SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-327 16DEMANDA SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS-Corte debió estarse a lo resuelto en la sentencia C-591 95 (Salvamento de voto)DEMANDA SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)COSA JUZGADA RELATIVA-Restricción al cargo o problema estudiado (Salvamento de voto) Cuando la Corte restringe el alcance de la cosa juzgada en una sentencia al cargo o problema estudiado, es claro que esa limitación hace referencia al asunto materialmente debatido, más que a las normas formalmente invocadas por los actores. Una interpretación diversa permitiría que los ciudadanos formularan el mismo ataque contra una disposición que ya fue declarada exequible, siempre y cuando tuvieran la habilidad de encubrir el mismo cargo con una distinta envoltura formal.BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran tienen rango constitucional (Salvamento de voto)DEMANDA SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS-Respecto de la disposición acusada en esta oportunidad concurren las condiciones para declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-11058. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 90 (parcial) del Código Civil. Demandantes: Alexander López Quiroz y Marco Fidel Marinez GaviriaMagistrado ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMi salvamento de voto en esta oportunidad se justifica por cuanto la mayoría omitió considerar una circunstancia que, sin duda, debió tenerse en cuenta y que imponía adoptar, como única decisión posible, el estarse a lo resuelto en la sentencia C-591 de 1995, la cual fue proferida por la Corte Constitucional en el proceso de referencia D-973, en el que se acusaba la inconstitucionalidad de la misma norma, es decir, del artículo 90 del Código Civil, al igual que los artículos 91 y 93 ibídem.Mediante sentencia C-591 de 1995 de 7 de diciembre de 1995, la Sala Plena finiquitó el proceso en mención y declaró la exequibilidad de la disposición cuestionada, y las demás acusadas en los siguientes términos:"Declárense EXEQUIBLES los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil. "De esta manera, al ya existir un pronunciamiento de constitucionalidad sobre la norma demandada, la Sala debió considerar la configuración de la cosa juzgada constitucional.En el proceso que concluyó con la sentencia C-591 de 1995 el accionante alegó que las normas acusadas desconocían los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución y que, a su juicio, el constituyente se inclinaba por reconocer que todo ser es persona desde el momento mismo de su concepción y que ese es el motivo por el cual el Estado le brinda una especial protección a la mujer en estado de embarazo, y al derecho a la vida de todo niño.Afirmó que el artículo 90 del Código Civil, desconocía el principio de la dignidad humana, pues sólo reconoce como persona al nacido, dejando de lado al ser humano desde la concepción y que el Legislador está facultado para reconocer la personalidad jurídica, pero no puede determinar el momento en que la misma se obtiene la cual surge desde el momento mismo de la concepción, junto con el derecho a la vida, ello desde el punto de vista del iusnaturalismo.Señaló que el artículo 90 no puede desconocer la existencia de la persona por el solo hecho de no haber sobrevivido un instante a la separación de su madre, pues la criatura que no pudo sobrevivir, pero sí existió, tiene derecho a que se le reconozcan todos sus derechos.Finalmente, agregó que las normas acusadas crean una desigualdad entre el concebido y el nacido, que no tiene razón de ser, pues ambos son individuos de la especie humana, que tienen derecho a la vida y al reconocimiento de su existencia.iAhora bien, en aquella oportunidad la Corte planteó como problema jurídico:"Pretenden los demandantes que sean declarados inexequibles los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil, porque, en su concepto, quebrantan la Constitución al no reconocer que la existencia legal de las personas comienza con la concepción y no con el nacimiento. Según ellos, la Constitución sí consagra expresamente el principio de que la existencia legal de la persona comienza en el momento de la concepción ".Para resolver el anterior problema jurídico la Corte abordó el marco constitucional sobre: (i) La existencia legal de la persona y el comienzo de la vida humana; (ii) que el comienzo de la existencia legal está regulado por la ley. En el análisis pertinente, la Sala señaló qué:"...Según el artículo 90 del Código Civil, "La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es al separarse completamente de su madre". Y de conformidad con el artículo 1019 del mismo Código, "Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión..."De las dos normas anteriores se deduce que la existencia legal comienza en el momento del nacimiento; y la vida, en el momento de la concepción. Pero el comienzo de la vida tiene unos efectos jurídicos,reconocidos por algunas normas, entre ellas, los artículos 91 y 93, demandados.En el período comprendido entre la concepción y el nacimiento, es decir, durante la existencia natural, se aplica una regla del Derecho Romano, contenida en este adagio: "Infans conceptus pro nato habetur, quoties de commodis ejus agitur", regla que en buen romance se expresa así: "El concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable".En el Código Civil se encuentran varias normas que siguen el principio enunciado. Está, en primer lugar, el artículo 91, según el cual "La ley protege la vida del que está por nacer", norma que consagra una acción popular encaminada a proteger la existencia del no nacido, cuando ésta de algún modo peligre. Después, el artículo 93 le reconoce al que está por nacer la que se ha denominado una personalidad condicional, que le permite adquirir derechos sometidos a una condición suspensiva, condición que consiste en nacer, esto es, en sobrevivir a la separación completa de la madre. De conformidad con el artículo 233 del mismo Código, "la madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto..." Y lo mismo ocurre en las leyes que complementan el Código. Así, la 75 de 1968, en su artículo 2o., prevé la posibilidad de hacer el reconocimiento de la paternidad del que está por nacer.Y algo semejante está consagrado en la legislación penal (normas que castigan el aborto), laboral, etc. La propia Constitución, en el artículo 43, establece que la mujer durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado.El Código Civil del Perú, de 1984, plasma así la regla "Infans conceptus pro nato habetur...": "Artículo 1.- La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo".Regla que el Código Civil español también consagra así, en su artículo 29: "El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente". "(Subrayas fuera del texto original).Seguidamente la Sala estableció que: A juicio de la Corte, la Constitución no establece que la existencia legal de la persona principie en el momento de la concepción. No existe una sola norma de la cual pueda sacarse tal conclusión.Si el preámbulo menciona la vida, habría que valerse de complicados razonamientos para establecer una relación con el comienzo de la existencia legal y cuanto éste implica, en temas como el de la capacidad de goce, el estado civil, etc.Dicho está que el artículo 90 del Código Civil, uno de los demandados, establece que la existencia legal de las personas comienza en el momento del nacimiento, es decir, cuando la criatura sobrevive a la separación completa de la madre. Para que el razonamiento en que se funda la demanda fuera acertado, tendría que demostrarse que la Constitución, por el contrario, establece que la existencia legal principia con la concepción.Al consagrar el principio de la igualdad ante la ley, el artículo 13 se refiere a las personas que han nacido. Solo una interpretación forzada, y por lo mismo inaceptable, de esta norma, podría llevar a afirmar la supuesta igualdad de las personas con los no nacidos. El artículo 14, al referirse a las personas y al consagrar su derecho al reconocimiento a su personalidad jurídica, se está refiriendo a los individuos de la especie humana, a los nacidos de mujer.Cuando el artículo 42 de la Constitución se refiere a las personas, a su estado civil, y a sus consiguientes derechos y deberes, trata inequívocamente de los que han nacido y son, por lo mismo, personas. En relación con el que está por nacer, sería absurdo hablar de deberes.Así se comprende fácilmente por qué habría sido más exacta la redacción del artículo 14 de la Constitución, diciendo "todos los hombres tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica". El ser persona es, precisamente, el tener personalidad jurídica. Desde el momento de su nacimiento, el hombre es persona, tiene personalidad jurídica. Tiene un estado civil, atributo de la personalidad.La contrastación de la demanda que ocupa la atención de la Sala y de la sentencia C-591 de 1995 permite concluir la existencia de cosa juzgada constitucional.Existe identidad en el objeto dado que el artículo 90 del Código Civil fue materia de un pronunciamiento expreso por parte de la Corte Constitucional. Se trata del mismo texto y del mismo artículo.En adición a ello, a mi juicio, también se encuentra que existe identidad en los cargos respecto de los asuntos constitucionales analizados. No hay duda que, los reproches formulados por el demandante coinciden con las cuestiones que esta Corporación consideró en la sentencia C-591 de 1995. En efecto, en esa providencia se concluyó que la Constitución no establece que la existencia legal de la persona principie en el momento de la concepción, ello no vulnera el derecho a la vida, por cuanto, la existencia legal de las personas comienza en el momento del nacimiento, es decir, cuando la criatura sobrevive a la separación completa de la madre, y por consiguiente, es desde el momento de su nacimiento, que el hombre es persona, tiene personalidad jurídica, tiene un estado civil, atributo de la personalidad. Igualmente, dicha sentencia resaltó que la ley protege la vida del que está por nacer y que inclusive le reconoce la que se ha denominado una personalidad condicional, que le permite adquirir derechos sometidos a una condición suspensiva, condición que consiste en nacer. Se trata entonces de asuntos iguales que fueron examinados a partir de la Constitución.Es necesario indicar que aunque los actores en el presente proceso invocan una norma convencional, el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente", la cosa juzgada se mantiene. Como lo señaló en esta Corporación en la sentencia C-108 de 2002,"...cuando la Corte restringe el alcance de la cosa juzgada en una sentencia al cargo o problema estudiado, es claro que esa limitación hace referencia al asunto materialmente debatido, más que a las normas formalmente invocadas por los actores. Una interpretación diversa permitiría que los ciudadanos formularan el mismo ataque contra una disposición que ya fue declarada exequible, siempre y cuando tuvieran la habilidad de encubrir el mismo cargo con una distinta envoltura formal. "Es del caso resaltar que la doctrina constitucional ha indicado que existe una verdadera integración jurídica entre el derecho interno de los países, en cuya cúpula se halla la Constitución Política, y el derecho internacional cuando éste represente valores superiores, inalienables e inajenables del individuo como son los derechos humanos. Y definió entonces el bloque de constitucionalidad como aquella unidad jurídica compuesta "por...normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional. La sentencia C-591 de 1995, aunque formalmente consideró: el preámbulo, el artículo lo., el 2o., el 5o., el 11, el 12, el 13, el 14, el 94 de la Constitución y el principio que informa que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica, prescrito en la Declaración Universal de Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948; comprendió dentro de su análisis los aspectos relacionados con la garantía del derecho a la vida y la existencia legal de la persona y el comienzo de la vida humana, la protección legal del que está por nacer, por lo que materialmente efectuó un análisis idéntico al que proponen los actores en este proceso, siendo claro que el análisis constitucional desplegado por la Corte es completamente equivalente e implícitamente contentivo de la norma convencional invocada por los demandantes, la cual se entiende normativamente integrada a la Constitución.El cumplimiento de estas exigencias conduce a concluir que respecto de la disposición acusada en esta oportunidad concurren las condiciones para declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Tema de la sentencia: Existencia Legal De Las Personas Comienza Al Nacer.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado