SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA C-327 16CON PONENCIA DELA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, EN LA QUE SE RESUELVE LA ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA CONTRA EL ARTÍCULO 90 (PARCIAL) DEL CÓDIGO CIVILDEMANDA SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS-En el presente caso no procedía un nuevo pronunciamiento de la expresión normativa acusada del artículo 90 del Código Civil, habida cuenta que existía cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-591 95 (Salvamento de voto)COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración (Salvamento de voto) COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración (Salvamento de voto) DEMANDA SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)DEMANDA SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS-La vida debe ser protegida en todas sus etapas desde su concepción (Salvamento de voto)VIDA-Valor y derecho (Salvamento de voto)DERECHO A LA VIDA-Comprende la salud e integridad física (Salvamento de voto)VIDA-No admisión de diferenciaciones (Salvamento de voto) VIDA-Valor constitucional (Salvamento de voto)DERECHO A LA VIDA-Protección estatal (Salvamento de voto)DERECHO A LA VIDA-Es también responsabilidad de los particulares (Salvamento de voto)DERECHO A LA VIDA-Consagración en instrumentos internacionales (Salvamento de voto)DERECHOS HUMANOS-Se asegura su goce efectivo cuando los Estados cumplen las obligaciones de respeto, protección y garantía (Salvamento de voto)DERECHO A LA VIDA-Constituye un valor fundamental y superior que debe asegurarse por parte de las autoridades públicas y de los particulares (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D -11058Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿La determinación del artículo 90 del Código Civil de la existencia legal de la persona a partir del nacimiento viola el derecho a la vida reconocido por el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad?Motivo del Salvamento: (i) se configuraba cosa juzgada frente a la C-591 de 1995 y (ii) el Estado debe proteger la vida desde la concepciónSalvo el voto en la sentencia C - 327 de 2016, por cuanto considero que se configuraba cosa juzgada frente a la C - 591 de 1995 y el Estado debe proteger la vida desde la concepción.1. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C - 327 DE 2016Los ciudadanos señalan que el aparte acusado, al establecer que la existencia legal de toda persona principia al nacer, desconoce de forma directa el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho a la vida y que este derecho debe protegerse desde la concepción. Para los demandantes, el reconocimiento de la existencia legal desde el nacimiento implica que "la concepción se tiene como si no otorgará derechos, en especial el derecho a la vida, que es lo que reconoce de forma expresa la Convención Americana de DDHH".A su vez, afirman que el reconocimiento de la persona se da desde la especie y por eso tiene el derecho a la vida y como el cigoto es parte de la especie humana plantean que es persona y goza de esta protección. Por lo tanto, para ellos, el reconocimiento de la persona desde el nacimiento desconoce que la vida inicia desde la concepción, como fue determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-l33 de 1994.La Corte declaró exequible la expresión "principia al nacer" contenida en el artículo 90 del Código Civil, por el cargo analizado en esta providencia, pues la expresión acusada del artículo 90 del Código Civil que determina la existencia legal de la persona desde el nacimiento, no vulnera el deber de protección de la vida desde la concepción reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, toda vez que la vida como valor es un bien constitucionalmente relevante, pero no tiene el mismo grado de protección que el derecho a la vida2. FUNDAMENTO DEL SALVAMENTOEn el presente caso no procedía un nuevo pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la expresión normativa acusada del artículo 90 del Código Civil, habida cuenta que existía cosa juzgada constitucional, la cual se define como el carácter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional, cuyo principal efecto es que una vez esta Corporación se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede volver a ocuparse del tema.La Corte ha explicado que existe cosa juzgada absoluta, "cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional".En los casos en los que en un pronunciamiento previo la Corte declaró exequible la disposición acusada, para que pueda hablarse de la existencia de cosa juzgada en estricto sentido, es preciso que la nueva controversia verse (i) sobre el mismo contenido normativo de la misma disposición examinada en oportunidad previa por la Corte Constitucional, y (ii) sobre cargos idénticos a los analizados en ocasión anterior, lo cual claramente se presenta en este caso.En la sentencia C-591 de 1995, la Corte Constitucional había examinado la constitucionalidad entre otras normas legales, del artículo 90 del Código Civil en su integridad, frente al mismo cargo de vulneración del derecho a la vida por no establecer la protección legal de la existencia de toda persona desde la concepción.Si se observa la trascripción que de los argumentos de la demanda hace esa sentencia se puede concluir claramente que son los mismos que los planteados en esta demanda:"- Afirman los demandantes que de una interpretación armónica de la Constitución, se puede inferir que el constituyente se inclina a reconocer que todo ser es persona desde el momento mismo de su concepción. Es por ello, que se brinda una especial protección a la mujer en estado de embarazo, o se consagra el derecho de todo niño a la vida.Por tanto, la ficción que consagra el artículo 90 del Código Civil, desconoce el principio de la dignidad humana, pues sólo reconoce como persona al nacido, cuando lo lógico sería que desde el momento de la concepción el ser humano fuera sujeto de derechos.El legislador sólo puede reconocer y garantizar la personalidad jurídica, pero no puede determinar el momento en que la misma se obtiene, porque la personalidad es un concepto de origen natural que surge desde el momento mismo de la concepción. Es decir, el concepto de persona está dado por la naturaleza y no por el legislador.Al no reconocer que el ser humano es persona desde su concepción, se están desconociendo una serie de derechos que son esenciales al hombre, entre ellos, y el principal, el derecho a la vida.El artículo 90 no puede desconocer la existencia de la persona por el solo hecho de no haber sobrevivido un instante a la separación de su madre. Pues la criatura que no pudo sobrevivir sí existió, y tiene derecho a que se le reconozcan todos sus derechos.Las normas acusadas crean una desigualdad entre el concebido y el nacido, que no tiene razón de ser. Ambos son individuos de la especie humana, que tienen derecho a la vida y al reconocimiento de su existencia ".De acuerdo a lo anterior, el problema jurídico planteado era igual al analizado en la sentencia C - 327 de 2016 y consiste en determinar si la determinación del artículo 90 del Código Civil de la existencia legal de la persona a partir del nacimiento viola la vida:"Pretenden los demandantes que sean declarados inexequibles los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil, porque, en su concepto, quebrantan la Constitución al no reconocer que la existencia legal de las personas comienza con la concepción y no con el nacimiento. Según ellos, la Constitución sí consagra expresamente el principio de que la existencia legal de la persona comienza en el momento de la concepción”.Si bien es cierto que entre los parámetros constitucionales aplicados en el citado fallo no se menciona la Convención Americana de Derechos Humanos, también lo es que concurren los presupuestos de la cosa juzgada tanto formal, como material, puesto que en la citada sentencia la Corte examinó y declaró exequible la misma disposición legal que ahora se acusa parcialmente, esto es, el artículo 90 del Código Civil, en relación con el mismo cargo de inconstitucionalidad que ahora se formula, consistente en el desconocimiento de la protección de vida de la persona desde la conocimiento. Señalaron que materialmente es el mismo cargo, independientemente de que ahora se invoque una norma distinta.2.2. La vida debe ser protegida en todas sus etapas desde su concepciónLa primacía e inviolabilidad de la vida se concibe en el Texto Constitucional como un principio, valor y derecho fundamental, la razón principal para que ello ocurra se funda en su importancia para asegurar el goce efectivo del resto de derechos y libertades reconocidas a las personas en la Constitución Política. Así lo ha establecido esta Corporación, entre otras, en la sentencia T-102 de 1993, al sostener que: "la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones”.ILa vida humana está consagrada en el preámbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organización política, pues las autoridades públicas están instituidas para protegerla integralmente y para garantizar el derecho constitucional fundamental a la integridad física y mental; en concordancia con ese valor, el artículo 11 de la CP. consagra el derecho a la vida como el de mayor connotación jurídico política, toda vez que se erige en el presupuesto ontológico para el goce y ejecución de los demás derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana.De esta manera, la Constitución reconoce la garantía plena de la vida humana, entendida como un valor superior del ordenamiento constitucional, también es derecho humano, natural y fundamental, que en todo caso cobra una especial connotación, que en determinados eventos lo vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder su autonomía, le son consustanciales y dependen de él, como la salud y la integridad física.En este sentido, esta Corporación ha señalado que "la Constitución no sólo protege la vida como un derecho (CP artículo 11) sino que además la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervención, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. Así, el Preámbulo señala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de "fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida". Por su parte el artículo 2o establece que las autoridades están instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares... Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de él, opción política que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida”.Por lo anterior, la vida es un valor fundamental que no admite distinciones de sujetos ni diferenciaciones en el grado de protección que se conceda a esos derechos. La vida, consagrada en el texto constitucional como principio o derecho ha gozado de una especial protección en la jurisprudencia constitucional, ya que "constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones”.De conformidad con el artículo 2o de la Constitución son fines del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. Así mismo, según esta disposición constitucional, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.En cumplimiento de tales obligaciones constitucionales se exige que, tanto en situaciones de normalidad, como de alteración del orden público, el Estado garantice el derecho a la vida de sus asociados.La protección que el Estado debe a la vida de las personas, le impone a éste el deber de actuar, no sólo en los casos en que se advierte la amenaza o el peligro de ésta o la inminencia de que ocurra algún daño o situación que la altere, sino de adelantar acciones positivas tendientes a asegurar la igualdad material, cuando las personas se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, con miras a asegurarles una especial calidad de vida.En este sentido, "La obligación estatal de proteger la vida de los asociados resulta ser tan imperativa e incondicional que las autoridades no pueden eludirla con el simple argumento de que una de las vías o procedimientos indicados dentro del ordenamiento jurídico para cumplirla presenta trabas o dificultades, llegando hasta la postergación indefinida de las soluciones”.La protección otorgada por el Estado al bien jurídico fundamental de la vida, no se agota con el compromiso de velar por la mera existencia de la persona, sino que involucra en su espectro garantizador a los derechos a la salud y a la integridad personal (física y Psíquica) como componentes imprescindibles para permitir el goce de una vida digna.En todo caso, no solamente el Estado es responsable de proteger la vida a los asociados, sino que el derecho a la vida, como todos los derechos fundamentales, es también responsabilidad constitucional de los particulares. En este sentido, es un derecho que debe ser protegido por los ciudadanos en especial en situaciones de peligro, en razón al deber de solidaridad que tienen todos los ciudadanos frente a sus semejantes, conforme lo ordena el numeral 2o del artículo 95 Superior.La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la vida como un bien esencial de todo ser humano. En su artículo 4.1. Consagra que u[t]oda persona tiene derecho a que se le respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente''''.De esa manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que el derecho a la vida constituye una condición previa de los individuos, sin la cual no es posible la satisfacción y el ejercicio de otros bienes jurídicos esenciales. Por esta razón, en los casos resueltos por esta Corte no se admite restricción alguna de este derecho o acciones sobre el mismo que comprometan la responsabilidad de los Estados.En virtud de lo expuesto, es posible observar que el marco establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce especial importancia al derecho fundamental a la vida. En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que la protección de este derecho es esencial para garantizar el ejercicio de otros bienes esenciales consagrados en la Convención, por lo cual, los Estados Partes se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas necesarias para procurar el goce del mismo y adelantar las investigaciones que se requieran para determinar las causas y responsabilidades en casos donde sea vulnerado.El aseguramiento del goce efectivo de los derechos es uno de los compromisos principales del Estado Social y Democrático de Derecho. Tanto la jurisprudencia internacional, como las decisiones de esta Corporación y la doctrina, han establecido que los derechos humanos se realizan plenamente, es decir, se asegura su goce efectivo, cuando los Estados cumplen con tres tipos de obligaciones:(i) La obligación de respeto de los derechos humanos implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar su goce efectivo. Esta obligación tiene por tanto un carácter en principio negativo, por cuanto involucra, fundamentalmente, el deber de abstenerse de interferir en el ejercicio de tales derechos. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, que condicionen el acceso o el ejercicio de los derechos, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.i(ii) La obligación de protección requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el ejercicio de un derecho por parte de su titular. (iii) La obligación de garantía implica el deber del Estado de organizar todo el aparato gubernamental y las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos. La obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos es el resultado, entre otros, de su 'efecto horizontal y tiene, a la inversa de lo que sucede con la obligación de respeto, un carácter positivo. Efectivamente, ella implica el deber del Estado de adoptar todas las medidas que sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten razonables para asegurar el ejercicio de esos derechos. La jurisprudencia constitucional ha destacado el carácter vinculante que tiene para el Estado el deber de respeto y el deber de protección de la vida. Así entonces, las autoridades públicas están doblemente obligadas a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar que por cualquier motivo lo afecten terceras personas. Este segundo ámbito de protección implica una obligación positiva en cabeza de las autoridades públicas de actuar con eficiencia y celeridad para asegurar o garantizar el respeto del derecho a la vida frente a amenazas por parte de terceros. Así las cosas, esta Corporación ha sostenido que: "el Estado debe responder a las demandas de atención de manera cierta y efectiva, pues ante la amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes limitándose a señalar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida”.Sin embargo, no es suficiente con que el Estado respete el derecho a la vida y la proteja de afectaciones de terceros, también existe un deber del Estado de organizar todo el aparato gubernamental y las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos.En este sentido, la vida humana constituye un valor fundamental y superior que debe asegurarse por parte de las autoridades públicas y de los particulares, aún más, quienes prestan servicios de seguridad social, los cuales están instituidos para protegerla y para garantizar el derecho fundamental a la integridad física y mental, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en la Carta Política artículo 11, el cual consagra el derecho a la vida como el de mayor connotación jurídico política, ya que se erige en el presupuesto ontológico para el goce de los demás derechos humanos y constitucionales.Fecha ut supra, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado
Salvamento de voto
MagistradosGloria Stella Ortiz Delgado·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Salvamento conjunto de Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Existencia Legal De Las Personas Comienza Al Nacer.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado