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C-327/19
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-327/1924 de julio de 2019

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Subsidio A Vivienda Interés Social. 1% De Las Viviendas Construidas O Una Unidad En Los Proyectos Con Menos De 100 Viviendas, Debe Estar Dispuestas Para Personas En Situación De Discapacidad,

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA C-327 19PROHIBICION DE PROTECCION DEFICIENTE-Desconocimiento (Salvamento de voto)Si bien en materia de garantía del derecho a la vivienda, el legislador dispone de un margen de acción relativamente amplio, la Corte ha debido considerar que la población afectada con la medida -personas en situación de discapacidad y beneficiarias de subsidios estatales- así como el tipo de derechos constitucionales en juego, justificaba una evaluación más exigente de la regla acusada. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminación de barreras físicas para su acceso (Salvamento de voto)Presento a continuación, las razones que justifican el salvamento de voto que formulé respecto de lo decidido en la sentencia C-327 de 2019. En esa oportunidad la Corte dispuso declarar la exequibilidad del parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 1114 de 2006, en el entendido de que el 1% de las viviendas construidas o la única unidad en los proyectos con menos de 100 viviendas para personas en situación de discapacidad, es la cantidad mínima que las autoridades municipales y distritales estarán en la obligación de exigir a todos los proyectos de vivienda que se construyan en su jurisdicción. La regla cuestionada se integra al artículo 1º de la Ley 1114 de 2006 que tiene por objeto regular la destinación de subsidios para vivienda de interés social. Ella establece (i) un mandato para las autoridades municipales y distritales de exigir que todos los proyectos de vivienda dispongan el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas -y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas- para la población en situación de discapacidad y, de manera complementaria, (ii) una obligación de que las viviendas para personas en esa situación se adapten a dicha población. La sentencia de la que discrepo se apoya en una tesis básica que subyace a su razonamiento: el legislador ha dado un paso en la protección del derecho a la vivienda de las personas en situación de discapacidad y con ello es suficiente. En esa dirección, teniendo en cuenta el carácter prestacional y progresivo del derecho a la vivienda digna, no puede la Corte reprochar constitucionalmente el requerimiento mínimo establecido por el legislador, salvo para advertir que ello no impide que las autoridades, si así lo estiman, avancen en mayor grado en la garantía del derecho a la vivienda de las personas en situación de discapacidad. Tal regulación supone que en aquellos casos en los cuales entre la población beneficiaria del proyecto de vivienda subsidiado se encuentre un número mayor de personas en situación de discapacidad, el Estado cumplirá sus deberes asegurando la existencia del número mínimo de viviendas previsto en la disposición. Dicha regla implica que algunos de los beneficiarios de la oferta en situación de discapacidad, en cuanto excedan el número mínimo, no podrán contar con un lugar para vivir adecuado a sus circunstancias. La interpretación conjunta de los artículos 13 -inciso tercero-, 47 y 51 de la Constitución, del artículo 9º de la “Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad” y del artículo 20 de la Ley 1618 de 2013, permite identificar la existencia de un mandato prima facie, vinculante para el legislador y las autoridades, en virtud del cual (i) las personas en situación de discapacidad y (ii) que han cumplido los requisitos para acceder a una oferta pública subsidiada de vivienda, deben obtener un lugar de habitación compatible con su situación. Si bien, que se trate de una exigencia prima facie implica que su protección definitiva depende de las circunstancias fácticas y jurídicas, el fundamento constitucional en el que se asienta permite conferirle una particular resistencia frente a las medidas que, desde el punto de vista de su realización, puedan calificarse como insuficientes o deficitarias. Bajo esa perspectiva, estimo que la disposición analizada desconoce la prohibición de protección deficiente. Si bien en materia de garantía del derecho a la vivienda, el legislador dispone de un margen de acción relativamente amplio, la Corte ha debido considerar que la población afectada con la medida -personas en situación de discapacidad y beneficiarias de subsidios estatales- así como el tipo de derechos constitucionales en juego, justificaba una evaluación más exigente de la regla acusada. La Sala Plena ha debido concluir que a pesar de que dicha regla (i) persigue una finalidad constitucional de significativo valor, consistente en establecer una política pública que contribuye a avanzar en la protección de un derecho prestacional -en este caso el acceso a la vivienda- y (ii) puede considerarse adecuada para alcanzar tal objetivo, (iii) existían medios alternativos con mayor idoneidad que, de una parte, permitían superar la deficiencia en el grado de protección y, de otra, reducir los efectos del trato diferente establecido en la disposición. A mi juicio, sin afectar ningún interés constitucional de mayor valor era posible para la Corte disponer que en todos los proyectos de vivienda comprendidos por el parágrafo demandado, debía ofrecerse un número de viviendas sin barreras arquitectónicas en su interior, y con sus respectivos ajustes razonables, igual al número total de hogares con personas en situación de discapacidad beneficiarias del proyecto. En estos casos se trataría de una competencia -a cargo de las secretarias distritales y municipales- de garantizar que cuando la oferta de vivienda se extienda a un porcentaje mayor de personas en situación de discapacidad, se elimine cualquier barrera arquitectónica. La debida planeación y coordinación de tales autoridades hace posible identificar o caracterizar a las personas destinatarias de los proyectos, según los criterios de focalización establecidos previamente y, seguidamente, adoptar las medidas encaminadas a garantizar el acceso a la vivienda en condiciones de igualdad.No desconozco que la aplicación del examen de necesidad, cuando se trata de eventos en los que se alega afectación de la prohibición de protección deficiente, suscita dificultades no solo para identificar el medio exigible sino también para justificar que sea este tribunal el que lo defina. Ello impone a la Corte un desafío especial debido no solo a las dificultades epistémicas que puede suscitar la elección de la “mejor medida”, sino también a la existencia de un amplio margen de acción del legislador y las autoridades administrativas para realizar diagnósticos, establecer prioridades y definir ritmos de ejecución de las políticas públicas. En este caso la identificación de un medio alternativo de mayor eficacia no requería superar grandes desafíos empíricos. Bastaba con reconocer que en la implementación de una oferta pública de vivienda subsidiada no pueden las entidades responsables “cerrar los ojos” frente a un número superior de personas en situación de discapacidad. La Corte no aportó ninguna razón diferente a la libertad de configuración de la que es titular el Congreso, a fin de explicar que la exigencia mínima se detuviera en un porcentaje del uno por ciento por ciento (1%). No existe evidencia de que una medida como la que puse a consideración de la Sala Plena pueda implicar en la práctica -si se implementa con la debida diligencia por parte de las autoridades- una afectación del desarrollo de la política de vivienda subsidiada, un incremento insoportable de sus costos o la limitación excesiva de otros derechos o intereses constitucionales.El Estado renuncia, a pesar de sus posibilidades de planeación y gestión, a concretar de forma suficiente específicos mandatos constitucionales. A pesar de que el derecho de acceder a la vivienda tiene diferentes modos de realización y una naturaleza marcadamente progresiva -determinada en buena medida por las posibilidades con las que cuenta el Estado-, la protección de las personas en situación de discapacidad, en los términos que ha aprobado la Corte cuando se trata de la VIS, es deficiente. Si el proyecto de VIS es de cien (100) casas y se trata de un municipio donde residen personas que fueron afectadas por minas antipersona (otrora dedicados a la erradicación de sembradíos del árbol de coca),y por ello el número de aspirantes en situación de discapacidad es alto y ello es un dato conocido, la administración cumpliría su deber eliminando barreras de acceso en una sola vivienda por mucho que fuesen por ejemplo, 10 los candidatos en esa situación, quienes irremediablemente deberán llevar sus días en una casa plena de obstáculos para su movilidad. Nadie podría reprochar un incumplimiento de la ley. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado