados y permitiría que se supere la evidente injusticia y la desproporción económica que, por razones externas al trabajador, se presentaron al final de su vida laboral". Cfr. Demanda de inconstitucionalidad D-15764, p. 43. 22 Cfr. Demanda de inconstitucionalidad D-15764, p. 46. 23 Ibid., p. 46-47. 24 Ibidem. 25 A propósito de este punto, el demandante señala: "[R]esulta indiferente para el legislador que la mejor alternativa de ingreso para este grupo poblacional vulnerable sea en un régimen pensional distinto al que se encuentra afiliado. El afiliado obtendrá la devolución de solo sus ahorros en el RPM y en el RAIS sus ahorros, más los rendimientos. Es indudable que, si un aspirante a pensionado alcanza a transferir sus saldos con algunos años antes de cumplir la edad pensional o, incluso, años antes de solicitar la indemnización sustitutiva, podrá obtener un mejor valor de saldos. Ello no es posible si la ley impide los traslados al régimen pensional de su conveniencia, lo cual evidentemente no afecta el capital del fondo público que pueda poner en riesgo la sostenibilidad del sistema pensional ni tampoco implica un beneficio "inmoral" para el afiliado que únicamente aspira a recibir sus saldos". Cfr. Demanda de inconstitucionalidad D-15764, p. 48. 26 Ibidem. 27 Cfr. Demanda de inconstitucionalidad D-15764, p. 49. 28 Ibid. p. 50. 29 Ibidem. 30 Ibid. p. 52. 31 Cfr. Corrección de la demanda de inconstitucionalidad D-15764, p. 3. 32 Ibid., p. 4. 33 Ibid., p.5. 34 En ese aparte el demandante se apoya en la sentencia C-557 de 2001. 35 Cfr. Corrección de la demanda de inconstitucionalidad D-15764, p. 8. 36 A manera de ejemplo, menciona las sentencias SL4989-2018, SL4426-2021, SL3464-2022 y SL2877-2020. 37 Cfr. Corrección de la demanda de inconstitucionalidad D-15764, p. 10. 38 Ibid., p. 13. 39 Ibidem. 40 Ibidem. 41 Ibid., p. 14. 42 De conformidad con lo dispuesto en el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. 43 Cfr. Corrección de la demanda de inconstitucionalidad D-15764, p. 15. 44 Ibid., p. 15-16. 45 Ibid., p. 18. 46 Ibid., p. 19. 47 Ibidem. 48 Demanda de inconstitucionalidad D-15764., p. 59. 49 Correspondientes a la ciudadana María Liliana Hernández Martínez en conjunto con el ciudadano Dionisio Enrique Araujo Angulo, al Departamento de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Universidad Externado, a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías -Asofondos-, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Semillero de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Universidad de la Sabana. 50 Intervenciones del Departamento de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Universidad Externado, de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Semillero de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Universidad de la Sabana. 51 Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 52 Ibidem. 53 Intervención del Departamento de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Universidad Externado. 54 Ibidem. 55 Intervención del Ministerio del Trabajo. 56 Ibidem. 57 Intervención de Colpensiones. 58 Intervención del Ministerio del Trabajo. 59 Ibidem. 60 Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 61 Intervención del Ministerio del Trabajo. 62 Ibidem. 63 Ibidem. 64 Ibidem. 65 Ibidem. 66 Ibidem 67 Intervención de Colpensiones. 68 Intervenciones del Departamento de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Universidad Externado y del Semillero de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Universidad de la Sabana. Aunque no presentaron solicitud expresa de estarse a lo resuelto, Colpensiones y los Ministerio del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público también expusieron sendos argumentos relativos a la configuración del fenómeno de cosa juzgada. 69 Intervención del Ministerio del Trabajo. 70 Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 71 Intervención del Ministerio del Trabajo. 72 Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 73 Intervención del Semillero de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Universidad de la Sabana. 74 Ibidem. 75 Ibidem. 76 Ibidem. 77 Intervenciones del Departamento de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Universidad Externado, de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Semillero de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Universidad de la Sabana. 78 Intervención del Ministerio del Trabajo. 79 Intervenciones del Departamento de Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia, Colpensiones, Ministerio del Trabajo y del Semillero de Derecho Laboral y la Seguridad Social de la Universidad de la Sabana. 80 Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 81 Intervención del Semillero de Derecho Laboral y la Seguridad Social de la Universidad de la Sabana. 82 Intervenciones de la ciudadana María Liliana Hernández Martínez en conjunto con el ciudadano Dionisio Enrique Araujo Angulo, y de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías -Asofondos-. 83 Intervención Asofondos, p. 9. 84 Intervención Asofondos, p. 9. 85 Intervención Asofondos, p. 11. 86 Al respecto, explicó que: "[u]n afiliado del RAIS que se traslada al RPM traslada un mayor valor que el que hubiera aportado si solo se queda en el RPM, pues si se traslada en una edad cercana a la pensión, su cuenta de ahorro individual equivale un 25% a los aportes realizados y 75% a los rendimientos generados por las AFP". P. 11. 87 Intervención Asofondos, p. 12. 88 Intervención Asofondos, p. 12. 89 Intervención Asofondos, p. 12. 90 Intervención Asofondos. p. 13. 91 Intervención Araujo & Hernández, p. 9. 92 Intervención Araujo & Hernández, p. 11. 93 Intervención Araujo & Hernández, p. 11. 94 Intervención Araujo & Hernández, p. 15. 95 Intervención Araujo & Hernández, p. 16. 96 Concepto PGN, p. 8. 97 Concepto PGN, p. 8. 98 Concepto PGN, p. 9. 99 Según lo disponen los artículos 2 de la Ley 1748 de 2014 y 17 del Decreto 1225 de 2024. 100 Concepto PGN, p. 11. 101 Concepto PGN, p. 11. 102 Concepto PGN, p. 12. 103 Concepto PGN, p. 13. 104 Concepto PGN, p. 13. 105 Concepto PGN, p. 14. 106 Concepto PGN, p. 13. 107 "Artículo
150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes." 108 Corte Constitucional, Sentencia C-044 de 2018. 109 Ibidem. 110 Cfr. Diario Oficial No. 52.819 de 16 de julio de 2024. 111 Cfr. Comunicado de Prensa No. 27 del 17 de junio de 2025, disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-27-junio-17-de-2025. 112 Cons. Sentencia C-073 de 2024. 113 Cons. Sentencia C-325 de 2021. 114 Intervenciones del Departamento de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Universidad Externado, de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Semillero de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Universidad de la Sabana. 115 Cons. sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-841 de 2010, C-055 de 2013, C-281 de 2013, C-307 de 2019, C-059 de 2023, C-015 de 2023 y C-490 de 2023, entre otras. 116 Al respecto, desde la Sentencia C-1052 de 2001 este Tribunal dejó sentado que "[l]a efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra 'la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional'. La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque 'el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental', no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente 'y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita' e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; 'esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden'. De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través 'de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada'. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos 'vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales' que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que 'el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico'; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola 'de inocua, innecesaria, o reiterativa' a partir de una valoración parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional". 117 Demanda de inconstitucionalidad D-15764, p. 41-42. 118 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2006. 119 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2023. 120 Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2017. 121 Intervención del Ministerio del Trabajo. 122 Escrito de corrección, p. 12. 123 Escrito de corrección, p. 5. 124 Escrito de corrección, p. 6. 125 Escrito de corrección, p. 12. 126 Escrito de corrección, p. 14. 127 Corte Constitucional, sentencias C-314 de 2021 y C-212 de 2024. 128 Corte Constitucional, sentencias C-136 de 2017, C-314 de 2021 y C-212 de 2024. 129 Corte Constitucional, sentencias C-569 de 2004 y C-193 de 2016. La Corte señaló la importancia de que el caso sea de relevancia constitucional, a efectos de aplicar la doctrina del derecho viviente. Lo anterior, puesto que, si la interpretación involucra una discusión netamente legal, no es un tema que le corresponda a la Corte y, por lo tanto, la demanda de inconstitucionalidad deberá ser inadmitida, o resultará en un fallo inhibitorio. 130 Corte Constitucional, Sentencia C-354 de 2015. 131 Corte Constitucional, sentencias C-569 de 2004 y C-193 de 2016. La Corte precisó que el derecho viviente es relevante para fijar el sentido legal de la disposición acusada, pero no para determinar su constitucionalidad. Eso, dado que la existencia de una norma de derecho viviente (consistente, consolidada y relevante) no aporta al establecimiento de su correspondencia con la Constitución. Entonces, la teoría del derecho viviente permite a la Corte asumir el análisis acerca de si el contenido normativo resulta armónico con la Constitución, sin desconocer la autonomía de los jueces para determinar el alcance de las disposiciones legales. 132 Corte Constitucional, sentencias C-048 de 2001 y C-426 de 2002. 133 Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004. 134 Corte Constitucional, Sentencia C-557 de 2001. 135 Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. 136 Corte Constitucional, Sentencia C-557 de 2001. 137 Artículo 237.1 de la Constitución Política. 138 Artículo 234 de la Constitución Política. 139 Cabe anotar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho viviente también puede desprenderse de la interpretación de las autoridades administrativas. Así lo ha admitido la Corte, por ejemplo, en la Sentencia C-136 de 2017. 140 Corte Constitucional, Sentencia C-212 de 2024. 141 Corte Constitucional, Sentencia C-524 de 2023. 142 Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 2018. 143 Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004. 144 Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 2018. 145 Ib. 146 Al respecto, la Sentencia C-802 de 2008 sostuvo que "las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra interpretaciones judiciales están sujetas a una carga de argumentación más intensa que la que corresponde a las demandas de inexequibilidad contra normas jurídicas, pues el ejercicio inusual de la acción pública para tales exige que el demandante profundice en la explicación de cómo respecto de alguna o algunas disposiciones legales ha terminado por configurarse una interpretación que contradice los postulados de la Constitución Política". Esta postura fue reiterada en la Sentencia C-418 de 2014. 147 Cuadro tomado de la Sentencia C-097 de 2025. 148 Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2008. 149 Ib. Además, ver sentencias C-304 de 2013, C-259 de 2015 y C-314 de 2021. 150 Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2008. 151 Ib. 152 Corte Constitucional, sentencias C-557 de 2001, C-015 de 2018, C-524 de 2023 y C-294 de 2022. 153 Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2008. 154 Corte Constitucional, Sentencia C-314 de 2021. 155 Corte Constitucional, Sentencia C-128 de 2002. 156 Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2008. 157 Ibidem. 158 Consideraciones basadas en la Sentencia C-097 de 2025. 159 Corte Constitucional, sentencias C-212 de 2024, C-060 de 2023, C-314 de 2021, C-304 de 2013 y C-842 de 2010. 160 Corte Constitucional, sentencias C-524 de 2023 y la C-294 de 2022. 161 Corte Constitucional, Sentencia C-097 de 2025. 162 Escrito corrección, p. 6. 163 Escrito de corrección, p. 12. 164 Al respecto, conviene recordar que el actor afirmó lo siguiente: "En el año 2003 la ley 797 modificó el artículo 13 de la ley 100 de 1993 para establecer una regla que tenía un carácter puramente objetivo, no sujeto a condiciones, ni a excepciones, que era la de que una vez que la persona entrara en lo que se denominó el periodo de carencia, esto es, cuando le faltaren 10 años o menos para llegar a la edad que le permite acceder a la pensión, no podía trasladarse de régimen pensional. Esa norma se aplicó en esas condiciones, con ese carácter objetivo e indiscutible del periodo de carencia, hasta el año 2008 cuando una decisión de la Corte Suprema de Justicia estableció que cabía hacer una diferenciación, dependiendo del nivel de información que la persona hubiese recibido en el momento de optar por el Régimen de Ahorro Individual. Esa decisión de la Corte Suprema en el año 2008, con su correspondiente ratio decidendi, que en su momento pudo haber sido puntual, en función de las circunstancias particulares del caso, no tardó en generalizarse en atención a la masiva cantidad de personas que acudían a alegar la misma circunstancia y la evidente desproporción que, en los casos que se planteaban ante los jueces, se advertía entre las pensiones del régimen de prima media y aquellas a las que podían acceder las personas en el régimen de ahorro individual. A partir de ahí, entonces, la Corte Suprema de Justicia desarrolló un criterio que se convirtió en regla general aplicable en todos los casos, conforme a la cual siempre que existiera un déficit de información en el momento de optar por uno de los regímenes pensionales, (para lo cual la persona simplemente tenía que afirmarlo y correspondía desvirtuar esa información a la correspondiente Administradora del Fondo de Pensiones), habría lugar a dejar sin efectos el traslado al fondo de ahorro individual y a disponer el regreso del afiliado al régimen de prima media". Asimismo, cabe resaltar que, posteriormente, el actor expresó lo siguiente: "Luego la regla que existe en este momento en relación con el tema es distinta de la que tuvo originalmente la ley, puesto que, de la regla objetiva que existía en la ley, se pasó a otra conforme a la cual es posible el traslado entre regímenes, aun cuando al afiliado le falten menos de 10 años para cumplir la edad para acceder a la pensión, siempre y cuando se advierta que hubo una insuficiente o inadecuada información en el momento de hacer la opción entre regímenes. En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tal como viene siendo aplicada invariablemente por los jueces laborales, la referida regla tiene una segunda parte, conforme a la cual cuando proceda la devolución del afiliado del RAIS al RPM debido a un déficit de información, la correspondiente AFP debe transferir a Colpensiones no solamente el valor del saldo de la cuenta individual, que comprende los aportes del afiliado más los rendimientos obtenidos, sino, además, el valor de las comisiones de administración percibidas por la AFP y las primas por los seguros previsionales causadas y pagadas". 165 Conviene recordar que cuando las administradoras de los fondos privados no logran acreditar que suministraron la información en los términos señalados en las normas y en la jurisprudencia para conseguir el traslado de régimen pensional de un afiliado, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que se presentan las siguientes consecuencias: (i) cuando se trata de una persona con la calidad de afiliado, se debe declarar la ineficacia del traslado, y en consecuencia, las cosas deben retornar a su estado original como si nunca hubiera operado dicho traslado (ver por ejemplo las sentencias con radicado No. 31989 de 2008 y 31314 de 2011, y más recientemente, las sentencias SL 17595 de 2017, SL 1452 de 2019, SL 1689 de 2019, SL 2850 de 2021, SL645 de 2023, SL370 de 2024, entre otras); y (ii) cuando se trata de una persona con la calidad de pensionado del RAIS, no procede declarar la ineficacia del traslado porque se consolidó la situación jurídica del pensionado, pero sí la reparación integral de perjuicios que se ocasionaron (CSJ SL 373 de 2021). 166 Corte Constitucional, Sentencia SU-107 de 2024, fundamento jurídico 303. 167 Corte Constitucional, Sentencia SU-107 de 2024, fundamento jurídico 327. 168 Alude a la Sentencia C-663 de 2007. 169 Escrito de corrección, p. 16. 170 "Artículo
76. Oportunidad de traslado. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014. Parágrafo. Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------