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C-327/19
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-327/1924 de julio de 2019

Salvamento de voto

MagistradosLuis Guillermo Guerrero Pérez·Alejandro Linares Cantillo

Salvamento conjunto de Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Subsidio A Vivienda Interés Social. 1% De Las Viviendas Construidas O Una Unidad En Los Proyectos Con Menos De 100 Viviendas, Debe Estar Dispuestas Para Personas En Situación De Discapacidad,

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto conjunto de los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo. Corte Constitucional, Sentencia C-469 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2018. Artículo 14.8 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. El artículo en comento dispone en su texto que el “Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o quien haga sus veces, deberá establecer un mecanismo de control, vigilancia y sanción para que las alcaldías y curadurías garanticen que todas las licencias y construcciones garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad. (…)” Ley 388 de 1997, Decreto Reglamentario 2190 de 2009 y Ley 1537 de 2012, entre otros. Corte Constitucional, Sentencia C-536 de 2012. En dicha providencia, frente al parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 1114 de 20016, esta Corporación advirtió “la existencia de al menos tres interpretaciones de la disposición demandada que revelan diferentes criterios sobre la calificación de la medida como una medida regresiva.” Tal artículo establece: “A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo (…)”. Esa disposición dispone lo siguiente: “El Estado garantizará el derecho a la vivienda de las personas con discapacidad, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la vivienda, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la vivienda digna de las personas con discapacidad, para lo cual adoptará las siguientes medidas:

1. Todo plan de vivienda de interés social deberá respetar las normas de diseño universal que también garantice la accesibilidad a las áreas comunes y al espacio público.

2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o quien haga sus veces, asignará subsidios de vivienda para las personas con discapacidad de los estratos 1, 2 y 3, de manera prioritaria.

3. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio implementará en un plazo máximo de 1 año, los ajustes a sus programas y políticas con el fin de asegurar los recursos y a establecer los mecanismos necesarios para que del total de los subsidios de vivienda que se asignen, como mínimo un 5% sean subsidios especiales para ajustes locativos a las viviendas y adquisición de vivienda nueva de las personas con discapacidad, con niveles de Sisbén 1, 2 y 3, atendiendo al enfoque diferencial y en concordancia del artículo 19 de la Ley 1346 de 2009”. Se trata de un requerimiento que se vincula a las exigencias de habitabilidad y asequibilidad establecidas, por ejemplo, en la Observación No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Ley 1618 de 2013. Artículo

5. Decreto 1077 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. Artículo 1º. Ley 1346 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”. Artículos 2, 4 y

9. Sobre la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos en la Corte Constitucional, ver sentencias C-288 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-753 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. Sentencia C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Observación General No. 3, realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. DANE. Personas con discapacidad, retos diferenciales en el marco del COVID-19. Disponible en https: www.dane.gov.co index.php estadisticas-por-tema demografia-y-poblacion discapacidad En las observaciones del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad respecto al informe presentado por Colombia, este órgano manifestó que “El Comité recomienda al Estado parte que revise los criterios para el registro único para la localización y caracterización y los actualice en línea con el modelo de derechos humanos de la discapacidad. Asimismo, le recomienda redoblar sus esfuerzos para ampliar el registro de personas con discapacidad, particularmente en las zonas rurales y más remotas. Le recomienda también que adopte medidas para garantizar la fiabilidad de los datos y para actualizar la información de manera periódica”. CRPD C COL CO 1. 30 de septiembre de 2016. Ley 1346 de 2009. Artículo

2. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 2 (2014). Naciones Unidas. CRPD C GC 2. 22 de mayo de 2014. Artículo

9. Accesibilidad. Ley 1346 de 2009. Artículo 2. “Por ajustes razonables se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 2 (2014). Naciones Unidas. CRPD C GC 2. 22 de mayo de 2014. Artículo

9. Accesibilidad. Ibidem.