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C-327/19
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-327/1924 de julio de 2019

Salvamento de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Subsidio A Vivienda Interés Social. 1% De Las Viviendas Construidas O Una Unidad En Los Proyectos Con Menos De 100 Viviendas, Debe Estar Dispuestas Para Personas En Situación De Discapacidad,

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGERA LA SENTENCIA C-327 19NORMA ACUSADA-Derogatoria tácita (Salvamento de voto)NORMA LEGAL-Inexequibilidad (Salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Improcedencia de pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-12.986 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo OcampoCon el debido respeto por la determinación de la Sala Plena, manifiesto mi salvamento de voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada sobre la constitucionalidad condicionada del parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 1114 de 2006 “por la cual se modifica la Ley 546 de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 6° de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés social”. Considero que la norma acusada fue tácitamente derogada por el artículo 20 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, tal y como lo explicó el señor Procurador General de la Nación en el concepto que emitió dentro del trámite de la acción pública de inconstitucionalidad. Ahora bien, estimo que, en gracia de discusión, de considerarse que la norma sigue vigente, la misma es afectada por inconstitucionalidad sobreviniente por las siguientes razones. En primer lugar, por devenir contraria a un parámetro de constitucionalidad, debido a la aprobación de la Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se incorporó al ordenamiento jurídico la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, tratado internacional que por su materia forma parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 superior. Convención que en su artículo 31 ordena a los Estados Parte tener información estadística actualizada sobre la población en condición de discapacidad. Lo anterior con el fin de que las medidas que se adopten con miras a proteger sus derechos resulten adecuadas y suficientes para toda esta población. La norma acusada no tuvo en cuenta los resultados del censo de 2005, anteriores a su expedición, que arrojaban un porcentaje nacional del 6.3% de población en condición de discapacidad. Porcentaje este muy superior al del 1% que contempla la norma acusada, como porcentaje con el cual los programas de vivienda de interés social pretenden cubrir las necesidades de todas las personas en condición de discapacidad. En segundo lugar, por resultar contraria a la Ley Estatutaria 1618 de 2013, concretamente a lo establecido en el artículo 20 que establece: “ARTÍCULO

20. DERECHO A LA VIVIENDA. El Estado garantizará el derecho a la vivienda de las personas con discapacidad, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la vivienda, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la vivienda digna de las personas con discapacidad, para lo cual adoptará las siguientes medidas:

1. Todo plan de vivienda de interés social deberá respetar las normas de diseño universal que también garantice la accesibilidad a las áreas comunes y al espacio público.

2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o quien haga sus veces, asignará subsidios de vivienda para las personas con discapacidad de los estratos 1, 2 y 3, de manera prioritaria.

3. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio implementará en un plazo máximo de 1 año, los ajustes a sus programas y políticas con el fin de asegurar los recursos y a establecer los mecanismos necesarios para que del total de los subsidios de vivienda que se asignen, como mínimo un 5% sean subsidios especiales para ajustes locativos a las viviendas y adquisición de vivienda nueva de las personas con discapacidad, con niveles de Sisben 1, 2 y 3, atendiendo al enfoque diferencial y en concordancia del artículo 19 de la Ley 1346 de 2009.”Con fundamento en los anteriores argumentos, encuentro que la norma bajo revisión no estaba vigente y, por tanto, no procedía su análisis de fondo. En estos términos salvo mi voto. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada