ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-327 16BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración (Aclaración de voto) BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Dimensiones (Aclaración de voto)BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto (Aclaración de voto) BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Diversidad de normas de remisión (Aclaración de voto) BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Composición (Aclaración de voto) BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Composición (Aclaración de voto)BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Funciones (Aclaración de voto) BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora (Aclaración de voto) BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función interpretativa (Aclaración de voto)BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Principios, reglas y estándares del derecho internacional de los derechos humanos (Aclaración de voto) BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Contenido (Aclaración de voto)JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio relevante (Aclaración de voto)CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Alcance (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-11058Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 90 (parcial) del Código CivilDemandante: Alexander López Quiroz y Marco Fidel Martínez Gaviria Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado1. Acompaño la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-327 de 2016, según la cual el artículo 90 del Código Civil no desconoce el artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, aclaro mi voto en torno a dos aspectos contenidos en su motivación. Primero, la afirmación según la cual el control de convencionalidad “no existe” en el ordenamiento jurídico colombiano; y, segundo, la presentación de la jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad.
2. Para simplificar la exposición, utilizaré un conjunto de convenciones y siglas, así:Convención SiglaSignificadoCPConstitución Política de 1991CADHConvención Americana sobre Derechos HumanosCorte IDHCorte Interamericana de Derechos HumanosDIDHDerecho Internacional de los Derechos HumanosDIHDerecho Internacional HumanitarioBSEBloque de constitucionalidad en sentido estrictoBSLBloque de constitucionalidad en sentido latoPrincipios DengPrincipios rectores de los desplazamientos internosPrincipios JoinetInforme Final del Relator Especial sobre la impunidad y conjunto de principios para la protección de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.Principios PinheiroPrincipios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas CCCódigo CivilSobre la importancia de la sentencia C-327 de 2016.3. En la sentencia C-327 de 2016 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 90 del Código Civil, según el cual la existencia legal de las personas comienza al nacer. La Corte reiteró su jurisprudencia sobre el derecho a la vida (artículo 11 CP) y recordó un conjunto de precedentes de la CorteIDH sobre el alcance del artículo 4º de la CADH. Ambas normas, es decir, el artículo 11 CP y el 4 de la CADH, poseen elementos en común y se refieren al derecho a la vida. Sin embargo, la norma convencional incorpora mandatos y estándares adicionales. La jurisprudencia de los dos tribunales mencionados sobre este derecho es, en términos generales, coincidente, ha tenido un desarrollo notable en el marco de la pregunta por la validez de la interrupción voluntaria del embarazo y se ha convertido en una garantía esencial de los derechos reproductivos y la autonomía de las mujeres. Por eso, la decisión resulta oportuna, necesaria y fiel a los estándares ya definidos en los órdenes constitucional e internacional de los derechos humanos.4. Ahora bien, como anuncié previamente, a pesar de su importancia, existen dos aspectos que suscitan esta aclaración: la afirmación según la cual el control de convencionalidad no existe en Colombia y la presentación general sobre el bloque de constitucionalidad.Me referiré, sin embargo, en primer término, a la doctrina del bloque de constitucionalidad y —aclaro—, mis comentarios se extenderán en algunos apartes un poco más allá de la sentencia C-327 de 2016, pues ello resulta necesario para presentar algunas propuestas de clarificación dogmática y para brindar una explicación adecuada de por qué no comparto la idea según la cual en Colombia no existe un control de convencionalidad. La doctrina del bloque de constitucionalidadAproximación crítica y propuestas.5. Es indiscutible la importancia de la doctrina del bloque de constitucionalidad en el sistema jurídico colombiano: este concepto se refiere al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico y, concretamente, a la identificación de las normas de mayor jerarquía del sistema; además de su relevancia jurídica, este concepto posee una fuerza política y social notable. La expresión ingresó al “lenguaje de los derechos” en Colombia, así que las personas o ciudadanos suelen elevar sus reivindicaciones invocando el bloque de constitucionalidad.6. Sin embargo, a pesar de su trascendencia y prestigio, el concepto aún suscita grandes controversias. Esto puede considerarse natural, en la medida en que se trata de una compleja construcción jurisprudencial; pero, pasados 20 años desde su aparición en la jurisprudencia constitucional, considero necesario que la Corte Constitucional despeje tales dudas y, aunque la sentencia C-327 de 2016 muestra un interés por asumir esa tarea y sistematizar la jurisprudencia sobre el tema, creo que mantiene parte de los defectos de decisiones previas, que han aumentado la complejidad de esta figura jurídica.7. El “bloque de constitucionalidad” irrumpe en la jurisprudencia constitucional en 1995 (sentencias C-225 de 1995 y C-578 de 1995), frente a la aparente tensión entre el artículo 4º Superior, que establece el principio de supremacía constitucional y el 93 ibídem, que declara la prevalencia de ciertos tratados en el orden interno. Con el fin de lograr una interpretación armónica de ambas disposiciones, la Corte Constitucional puntualizó que estos deben entenderse en el sentido de que las normas del DIH (y, en general, de los tratados de derechos humanos que tienen prevalencia en el orden interno, en virtud del artículo 93 Superior) tienen la misma jerarquía que las de la Carta Política y conforman con esta un bloque de constitucionalidad. Posteriormente la Corte Constitucional hizo diversos esfuerzos por precisar el concepto, con miras a lograr la eficacia de los derechos fundamentales, tomando como referencia el cuerpo jurídico del DIDH.
8. Estos esfuerzos se concretaron en ciertas diferenciaciones, como la de bloque de constitucional en sentido estricto y bloque de constitucionalidad en sentido lato (BSE BSL); o la que se refiere a las funciones integradora e interpretativa de las normas de remisión de la Carta Política. Sin embargo, estas distinciones no se han presentado siempre de forma unívoca y consistente, por lo que han llevado al surgimiento de nuevas perplejidades.9. Estimo que la Sala Plena intentó asumir la tarea de resolver estas dificultades en la sentencia C-327 de 2016, pero creo también que el resultado no fue satisfactorio. Intentaré explicar esta afirmación en los párrafos que siguen, aunque el propósito real de esta exposición es proponer ideas y propuestas adicionales, hacia una sistematización futura. 9.1. En los considerandos 9 a 14 de la sentencia C-327 de 2016, la Sala Plena presentó la doctrina del bloque de constitucionalidad. En el párrafo 9 indicó las fuentes normativas del bloque (o de integración de normas a la Carta Superior), a las que calificó como parámetro de control de las leyes, e indicó que, en virtud de estas cláusulas, la normativa superior es mucho más amplia que el texto constitucional.9.2. Luego, mencionó la distinción entre bloque en sentido estricto y bloque en sentido lato (BSE BSL). El primero, compuesto por las “normas integradas a la Constitución por diversas vías” y, el segundo, “por aquellas disposiciones que tienen un rango normativo superior al de las leyes ordinarias, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y las orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la creación legal de las normas”. 9.3. Posteriormente, indicó que, en virtud del artículo 93, inciso 1º, los tratados que consagran derechos humanos que no pueden ser suspendidos en estados de excepción (en adelante, derechos intangibles) hacen parte del BSE, aunque luego indicó que la jurisprudencia ha avanzado y actualmente considera que todos los tratados de derechos humanos integran el BSE. En el párrafo siguiente, sin embargo, afirma que el BSL está compuesto por las normas “de diversa jerarquía que sirven como parámetro de constitucionalidad” como las leyes orgánicas o estatutarias y, líneas después plantea que en esta categoría (BSL) se encuentran “los tratados de derechos que pueden ser limitados en estados de excepción, los tratados limítrofes, las leyes orgánicas y algunas leyes estatutarias”. 9.4. De acuerdo con el considerando 11, en virtud del art. 93.2, el bloque como parámetro de control de las normas obliga a que los derechos fundamentales sean interpretados de acuerdo con los tratados de DIDH, aunque, según la sentencia C-028 de 2006, las normas contenidas en tales tratados deberían ser interpretadas de forma consistente con la Constitución Política. Por lo tanto, continúa el proyecto, “las normas convencionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad “no constituyen parámetro autónomo de control abstracto”, sino que se deben interpretar en armonía con la Constitución ya que (además de lo expuesto), “en nuestro ordenamiento no existe control de convencionalidad”.9.5. Por último, en estos párrafos, la Sala habla siempre del bloque de constitucionalidad (tanto lato como estricto) como parámetro de control de las leyes.10. En síntesis, a partir de lo expuesto es posible presentar un esquema del conjunto de definiciones que ha desarrollado la Corte en torno al bloque de constitucionalidad y el valor de la jurisprudencia de la CorteIDH:Bloque de constitucionalidadConceptoConjunto de normas, reglas y principios, consagrados explícitamente en la Constitución, o incorporados a partir de remisiones contenidas en el texto superior, que operan como parámetro de control de constitucionalidad de las leyes.Bloque en sentido estricto (Composición)BSE1: Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y no susceptibles de suspensión en estados de excepción (intangibles).BSE2: Los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. BSE3: Todos los tratados de derechos humanos.Bloque en sentido latoBSL1: Las leyes estatutarias y orgánicas.BSL2: Algunas leyes estatutarias y orgánicas.BSL3: Leyes estatutarias y orgánicas y tratados de derechos humanos que no incorporan derechos intangibles.BSL4: todo lo expresado en BSL3, más principios de DIDH que no hacen parte de tratados (Sentencias C-035 de 2016, C-330 de 2016, T-821 de 2007, entre otras). FuncionesIntegradora: hace referencia a la manera en que las normas de los tratados se incorporan a la Carta.Interpretativa: alude a normas que deben utilizarse como apoyo hermenéutico para comprender el alcance de las cláusulas de la Constitución Política.Jurisprudencia de la Corte IDHCriterio relevante de interpretación.11. Antes de iniciar el estudio crítico de esas afirmaciones, debo aclarar que, la propuesta doctrinaria que presentaré no se dirige contra la sentencia C-327 de 2016, pues, si bien esta es el punto de partida, es claro que en ella se recogen clasificaciones previas, algunas problemáticas; al tiempo que se omiten otros aspectos de jurisprudencia reciente.Aproximación crítica12. Los problemas dogmáticos de la construcción jurisprudencial recién esquematizada pueden resumirse así: (i) no todas las definiciones son unívocas, ni compatibles entre sí (ver, por ejemplo, las diversas definiciones de BSE y BSL); (ii) limitan el concepto de bloque de constitucionalidad al de parámetro de control de las leyes; (iii) pueden reducir la eficacia o fuerza normativa de estándares de derecho internacional, especialmente, en lo que tiene que ver con el valor de la jurisprudencia de la CorteIDH y el control de convencionalidad; además, (iv) en el caso específico de la sentencia C-327 de 2016, la Corte omite destacar el papel que desempeña el bloque de constitucionalidad en la solución de casos concretos.13. Estas dificultades han sido identificados en cierta medida por la doctrina nacional (especialmente, Uprimny 2005); sin embargo, la jurisprudencia constitucional no ha asumido la tarea de precisar su doctrina sobre el bloque de constitucionalidad, sino que, por el contrario, ha persistido en mantener ciertas afirmaciones que parecen generar más confusiones. La exposición que sigue (con apoyo en diversos desarrollos doctrinarios), plantea algunas propuestas para una futura sistematización sobre el bloque de constitucionalidad.Propuestas de sistematización.14. Las propuestas que siguen abarcan tres aspectos de la doctrina del bloque y, de forma más amplia, de la integración de normas, parámetros o estándares del DIDH al orden interno: (i) el concepto de bloque y sus distinciones o clasificaciones; (ii) la incorporación de ciertos estándares que no están contenidos en tratados y que, usualmente, han sido considerados como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato; y (iii), el control de convencionalidad en Colombia.Sobre el concepto de bloque de constitucionalidad.15. De acuerdo con la ilustrativa expresión utilizada en la sentencia C-327 de 2016 y otras decisiones previas, la expresión bloque de constitucionalidad indica que la Constitución Política no se acaba o no se agota en el texto aprobado por los constituyentes de 1991, porque existen, dentro de este mismo texto, normas especiales que establecen remisiones o reenvíos a otros órdenes normativos.
16. El bloque de constitucionalidad es entonces la misma Constitución, pero entendida con todas las consecuencias derivadas de las cláusulas de remisión mencionadas. Por ese motivo, no es adecuado reducir su función al control de constitucionalidad de las leyes, sino que debe destacarse el papel de las normas del bloque en la decisión de casos concretos, y la obligación de todos los jueces de acudir y hacer efectivos sus mandatos del bloque en los casos que deben resolver. En efecto, si se trata de la Constitución misma, y esta tiene fuerza normativa, no puede negarse su aplicabilidad directa en todos los casos. Sobre la diversidad de normas de remisión17. Las normas de remisión que permiten la comprensión del bloque de constitucionalidad son diversas. No se agotan en el artículo 93 Superior y cumplen distintas funciones (ver, Uprimny 2005). Por extensión, comprenden, además, (i) los artículos 5º y 94, que establecen la cláusula de derechos innominados y la supremacía de los derechos inalienables del ser humano; (ii) el artículo 53 Superior, sobre incorporación de tratados de derecho laboral, de la Organización internacional del trabajo; (iii) el artículo 101, inciso 2º, según el cual los tratados de límites se integran a la Carta; (iv) los artículos 151, 152 y 153, que condicionan el ejercicio de la labor legislativa a las leyes orgánicas y estatutarias; (v) el artículo 93, cuyas dos cláusulas remiten a los tratados de derechos humanos, con diversos matices; y (v) el artículo 214 Superior, sobre la primacía de las normas del DIH en el orden interno, incluso durante los estados de excepción.
18. En ese orden de ideas, quiero destacar el hecho de que la Sala Plena haya recordado en la sentencia C-327 de 2016 que el bloque de constitucionalidad no solo surge del artículo 93 y haya mencionado buena parte de estas disposiciones; sin embargo, deseo señalar que la jurisprudencia constitucional se suele concentrar insistentemente (casi exclusivamente) en hacer un estudio de las funciones del bloque de constitucionalidad basado en los incisos 1º y 2º del artículo 93 Superior, razón por la cual ha dejado de lado el desarrollo sobre las demás funciones que he mencionado y que, sin duda, aportaría luces a la doctrina del bloque de constitucionalidad, aspecto sobre el que retornaré al hablar de las funciones de las distintas cláusulas de remisión.Dos intentos de clasificación: (i) bloque en sentido lato y bloque en sentido estricto; y (ii) función interpretativa y función de incorporación.La distinción bloque en sentido estricto y bloque en sentido lato (BSE BSL)19. El bloque de constitucionalidad irrumpe en la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-225 de 1995. Sin embargo, nace sin calificativos adicionales. Es en la sentencia C-358 de 1997 cuando la Corte incorpora la distinción entre bloque en sentido estricto y bloque en sentido lato.20. En su primera acepción, que estimo clara y adecuada, el BSE habla de normas provenientes de tratados de derechos humanos que (i) poseen jerarquía constitucional y, por lo tanto se utilizan (ii) como parámetro de control de las leyes y (iii) como normas de derecho fundamental en la solución de casos concretos.
21. El BSL, en contraste, se refiere a normas que (i) sin tener jerarquía constitucional, (ii) condicionan el ejercicio de la función legislativa. Estas normas son, exclusivamente, las leyes orgánicas y las leyes estatutarias. En un período, la jurisprudencia no definió con claridad si debían considerarse parte de BSL todas estas leyes o solo algunas. Actualmente, es claro que todas hacen parte del BSL.22. Ahora bien, y este punto debe resaltarse, en decisiones recientes la Corte Constitucional incluye dentro del BSL a otras normas: estándares de instrumentos de derechos humanos que no tienen la naturaleza de tratados, en los términos de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. Considero que la inclusión de estos estándares en el BSL es inadecuada, pues, primero, estos no tienen elementos en común con las leyes estatutarias y orgánicas y, segundo, son supremamente relevantes (y efectivamente aplicados por esta Corte) en la decisión de casos concretos.
23. En la sentencia C-327 de 2016 la Corte indica que actualmente todos los tratados de derechos humanos hacen parte del bloque en sentido estricto, aspecto que comparto, sin embargo, en otros apartes de los párrafos 9 a 14 se indica que aquellos tratados que no contienen derechos intangibles hacen parte del bloque en sentido lato, al tiempo que se reproducen tres acepciones distintas del bloque en sentido lato.24. Para evitar esta multiplicidad de criterios, que no estimo irrelevante, dada la diferencia jerárquica que podría existir entre el BSE y el BSL, estimo que, partiendo de los criterios definitorios ya mencionados, el BSE está compuesto por todos los tratados de derechos humanos y, en general, todas las normas que, en virtud de otras cláusulas de remisión ingresen con jerarquía constitucional y sean susceptibles de ser utilizadas como parámetros de control de las leyes, así como en la decisión de casos concretos, mientras que el BSL solo se integra por las leyes estatutarias y orgánicas, pues estas poseen jerarquía infra constitucional y supra legal y son relevantes sólo como parámetro de control de constitucionalidad o condicionan la función legislativa.25. Parece ser que una razón para mover ciertos tratados de derechos humanos de ‘un bloque a otro’, o para incorporar más y más normas al BSL ha partido de combinar esta distinción (BSE BSL) con la que parte de las funciones de las cláusulas de remisión de la CP. A continuación me referiré a este punto, pues es esencial en la propuesta de mantener todos los tratados de derechos humanos (con derechos tangibles o intangibles) en el BSE.Las funciones de integración e interpretación del bloque de constitucionalidad.26. Como señalé, la distinción acerca de las funciones de las distintas cláusulas constitucionales de remisión no debe confundirse la de BSE y BSL, pues la primera alude a un criterio clasificatorio muy diferente.
27. Mientras que la clasificación BSE BSL alude a la jerarquía normativa de los mandatos incorporados al bloque, la segunda surge de las cláusulas de reenvío de la Carta Política. La mezcla de la distinción BSE BSL con la de las funciones del bloque comporta el riesgo de disminuir la jerarquía normativa de ciertas normas de derechos humanos, al tiempo. Además, oscurece el propósito de indagar por las demás funciones de las cláusulas de remisión, como paso a explicar.28. Cuando la Corte ha hablado de esta distinción se ha limitado a relacionarla con los incisos 1º y 2º del artículo 93, pasando por alto que son diversas las normas de remisión superiores. Así, en amplio número de decisiones, la Corte ha indicado que el inciso 1º del artículo 93 Superior, en cuanto señala que los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y que consagran derechos no susceptibles de suspensión durante los Estados de excepción deben considerarse integrados al orden superior tiene la función de incorporar normas al orden superior; y que, como el inciso 2º del mismo artículo condiciona la interpretación de los derechos y deberes ya existentes a los tratados de derechos humanos, el valor de la cláusula es principalmente hermenéutico.29. Esa exposición no debe considerarse exhaustiva, pues en ella la Corte no ha indagado por las funciones que cumplen otras normas constitucionales, y entre las cuales la doctrina ha identificado, al menos, las de jerarquización (incorporación con rango especial), declaración (anuncio de propósitos que se encuentran en otros órdenes normativos) o apertura (especialmente, en lo que tiene que ver con la cláusula de derechos innominados).
30. Pero, al tiempo que insisto en la necesidad de profundizar en el estudio de las funciones de las cláusulas de remisión, pues ello permitirá una comprensión más amplia del bloque de constitucionalidad, también deseo destacar que la tradicional mención a la función de incorporación del artículo 93.1, en supuesta oposición a la función de interpretación del artículo 93.2 no debe sobre valorarse.31. Como lo explicó la Sala Plena en la sentencia C-327 de 2016, todos los tratados de derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad, aunque en principio con funciones distintas. Sin embargo, por el carácter altamente indeterminado de las normas que los consagran, la interpretación de los derechos fundamentales es tan importante como la incorporación, pues por esa vía esta Corte (al igual que todos los tribunales constitucionales) crea subreglas que precisan el contenido protegido de cada derecho fundamental; además, la visión de los derechos como interdependientes e indivisibles, que ordena perseguir por igual la eficacia de todos estos bienes, desaconseja preservar ese trato diferencial que sugiere el tenor literal de los dos primeros incisos del artículo 93 de la Carta, entre los tratados de derechos humanos.32. Así las cosas, como todos los tratados de derechos humanos deben utilizarse tanto en el control de constitucionalidad de las leyes, como en la solución de casos concretos, debe entenderse, según los criterios definitorios ya mencionados, que estos son el bloque de constitucionalidad en sentido estricto.334. Además de lo expuesto, y rescatando la idea según la cual las funciones del bloque no se agotan en el estudio de las que poseen los dos incisos del artículo 93, quisiera referirme al papel de los artículos 5º y 94 Superiores (en su conjunto prevén la cláusula de derechos innominados). Estas dos normas son cláusulas de apertura (evitan que el listado de derechos humanos sea taxativo) y de incorporación de normas a la Carta Política, con una particularidad: operan incluso para el reconocimiento de derechos no previstas en la Constitución ni en los tratados de derechos humanos, pero inherentes a la persona humana y, por lo tanto, inalienables.33. La multiplicidad de cláusulas de remisión y la diversidad de funciones que cumplen conduce a una última reflexión en este acápite. En la medida en que ambas comportan la coexistencia de distintas fuentes de derechos fundamentales, que se forman en un diálogo entre el derecho constitucional interno y el corpus iuris del DIDH, de estas características surge la obligación de los operadores jurídicos de tener presente un elemento fundamental en toda la doctrina del bloque de constitucionalidad. El principio pro persona (previsto, además, en el artículo 29 de la CADH), según el cual entre dos formulaciones o interpretaciones posibles de una cláusula que consagra un derecho humano debe preferirse aquella que brinde mayor eficacia o un contenido más amplio al derecho en cuestión.
34. Esta norma es un elemento cardinal en el bloque de constitucionalidad, pues como este último hace más amplio el sistema de fuentes de jerarquía supra legal, el riesgo de contradicciones normativas siempre está latente; y el principio pro persona permite asumir tales tensiones, no porque brinde una respuesta obvia para cada caso, sino porque ordenan al juez un objetivo ineludible, que consiste en buscar en todos los casos la forma más amplia de entender un derecho.
35. En síntesis, todos los tratados de derechos humanos deben considerarse parte del bloque en sentido estricto, sin importar si se hace uso de la cláusula de interpretación o de incorporación contenidas en el artículo 93 Superior; el principio pro persona es la cláusula de cierre del sistema de fuentes construido a partir del bloque de constitucionalidad; y tanto los derechos innominados, como los tratados de derechos humanos hacen parte del bloque en sentido estricto, pues este, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional es la Constitución misma. Por lo tanto, todos deben ser utilizados en el control de constitucionalidad de la ley y en la decisión de casos concretos.Sobre el bloque en sentido lato.36. El BSL sólo está compuesto por las leyes orgánicas y estatutarias, pues sólo de estas resulta acertado señalar que tienen jerarquía infra constitucional y, además, limitar su función al control abstracto (y no extenderla a casos concretos).
37. En el acápite anterior expliqué por qué todos los tratados de derechos humanos deben considerarse parte del bloque en sentido estricto y no del bloque en sentido lato. Pero acá no se agota el problema en la doctrina del bloque en sentido lato, pues, si bien la sentencia C-327 de 2016 no lo menciona, un amplio conjunto de providencias previas ha señalado que ciertos estándares, parámetros o criterios del derecho internacional de los derechos humanos, que no hacen parte de tratados, sí son parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.38. Estas decisiones surgen, en mi criterio, de lo siguiente: estas normas han sido indispensables para enfrentar complejos problemas de derechos humanos, tanto en casos concretos, como en decisiones estructurales. Sin embargo, como no están contenidas en tratados, la Corte Constitucional decide incluirlos en el bloque en sentido lato y, al hacerlo, resta claridad a esta categoría conceptual, genera nuevas confusiones y disminuye el valor normativo de tales estándares pues, en virtud del significado del BSL, sería posible inferir que no tienen jerarquía constitucional, aunque, paradójicamente, la Corte Constitucional los utiliza y aplica de forma constante.En otros términos, tal inclusión genera confusiones pues estas normas, estándares y principios del DIDH (ii) no ‘se parecen’ lo suficiente a las leyes estatutarias y orgánicas para que resulte útil el uso de tal criterio de clasificación; (ii) no sólo son parámetro de control de las leyes, sino que poseen gran relevancia en el caso concreto y (iii) llevarlos al BSL implica reducir su fuerza normativa.39. El siguiente apartado se refiere a este problema. Sin embargo, aclaro desde ya que no busca negar la incorporación de estos estándares, criterios y parámetros al orden interno, sino hallar una mejor explicación acerca de su integración al orden interno.Sobre los principios y estándares de derecho internacional incorporados al orden jurídico colombiano, a pesar de no tener la condición de tratados.40. Los principios, reglas y estándares del derecho internacional de los derechos humanos no contenidos en tratados constituyen un amplísimo universo que no puede ser tratado bajo una sola perspectiva. Sin embargo, ya la Corte ha considerado que algunos hacen parte del BSL, aunque esta posición enfrenta críticas, incluso en votos individuales de los magistrados del Tribunal.41. La Corte Constitucional ha señalado en diversas sentencias que algunos principios o estándares sobre la interpretación y aplicación de derechos humanos, desarrollados por expertos o relatores de las Naciones Unidas (entiéndase, que no son tratados de derechos humanos), hacen parte del bloque de constitucionalidad. Sin ánimo de exhaustividad, esta orientación se ha sostenido frente a los principios Deng (sobre desplazamiento forzado), Joinet (sobre la impunidad en las violaciones de derechos humanos) o Pinheiro (sobre la restitución de la vivienda de los refugiados y las personas desplazadas). Como puede verse, son todos estándares relacionados con la atención constitucional debida a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos.42. Sin embargo, pese a esta posición dominante, la jurisprudencia de la Corte no ha sido unánime en la justificación de esta inclusión. Así, por ejemplo, (i) en la trascendental sentencia T-025 de 2004 acudió a los principios Deng para evaluar una situación estructural de desconocimiento de derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, lo que llevó a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional y, posteriormente, a la creación de una sala de seguimiento para su superación, sin que se encuentre en esa sentencia una explicación exhaustiva sobre la incorporación de los principios citados al ordenamiento.43. Posteriormente, (ii) en decisiones como la T-328 de 2007, sobre problemas en el registro único de la población desplazada, la Corte indicó que los principios Deng hacen parte del bloque de constitucionalidad, sin utilizar la distinción BSE BSF; pero, en el mismo año, (iii) en la sentencia T-821 de 2007 (otra providencia de gran relevancia sobre derechos de las víctimas, especialmente por el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras) la Corporación indicó que los principios Deng, así como los principios Pinheiro, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, tendencia asumida en sentencias recientes, como la C-035 de 2016 o la C-330 de 2016. Por último, (iv) algunos magistrados, en opiniones particulares (aclaraciones) han señalado que estos principios no hacen parte del bloque (ni en sentido estricto, ni en sentido lato) y que se trata de simples pautas de interpretación, sin valor vinculante.44. Las distintas posiciones asumidas por la jurisprudencia constitucional en esta materia, que pueden sintetizarse como el paso de estos principios del bloque en sentido estricto al bloque en sentido lato, así como la existencia de propuestas aún minoritarias, en el sentido de tomarlos como simples pautas de interpretación, deben entenderse como el resultado de distintos esfuerzos asumidos por la Corte para lograr mayor precisión y consistencia dogmática.
45. Existen al menos dos razones para comprender ese esfuerzo. Primero, porque, según se indicó, estas normas no comparten características comunes con las leyes orgánicas y estatutarias que conforman el BSL, por lo que la clasificación no parece adecuada; y, segundo, porque el artículo 93 habla de tratados de derechos humanos, instrumentos que se caracterizan porque las partes definen y asumen obligaciones internacionales específicas y gozan de cierto valor democrático, pues su negociación y aprobación involucra el ejercicio de funciones por parte de diversos órganos del Estado.Sin embargo, no comparto la forma en que la Corte ha asumido la tarea de precisar su doctrina, pues esta ha consistido en degradar el valor normativo de estos estándares, sin tomar en consideración que en ellos se encuentra el medio que le ha permitido a este Tribunal asumir el estudio de los fenómenos más dramáticos de violación de derechos humanos.46. Por ello, no creo que la Corte Constitucional se haya equivocado al incorporar estas normas al orden interno, sino que no ha justificado de forma convincente esta doctrina. Vale la pena recordar entonces cómo se dio esta incorporación, para luego proponer una explicación satisfactoria sobre tal integración.47. Cuando la Corte Constitucional asumió el estudio de un problema de dimensiones tan amplias y trascendencia jurídica y social tan intensa como la situación de la población desplazada, enfrentaba la siguiente situación: la violación de los derechos de este grupo poblacional era evidente, así como la responsabilidad de distintas instancias y autoridades estatales en ese estado de cosas incompatible con la Constitución. Sin embargo, las cláusulas de derecho fundamental no explicaban, bajo el prisma específico de ese fenómeno, cómo debían interpretarse y satisfacerse las obligaciones estatales hacia esta población. Esta explicación, en cambio, sí se hallaba en los principios rectores elaborados por el experto Francis Deng, en el seno de las Naciones Unidas, a partir de un profundo estudio de la experiencia comparada.
48. No parece entonces extraño, sino plenamente razonable, que la Corte Constitucional haya decidido hacer uso de estos principios, aplicarlos directamente y condicionar la interpretación de las normas internas a su contenido, pues estos, de una parte, desarrollan derechos ya existentes en el orden constitucional, pero, de además, ofrecen además un desarrollo de los mismos del que nuestro sistema interno carece. Dicho de otra forma, si la Corte conocía las graves violaciones de derechos de la población desplazada, y se tomaba en serio la necesidad de proteger estos derechos de forma vigorosa y oportuna, el uso de tales estándares resultaba imperativo.49. La Corporación acudió entonces a tales instrumentos porque en estos se encontraba, en ese momento histórico, la mejor interpretación posible de los derechos fundamentales de la población desplazada. Por el contrario, de no utilizarlos, hubiera propiciado o al menos aceptado el riesgo inminente de que las normas consagradas en la Carta, por su escaso desarrollo conceptual, se tornaran en simples garantías de papel, afectando así los derechos de la población más vulnerable. Obviamente, y acá aparece de nuevo el principio pro persona, si el derecho interno presentara estándares más amplios, la Corte Constitucional no habría decidido asumir que estos hacen parte del bloque de constitucionalidad (estricto o lato).50. La incorporación fue entonces producto de una exigencia hermenéutica ineludible y debe preservarse, no sólo en el control de constitucionalidad de las leyes (como sucede cuando se habla del BSL), sino también en el estudio de casos concretos y de problemas estructurales de trasgresión sistemática de los derechos humanos (como ocurre con las normas del BSE). Acá es importante hacer una pausa en la argumentación, e ir paso a paso, pues tal vez la Corte nunca ha hecho explícitas las razones que, estimo, hicieron imperativa la inclusión de tales normas al orden interno:
51. Las personas desplazadas, como todos los colombianos, son titulares de todos los derechos fundamentales. Pero, a manera de ejemplo, debido a la situación que enfrentan y que es fruto de las más graves violaciones de derechos humanos, la Constitución no explica que el derecho de petición o el debido proceso tienen para esta población un significado muy distinto del que ostentan para el resto de la población colombiana. Estos derechos específicos, derivados de las grandes cláusulas de derechos contenidas en la Carta Política y los tratados de derechos humanos suelen ser precisados por vía jurisprudencial y, entonces, ingresan al orden jurídico como normas adscritas. Esto es, normas que el intérprete autorizado de la Constitución Política adscribe a los derechos constitucionales.
52. La jurisprudencia constitucional, siguiendo diversas aproximaciones de la teoría del derecho, ha explicado de diversas formas este asunto, al referirse a los derechos fundamentales como cláusulas complejas o poliédricas que, en su formulación canónica (en constituciones o tratados) no reflejan todas las relaciones jurídicas que pueden surgir de ellos, las obligaciones correlativas del Estado, las competencias, libertados o prestaciones que confieren a las personas. Por ello, cuando el juez constitucional identificó tales relaciones o posiciones jurídicas en ámbitos como el desplazamiento forzado, y adscribe estos principios a los derechos fundamentales de esta población, estos fueron incorporados al orden constitucional y, en la medida en que las normas adscritas por los tribunales tienen la misma jerarquía que la fuente normativa a la que se efectúa tal adscripción, entonces son normas superiores, aplicables tanto en casos concretos como en los juicios abstractos de constitucionalidad.53. Pero hay más, esta posición podría considerarse insuficiente para defender la práctica constitucional vigente, primero, porque toda incorporación debe partir de una cláusula constitucional y, segundo, porque no es evidente que todos esos estándares hagan parte de los derechos consagrados en la Constitución Política. Es decir, podría explicar sin justificar el proceso argumentativo seguido por la Corte Constitucional.
54. Estimo que ambas objeciones surgen a partir de una indagación insuficiente en las distintas cláusulas de remisión de la Constitución, seguramente guiada por la tendencia de todos los operadores jurídicos a buscar las cláusulas de remisión en el artículo 93 Superior, y no, por ejemplo, en los artículos 5º y 94; estos artículos hablan de la primacía de los derechos inalienables del ser humano (art. 5º) y de la imposibilidad de negar derechos inherentes a la persona, aunque no se encuentren explícitos ni en la Constitución, ni en tratados de derechos humanos.55. Como los principios del DIDH a los que se refiere este acápite, a pesar de no estar contenidos en tratados, consagran estándares mínimos de protección para las personas desplazadas, y establecen de esa forma expectativas tanto positivas como negativas susceptibles en tornarse en derechos subjetivos y, además de todo lo expuesto, fueron especialmente diseñadas para enfrentar las intensas e irreparables violaciones a sus derechos, entonces, como conclusión necesaria, tales normas debían considerarse parte del contenido protegido de derechos, aun en caso no hallarse escritas en tratados ni en la Constitución Política. No reconocerlos implicaría violar la prohibición constitucional explícita en el artículo 94 (negar derechos que, siendo inherentes a la persona, no fueron incluidos en tales fuentes jurídicas).56. Así pues, fueron dos las vías de ingreso de estas normas, principios o estándares al orden constitucional: fueron incorporadas como normas adscritas por la jurisprudencia constitucional y en virtud de la cláusula de reenvío contenida en los artículos 94 y 5 Superiores. Es cierto que esta cláusula es menos utilizada que las previstas en el artículo 93, pero, como ya he explicado, en lo que tiene que ver con los principios Deng, Joinet y Pinheiro, su uso no resulta caprichoso, pues estos estándares atienden a situaciones de violación sistemática de derechos, generalmente, de la población más vulnerable.
57. La conclusión que surge de lo expuesto es, como puede verse, muy distinta a la degradación normativa de tales estándares de estos parámetros, criterios y principios a la que me referí en este acápite: estos hacen parte, actualmente, del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.58. Ahora bien, más allá de la discusión dogmática sobre la distinción BSE BSF, cabe preguntarse, ¿existía una vía mejor para interpretar las normas que lacónicamente prevé el orden jurídico para la protección de las víctimas de la violencia? Nuevamente, el principio pro persona aclara las cosas: la única razón por la que la Corte hubiera podido alejarse de esos estándares hubiese sido la existencia de una respuesta más adecuada para la atención de estos problemas jurídicos que, a la vez, son dramas humanos y graves afrentas a la dignidad humana. Por ello, considero que reformular la doctrina de la incorporación de tales estándares al ordenamiento constitucional es muy importante y sugiero que la propuesta esbozada posee al menos las siguientes potencialidades:59. Esta propuesta dogmática (i) tiene la ventaja de ser simple y no forzar (aún más) la categoría del bloque de constitucionalidad en sentido lato; (ii) responde al principio de transparencia en la argumentación, en la medida en que la Corte Constitucional asume el papel que desempeñó al incorporarlos al orden interno y hacerlo en virtud de los artículos 5º y 94 superiores; (iii)en explica que estas normas se adscribieron a los derechos de las víctimas porque ni la Constitución ni los tratados de derechos humanos contenían un desarrollo normativo más amplio y favorable; y (iv), afirma la sensibilidad de este Tribunal por el drama del desplazamiento forzado y permite recordar que la Corte Constitucional ejerce sus funciones de cara la realidad histórica de la violencia y que, estos principios, además de su incorporación como normas adscritas y derivadas de las cláusulas de apertura (Arts. 5 y 94 CP), ingresaron al orden interno como herramientas imprescindibles para superar la violencia, el despojo, el desplazamiento sufrido por millones de colombianos.60. Por todo lo expuesto, en lugar de tomar la vía de la degradación normativa de este conjunto de principios, la Corte Constitucional debe proteger su mejor jurisprudencia y su tarea de intérprete y garante de los derechos fundamentales; asumir toda la fuerza interpretativa que desplegó en aquellos años, como condición necesaria para la protección de las víctimas; preservar su estabilidad a través de un manejo juicioso de sus precedentes y tener siempre presente la aplicación del principio pro persona, cuando surjan nuevas propuestas y orientaciones constitucionales.61. A continuación, haré referencia a la posición de la Corte Constitucional acerca del valor normativo de la jurisprudencia de la CorteIDH; una vez más, con el ánimo de formular una propuesta que se ajuste de mejor manera, tanto a los deberes convencionales del Estado, como a la práctica judicial de la Corte Constitucional colombiana.La jurisprudencia de la Corte IDH no debe considerarse un criterio relevante de interpretación, sino una fuente jurídica vinculante.62. En la sentencia C-327 de 2016 la Sala Plena afirmó que, aunque la jurisprudencia constitucional no ha sido unánime en torno al valor de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sí existe una tendencia dominante, en el sentido de que esta no es vinculante, sino que constituye un criterio de interpretación relevante.63. Estimo que esta posición debe ser objeto de una profunda reflexión, con miras a una rectificación jurisprudencial. Primero, por razones sustantivas que expondré a continuación y, segundo, porque este Tribunal acoge y utiliza la jurisprudencia de la CorteIDH como norma vinculante en muchos casos, mientras que sólo excepcionalmente se ha apartado de esta, en mi criterio, sin razones suficientes para hacerlo. No creo que esa disociación entre práctica y discurso sea adecuada para la Corte Constitucional.64. Las razones por las que estimo que la jurisprudencia de la CorteIDH debe considerarse vinculante y no relevante son las siguientes:64.1. La Corte Constitucional nunca ha explicado lo que significa la expresión criterio relevante. La pregunta inmediata, aún sin respuesta, es ¿y qué tan relevante? Mientras no exista respuesta a ese interrogante, esta posición resta fuerza a la jurisprudencia del alto tribunal regional, y no contribuye a brindar certeza jurídica a las personas o ciudadanos, en torno a un tema tan importante como los derechos de las personas.64.2. La Corte Constitucional utiliza la misma calificación (criterio relevante de interpretación) para un amplísimo conjunto de normas, parámetros o estándares del DIDH. No puedo abordar en este voto un problema tan amplio, como el valor de cada norma, decisión, sentencia, recomendación, etc. de cada órgano de los distintos sistemas de protección de los derechos humanos; pero sí debo señalar que otorgar a la jurisprudencia de la Corte IDH el mismo valor que a todos los demás estándares del DIDH implica pasar por alto su posición en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Sistema Interamericano de protección de tales derechos.64.3. Sobre esa posición institucional, es imprescindible recordar que la CorteIDH tiene la función de interpretar con autoridad la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un instrumento que sin lugar a dudas hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, en consecuencia, su jurisprudencia también define normas adscritas a la CADH. Si, según una conocida metáfora de la jurisprudencia constitucional colombiana, entre la Carta Política y la interpretación de esta Corte (la Constitucional) no cabe una sola hoja de papel ¿Por qué no comprender de igual forma la relación entre la CADH y la jurisprudencia de la CorteIDH?64.4. Colombia es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha aceptado la función jurisdiccional de la CorteIDH. Por lo tanto, este órgano (CorteIDH) no posee una posición similar a la de otras instancias de los sistemas de protección de derechos humanos, sino una mucho más relevante. Aceptar la competencia de la Corte en el marco de los casos concretos que involucran al Estado colombiano y negar el valor vinculante de su jurisprudencia es inconsistente, pues en el ejercicio de ambas funciones la tarea esencial de ese Tribunal es la misma: desarrollar y mantener unidad en la interpretación de las normas de derechos humanos, sin perjuicio del deber del Estado colombiano de cumplir las órdenes que específicamente le atañen, aspecto que nunca ha estado en discusión.Además, Colombia debe cumplir de buena fe las obligaciones derivadas de este instrumento, en virtud del principio pacta sunt servanda, piedra angular del derecho internacional y me parece claro que no puede cumplirse de buena fe lo exigido por un tratado si no se sigue también, como fuente vinculante, la lectura que hace del Instrumento su intérprete auténtico.65.5. Por último, y aunque nunca ha ocurrido hasta el momento, es necesario señalar que el Estado colombiano puede ser declarado responsable, en el marco del derecho internacional, por trasgredir, a través de sus agentes, las normas de la Convención, y, en ese ámbito, la Corte Constitucional es un agente del Estado.Son pues, razones muy relevantes las que sugieren rectificar y unificar la posición de la Corte, hacia una aceptación del valor normativo y vinculante de la jurisprudencia (es decir, de los precedentes contenidos en la parte motiva) de la CorteIDH.66. Sin embargo, debo señalar que la Corte Constitucional ha esgrimido argumentos también interesantes a favor de una doctrina distinta (y opuesta).67. Estas razones se cifran en que (i) los precedentes de la Corte IDH no pueden aplicarse acríticamente en el orden interno, sin tomar en cuenta los contextos y los estándares nacionales; y (ii), en similar sentido, no pueden llevarse del control concreto -entendido en este contexto como los casos que conoce la CorteIDH en ejercicio de su función jurisdiccional- al control abstracto de constitucionalidad de las leyes, ejercido por este Tribunal.Se trata de argumentos persuasivos, pero estimo que no son premisas que lleven a la conclusión según la cual la jurisprudencia de la CorteIDH es sólo un criterio relevante de interpretación y no vinculante, en virtud de la doctrina del precedente que esta Corte ha desarrollado y que es, en términos generales, con la comprensión general que se tiene de esta fuente de derecho. Veamos,68. El precedente, como se sabe, obliga a que el aplicador del derecho lo observe, lo siga con fines de unidad, seguridad jurídica e igualdad de trato; o no lo siga, pero únicamente si tiene una respuesta mejor al problema jurídico, que debe demostrar mediante el despliegue de ciertas cargas argumentativas y que en este ámbito incluyen al principio pro persona). (Sobre tales cargas, el ver las sentencias C-836 de 2001 y SU-432 de 2015)69. Así las cosas, las premisas que denuncian la imposibilidad de un paso acrítico de la jurisprudencia de la CorteIDH al derecho interno lo que realmente demuestran es la necesidad de asumir en la aplicación de los precedentes de la CorteIDH (como siempre lo exige la aplicación del derecho jurisprudencial), la evaluación de las semejanzas y diferencias entre uno y otro caso; entre uno y otro contexto; entre el control concreto y el control abstracto. Es decir, un manejo juicioso del precedente; no la rebeldía abierta ante la jurisprudencia del alto tribunal internacional.Y, en este punto, es importante hacer una precisión. La vía de aplicación juiciosa de los precedentes de la CorteIDH no es una propuesta realmente innovadora, pues es la que ordinariamente sigue este Tribunal (aunque no lo diga), mientras que, sólo en contadas ocasiones, decide apartarse y, con base en la fórmula “relevante, no vinculante” deja de asumir las cargas argumentativas que le corresponden y que, por cierto, exige a los demás órganos judiciales internos. Se trata, insisto, de ajustar el discurso a la práctica que las más de las veces despliega esta Corporación.Conclusiones (parciales)70. En síntesis, estos son los aspectos que considero debería adoptar una doctrina amplia e internamente consistente del bloque de constitucionalidad y el valor de la jurisprudencia de la CorteIDH:70.1. El bloque de constitucionalidad en sentido estricto se refiere a todas las reglas, normas, parámetros o criterios que, en aplicación de cualquiera de las múltiples cláusulas de reenvío que posee la Constitución, han sido incorporados al derecho nacional. Es posible considerar que ello incluye a todos los tratados de derechos humanos y a los principios (estándares) que la Corte ha acogido para dar un tratamiento adecuado a las más graves violaciones de derechos humanos. 70.2. Es muy importante recordar que el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, o las normas que lo integran, debe utilizarse como parámetro de control de las leyes y en la solución de problemas jurídicos de derechos fundamentales en casos concretos. La sentencia C-327 de 2016 no mencionó el segundo aspecto, pero ello no debe interpretarse como la negación de su existencia, sino como una omisión involuntaria, derivada del hecho de que la Corte se hallaba precisamente en el escenario del control abstracto.70.3. El bloque de constitucionalidad en sentido lato se define como normas de jerarquía infra constitucional (el sentido es ‘lato’ porque no son la Constitución misma, como sí ocurre con el bloque en sentido estricto), que condicionan el ejercicio de la función legislativa. Esas dos condiciones las poseen todas las leyes orgánicas y todas las leyes estatutarias. Pero el “sentido lato” tal vez ha sugerido que este es un bloque más amplio, que admite más normas; en un sentido figurado, que el BSE es el lugar donde se pone todo lo que no cabe en el bloque en sentido estricto. Ello ha llevado, según expliqué, a forzar en exceso esta categoría, sin aportar a cambio claridad. Además, ha lesionado el valor normativo de ciertas normas de derechos humanos. 70.4. Especialmente inadecuada me parece entonces la inclusión de los principios Deng, Joinet y Pinheiro al Bloque en sentido lato.Estos principios, estándares y criterios, surgen desde una realidad tallada por la violencia, el despojo y el desplazamiento, y resultan son imprescindibles tanto para el control de constitucionalidad como para el estudio de casos concretos (incluidas las decisiones estructurales adoptadas en el marco de las más graves violaciones de derechos).Por ello, en lugar de forzarlos a parecerse a las leyes estatutarias y orgánicas, o desvirtuar su fuerza normativa, debe elaborarse una mejor construcción dogmática que explique adecuadamente su inclusión y pertenencia actual al orden constitucional. En esa dirección, son normas adscritas y posiciones de derecho fundamental innominadas. En consecuencia, estos principios hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, pues tienen jerarquía constitucional. Sin embargo, ello es así salvo si existe una mejor interpretación o si el orden interno desarrolla estándares más amplios, lo que deberá definirse en el marco del manejo que este Tribunal hace de sus precedentes y, sobre todo, a partir del principio pro persona.70.5. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una fuente de derecho vinculante, pues (resumiendo todo lo expresado en un solo punto cardinal) sólo aceptando esa premisa el Estado colombiano puede cumplir de buena fe sus obligaciones convencionales. Además, el riesgo hipotético de que ese carácter vinculante disminuya los estándares internos de protección en aquellos casos en que la jurisprudencia nacional sea más amplia que la interamericana es más bien un problema aparente, dado que toda tensión debería ser resuelta a través del principio pro persona.71. Las advertencias que ha hecho la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de pasar acríticamente esta jurisprudencia al orden interno no conducen inexorablemente a la conclusión de negar su valor como fuente de derecho vinculante, sino a exigir un manejo adecuado del derecho jurisprudencial, en los términos de la doctrina del precedente ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional.No parece, en cambio, un buen ejemplo que este Tribunal exija el respeto por su jurisprudencia, como la interpretación autorizada y vinculante de los derechos constitucionales, y al mismo tiempo se niegue a respetar la posición que la CorteIDH tiene, en términos análogos, para desarrollar el contenido de los derechos humanos de la CADH.
72. Con todo, es necesario resaltar que las críticas expuestas a parte de la jurisprudencia o doctrina constitucional sobre el bloque de constitucionalidad no se dirige contra la práctica judicial que efectivamente desempeña este Tribunal, sino que, más bien propone un ajuste entre doctrina y práctica.Después de este extenso recorrido por la doctrina del bloque de constitucionalidad, regreso al punto de partida de esta aclaración de voto:El control de convencionalidad existe en ColombiaLa sentencia C-327 de 2016 es un claro ejemplo73. En la sentencia C-327 de 2016 la Sala Plena afirmó que “en nuestro ordenamiento constitucional no existe un control de convencionalidad que permita el estudio de la constitucionalidad de una norma frente a un tratado de forma autónoma y automática”. Pero, a pesar de esa afirmación, la Corte Constitucional analizó directamente la conformidad del art. 90 CC con el artículo 4º de la CADH. Así, la conclusión presentada en el considerando 59 es explícita en ese sentido: “[L]a determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no viola el deber de protección de la vida desde la concepción, establecido en el artículo 4.1. de la Convención Americana, ya que la vida como valor es un bien constitucionalmente relevante, pero no tiene el mismo grado de protección que el derecho a la vida” (Se destaca).74. Además, como cuestión previa, la Sala evaluó la existencia de cosa juzgada constitucional debido a que en la sentencia C-591 de 1995 este Tribunal se pronunció sobre un cargo prácticamente idéntico, pero que invocaba como parámetro de control del artículo 11 Superior, y concluyó que, como en esa oportunidad sólo se utilizó como parámetro de control la norma constitucional (art. 11 CP), mientras en esta se invoca la convencional (art. 4 CADH), no se presentaba cosa juzgada constitucional.
75. La situación descrita, es decir, negar la existencia del control de convencionalidad que, al mismo tiempo se adelanta, puede calificarse como una contradicción performativa: en el plano del discurso se niega la existencia de esta herramienta de garantía de los derechos humanos, mientras en el plano operativo y, en ejercicio de sus funciones, el Tribunal declara la conformidad del artículo 90 CC con el 4º de la CADH.76. Ahora bien, como la ratio decidendi de una sentencia debe hallarse en las consideraciones centrales que sostienen la decisión y, en este caso, la afirmación sobre la inexistencia del control de convencionalidad no sostiene, sino que contradice la conclusión, es claro que tal afirmación solo puede valorarse como un obiter dicta.
77. Por ello, deseo culminar este voto particular señalando que el control de convencionalidad existe en el sistema jurídico colombiano, como obligación derivada de los artículos 1º y 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el principio de buena fe en el cumplimiento de los tratados. La sentencia C-327 de 2016 constituye un ejemplo claro de esta forma de defensa de los derechos humanos y puede considerarse como una rectificación de la práctica judicial de este Tribunal que, en diversas oportunidades, ha negado la procedencia de este tipo de control (especialmente, en las sentencias C-442 de 2011 y SU-712 de 2013).Pero, para integrar lo expuesto hasta el momento con esta reflexión quisiera destacar la relación entre el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad.78. El Control de convencionalidad supone verificar la regularidad de normas del orden interno con los derechos de la CADH. Este control, sin embargo, puede asumir formas diversas y, según doctrina especializada, la CorteIDH no ha precisado cómo debe desarrollarse, tomando en cuenta el reparto de competencias de cada país, la relativa libertad para desarrollar los mandatos convencionales y los modelos de control (concentrado, difuso, mixto, etc), lo que podría llevar a que sea muy difícil de llevar a cabo dentro de la estructura jurídica y procedimental de cada Estado parte en la CADH.79. No comparto tales críticas, o al menos no en la forma en que se presentan y en el caso colombiano, pues, precisamente por su carácter internacional, la CorteIDH no puede explicar, con todo y procedimiento interno, cómo debe realizarse el control de convencionalidad en cada sistema jurídico.80. En Colombia, sin embargo, el control de regularidad entre las normas inferiores y las de jerarquía constitucional se efectúa por vía de tutela, en el marco del control abstracto, por excepción y a través del principio de interpretación conforme. Es, en esas direcciones, que este Tribunal debe propender por asegurar el ejercicio del control de convencionalidad.81. En su práctica judicial constante y uniforme, este Tribunal ha ejercido el control de convencionalidad en al resolver casos de tutela, en la decisión de acciones de inconstitucionalidad de las leyes, como ocurrió en la sentencia C-327 de 2016 y por vía de excepción (por ejemplo, cuando algunos jueces de tutela negaron la existencia de la tutela contra providencia judicial en Colombia), pero especialmente, a través de notables esfuerzos para construir una interpretación conforme de los derechos fundamentales con la CADH.
82. En todos estos ámbitos el bloque de constitucionalidad desempeña un papel esencial, tal como lo hizo en la sentencia C-327 de 2016; sin embargo, en un número de casos realmente excepcional, si se toma en cuenta la producción de este Tribunal, no ha sido así y, específicamente, ello ha ocurrido cuando la Corte Constitucional se separa de la jurisprudencia de la CorteIDH, sin hacerlo en el marco del respeto por el precedente como fuente de derecho.
83. Pero, si la Corte Constitucional trata con tal deferencia todas las normas de derechos humanos mencionadas y defiende usualmente interpretaciones análogas, incluso en ocasiones basadas exclusivamente en la jurisprudencia de la CorteIDH, entonces ¿Qué es lo que realmente niega cuando dice que el control de convencionalidad no existe?84. Lo que niega es su deber de seguir a la CorteIDH cuando hay una discrepancia interpretativa entre una y otra, pues, en teoría, ello implicaría desconocer la idea que inspira el bloque, según la cual no hay superioridad jerárquica entre las normas internas y las que se incorporan desde el derecho internacional de los derechos humanos.
85. Esa actitud es, sin embargo infundada. Lo único que ocurre cuando se acepta que la jurisprudencia de la CorteIDH es vinculante y que el control de convencionalidad existe incluso cuando se presenten tales divergencias es que la discusión se ubica en el plano que le corresponde: el de las cargas de la argumentación en la motivación de las sentencias, como exigencia esencial del respeto al precedente como fuente de derecho, y la utilización del principio pro persona como cláusula de cierre en cualquiera de las tensiones descritas.
86. Por eso, parafraseando una famosa obra de teatro, la Corte, al igual como que el gentilhombre que habla en prosa sin saberlo, realiza constantemente el control de convencionalidad, aunque vacila en admitirlo.Fecha ut supra,María Victoria Calle CorreaMagistrada ---pies de página--- MP: Jorge Arango Mejía. En la sentencia C-591 de 1995, la Corte revisó si los artículos demandados violaban la Constitución “al no reconocer que la existencia legal de las personas comienza con la concepción y no con el nacimiento. Según ellos, la Constitución sí consagra expresamente el principio de que la existencia legal de la persona comienza en el momento de la concepción”. Folio
7. Folio
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8. Folio 8. “Es lógico, la Corte Constitucional dijo que se debe garantizar el derecho desde el nacimiento, pero en su argumentación no fue razonada ni reflexionada con el control de convencionalidad, es decir, dicho análisis fue unilateral, dejo de lado, los tratados de derechos humanos, que son parte integral de la Constitución Política porque así lo dispone el Art. 93 y el reconocimiento del bloque de constitucionalidad”. Folio 8. “Según la Corte Constitucional, al no existir el expreso mandato en la Constitución Política que la vida humana inicia con la concepción, desconoció la norma internacional de DDHH, en aquella interpretación”. Folios 8-9. “Se es persona desde la concepción, difícil que se admita este axioma; dicho en otra palabras el deber del Estado Parte, es garantizar el derecho a la vida desde la concepción, lo que significa que se reconoce como sujeto de protección al embrión o cigoto. Sí se le debe dar protección es sujeto de derechos, sí lo es es persona. Quién es el sujeto de protección del Estado y del derecho? La persona, pero para ello se le debe reconocer personalidad jurídica, es por ello, que el derecho a la vida desde la perspectiva del Pacto de San José de Costa Rica inicia desde la concepción, ergo, se es persona desde la concepción. Este hecho jurídico es imposible de negar. La norma convencional es más garantista, en tanto que se protege al humano que está por nacer, esta interpretación se encuentra más acorde con la definición de persona cuando el Código Civil define lo siguiente (…).” Folio
10. Folio
10. Folio 10. “La definición legal de persona y el derecho internacional de DDHH reconoce a la persona como especie, por ello, le da estatus de sujeto de derechos de protección del derecho a la vida, para hacerlo se logra solamente reconociéndolo como miembro de la especie humana, es decir, el cigoto es persona. De otro lado, la norma demandada reconoce a la persona desde que nace, lo que la hace contraria a norma superior y además menos garantista del derecho a la vida”. Folio 11. “Es evidente que la vida inicia con la concepción, como lo reconoce nuestra Corte Constitucional, y en aplicación del concepto de precedente judicial introducido por la misma institucional estatal – judicial, la inexequibilidad de la frase principia al nacer es un hecho apodíctico”. Folio
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128. Sentencia C-744 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En los siguientes párrafos se trascribe lo establecido en la sentencia C-744 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado sobre el alcance de la cosa juzgada que a su vez reiteró la sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Crf., entre otras, las sentencias C-004 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, M. P. Alberto Rojas Ríos y C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C - 489 de 2000. Sentencia C - 565 de 2000. Sentencia C - 543 de 1992. Sentencias C-532 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-287 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-427 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre muchas otras. Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ibídem. Ibídem. M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia C-591 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia C-591 de 1995 MP: Jorge Arango Mejía. “De las dos normas anteriores se deduce que la existencia legal comienza en el momento del nacimiento; y la vida, en el momento de la concepción. Pero el comienzo de la vida tiene unos efectos jurídicos, reconocidos por algunas normas, entre ellas, los artículos 91 y 93, demandados.” Sentencia C-591 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía: “En el período comprendido entre la concepción y el nacimiento, es decir, durante la existencia natural, se aplica una regla del Derecho Romano, contenida en este adagio: "Infans conceptus pro nato habetur, quoties de commodis ejus agitur", regla que en buen romance se expresa así: "El concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable". Sentencia C-591 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia C-591 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía: “Desde el momento de su nacimiento, el hombre es persona, tiene personalidad jurídica. Tiene un estado civil, atributo de la personalidad. Y si antes de ese momento la ley, como lo hace el artículo 93, permite que estén suspensos los derechos que le corresponderían si hubiese nacido, ello obedece a razones de diverso orden: morales, de justicia, políticas, etc. Razones, en fin, que hacen que el legislador dicte normas acordes con las ideas y costumbres correspondientes a un determinado momento histórico. La norma del artículo 1019, por ejemplo, que permite al concebido cuando fallece la persona de cuya sucesión se trata, heredar si finalmente nace, obedece a un criterio de justicia.De otra parte, la regla según la cual "el concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable", desarrollada en múltiples normas legales, resume las ideas generales en torno a este asunto. Pretender que sean declaradas inexequibles normas que son su aplicación, implica la aspiración de que la Corte Constitucional dicte, como legisladora, una norma semejante a ésta: "La existencia legal de toda persona principia en el momento de su concepción". Lo cual, obviamente, está fuera de las posibilidades de la Corte”. Sentencia C-591 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía. MP: Jorge Arango Mejía. MP: Jorge Arango Mejía. Sentencia C-591 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía: “Finalmente, se argumenta que las normas acusadas desconocen un sinnúmero de tratados internacionales que garantizan la vida de todo ser humano y su calidad de persona, garantías éstas que comienzan desde el momento mismo de la concepción. Al respecto, citan la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3o. y 6o., así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José. MP: Jorge Arango Mejía. Sentencia C-067 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “[e]l hecho de que las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarquía constitucional hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones. Así como el preámbulo, los principios, valores y reglas constitucionales son obligatorios y de forzoso cumplimiento en el orden interno, las normas del bloque de constitucionalidad son fuente de derecho obligatoria para todos los asociados. (…) El hecho de compartir la jerarquía del texto formal de la Carta convierte a los dispositivos del bloque en “eje y factor de unidad y cohesión de la sociedad” , y la condición de ocupar con ellos el máximo peldaño en la escala normativa obliga a que toda la legislación interna acondicione su contenido y ajuste sus preceptos a los estatutos por aquellas adoptados, pues éstos irradian su potestad sobre todo el ordenamiento normativo”. La sentencia C-225 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, definió el bloque de constitucionalidad como ‘aquella unidad jurídica compuesta “por...normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución’. Sentencia C-271 de 2007 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa citando la sentencia C-582 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero: “La Corte Constitucional ha señalado que existen dos acepciones de la noción de “bloque de constitucionalidad”: una en sentido estricto, que incluye “aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario” Sentencia C-271 de 2007 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa citando la sentencia C-582 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C750 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia C-941 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “Los parámetros del control de constitucionalidad sobre los acuerdos internacionales, comprenden igualmente a los tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción (art. 93 superior). Esto es, incluye el denominado bloque de constitucionalidad estricto sensu, al igual que el lato sensu. La Corte igualmente ha admitido como preceptiva normativa que se incorpora al bloque de constitucionalidad: i) las normas convencionales y consuetudinarias que conforman el Derecho Internacional Humanitario y ii) las disposiciones del ius cogens”. Sentencia C-295 de 1993 M. P. Carlos Gaviria Díaz; Sentencia C-225 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-271 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “La Corte Constitucional ha señalado que existen dos acepciones de la noción de “bloque de constitucionalidad”: una en sentido estricto, que incluye “aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario” . Sentencia T-256 de 2000 M. P. José Gregorio Hernández; Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-1319 de 2001 Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia C-191 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia T-1319 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; Sentencia C-067 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-256 de 2000 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-1319 de 2001 Rodrigo Uprimny Yepes. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En la sentencia C-271 de 2007 se reiteró este precedente y adicionalmente se dijo que “Igualmente, en la referida sentencia C-028 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se recordó que “esta Corporación, en sentencia C-225 de 1995, definió el bloque de constitucionalidad como ‘aquella unidad jurídica compuesta “por...normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución’. La anterior consideración, como es bien sabido, pone de presente, tal y como se manifestó en la sentencia C-067 de 2003, que la normatividad constitucional no es un privilegio exclusivo de los artículos que formalmente integran el texto de la Carta Política, sino que el Estatuto Superior está compuesto por un grupo más amplio de principios, reglas y normas de derecho positivo, que comparten con los artículos del texto de la Carta la mayor jerarquía normativa en el orden interno. En ese orden de ideas, la noción del bloque de constitucionalidad permite vislumbrar el hecho de que la Constitución de un Estado es mucho más amplia que su texto constitucional, puesto que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o recopilaciones, que también hacen parte del mismo.” En igual sentido, ver la sentencia C-047 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): “Tal como de manera reiterada se ha expresado por la Corte, la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, debe realizarse no sólo frente al articulado de la Carta, sino también a partir de su comparación con otras disposiciones que de acuerdo con la Constitución tienen jerarquía constitucional (bloque de constitucionalidad stricto sensu), o a partir de otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros para analizar la validez constitucional de las disposiciones sometidas a su control (bloque de constitucionalidad lato sensu) [Ver, entre otras, las Sentencias C-191 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-200 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.]”. Ver también la sentencia C-067 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra): “Del análisis de los artículos 4º y 93 de la Constitución Política era evidente para la Corte que la coexistencia de dos jerarquías normativas de carácter prevalente constituía un escenario jurídico de gran complejidad; por esta razón, la Corporación entendió que la única manera de conciliar dicha contradicción era aceptando que los tratados internacionales de los cuales Colombia es estado parte, en los que se reconocieran derechos humanos de conculcación prohibitiva en estados de excepción, también tenían jerarquía constitucional y conformaban, con el texto del Estatuto Superior, un solo bloque normativo al que la legalidad restante debía sumisión. Así resolvió la Corte el dilema planteado por esta normatividad: ‘En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad" , cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93).” (Sentencia C-225 95, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)’. (…) De lo dicho anteriormente se tiene que las disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad ostentan jerarquía constitucional por estar situadas a la altura de las normas del texto de la Carta y forman con el un conjunto normativo de igual rango.” Esta posición fue reiterada en las sentencias C-271 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-442 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto lo cual mantiene la línea que también fue planteada en las sentencias C-700 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-1189 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-271 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la sentencia se dice que la función integradora se aplicó en la sentencia C-148 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia C-271 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la sentencia se dice que la función interpretativa ha sido aplicada en las sentencias C-047 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-578 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia C-269 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo: “4.4.3.7. La jurisprudencia de la Corte se ha ocupado de diferenciar el alcance de los dos primeros incisos del artículo
93. Ha señalado que se trata de supuestos diversos de influencia de los tratados de derechos humanos y que se corresponden, respectivamente, con una función integradora y con otra interpretativa. En la sentencia T-1319 de 2001 este Tribunal explicó esta cuestión precisando (i) que el primer enunciado incorpora al bloque las normas de derechos humanos que no permiten su limitación en los estados de excepción –derechos intangibles- y (ii) que el segundo inciso “completa y dinamiza el contenido protegido de un derecho que ya está consagrado en la Carta (…)”. A partir de esta distinción, la Corte señaló que en tanto la influencia de los tratados de derechos humanos en virtud del segundo inciso del artículo 93 es interpretativa lo que procede en esos casos es “(…) fundir ambas normas (la nacional y la internacional) y (iii) acoger la interpretación que las autoridades competentes hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretación al ejercicio hermenéutico de la Corte.” C-715 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-568 de 1999 M. P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-568 de 1999 M. P. Carlos Gaviria Díaz: “Como se explicó atrás, los órganos de control también emiten recomendaciones y, en ocasiones son vinculantes. Es el caso, por ejemplo, de las que profiere la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: "La Comisión es competente, en los términos de las atribuciones que le confieren los artículos 41 y 42 de la Convención, para calificar cualquier norma del derecho interno de un Estado Parte como violatoria de las obligaciones que éste ha asumido al ratificarla o adherir a ella"; "39. Como consecuencia de esta calificación, podrá la Comisión recomendar al Estado la derogación o reforma de la norma violatoria...". Por último, "Todos los órganos de los Estados Partes tienen la obligación de cumplir de buena fe las recomendaciones emitidas por la Comisión, no pudiendo ésta establecer el modo de ejecutarlas a nivel interno (...) siendo por tanto el Estado (...) el que debe determinar la forma de cumplir con las mismas"”. Convención Americana de Derechos Humanos “Artículo 68.
1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado”. Sentencia T-568 de 1999 M. P. Carlos Gaviria Díaz: “Como se enunció anteriormente, el Comité de Libertad Sindical es un órgano de control de la OIT; confronta las situaciones de hecho que se le presentan o las normas internas de los Estados, con las normas internacionales aplicables según los Tratados ratificados por los Estados involucrados (en este caso, la Constitución de la OIT y los Convenios sobre libertad sindical); luego, formula recomendaciones y las somete al Consejo de Administración, ya que éste es el órgano que puede emitir recomendaciones de carácter vinculante según las normas que rigen la Organización. En este caso, el Consejo recibió el informe del Comité y sus recomendaciones, y encontró que el asunto no requería mayor investigación, ni modificó los textos que se le presentaron; antes bien, los asumió, los incorporó a las actas de la reunión, y los publicó como parte de su informe oficial de esa sesión a la comunidad de Estados miembros; por tanto, esta recomendación constituye una orden expresa vinculante para el gobierno colombiano. Colombia está obligada, en virtud de su calidad de Estado Parte del Tratado Constitutivo de la OIT, a acatar las recomendaciones del Consejo de Administración (arts. 24 y ss).” Sentencia T-568 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz: “La OIT se manifiesta a través de Convenios y Recomendaciones, según el artículo 19 de su Constitución. La Corte Constitucional ha reiterado, siguiendo los lineamientos de la Carta de la OIT, que a diferencia de los Convenios, las Recomendaciones no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir los Estados Partes en busca de condiciones dignas en el ámbito laboral de sus países. Como se explicó atrás, los órganos de control también emiten recomendaciones y, en ocasiones son vinculantes. Es el caso, por ejemplo, de las que profiere la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: "La Comisión es competente, en los términos de las atribuciones que le confieren los artículos 41 y 42 de la Convención, para calificar cualquier norma del derecho interno de un Estado Parte como violatoria de las obligaciones que éste ha asumido al ratificarla o adherir a ella"; "39. Como consecuencia de esta calificación, podrá la Comisión recomendar al Estado la derogación o reforma de la norma violatoria..." . Por último, "Todos los órganos de los Estados Partes tienen la obligación de cumplir de buena fe las recomendaciones emitidas por la Comisión, no pudiendo ésta establecer el modo de ejecutarlas a nivel interno (...) siendo por tanto el Estado (...) el que debe determinar la forma de cumplir con las mismas." Sentencia C-370 de 2006 M.P: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-481 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero: “26- Estas conclusiones de la Corte coinciden además con los desarrollos jurisprudenciales de las instancias internacionales en materia de derechos humanos. Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado, en varios fallos, que la penalización de la homosexualidad desconoce el derecho a la privacidad de las personas, por cuanto no constituye una medida necesaria en una sociedad democrática para satisfacer una necesidad social imperiosa . Según ese tribunal, la sexualidad constituye “uno de los aspectos más íntimos de la vida privada”, por lo cual las injerencias estatales en este ámbito, para ser legítimas, requieren la existencia “de razones particularmente graves” . Por su parte, y más importante aún, a conclusiones similares ha llegado el Comité de Derechos de Humanos de Naciones Unidas, que constituye el intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fue aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968. La doctrina de este Comité es entonces vinculante en el ordenamiento colombiano pues esta Corte ya había señalado que, en la medida en que el artículo 93 establece que los derechos constitucionales se interpretarán de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93), es lógico que nuestro país acoja los criterios jurisprudenciales de los tribunales creados por tales tratados para interpretar y aplicar las normas de derechos humanos. Esa doctrina internacional vincula entonces a los poderes públicos en el orden interno. Ahora bien, y como claramente lo recuerda el actor, el 31 de marzo de 1994, el Comité decidió el caso No 488 1992 de Nicholas Toonen contra Australia y estableció con claridad (Párrafo 8.2 y ss) que el artículo 17 del Pacto protege la privacidad de la práctica sexual entre personas adultas, por lo cual la penalización de la homosexualidad constituye una abierta violación del Pacto. Igualmente, en esa decisión, el Comité (Párrafo 8.7) interpretó el alcance del artículo 2-1 del Pacto, que ordena a todos los Estados garantizar los derechos humanos sin distinción de “sexo”, y del artículo 26 que establece el derecho de toda persona a una “igual protección de la ley” y prohíbe por ende toda discriminación por razón de “sexo”. El Comité concluyó que la referencia a “sexo” en estos artículos debe interpretarse de tal manera que incluya la “orientación sexual” de las personas”; Sentencia C-370 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-010 de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero:“(…) Directamente ligado a lo anterior, la Corte coincide con el interviniente en que en esta materia es particularmente relevante la doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el órgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente la Convención Interamericana. En efecto, como lo ha señalado en varias oportunidades esta Corte Constitucional, en la medida en que la Carta señala en el artículo 93 que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, es indudable que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales (…)” M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-370 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández “Por su relevancia como fuente de Derecho Internacional vinculante para Colombia, por tratarse de decisiones que expresan la interpretación auténtica de los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte transcribirá algunos de los apartes más relevantes de algunas de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas a estándares sobre justicia, no repetición, verdad y reparación de las víctimas de los graves atentados contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario”. Sentencia C-370 de 2006 Magistrados Ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. Esto fue reiterado en la Sentencia C-936 de 2010 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En la sentencia se estudió la constitucionalidad de los artículos 220 a 228 del Código Penal que establecen los delitos de injuria y calumnia. Dicha providencia declaró la exequibilidad de los artículos mencionados, y dentro de sus consideraciones utilizó la sentencia “Kimel vs Argentina” de la Corte IDH, ya que (i) los cargos formulados por los demandantes se fundamentaron en dicho precedente, y (ii) la sentencia sirve como criterio relevante para interpretar el alcance y contenido de los derechos a la honra, a la libertad de pensamiento y expresión, y al principio de legalidad en la tipificación de los delitos de injuria y calumnia. No obstante, se apartó de los estándares fijados por el sistema interamericano. Para adoptar dicha consideración, la Corte sostuvo que en virtud del artículo 93 de la Constitución “los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia”. En este sentido, las sentencias proferidas por la Corte IDH, sirven como criterio relevante para fijar el parámetro de control de las normas que hacen parte del ordenamiento interno colombiano, “precisamente porque establece el alcance de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos los cuales a su vez resultan relevantes al examinar la constitucionalidad de disposiciones de rango legal al hacer parte del bloque de constitucionalidad”.No obstante, afirmó que “esta decisión no puede ser trasplantada automáticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jurídico interno, especialmente la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que han precisado notablemente el alcance de los elementos normativos de estos tipos penales (…)”. M.P. Mauricio González Cuervo. La sentencia también afirmó que en esa dirección se encuentran las sentencias C-010 de 2000, C-916 de 2002, C-936 de 2010, C-442 de 2011, C-715 de 2012. Sentencia C-442 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: “Ahora bien, aunque constituye un precedente significativo en torno al alcance de la libertad de expresión y del principio de legalidad en la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, esta decisión no puede ser trasplantada automáticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jurídico interno, especialmente la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que han precisado notablemente el alcance de los elementos normativos de estos tipos penales, a lo cual se hará alusión en un acápite posterior de esta decisión”. Sentencia C-588 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo. En la Corte revisó la constitucionalidad de los artículos 102, 269 y 270 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Uno de los problemas jurídicos que planteó esta Corporación fue si se “viola la Constitución el que, en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, se haya limitado a las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia de dicho Consejo a terceros por parte de las autoridades, omitiendo que este mecanismo de extensión pudiera predicarse también de las reglas y los estándares fijados por las Cortes Internacionales en los términos del artículo 93 constitucional y de otras sentencias del mismo Consejo de Estado.”Para resolver dicho planteamiento, la Corte sostuvo que los estándares y reglas fijados por las Cortes Internacionales, deben ser tenidos en cuenta por la estructura del ordenamiento jurídico interno, al consagrarlo el artículo 93 de la Carta, y en tanto la Corte ha dicho que, constituyen una “presencia tutelar”, que esta “irradiando, guiando y delimitando la normatividad y la aplicación concreta de sus preceptos”.Por otro lado, afirmó que al ser la jurisprudencia internacional un criterio hermenéutico relevante, no resultaba necesaria su consagración legislativa en el artículo 270 del nuevo Código. En otras palabras, para la Corte no se debe extender la figura del artículo 270 del C.P.A.C.C.A a la jurisprudencia de las Cortes Internacionales, ya que solamente son criterios relevantes de interpretación. Sobre la reiteración que arriba se cita se dijo: “Frente a la posible vulneración del artículo 93 constitucional por la disposición acusada, en cuanto no se incluyen los estándares fijados por las Cortes Internacionales encargadas de interpretar los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia entre las providencias que pueden ser objeto del mecanismo de extensión de jurisprudencia, en primera instancia se comparte lo expresado por el Ministerio Público en su concepto, en el sentido en que las autoridades están en la obligación constitucional de incorporar en los casos particulares que así lo requieran, las directrices de los estándares internacionales, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 93 Superior; y para hacerlo “no se requiere de una manifestación expresa del legislador en este sentido y, por consiguiente, de la circunstancia de que la norma legal no aluda a la hermenéutica jurídica, no puede seguirse que exista una omisión legislativa relativa”; Sentencia SU-712 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-588 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la sentencia C-715 de 2012 estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de algunos artículos de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, por la presunta vulneración a los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la restitución. En dicha oportunidad, la Corte resolvió diferentes problemas jurídicos, todos relacionados con los derechos mencionados. En lo pertinente sostuvo que, “los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación para víctimas de delitos, tiene una clara relevancia constitucional de conformidad con el artículo 93 superior, en cuanto de una parte, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, y de otra parte, los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia”. En este contexto, la Corte manifestó que es relevante la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa a los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a la justicia, a la verdad, a la reparación, y a la no repetición, por tratarse de la aplicación y garantía de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que tiene carácter vinculante y es obligatoria para los Estados partes, y de decisiones que constituyen la interpretación autorizada de los derechos consagrados por ésta. Así pues, la Corte Constitucional tomó como referencia las sentencias Neira Alegría y otros vs Perú, El Amparo vs Venezuela, Caballero Delgado y Santana vs Colombia, Aloeboetoe y otros vs Surinam, Velásquez Rodríguez vs Honduras, Godínez Cruz vs Honduras y Castillo Páez vs Perú, de la Corte IDH, y estableció el contenido y alcance de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas. Sentencia C-715 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Igualmente, precisó que los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos son otra fuente importante de derecho internacional, que puede ser utilizada como un criterio de interpretación normativo: “Los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constituyen otra fuente importante de derecho internacional sobre el contenido y alcance de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a la verdad, a la justicia, a la reparación, y a la no repetición, por cuanto en éstos se reiteran los parámetros internacionales mencionados anteriormente y expuestos en el aparte 3.5 de esta sentencia”. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-653 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-653 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-500 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo; S.V. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. María Victoria Calle Correa; S.V. Alberto Rojas Ríos; A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A.V Gloria Stella Ortiz Delgado. En la sentencia la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. En dicha ocasión, el accionante argumentó que la normativa demandada, vulneraba el artículo 93 de la constitución como consecuencia de la violación de los artículos 2, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). El actor manifestó que la normativa demandada vulneraba: (i) el artículo 2º de la CADH porque desconoce las pautas fijadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fecha 1º de septiembre de 2011 en el caso “López Mendoza Vs. Venezuela”; (ii) el artículo 25, ya que “no se prevé un recurso judicial para cuestionar la validez del acto de inhabilitación. Tal vulneración se produce puesto que con el reconocimiento de la legalidad de la competencia de la Procuraduría General de la Nación, se restringen las posibilidades de actuación de acuerdo con el referido artículo 25”; y (iii) el artículo 29, puesto que se suprime el goce y ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos -en este caso el derecho a participar y acceder a los cargos públicos- con fundamento en sanciones de inhabilitación impuestas por órganos no judiciales. La Corte resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-028 de 2006 que declaró exequible el numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en relación con el cargo relativo a la infracción del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 93 de la Constitución. Asimismo, declaró exequible la expresión “Destitución e inhabilidad general” del numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Para adoptar la decisión referida, la Corte declaró que: (i) debido a la naturaleza jurídica de las decisiones de las autoridades disciplinarias y a la posibilidad de impugnarlas a través de diferentes medios judiciales, que permitan la garantía de los derechos fundamentales de ser elegido y a acceder al ejercicio de funciones públicas, el artículo 93 en relación con el artículo 25 de la CADH no es inexequible; (ii) no se configuraba el fenómeno de cosa juzgada frente a las sentencia C-124 de 2003, pero sí frente a la sentencia C-028 de 2006, ya que se analizó el mismo contenido normativo y fijó la interpretación del artículo 23 del CADH; (iii) era posible exceptuar el fenómeno de cosa juzgada constitucional, con fundamento en una sentencia nueva o sobreviniente proferida por la Corte IDH que determinara el alcance y contenido de algún derecho. Específicamente, la Corte se preguntó “si puede considerarse, hipotéticamente, la posibilidad de reabrir un asunto previamente examinado por la Corte Constitucional en consideración a las interpretaciones sobrevinientes de la Corte Interamericana de Derechos respecto de una disposición internacional integrada al parámetro de control constitucional”. Después de establecer las reglas jurisprudenciales citadas en el texto para resolver la hipótesis señalada, la Corte concluyó que “solo bajo condiciones muy estrictas, los pronunciamientos de un Tribunal Internacional fijando la interpretación de una norma integrada al bloque de constitucionalidad, puede habilitar a la Corte para pronunciarse nuevamente”. Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, Pár.
142. Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, Pár.
143. Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, Pár. 146. “En segundo lugar, el derecho a la vida privada se relaciona con: i) la autonomía reproductiva, y ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho. El derecho a la autonomía reproductiva está reconocido también en el artículo 16 (e) de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, según el cual las mujeres gozan del derecho “a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos”. Este derecho es vulnerado cuando se obstaculizan los medios a través de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad. Así, la protección a la vida privada incluye el respeto de las decisiones tanto de convertirse en padre o madre, incluyendo la decisión de la pareja de convertirse en padres genéticos””. Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, Pár.
147. Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, Pár.
171. Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, “187.En este sentido, la Corte entiende que el término “concepción” no puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede. Prueba de lo anterior, es que sólo es posible establecer si se ha producido o no un embarazo una vez se ha implantado el óvulo fecundado en el útero, al producirse la hormona denominada “Gonodatropina Coriónica”, que sólo es detectable en la mujer que tiene un embrión unido a ella. Antes de esto es imposible determinar si en el interior del cuerpo ocurrió la unión entre el óvulo y un espermatozoide y si esta unión se perdió antes de la implantación. Asimismo, ya fue señalado que, al momento de redactarse el artículo 4 de la Convención Americana, el diccionario de la Real Academia diferenciaba entre el momento de la fecundación y el momento de la concepción, entendiendo concepción como implantación (supra párr. 181). Al establecerse lo pertinente en la Convención Americana no se hizo mención al momento de la fecundación”. Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, Pár.
188. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Baby Boy Vs. Estados Unidos, Caso 2141, Informe No. 23 81, OEA Ser.L V II.54, doc. 9 rev. 1 (1981). Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, Pár.223. Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257: “263. Por tanto, la Corte concluye que el objeto y fin de la cláusula "en general" del artículo 4.1 de la Convención es la de permitir, según corresponda, un adecuado balance entre derechos e intereses en conflicto. En el caso que ocupa la atención de la Corte, basta señalar que dicho objeto y fin implica que no pueda alegarse la protección absoluta del embrión anulando otros derechos”. En la Sentencia C-182 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado se hizo referencia a esta providencia al fijar el alcance de los derechos reproductivos de las personas en situación de discapacidad. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. MP: Jorge Arango Mejía. Los demandantes plantearon la inconstitucionalidad de las normas porque: “-de una interpretación armónica de la Constitución, se puede inferir que el constituyente se inclina a reconocer que todo ser es persona desde el momento mismo de su concepción. Es por ello, que se brinda una especial protección a la mujer en estado de embarazo, o se consagra el derecho de todo niño a la vida.Por tanto, la ficción que consagra el artículo 90 del Código Civil, desconoce el principio de la dignidad humana, pues sólo reconoce como persona al nacido, cuando lo lógico sería que desde el momento de la concepción el ser humano fuera sujeto de derechos.- Al no reconocer que el ser humano es persona desde su concepción, se están desconociendo una serie de derechos que son esenciales al hombre, entre ellos, y el principal, el derecho a la vida. - Finalmente, se argumenta que las normas acusadas desconocen un sinnúmero de tratados internacionales que garantizan la vida de todo ser humano y su calidad de persona, garantías éstas que comienzan desde el momento mismo de la concepción. Al respecto, citan la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3o. y 6o., así como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de San José.” Sentencia C-591 de 1995 MP: Jorge Arango Mejía. Sentencia C-591 de 1995 MP: Jorge Arango Mejía. “De las dos normas anteriores se deduce que la existencia legal comienza en el momento del nacimiento; y la vida, en el momento de la concepción. Pero el comienzo de la vida tiene unos efectos jurídicos, reconocidos por algunas normas, entre ellas, los artículos 91 y 93, demandados.” Sentencia C-591 de 1995 MP: Jorge Arango Mejía. Sentencia C-591 de 1995 MP: Jorge Arango Mejía. Sentencia C-591 de 1995 MP: Jorge Arango Mejía. M.P. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández. La sentencia revisó la constitucionalidad de los artículos 32, 122, 123 y 124 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, los que fueron demandados por considerar que violaban los derechos a la dignidad, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y diferentes obligaciones internacionales bajo el derecho internacional de los derechos humanos. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández “Ahora bien, dentro del ordenamiento constitucional la vida tiene diferentes tratamientos normativos, pudiendo distinguirse el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 constitucional, de la vida como bien jurídico protegido por la Constitución. El derecho a la vida supone la titularidad para su ejercicio y dicha titularidad, como la de todos los derechos está restringida a la persona humana, mientras que la protección de la vida se predica incluso respecto de quienes no han alcanzado esta condición”. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández: “Ahora bien, este enunciado normativo hace alusión nuevamente al concepto de persona para referirse a la titularidad del derecho a la vida, pero acto seguido afirma que la protección del derecho a la vida será a partir del momento de la concepción. Este enunciado normativo admite distintas interpretaciones. Una es la que hacen algunos de los intervinientes en el sentido que el nasciturus, a partir de la concepción, es una persona, titular del derecho a la vida en cuyo favor han de adoptarse “en general” medidas de carecer legislativo. Empero, también puede ser interpretado en el sentido que a partir de la concepción deben adoptarse medidas legislativas que protejan “en general” la vida en gestación, haciendo énfasis desde este punto de vista en el deber de protección de los Estado Partes”. Sentencia C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández: “Sin embargo, bajo ninguna de las posibilidades interpretativas antes reseñadas puede llegar a afirmarse que el derecho a la vida del nasciturus o el deber de adoptar medidas legislativas por parte del Estado, sea de naturaleza absoluta, como sostienen algunos de los intervinientes. Incluso desde la perspectiva literal, la expresión “en general” utilizada por el Convención introduce una importante cualificación en el sentido que la disposición no protege la vida desde el momento de la concepción en un sentido absoluto, porque precisamente el mismo enunciado normativo contempla la posibilidad de que en ciertos eventos excepcionales la ley no proteja la vida desde el momento de la concepción”. Sentencia C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández: “En esa medida, el artículo 4.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos no puede ser interpretado en el sentido de darle prevalencia absoluta al deber de protección de la vida del nasciturus sobre los restantes derechos, valores y principios consagrados por la Carta de 1991”. Sentencia C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández. En la sentencia T-988 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte Constitucional conoció del caso de una menor de edad en condición de discapacidad mental que fue víctima de violencia sexual. Como resultado de tales hechos, quedó en estado de embrazo por lo que su madre biológica, a nombre de ella, solicitó ante Saludcoop EPS la práctica de una interrupción del embarazo. La entidad accionada se negó a practicar el procedimiento alegando que en la petición no fue anexada copia de la denuncia penal, de la sentencia de interdicción que le otorgó a la madre la representación legal de su hija y de una valoración psicológica que certificara que la relación no fue consentida.Humberto Antonio Sierra Porto. En la sentencia T-209 de 2008 Clara Inés Vargas Hernández la Corporación revisó el caso de una menor de 13 años que quedó en embarazo después de una agresión sexual. Tras presentar la solicitud de interrupción del embarazo, Coomeva EPS se negó a practicar el procedimiento invocando la objeción de conciencia de todo su personal de ginecólogos por lo que remitió a la víctima al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta donde, después de varios trámites burocráticos, los médicos suscribieron un documento conjunto alegando la objeción de conciencia en relación con la práctica del aborto. Sentencia C-754 de 2015. M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. En la sentencia T-388 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto esta Corporación resolvió la tutela interpuesta por una mujer quien solicitó un aborto legal por la causal de malformación incompatible con la vida extrauterina. A pesar de encontrarse debidamente comprobada la causal, el médico tratante solicitó una autorización judicial expresa para proceder a realizar la interrupción del embarazo. En la sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto la Corte conoció el caso de una mujer que solicitó la interrupción de su embrazo por la casual de riesgo para la salud contemplada en la sentencia de constitucionalidad que despenalizó parcialmente el aborto en el país. Sin embargo, en el Hospital Universitario de Villavicencio su médico tratante objetó conciencia y la administración del centro hospitalario no le proporcionó una cita con otro profesional no objetor en un tiempo razonable. En la sentencia T-841 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto la Corporación conoció el caso de una mujer que solicitó una interrupción del embarazo por riesgo a la salud mental debido a la frustración y depresión que le produjeron las complicaciones obstétricas de su embarazo. Después de un trámite engorroso y dilatorio, mientras la gestación continuaba, la EPS accionada le informó a la peticionaria que no iba a realizar el procedimiento ya que los certificados de riesgo allegados fueron expedidos por médicos que no se encontraban adscritos a su red de servicios. La Corte, finalmente decretó el daño consumado y procedió a reconocer una indemnización en favor de la actora. Sentencia C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-627 de 2012. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-754 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-182 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Carlos Gaviria Díaz. La sentencia declaró la constitucionalidad del artículo 326 del Código Penal “con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada”. Asimismo, estableció una serie de exigencias que permitan regular la muerte digna y que con ello no se realicen prácticas ajenas al objetivo constitucional y legal de esta figura. Con base en ello, destacó que la muerte digna debe estar precedida de: (i) una verificación rigurosa de la situación real del paciente, es decir, de la enfermedad que padece y la voluntad inequívoca de morir; (ii) la identificación de un personal calificado que intervenga en el proceso; (iii) el esclarecimiento de las circunstancias bajo las cuales se debe manifestar el consentimiento de la persona (forma como debe expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo, verificación de su sano juicio por un profesional competente, etc); (iv) las medidas deben ser implementadas por el sujeto calificado para obtener el resultado filantrópico; y (v) la incorporación al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su relación con la responsabilidad social, la libertad y la autonomía de la persona, de modo que la regulación penal aparezca como ultima ratio. Sentencia C-239 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-239 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-239 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz. La sentencia T-970 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva estudió la acción de tutela de una accionante que padecía cáncer de colón y que le solicitó a su médico tratante que le practicara una eutanasia, ya que los procedimientos médicos a los cuales tenía que someterse, le estaban causando intensos dolores que no podía soportar y que la conllevaban a depender de terceros para realizar sus actividades regulares. La EPS accionada indicó que en caso objeto de estudio, no se configuraban las reglas jurisprudenciales para practicar la eutanasia, y además, no existe ningún tipo de regulación que habilite a una entidad de la salud a prestar dicho servicio. Además de hacer algunas precisiones conceptuales acerca de los conceptos de eutanasia, ortotanasia y distanasia, y de describir los fundamentos normativos del derecho a morir dignamente, la Sala describió el alcance y contenido del derecho a morir dignamente. Al abordar el caso concreto, la Sala encontró que había un vacío normativo frente a la regulación para la práctica de la eutanasia. De esta manera, estableció una serie de reglas jurisprudenciales para que una entidad de salud pueda llevar a cabo dicho procedimiento. Dichas reglas son: (i) el padecimiento de una enfermedad que produzca intensos dolores; y (ii) el consentimiento libre, informado e inequívoco. Sentencia T-970 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Código Civil. “Artículo
93. Derechos diferidos al que está por nacer. Los derechos que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.En el caso del inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido”. Código Civil, Artículo
91. Ver también: Sentencia C-591 de 1995 M. P. Jorge Arango Mejía; Sentencia C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Auto 034 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia C-401 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Mauricio González Cuervo M.P. Mauricio González Cuervo M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En efecto, este marco constitucional aplica los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la protección de los derechos, cuando se encuentran en tensión con otros valores constitucionales no es exclusivo del reconocimiento de la autonomía reproductiva de las mujeres como un derecho fundamental. Este ejercicio de ponderación también ha sido aplicado por esta Corporación frente al derecho a la vida, al admitir el derecho a morir dignamente o la eutanasia. Por lo tanto, la vida como valor y como derecho no es absoluto y se admite que tenga una protección proporcional frente al alcance y contenido de otros derechos o valores en juego. Sentencia C-067 de 2003. Folio 7 Folio 10. "La definición legal de persona y el derecho internacional de DDHH reconoce a la persona como especie, por ello, le da estatus de sujeto de derechos de protección del derecho a la vida, para hacerlo se logra solamente reconociéndolo como miembro de la especie humana, es decir, el cigoto es persona. De otro lado, la norma demandada reconoce a la persona desde que nace, lo que la hace contraria a norma superior y además menos garantista del derecho a la vida". Folio 11. "Es evidente que la vida inicia con la concepción, como lo reconoce nuestra Corte Constitucional, y en aplicación del concepto de precedente judicial introducido por la misma institucional estatal — judicial, la inexequibilidad de la frase principia al nacer es un hecho apodlctico". Sentencia de la Corte Constitucional C-028 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia de la Corte Constitucional C-079 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia de la Corte ConstitucionalC-469 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. C-542de2011,MJP. Luis Ernesto Vargas Silva. C-310 de 2002; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-729 09, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-406 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-647 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia de la Corte Constitucional C-228 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencias de la Corte Constitucional T-645 De 1998 MP Dr. Fabio Morón Díaz; T-732 De 1998 MP Dr. Fabio Morón Díaz; T-756 De 1998 MP Dr. Fabio Morón Díaz; T-124 De 1999 MP Dr. Fabio Morón Díaz; T-686 De 2005 MP Dr. Fabio Morón Díaz Entre Otras. Sentencia de la Corte Constitucional T-645 de 1998 MP Dr. Fabio Morón Díaz \ "Sentencias de la Corte Constitucional T-756 de 1998 MP Dr. Fabio Morón DíazyT-124 de 1999 MP Dr. Fabio Morón Díaz Sentencia de la Corte Constitucional C-177 MP Dr. Fabio Morón Díaz Sentencia de la Corte Constitucional C-l77 de 2001 MP Dr. Fabio Morón Díaz Sentencia de la Corte Constitucional T-102 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz Sentencias de la Corte Constitucional T-539 de 2004 MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández y T-328 de 2012 M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. Sentencia de la Corte Constitucional T-571 de 1996 MP Dr. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia de la Corte Constitucional T-306 de 1997 MP Dr. José Gregorio Hernández Galindo Sentencia de la Corte Constitucional T-823 de 2002 MP Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia de la Corte Constitucional T-815 de 2002 MP Dr. Jaime Córdoba Triviño Sentencia de la Corte Constitucional T-815 de 2002 MP Dr. Jaime Córdoba Triviño Corte 1DH. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 04 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 124; Corte IDH. Caso Baldeón García vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 06 de abril de 2006. Serie C No. 147, párrs. 82 y 83; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyomaxa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas, Sentencia del 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 150, 151 y 152; Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párrs. 119 y
120. Entre otros. Ahora bien, en relación con los sujeto pasivos sobre los cuales recae el derecho a la vida, el artículo 4o de la Convención establece que se trata de "toda persona", es decir, de todo ser humano. Así también, introduce un elemento sobre este aspecto, que permite desplegar una protección "en general, a partir del momento de la concepción"; sin embargo, hasta la fecha la Corte Interamericana de Derechos Humanos no resuelto caso alguno que permita determinar desde cuándo comienza la vida. En el año 1981, al resolver el caso BabyBoy vs Estados Unidos, la Comisión Interamericana de Derecho Humanos realizó un recuento sobre las consideraciones expuestas en la Conferencia Especializada de San José, donde se adoptó la definición del derecho a la vida. Al abordar el caso, la Comisión expresó lo siguiente: "[e] i consecuencia, el (sic) Estados Unidos tiene razón en recusar la suposición de los peticionarios de que el artículo I de la Declaración ha incorporado la noción de que el derecho a la vida existe desde el momento de la concepción. En realidad, la conferencia enfrentó esta cuestión y decidió no adoptar una redacción que hubiera claramente establecido este principio.Para conciliar los puntos de vista que insistían sobre el concepto de desde el momento de la concepción, con las objeciones suscitadas, desde la Conferencia de Bogotá sobre la base de la legislación de los Estados americanos que permitían el aborto, inter-alia, para salvar la vida de la madre y en caso de estupro, la CIDH, volvió a redactar el artículo 2 (derecho a la vida) y decidió por mayoría de votos introducir, antes de ese concepto, la palabra "en generaU. De esta manera, a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, todos los seres humanos tienen derecho a la vida y su protección constituye una obligación para los Estados Parte que comienza "desde el momento de la concepción", sin que hasta ahora exista pronunciamiento por parte de dicho tribunal respecto a la determinación de ese tiempo. A1 respecto, es importante el siguiente extracto de la Sentencia de la Corte Constitucional C-288 de 2012: "En suma, el principio de ESDD es un eje estructural de la Constitución, en tanto la delimita conceptualmente y define sus objetivos esenciales. Tales funciones son la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en el marco de un modelo de diferenciación entre las personas, que reconoce sus innatas desigualdades materiales, a fin de propugnar por la equiparación en las oportunidades. Estos objetivos del ESDD se logran a partir de diversos instrumentos previstos en la Carta Política y la ley, entre los que se destaca la intervención del Estado en la economía. El uso de tales mecanismos está condicionado, según los términos explicados, al cumplimiento de las finalidades esenciales del Estado, dentro del marco citado de vigencia de la igualdad material y la distribución equitativa de los recursos" (énfasis fuera del texto). La Corte Constitucional ha desarrollado las obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales en algunos de sus fallos. Por ejemplo, en la Sentencia T-077 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada, la Corte ordenó entre otras medidas, el suministro inmediato, continuo y permanente de agua potable al Establecimiento Carcelario Peñas Blancas de Calarcá, ya que algunos de sus pabellones no contaban con el servicio permanente del agua. Para lograr este razonamiento, reiteró lo señalado en la Sentencia T-148 de 2010 en la que se estableció que "[ají haber adoptado Colombia como modelo constitucional un estado social y democrático de derecho, fundado en la defensa de la dignidad de toda persona y en el respeto, la protección y la garantía de sus derechos fundamentales, en especial, su derecho a una vida digna, Colombia adoptaba a la vez, tutelar el derecho fundamental al agua a todas las personas" (negrillas fuera del texto). Al respecto también se puede consultar la Sentencia T-283 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Por ejemplo, EideAsbjorn considera que "fejstas obligaciones aplican a todas las categorías de derechos humanos, pero hay una diferencia de énfasis. Para algunos derechos civiles, la preocupación principal es con la obligación de respeto, mientras que con algunos derechos económicos y sociales, los elementos deprotección y provisión se vuelven más importantes. No obstante, este equipo triple de obligaciones de los estados -de respetar, proteger y realizar- aplica a todo el sistema de derechos humanos y debe ser tenido en cuenta en nuestro entendimiento del buen gobierno desde una perspectiva de derechos humanos". ASBJ0RN, Eide. Making Human Rights Universal: Achievements and Prospects. http: www.uio.no studier emner jus humanrights HUMR4110 h04 undervisningsmateriale Lecturel_Eide_Pa per.pdf.) FAÚNDEZ LEDESMA, H.: El sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Aspectos institucionales y procesales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 2004,
77. En similar sentido SILVA1-GARCÍA, F.: Jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos, Tirant lo Blanch, México, 5ly
52. En ese entendido, por ejemplo, la Corte IDH en sentencia del 24 de febrero de 2012, declaró la responsabilidad del Estado de Chile en el caso Karen Atala e hijas por la vulneración del principio de igualdad y no discriminación, y afirmó que "Si bien es cierto que ciertas sociedades pueden ser intolerantes a condiciones como la raza, el sexo, la nacionalidad o la orientación sexual de una persona, los Estados no pueden utilizar esto como justificación para perpetuar tratos discriminatorios. Los Estados están internacionalmente obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias "para hacer efectivos" los'derechos establecidos en la Convención, como se estipula en el artículo 2 de dicho instrumento interamericano por lo que deben propender, precisamente, por enfrentar las manifestaciones intolerantes y discriminatorias, con el fin de evitar la exclusión o negación de una determinada condición", (párr. 119). En aquel caso la Corte estableció que la categoría de orientación sexual debía entenderse también dentro de las categorías de las obligaciones generales de respeto y garantía del artículo 1.1. También denominada obligación de asegurar o realizar. Ver Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, y Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr.
175. FAÚNDEZ LEDESMA, H.: El sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Aspectos institucionales y procesales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 2004, 77; SILVA GARCÍA, F.: Jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos, Tirant lo Blanch, México, 51 y
52. IDEM. Sentencia T-328 de 2012 MP Dra. María Victoria Calle Correa Sentencia T-686 de 2005 MP Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-981 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-328 de 2012 MP Dra. María Victoria Calle Correa; Sentencia T-686 de 2005 MP Dr. Rodrigo Escobar Gil.
4. Sentencia T-732 de 1998 MP Dr. Fabio Morón Díaz MP Gloria Stella Ortiz Delgado MP Gloria Stella Ortiz Delgado MP Gloria Stella Ortiz Delgado ARTICULO 90. <EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS>. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás. MP Gloria Stella Ortiz Delgado MP Alejandro Martínez Caballero MP Eduardo Cifuentes Muñoz C-225 de 1995: “12- A partir de todo lo anterior se concluye que los convenios de derecho internacional humanitario prevalecen en el orden interno. Sin embargo, ¿cuál es el alcance de esta prevalencia? Algunos doctrinantes y algunos intervinientes en este proceso la han entendido como una verdadera supraconstitucionalidad, por ser estos convenios normas de ius cogens. Esto puede ser válido desde la perspectiva del derecho internacional puesto que, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, una Parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Con menor razón aún podrán los Estados invocar el derecho interno para incumplir normas de ius cogens como las del derecho internacional humanitario. Pero, desde la perspectiva del derecho constitucional colombiano, esta interpretación debe ser matizada, puesto que la Constitución es norma de normas (CP art. 4º). ¿Cómo armonizar entonces el mandato del artículo 93, que confiere prevalencia y por ende supremacía en el orden interno a ciertos contenidos de los convenios de derechos humanos, con el artículo 4º que establece la supremacía no de los tratados sino de la Constitución? La Corte considera que la noción de "bloque de constitucionalidad", proveniente del derecho francés pero que ha hecho carrera en el derecho constitucional comparado, permite armonizar los principios y mandatos aparentemente en contradicción de los artículos 4º y 93 de nuestra Carta. Este concepto tiene su origen en la práctica del Consejo Constitucional Francés, el cual considera que, como el Preámbulo de la Constitución de ese país hace referencia al Preámbulo de la Constitución derogada de 1946 y a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, esos textos son también normas y principios de valor constitucional que condicionan la validez de las leyes. Según la doctrina francesa, estos textos forman entonces un bloque con el articulado de la Constitución, de suerte que la infracción por una ley de las normas incluidas en el bloque de constitucionalidad comporta la inexequibilidad de la disposición legal controlada. Con tal criterio, en la decisión del 16 de julio de 1971, el Consejo Constitucional anuló una disposición legislativa por ser contraria a uno de los "principios fundamentales de la República" a que hace referencia el Preámbulo de 1946. Como vemos, el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu”. MP Gloria Stella Ortiz Delgado MP Gloria Stella Ortiz Delgado MP Humberto Antonio Sierra Porto MP Gloria Stella Ortiz Delgado MP María Victoria Calle Correa MP Catalina Botero Marino Mónica Arango, El bloque de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana; revista Precedente, Icesi, 2005; Rodrigo Uprimny Yepes, Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y proceso penal. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2005; Alejandro Ramelli. Sistema de fuentes del derecho internacional público y ‘bloque de constitucionalidad’ en Colombia; 2004, Revista Cuestiones Constitucionales, Nro.
11. Cabe aclarar que los autores citados no persiguen los mismos propósitos y, aunque comparten ciertas preocupaciones en sus exposiciones, especialmente, por la ausencia de claridad en parte de las sentencias de la Corte Constitucional sobre el bloque de constitucionalidad, también exponen temas y defienden tesis diversas. Lo que sigue se basa, principalmente, en el texto de Rodrigo Uprimny Yepes, aunque el aparte final no surge de estos documentos, sino de propuestas ya presentadas en la jurisprudencia constitucional. Vale indicar que, en la medida en que me concentro en estos temas, quedan por fuera de esta aclaración un amplio número de temas asociados a la relación entre el derecho constitucional interno y el derecho internacional de los derechos humanos. MP Gloria Stella Ortiz Delgado Esto ha ocurrido en un sinnúmero de sentencias, desde la providencia T-477 de 1995. (MP Alejandro Martínez Caballero). MP Gloria Stella Ortiz Delgado MP Alejandro Martínez Caballero MP Eduardo Cifuentes Muñoz. La distinción posteriormente es asumida con mayor vigor en la sentencia C-191 de 1998. Cada uno de los dos primeros incisos del artículo 93 prevé condiciones adicionales en cuanto a la identificación de los tratados a los que hacen referencia. El primero, habla de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que contienen derechos no susceptibles de suspensión en estados de excepción (intangibilidad) y han sido ratificados por Colombia; el 93.2, sólo habla de la ratificación. Posteriormente hablaré un poco sobre este punto. Rodrigo Uprimny propone, en el escrito citado, que existen al menos las siguientes funciones en las distintas cláusulas de remisión: “(i) las cláusulas jerárquicas, que son aquellas en donde la constitución incorpora al ordenamiento interno una norma internacional de derechos humanos y le atribuye una jerarquía especial, como cuando ciertas constituciones latinoamericanas confieren jerarquía constitucional a la CADH; (ii) las cláusulas interpretativas, en donde el propósito de la remisión es que las normas constitucionales sean interpretadas tomando en cuenta otros textos o valores, en especial normas internacionales de derechos humanos, siendo un ejemplo clásico, el artículo 10 de la Constitución española, según el cual, ‘las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España’; (iii) las cláusulas definitorias de procedimientos especiales, como aquellas que prevén mecanismos particulares para la aprobación o denuncia de un tratado de derechos humanos, como cuando el artículo 142 de la constitución paraguaya establece que la denuncia de un tratado de derechos humanos debe hacerse “por los procedimientos que rigen para la enmienda” de la constitución; (iv) las cláusulas de apertura, cuya función esencial es evitar que el listado de derechos constitucionales se entienda como cerrado, siendo obviamente la más importante y usual la norma que reconoce derechos innominados o no enumerados, y (b) finalmente las cláusulas declarativas, en donde el texto constitucional menciona otros textos jurídico u otros principios y reconoce su importancia, pero sin que aparezca inmediatamente el propósito de dicha declaración, como cuando los preámbulos constitucionales mencionan los derechos de la persona como una de las bases del Estado”. (2005, Citado). MP Gloria Stella Ortiz Delgado Infortunadamente, la sentencia afirma que todos los tratados hacen parte del bloque de constitucionalidad, tal como acá se explica, pero en otro considerando afirma que los tratados que poseen derechos no intangibles hacen parte del bloque en sentido lato. Estas dos afirmaciones implican una mezcla entre los dos criterios de clasificación (i) BSE BSF y (ii) función integradora función interpretativa. Acá se puede ver cómo esta mezcla termina por restar valor normativo a los tratados sin derechos intangibles. Por otra parte, esta condición, establecida en el inciso primero del artículo 93 es problemática, pues, primero, persisten discusiones en el derecho internacional sobre cuáles derechos son suspendibles y cuáles no y, segundo, el país tiene en la Constitución de 1991, una visión de los estados de excepción mucho menos restrictiva que la que ordinariamente presentan otros ordenamientos. Aunque estas normas son utilizadas con especial precaución por la Corte debido a su amplitud, lo cierto es que su relevancia es innegable, como lo demuestra, por ejemplo, el reconocimiento del derecho constitucional al mínimo vital, como derecho innominado, pero inherente a la dignidad de la persona humana. MP Gloria Stella Ortiz Delgado Esta posición ha sido asumida, entre otras, en las sentencias recientes C-035 de 2016 MP Gloria Stella Ortiz Delgado y C-330 de 2016 MP María Victoria Calle Correa. MP Manuel José Cepeda Espinosa MP Jaime Córdoba Triviño MP Catalina Botero Marino MP Gloria Stella Ortiz Delgado MP María Victoria Calle Correa Especialmente ilustrativa de esta posición, la