ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA Y EL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA C-326/19 Referencia: Expediente D-13002 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2° (parcial) y 4 A (parcial) de la Ley 1361 de 2009, "por medio de la cual se crea la ley de protección integral a la familia". Demandantes: Sonia Elizabeth Reyes Quintero y Juan Sebastián Bautista Arciniegas. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS "Lamentablemente la violencia entre parejas aún tiene rostro de mujer"99
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporación, nos permitimos aclarar el voto en la Sentencia C-326 de 2019, con respecto a las consideraciones expuestas para la inhibición en relación con el artículo 4 A de la Ley 1361 de 2009. Coincidimos con la Sala Plena en que no existe "asimilación posible entre la categoría de hombres y mujeres y, por consiguiente, de la demanda presentada no es posible derivar un cargo por omisión legislativa relativa." De igual manera, estamos de acuerdo en que dicha conclusión se sustenta en que (i) la Constitución y la ley consagran un trato preferente a la mujer y le reconoce la calidad de sujeto de especial protección constitucional; y, (ii) en las decisiones de esta Corporación se ha identificado la existencia de un patrón de discriminación contra las mujeres.
2. Estimamos relevante adicionar a lo anterior, que el artículo 4A de la Ley 1361 de 2009 consagra una clásica acción afirmativa en la protección de la mujer y, en consecuencia, no se puede considerar, bajo el marco constitucional adoptado en nuestra Carta Política, que configura una omisión relativa del Legislador.100 La disposición normativa en cuestión también responde al contexto histórico de nuestra sociedad, en el que la violencia intrafamiliar ha sido principalmente contra las mujeres.101 La realidad es cruda y dura en esta materia.102 Además, esa norma desarrolla las obligaciones constitucionales consagradas en los artículos 1º, 2º, 11, 12, 13, 42, 43 y 53, que integran el núcleo fundamental de la política de prevención y protección de las víctimas de violencia intrafamiliar. También de las normas del bloque de constitucionalidad que imponen al Estado colombiano el deber de erradicar toda forma de violencia en contra de la mujer, tales como: la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW);103 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará);104 y, el Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.105
3. Justamente, ello explica que las mujeres sean consideradas como sujetos de especial protección constitucional, porque de forma similar a los niños, niñas y las personas de la tercera edad han sido vulnerables frente a comportamientos y situaciones estructurales de la sociedad. No obstante, también consideramos que en casos concretos el hombre podría estar en una condición de vulnerabilidad similar. En la mujer es una presunción por ser históricamente víctima de la violencia intrafamiliar, pero esto no excluye que los hombres puedan ser objeto de ese tipo violencia, estando en situación de vulnerabilidad. En todo caso, es cierto que frente a éstos, el Legislador no ha previsto hasta el momento acciones afirmativas similares a la sometida a control abstracto en la Sentencia C-326 de 2019. En los anteriores términos, dejamos expresadas las razones que nos llevaron a aclarar el voto. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada ALBERTO ROJAS RIOS Magistrado 1 Folio
15. Cuaderno 1. 2 Folio
16. Cuaderno 1. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Folio
26. Cuaderno 1. 7 Sentencia C-577 de 2011. 8 En el caso X, Y Z, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siguiendo el concepto amplio de familia, reconoció que un transexual, su pareja mujer un niño pueden configurar familia. 9 Declaración Americana de los Derechos del Hombre, Protocolo de San Salvador, Declaración Americana sobre los derechos de los Pueblos Indígenas. 10 Opinión Consultiva del 24 de noviembre de 2017. 11Sentencia T-878 de 2014 12 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art 16 ordinal 3; la Convención Americana sobre Derechos Humanos , artículos 11,17 y 19; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículos 7, 10 y 11. 13 Folio 380. 14 Artículo 2° de la ley 1361 de 2009. 15 Decreto 2067 de 1991 art. 2° " Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: (i)El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mimas;(ii)El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii)Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;(iv)Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v)La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda". 16 Folios 190 y 191 17 Folio 322. 18 Folio 325. 19 Folios 328-336. 20 Folio 330. 21 Folio 331. 22 Folio 332. 23 Folio 334. 24 Folio 207. 25 Folios 136 al 148. 26 Folio 136. 27 Folio 138. 28 Ibídem. 29 Folio 142. 30 Folio 143. 31 Ibídem. Citando la OEA. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17 de noviembre de 2017. 32 Folios 124 al 135. 33 Folios 128, 129. 34 Folio 135. 35 Ibídem. 36 En la argumentación, el ciudadano se fundamenta en lo explicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-577 de 2011. 37 Folio 318. 38 Folio 319. 39 Ibídem. 40 Folio 121. 41 Ibídem. 42Ibídem. 43 Ibídem. 44 Folio 122. 45 Julio Gutiérrez, Jaime Hernández, Fredy Jara Gutiérrez, Patricia Meichtry, José Ignacio Arregui Pagola, Pepi Steve Valle, Carlos Ortiz, Omar López, Juan Sánchez Ruiz, Diana Pereira, Jonathan Magi, María Piedad Fonseca Madrigal, Paula Andrea Mosquera Guacaneme, Camilo Andrés Contreras Caicedo, José Hector Alvarez, Cindy Paola Franco Morales, Abril Bayona, Soraida Jaramillo, Martha Cecilia Castaño, Esther Baccifava, Nora Betty Arboleda Villegas, Javier Iglesias, Ruth Pérez Ball, Aura Libia Coral Rosero, Angélica Flores, Ismael Mejía, Catalina Garzón, Olga Amada Pinto Guerrero, Judith Montalvo, Manolo Estelles, Angélica Guevara, Esthela Arreo, Angél María Ortiz Pinto, Miguel Motta, Diego Doncel, Héctor Hoyos Pérez, Mariana Osorio, Fidel Trvilla, Eva Rodríguez, Alejandra Godiez Quiroz, Marina Gonzáles, Pauline Nadeau, Andrés Escobar Quintero, Ruperto Cisneros, Paquita Acosta Grijalba, Gustavo Hurtado, Luis Herrera, Aydde Álzate, Adolfo Ramírez, José Kumul, José San Juan, Karla Ortiz, Dalia Suarez, Cesar Castillo, Esther Serrano, Gustavo Ruiz Muñoz, Carles María Batle Prats, Leidy Ramiréz, Sofía Ayora, Bárbara Bravo, Miguel Ángel Pulido Cuervo, Alejandro García Gamboa, Misael Calderón Ortega, Luz Elena Londoño, Mariella Valderrama, Marisol Gonzáles, Victoria Eugenia Lemos Giraldo, Oscar Avendaño, Nidia García, Marisol Solís, Ricardo León, Mauricio Salazar Valencia, Bárbara Gordillo Bravo, Karina Almeida, Mónica Ramírez, Cecilia Noemí Pacheco, Víctor Hugo Serrano Alvarado, David Aké Canul, Alma Delia Domezain Cime, Sonia Aranda, María Cristina González Robledo, Iliana Andrea Díaz Martínez, Mónica Grado, Noemí Yolanda Gonzáles Peña, Altia Legters, Jorge Moreno, Héctor Carrillo, Marisol Goff, José Luaces Jiménez, Carlos Antonio Granja, Dora Zapata, Beatriz Novelo, María Cristina Ploqueme Solis, Andrés García Gamboa, José Luis Vales Lara, María Ofelia Rosado Hagar, Carlos Pavón, Mónica Fernández, Isabel Castellot Mondragón, Geny Cáceres, María Cristina Ciro Salazar, Marisol Gonzáles, Mariana Echevarría, Guadalupe Lombera Acosta y María Candelaria de Colle. 46 Folio 218. 47 Ibidem. 48 Folio 219. 49 Folio 161. 50 Folio 162. 51 Folio 162. 52 Folio 163. 53 Folio 105. 54 Folio 107. 55 Folio 199. 56 Folio 200. 57 Folio 202. 58 Folio 352. 59 Ibídem. 60 Folio 353. 61 Folio 354. 62 Cámara de Representantes, Conferencia Episcopal de Colombia, Asociación de Juristas Católicos, Human Solidarity, Red Familias Colombia, Defensoría del Pueblo, ICBF y el Procurador General de la Nación. 63 Artículo
42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. 64 Sentencias T-298 de 2994, T-199 de 1996 y, T-586 de 1999. 65 Sentencias T-292 de 2004, T-900 de 2006, C-577 de 2011, T-942 de 2014, C- 456 de 2016 y, SU-214 de 2016. 66 En virtud de la sentencia C-1287 de 2001, esta Corporación se pronunció en torno a demandas de inconstitucionalidad formuladas contra normas que reproducen textualmente la Constitución, las cuales no pueden ser declaradas inconstitucionales, pues ello significaría declarar, de contera, la inexequibilidad de la disposición constitucional reproducida, cuestión que esta fuera de la órbita de competencia de este Tribunal. Sin embargo, en la misma providencia judicial la Corte señaló que sí está facultada, en virtud de su función de guardiana de la Carta Política, interpretar las normas que han sido objeto de acusación, a fin de fijar el sentido en que mejor desarrollan los postulados superiores en el momento de su aplicación. En dicha oportunidad, la Corte se pronunció en los siguientes términos: "Las normas demandadas reproducen textualmente la Constitución, y en tal virtud no pueden ser declaradas inconstitucionales. Su validez sustantiva o validez en estricto sentido, entendida como el hecho de que una norma de inferior jerarquía no contradiga las disposiciones superiores, en principio está fuera de discusión. No puede haber contradicción entre dos normas, cuando una es idéntica a la otra. La identidad excluye lógicamente la contraposición. De otro lado, la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos acusados significaría declarar, de contera, la inexequibilidad del propio artículo 33 de la Constitución, cosa que no cae bajo la competencia de esta Corporación. Sin embargo, la Corte sí puede, en virtud de su función de guardiana de la Carta, interpretar sus normas; y también puede estudiar aquellas que han sido objeto de acusación, a fin de fijar el sentido en que mejor desarrollan los postulados superiores en el momento de su aplicación. Y al hacerlo, entiende que todas las disposiciones superiores deben ser tenidas en cuenta en su integridad, eludiendo la hermenéutica descontextualizada de normas aisladamente consideradas. Debe, por lo tanto, hacer una lectura de la preceptiva superior que integre todas las disposiciones, a fin de obtener un entendimiento sistemático y coherente del estatuto fundamental." 67 Cfr. Sentencia C-1287 de 2001. 68 Sentencia C-489 de 2012 y sentencia C-005 de 2017. 69 Sentencia C-767 de 2014 70 "Estos criterios han sido desarrollados, entre otros, en las sentencias C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), C-1255 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), C-041 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-285 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-371 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-865 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-100 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa, SV. Humberto Sierra Porto, SV. Mauricio González Cuervo)." Cita tomada de la sentencia C-833 de 2013. 71 "Así, entre otras, en las sentencias C-371 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-800 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Álvaro Tafur Galvis, SV. Rodrigo Escobar Gil), C-100 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa, SV. Humberto Sierra Porto, SV. Mauricio González Cuervo)." Cita tomada de la sentencia C-833 de 2013. 72 Sentencia C-355 de 2006. 73 Cámara de Representantes, Conferencia Episcopal de Colombia, Asociación de Juristas Católicos, Human Solidarity, Red Familias Colombia, Defensoría del Pueblo, ICBF y el Procurador General de la Nación. 74 Ver al respecto Sentencia C-371 de 2000. M. P. Carlos Gaviria Díaz. 75 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 76 La Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de una norma que tipificaba como falta disciplinaria del personal docente el "homosexualismo": Corte Constitucional, sentencia C-481/98. 77 "Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la "igualdad real y efectiva" pierden su razón de ser": Corte Constitucional, sentencia C-371/00. 78 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 79Sentencia C-371 de 2000. M. P. Carlos Gaviria Díaz que a su vez señala: "Ver, Alfonso Ruiz Miguel, Op. Cit". esta referencia se reiteró en la Sentencia C-044 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería. 80 Sentencia C-291 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21. "Aunque existen diversas formulaciones de los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, la Sentencia C-833 de 2013 hace una lista detallada de la siguiente forma: "(i) Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. Además de los anteriores criterios, en algunos pronunciamientos la Corte ha precisado que también es menester tener en cuenta: (vi) si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o (vii) si se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas". 81 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 82 "Por medio de la cual se crea la ley de protección integral a la familia". 83 Conforme al cual "[e]s el núcleo fundamental de la sociedad" y "[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla". 84 En consonancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 5° de la Convención Americana de Derechos Humanos. 85 Conforme al cual "[e]n los casos de violencia ejercida contra la mujer como violencia intrafamiliar, violencia sexual o cualquier otro tipo que afecten su seguridad o la de sus hijos y/o hijas, la mujer no estará obligada a participar en planes de intervención familiar estipulados en el presente artículo". 86 Sentencia C-1052 de 2001. 87 Esta Corporación ha identificado dos tipos de omisiones legislativas; las absolutas, es decir, cuando existe una ausencia total de legislación, caso en el que la Corte carece de objeto sobre el cual realizar el análisis constitucional; y las relativas, o aquellas que tienen lugar cuando el legislador regula una determinada materia de forma incompleta o defectuosa. Cfr. sentencias C-185 de 2002 y C-083 de 2018, entre otras. 88 Sentencias C-083 de 2018 y C-185 de 2002, entre otras. 89 "En los casos de violencia ejercida contra la mujer como violencia intrafamiliar, violencia sexual o cualquier otro tipo que afecten su seguridad o la de sus hijos y/o hijas, la mujer no estará obligada a participar en planes de intervención familiar estipulados en el presente artículo". 90 Numerales 1, 2 y 3 del artículo 2 del Dto. Ley 2067: "1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; //
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; //
3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados (...)". 91 Demanda de inconstitucionalidad, pág. 24. 92 Sentencias T-874 de 2014 y T-311 de 2018. 93 Sentencia C-667 de 2006. 94 Sentencias T-145 de 2017 y T-311 de 2018. En particular, la Corte ha indicado que "la violencia contra la mujer suele estar vinculada con causas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las cuales operan en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad y el respeto que se debe a quien es considerada como una persona vulnerable y, en esa medida, sujeto de especial protección tanto en el derecho internacional, como en el ordenamiento jurídico interno de los Estados" Así mismo, ha precisado que la agresión puede provenir de ámbitos laborales, afectivos, familiares, y tener consecuencias para su integridad física, moral o psicológica, por lo que en virtud del deber de protección reforzada, le corresponde al Estado evitar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer. 95 Comité para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Informe alternativo presentado en el año 2013: "Una mirada a los derechos de las mujeres en Colombia", disponible en el siguiente link: https://www.rednacionaldemujeres.org/phocadownloadpap/cedaw2013.pdf 96 Profamilia. Encuesta Nacional de Demografía y Salud, Tomo
II. Disponible en el siguiente enlace: https://profamilia.org.co/wp-content/uploads/2019/05/ENDS-2015-TOMO-II.pdf. Pág. 398. 97 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Informe "Forensis 2018: datos para la vida". Disponible en el siguiente enlace: https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/386932/Forensis+2018.pdf/be4816a4-3da3-1ff0-2779-e7b5e3962d60. Pág. 201. 98 Ib. Recuérdese que la Corte ha enfatizado que el derecho a la igualdad debe valorarse de cara a la "identidad entre los iguales y de diferencia entre los desiguales", lo que implica justificar ciertas diferenciaciones cuyo fin es lograr la igualdad real. 99 Poner título a los salvamentos y aclaraciones de voto es una práctica instaurada por el Magistrado Ciro Angarita Barón 100 El Legislador ha consagrado acciones afirmativas, con miras a garantizar la protección de la mujer en diferentes normas. Por ejemplo, la Ley 82 de 1993, "por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia"; la Ley 581 de 2000, "Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones"; la Ley 731 de 2002, "por la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales"; la Ley 823 de 2003, "Por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres"; y, la Ley 1257 de 2008, "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones"; entre muchas otras. 101 Ello explica que esta Corporación se haya referido a la obligación de adoptar un enfoque de género en los casos de violencia intrafamiliar en las sentencias: T-027 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (E); T-145 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-184 de 2017. María Victoria Calle Correa; T-264 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-652 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-297 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T-271 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-241 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-539 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-022 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-730 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-967 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T-434 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-234 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-473 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-634 de 2013. María Victoria Calle Correa; C-776 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-408 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero; entre otras. 102 El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses reportó 10.393 casos de violencia intrafamiliar en relaciones de pareja, de los cuales 8.895 fueron en contra de mujeres y 1.498 en contra de hombres. Para el mismo trimestre en el 2019, se tuvo información de 11.055 casos, 9.407 en contra de mujeres y 1.648 en contra de hombres. Las cifras previamente expuestas fueron consultadas en el siguiente enlace https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/494197/Boletin+marzo+2020.pdf/ce533028-7683-61e2- e95d-37011224c7db 103 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981 y reglamentada por el Decreto Nacional 1398 de 1990. 104 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. 105 Ratificado por Colombia mediante la Ley 984 de 2005 --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------