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C-327/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-327/1622 de junio de 2016

Aclaración de voto

MagistradosAlejandro Linares Cantillo·Gloria Stella Ortiz Delgado·Luis Guillermo Guerrero Pérez

Aclaración conjunto de Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Existencia Legal De Las Personas Comienza Al Nacer.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto de los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo a la sentencia C-035 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado): “2.2.3. Por último, en cuanto a la categorización como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato de los Principios Deng y los Principios Pinheiro, nos permitimos aclarar nuestra posición al respecto.Si bien la jurisprudencia de la Corte, en varias sentencias, ha dicho que los citados principios se incorporan al bloque, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas, consideramos que ha existido y aquí se reitera cierta laxitud en dicha consideración, pues se le otorga –en términos generales– un carácter vinculante que no corresponde con su naturaleza. Lo primero que se debe señalar es que los citados principios no constituyen un tratado o convenio internacional y, por lo mismo, no tienen su misma fuerza jurídica. Se trata de documentos de doctrina internacional elaborados por expertos y avalados por organismos internacionales, que se sustentan en la normativa internacional y regional, así como en la experiencia interna de varios países. Por esta razón, sus propios manuales de interpretación no les otorgan carácter vinculante, más allá de admitir la autoridad moral que los acompaña. Por otra parte, la figura del bloque de constitucionalidad se refiere a un conjunto de disposiciones que, por remisión de la propia Constitución Política, tienen una relevancia especial, por virtud de la cual se convierten en un parámetro para analizar la validez constitucional de las leyes, sin perjuicio de las distinciones que se presentan en cuanto a su jerarquía normativa. Por dicha razón, en la jurisprudencia reiterada, se ha aludido a una distinción en cuanto a su alcance.Así, por un lado, se encuentran las normas que tienen rango constitucional, por la habilitación expresa que sobre dicha categorización realizó el Constituyente, como ocurre con los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, o con las reglas del derecho internacional humanitario (CP arts. 93.1 y 214.2). A esta modalidad se le ha denominado bloque en sentido estricto. Y, por el otro, se encuentran aquellas disposiciones que aunque no tengan rango constitucional, sirven como referente necesario para la creación legal y para el control constitucional. Esta variante se ha identificado como bloque de constitucionalidad en sentido lato y en ella se han incluido las leyes orgánicas, algunas leyes estatutarias y los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, distintos a los consagrados en el numeral 1 del artículo 93].Así, en materia de control abstracto de constitucionalidad, el bloque se compone básicamente de reglas y principios que permiten controlar la exequibilidad de las leyes, en la medida en que la propia Constitución, mediante cláusulas de remisión, confiere fuerza jurídica especial a determinadas normas que permiten la creación de un sistema normativo integrado de control de constitucionalidad. Es, como lo ha dicho este Tribunal, la consagración de un conjunto de parámetros que, de manera coordinada y por disposición de la Carta, determinan el valor constitucional de las normas sometidas a control. Dicha realidad, vista de un contexto general, es ajena a los Principios Deng y a los Principios Pinheiro, pues su naturaleza no es la de consagrar compromisos vinculantes comparables a los tratados internacionales sobre derechos humanos, a los cuales refiere el Texto Superior como parte integrante del bloque de constitucionalidad. No obstante lo anterior, es preciso aclarar que el contenido de los principios presenta una particularidad y es que algunos de ellos pueden corresponder a la mera transcripción o a un ajuste puntual de las obligaciones que efectivamente ha asumido el Estado a nivel internacional, a través de tratados o convenios que se integran al bloque en sentido estricto (CP art. 93.1 y 214.2) o al bloque en sentido lato (CP arts. 93.2). Esta circunstancia no puede pasar desapercibida e implica un deber de diferenciación, caso por caso, de los mandatos que allí se consagran. En este sentido, por regla general, ante la ausencia de carácter vinculante de los citados principios no es posible considerar que se integran, per se, al bloque de constitucionalidad en cualquiera de sus dos modalidades. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que ningún precepto de la Carta consagra una cláusula de remisión, que permita disponer su incorporación al sistema normativo integrado de control de constitucionalidad. A pesar de ello, en nuestro criterio, esta regla admite dos precisiones: - La primera es que si bien los principios no son tratados internacionales, no por ello sus mandatos carecen de valor. Su autoridad moral los convierte en pautas relevantes de interpretación para definir el contenido y alcance de los tratados internacionales sobre derechos humanos y, por esa vía, asegurar que aquellos que se consagran a nivel interno, respondan a una hermenéutica universalmente aceptada. Así ha ocurrido, por ejemplo, con el conjunto de derechos que se reconocen a favor de la población víctima del desplazamiento forzado. Ello no sólo responde al criterio de primacía de los derechos que incorpora la Carta (CP art. 5), sino que también satisface los mandatos de armonización que respecto de su realización subyacen en los artículos 93 y 94 del Texto Superior, que obligan a tener en cuenta su textura abierta y a buscar aquella lectura que compagine al derecho interno con el derecho internacional. - La segunda es que conforme a la particularidad de sus mandatos y, según lo expuesto, pueden darse escenarios distintos de aplicación. La regla general será la de admitir su vocación como criterio relevante de interpretación para resolver casos específicos, salvo que el principio en sí mismo considerado reitere normas incluidas en tratados internacionales de derechos humanos o de derecho internacional humanitario, que los dotes de un verdadero rango constitucional, por la vía del bloque en sentido estricto (CP art. 93.1 y 214.2) o del bloque en sentido lato (CP arts. 93.2).En conclusión, nos apartamos de la consideración genérica por virtud de la cual se ha sostenido que los Principios Deng y los Principios Pinheiro son parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, pues los mismos no necesariamente son un parámetro validez constitucional. Por el contrario, su propia naturaleza los convierte, por regla general, en pautas relevantes de interpretación vinculadas con la realización universal de los derechos humanos. Nuevamente, me refiero a estándares, principios o directrices contenidos, como los contenidos, sin ánimo de exhaustividad, en los principios Deng, Pinheiro y Joinet. Prácticamente las mismas consideraciones son extensibles a la incorporación de los principios Joinet, sobre impunidad en graves violaciones de derechos humanos, y con los principios Pinheiro, sobre la restitución de tierras e inmuebles a personas desplazadas por la violencia. Al respecto, ver la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Sobre este punto no es posible profundizar en esta opinión, pero remito a las sentencia T-227 de 2003, T-760 de 2008 y C-288 de 2012, en torno al concepto de derecho fundamental, como expectativa positiva o negativa, susceptible de traducirse en un derecho subjetivo. MP Gloria Stella Ortiz Delgado Pues su comprensión varía intensamente entre distintos operadores jurídicos. Es decir, el contenido de la parte resolutiva de los casos contenciosos que involucran la responsabilidad internacional de Colombia. Entendida como los precedentes que se extraen de la parte motiva de todas sus sentencias. MP Rodrigo Escobar Gil MP María Victoria Calle Correa MP Gloria Stella Ortiz Delgado MP Gloria Stella Ortiz Delgado MP Jorge Arango Mejía MP Gloria Stella Ortiz Delgado Demanda contra los tipos penales de injuria y calumnia en la que el demandante solicitaba la aplicación del precedente Kimel vs Argentina. (La demanda de inconstitucionalidad contra los tipos penales de injuria y calumnia fue estudiada por este Tribunal en sentencia C-442 de 2011). Caso Piedad Esneda Córdoba Ruiz vs la Procuraduría General de la Nación, en la que se solicitaba la aplicación del precedente de la Corte IDH López Mendoza vs Venezuela. (SU-713 de 2012).