ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-325/22
1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, debo aclarar mi voto a la Sentencia C-325 de 2022. En mi opinión, tal como fue formulada, la regla de decisión de esta sentencia no garantiza el principio de publicidad como garantía transversal del proceso legislativo.
2. A mi juicio, el principio de publicidad, en tanto es transversal a todo el proceso legislativo, aplica al trámite de conformación y funcionamiento de la comisión accidental de conciliación prevista en el artículo 161 de la Constitución Política. Esto implica que los miembros de la comisión, así como los demás integrantes de las células legislativas deben poder conocer, con exactitud y suficiencia, los asuntos que generaron la divergencia que será conciliada, cuya fórmula de arreglo será propuesta en el informe de conciliación y votada en sesiones plenarias de ambas cámaras.
3. A continuación, explico primero, las razones por las cuales la regla fijada en la Sentencia C-325 de 2022 no garantiza cabalmente el principio de publicidad; y segundo, la regla de decisión que en mi opinión garantiza de mejor manera el sentido y alcance del principio de publicidad en la fase de conformación y funcionamiento de la comisión de conciliación. (i) La regla de decisión que fijó la posición mayoritaria no garantiza cabalmente el principio de publicidad. En lugar de maximizar su aplicación termina por restringirlo.
4. La jurisprudencia constitucional señala que el principio de publicidad "es transversal al proceso legislativo, en tanto es necesario para la debida conformación de la voluntad democrática del Congreso y ha indicado que su inclusión constitucional se refleja, entre otras, en las reglas contenidas en los artículos 157 y 160 [de la Constitución Política]". 137 Dicho principio es, además, un presupuesto necesario para la democracia deliberativa,138 porque le ofrece a la ciudadanía las condiciones necesarias para conocer el proceso de formación de las leyes, y por esa vía ejercer el control político sobre sus representantes. Además, permite la aplicación transparente de las reglas de discusión al interior del Congreso de la República.139
5. En efecto, la Corte Constitucional ha indicado que "uno de los presupuestos mínimos de la democracia deliberativa es que los interlocutores conozcan los asuntos sobre los cuales deberán expresar sus posiciones, en aras de tener un punto de partida común, sobre el cual se manifiesten los desacuerdos así como los puntos de convergencia, cuya confrontación por medio del debate, donde se dé igual respeto y consideración a los intereses de cada representante, y a los de los grupos minoritarios, es el que permite la formación de la ley, a través de la regla de la mayoría".140
6. Esa aproximación al principio de publicidad aplica al trámite de conformación y funcionamiento de la comisión accidental de que trata el artículo 161 de la Constitución Política. El artículo 157.1 de la Constitución ordena que ningún proyecto será ley sin haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. A su turno, el inciso quinto del artículo 130 de la Ley 5 de 1992 prevé que las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo, deberán publicarse en la Gaceta del Congreso.141 De manera que la publicación del proyecto comprende todos los textos que integran el iter legislativo, pues así se sigue de la Constitución Política, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia constitucional.
7. En contraste con lo señalado, la decisión adoptada por la mayoría en este caso precisa que existen tres momentos relevantes en la etapa de conciliación: (i) conformación e integración de la comisión de conciliación; (ii) habilitación de competencia y trabajo de los conciliadores designados; y (iii) deliberación y aprobación del informe de conciliación. Aduce que es en el último cuando surge la obligación de publicar de forma previa el informe de conciliación, bien sea oficialmente en la Gaceta del Congreso o por mecanismos alternativos avalados. En cambio, para los otros dos momentos, la mayoría concluyó que no existe un deber constitucional u orgánico de dar publicidad a los textos aprobados por las plenarias. Por consiguiente, en la sentencia se fija una regla de decisión que sostiene que el principio de publicidad se materializa con el conocimiento de los congresistas del texto conciliado que será sometido a deliberación y será materia de votación, al igual que por parte de la ciudadanía.
8. Lo anterior no garantiza el carácter transversal del principio de publicidad en el proceso legislativo. En mi opinión, la regla aprobada por la mayoría no asegura que los participantes del debate legislativo conozcan con suficiencia y exactitud los textos aprobados por las Cámaras, por cuanto: primero, no permite garantizar que todos los congresistas sepan a ciencia cierta cuáles son las diferencias entre los textos aprobados, en una y otra cámara, y sobre qué deberán aprobar el informe de conciliación en las plenarias. Segundo, no garantiza que cualquier ciudadano pueda tener un texto oficial de lo aprobado en ambas plenarias para así poder criticar o avalar, con conocimiento de causa, el informe de conciliación que se publicará antes de la última votación. Tercero, impone una carga adicional y desproporcionada para que los congresistas conozcan las divergencias sobre las cuales versará la conciliación, como puede serlo la revisión de los videos del debate. Cuarto, no mitiga el riesgo de que la conciliación proponga fórmulas de acuerdo sobre normas que no corresponden a los textos aprobados o a los artículos divergentes. Este riesgo es aún mayor en los casos de proyectos muy extensos y debatidos. Y quinto, implica una confianza ciega y desprovista de control respecto las mesas directivas, los ponentes y las comisiones accidentales que definen los asuntos sobre los cuales versará la conciliación, sin poner a disposición del público o los demás congresistas los textos aprobados por las cámaras que habrán de ser conciliados. Todo esto, amenaza al principio democrático, la transparencia de las reglas de discusión al interior del órgano legislativo y la racionalidad del proceso legislativo. (ii) La regla de decisión que debió fijarse en procura de maximizar el principio de publicidad
9. A mi juicio, maximizar el mandato constitucional de publicidad implica reconocer su incidencia transversal en todo el proceso legislativo. Si el principio de publicidad no se garantiza en estos términos, se debilita la capacidad de los congresistas para tomar decisiones informadas y racionales, y de la ciudadanía en general para ejercer el control político de sus representantes. Dicho de otra manera, el principio de publicidad debe exigirse tanto en la fase de deliberación y aprobación del informe de conciliación como en las fases de conformación y funcionamiento de la comisión accidental de conciliación.
10. Previo a la conformación de la comisión de conciliación, y en todo caso, antes de la emisión del informe de conciliación, debe haberse efectuado la publicación de los textos aprobados por las plenarias de cada cámara. Esta publicación puede surtirse por medios oficiales o alternativos, que admiten la reproducción y entrega del texto consolidado aprobado por cada cámara a los Congresistas. En todo caso, se debe asegurar que cualquier persona pueda tener certeza sobre el contenido preciso de aquellos, y por lo mismo, sobre los asuntos respecto de los cuales se ejercerá la competencia que prevé el artículo 161 de la Constitución Política. En últimas, esto garantiza la función propia de las comisiones accidentales de conciliación que, como ha indicado esta Corte, consiste en "superar las diferencias que se presenten en los proyectos de ley aprobados válidamente por las plenarias de las corporaciones legislativas, estando habilitadas para modificar e inclusive adoptar textos nuevos siempre y cuando se encuentren vinculados con la materia que dio origen al proyecto de ley correspondiente y no impliquen su modificación sustancial".142
11. La publicación de los textos aprobados por la Cámara de Representantes y el Senado de la República permite identificar las divergencias entre una y otra camara, con el objeto de determinar si ellas son sustanciales o no, y por lo mismo si la comisión accidental de conciliación puede o no proponer fórmulas de arreglo al respecto. Así, no cabría siquiera constituir comisiones de conciliación en caso de encontrarse ante diferencias sustanciales. En efecto, los artículos 177 y 178 de la Ley 5 de 1992 establecen que, ante esta clase de escenarios, las diferencias suscitadas obligan a devolver el proyecto a primer debate en la respectiva Comisión y, luego, a surtir en su integridad el segundo debate; todo esto, dentro de las oportunidades correspondientes según la clase de proceso legislativo.
12. Por contrapartida, sí habría lugar a constituir comisiones de conciliación, en los términos del artículo 161 de la Constitución Política y los artículos 186 a 189 de la Ley 5 de 1992, cuando las diferencias no sean sustanciales. Empero, es necesario saber cuáles son las diferencias para determinar esta competencia y evaluar las propuestas que la comisión accidental de conciliación presente a las plenarias para repetir el segundo debate con el objeto de dirimir las diferencias entre una y otra Cámara.
13. En definitiva, la regla propuesta asegura el principio democrático, la transparencia y racionalidad del proceso legislativo. Ciertamente, garantiza que los congresistas y la ciudadanía puedan vigilar la labor de las mesas directivas en la conformación de la comisión accidental. Además, permite validar si los textos usados por la comisión de conciliación, para llegar a consensos, corresponden efectivamente a los textos aprobados por las plenarias de las respectivas cámaras. En los términos expuestos, y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, dejo constancia de las razones que condujeron a aclarar mi voto en esta oportunidad. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Lo anterior al considerar que (i) el cargo por desconocimiento de los principios de publicidad y consecutividad incumplía los criterios de claridad, especificidad y suficiencia por no explicitar su tesis tendiente a demostrar la existencia del vicio en que se incurrió al dar trámite a la comisión de conciliación y su posterior desarrollo, y por no tener en cuenta que la publicidad puede surtirse por medios alternativos que pueden considerarse válidos siempre que cumplan con el objeto constitucional de dar a conocer el asunto a discutir; (ii) los cargos dos a cuatro de forma transversal incumplían los requisitos de claridad y certeza, en tanto la argumentación propuesta por el demandante parecía conducir a una insuficiencia legislativa al consagrar un subsidio universal en un contexto normativo en el que los beneficios a los prestadores del servicio de energía, no compensan los costos; (iii) los argumentos del cargo cuatro incumplían el requisito de claridad porque tenían varias similitudes que impedían comprender si se trataba de dos formulaciones independientes, o más bien, de una formulación apoyada en varias disposiciones de la Carta Política; (iv) el cargo segundo no satisfacía el requisito de especificidad dado que la comprensión del régimen tarifario y de los costos que debe abarcar está afectado por el alcance que el demandante realiza sobre el "costo"; y, (v) el cargo tercero presentaba reparos frente al requisito de especificidad, dado que no justificaba adecuadamente la violación al principio de igualdad indicando qué grupos y en qué medida son comparables los grupos señalados, partiendo además de la especial regulación de la Ley 2099 de 2021. 2 Contra esta decisión de rechazo no se impetró recurso de súplica por el demandante, es decir, el término para hacerlo venció en silencio. 3 Para ello refiere a la Gaceta del Congreso No. 777 del 13 de julio de 2021, pág. 29. 4 Gaceta del Congreso No. 777 de 2021, págs. 1 a
28. El actor indica que en la página 28 de esta gaceta obra aprobada la proposición del representante Chacón, con el título de artículo nuevo. // El actor se pregunta "¿cómo conoció la comisión de conciliación el texto supuestamente aprobado por la plenaria de la Cámara el 18 de junio, si ese texto solo se certificó por el secretario el 9 de julio y solo se publicó en la Gaceta del Congreso el martes 13 de junio?". 5 La Sala tendrá en cuenta las intervenciones que fueron presentadas en oportunidad, esto es, hasta el 30 de marzo de 2022 que finalizó el término de fijación en lista. De manera extemporánea presentaron intervención el Departamento de Derecho Económico de la Universidad Externado de Colombia, OGE Legal Services, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según da cuenta el informe secretarial de fecha 3 de mayo de 2022. 6 Dr. Juan Camilo Manzur Jattin. 7 Dr. Alejandro Castañeda Cuervo. 8 Dr. Jorge Alberto Valencia Marín. 9 En representación de este Ministerio intervino el Dr. Helton David Gutiérrez González. 10 Expediente digital D-14438. Archivo "D0014438-Concepto del Procurador General de la Nación-(2022-05-03 10-59-18)", pág. 7. 11 Expediente digital D-14438. Archivo "D0014438-Concepto del Procurador General de la Nación-(2022-05-03 10-59-18)", pág. 9. 12 El Secretario General del Senado de la República remitió en medio digital la exposición de motivos publicada en la Gaceta del Congreso No. 1424 de 2020, el informe de ponencia positivo para primer debate Senado visible en la Gaceta del Congreso No. 495 de 2021, el informe de ponencia negativa para primer debate en la Gaceta del Congreso No. 533 de 2021. Así mismo, el informe de ponencia positivo para segundo debate en la plenaria del Senado obrante en la Gaceta del Congreso No. 632 de 2021, el informe negativo de ponencia para la plenaria del Senado publicado en la Gaceta del Congreso No. 662 de 2021, la publicación del texto aprobado en la plenaria del Senado en gaceta del Congreso No. 693 de 2021 y la aprobación de la conciliación en el Senado de la República visible en la Gaceta del Congreso No. 699 de 2021. Por su parte, el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió en medio digital el informe de ponencia para primer debate en Gaceta del Congreso No. 514 de 2021, el anuncio surtido en la Comisión Quinta de la Cámara el 1° de junio de 2021 en Gaceta del Congreso No. 1133 de 2021, el primer debate conjunto de Comisiones Quintas en donde se discutió y aprobó el proyecto de ley publicado en la Gaceta del Congreso No. 628 de 2021, el segundo debate en plenaria de la Cámara de Representantes publicado en la Gaceta del Congreso No. 777 de 2021 y la publicación del informe de conciliación Cámara visible en Gaceta del Congreso No. 709 de 2019. Más adelante allegó la publicación del Acta de plenaria de la Cámara No. 244 del 18 de junio de 2021 que discutió y aprobó el proyecto de ley obrante en la Gaceta del Congreso No. 1906 de 2021, el Acta de plenaria No. 245 del 19 de junio de 2021 donde fue anunciado el informe de conciliación y visible en la Gaceta del Congreso No. 029 de 2022, y el Acta de plenaria No. 246 del 20 de junio de 2021 que aprobó el informe de conciliación en Gaceta del Congreso No. 1907 de 2021. 13 Expediente digital D-14438. Oficio S.G.2-1652/2021 de la Cámara de Representantes. 14 Ibidem, pág. 5. 15 Expediente digital D-14438. Oficio S.G.2-089-2022 de la Cámara de Representantes. 16 Expediente digital D-14438. Oficio S.G.2-225-2022 de la Cámara de Representantes. 17 Para la construcción de esta premisa se seguirán de cerca las consideraciones teóricas que fueron planteadas en la Sentencia C-482 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. José Fernando Reyes Cuartas. 19 Sentencia C-008 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto ver también las sentencias C-228 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-228 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y, C-168 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 20 Sentencia C-774 de 2001. M.P Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. Esta decisión ha sido reiterada en muchas ocasiones para explicar los diferentes casos y circunstancias en las que se expresa el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 21 Sentencia C-064 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 22 Cfr. Sentencias C-310 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-516 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 23 Sentencia C-008 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Sentencias C-153 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-829 de 2014. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez; C-516 de 2016. M..P. Alberto Rojas Ríos; y, C-096 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 25 Sentencias C-310 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-516 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 26 Ibidem. 27 Sentencias C-505 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-516 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 28 Sentencia C-178 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver entre otras sentencias, C-805 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-457 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1148 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-627 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1038 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1216 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-1046 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-774 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-489 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; y C-427 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 29 Al respecto pueden consultarse, entre otras sentencias C-312 de 2017. M.P. (e) Hernán Correa Cardozo; C-191 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez; C-008 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-228 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 Sentencias C-744 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-540 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-089 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Cristina Pardo Schlesinger; y C-168 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, entre otras decisiones. 31 Sentencia C-186 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. José Fernando Reyes Cuartas. 32 Sentencia C-186 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. José Fernando Reyes Cuartas. 33 El texto del inciso 2° del Artículo 56 de la Ley 2099 de 2021 era el siguiente: "De ninguna manera este costo podrá ser trasladado al usuario en la facturación o cualquier otro medio." 34 Se ha dicho que con este término de caducidad aplicable solo a los vicios de forma de la ley, la Constitución ha privilegiado la eficacia y la seguridad jurídica sobre la validez. Sentencia C-685 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Mauricio González Cuervo. SV. Nilson Pinilla Pinilla; y C-481 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 35 Expediente digital D-14438. Archivo "D0014438-Presentación Demanda-(2021-09-22 22-30-48).pdf". Folios 1 y 2. 36 Este capítulo se soporta, principalmente, en las consideraciones que expuso sobre el principio de publicidad la Sentencia C-481 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. José Fernando Reyes Cuartas. Ese precedente teórico ha venido siento reiterado, entre otras, por las sentencias C-415 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C-074 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alberto Rojas Ríos. 37 Constitución Política de 1991. Artículo 157.1. 38 Ibidem, artículo 161. 39 Sentencia C-915 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández. AV. Eduardo Montealegre Lynett. 40 Ley 5 de 1992, artículos 35 y 130. 41 Ibidem, artículo 36. 42 Ibidem, artículo 35. 43 Ibidem, artículo 130. 44 Precisamente, uno de los principios rectores del Reglamento del Congreso es la "Celeridad de los procedimientos. Guardada la corrección formal de los procedimientos, las normas del Reglamento deben servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las labores de todo orden del Congreso." Ibidem, artículo 2, numeral 1. 45 Ibidem, artículo 156. 46 Constitución Política de 1991, artículos 1 y 2. 47 Sentencia C-332 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Alberto Rojas Ríos. 48 Ibidem. 49 En la sentencia C-537 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte dijo: "13. La debida conformación de la voluntad democrática de las cámaras depende de varios aspectos, que son precisamente la materia de regulación por parte de las normas constitucionales y orgánicas que prescriben el procedimiento legislativo. Uno de los principales factores que incide en esa voluntad es el conocimiento acerca de los textos sometidos a discusión y aprobación, en tanto presupuesto hermenéutico necesario para la adecuada y suficiente construcción de un criterio informado por parte de cada congresista (...)." Posteriormente, en la Sentencia C-481 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. José Fernando Reyes Cuartas), esta corporación explicó que "el principio de publicidad es una garantía de transparencia para el ejercicio deliberativo del Congreso porque, en conjunto con otros principios, determina la forma en la que se deben surtir las etapas consecutivas con miras a la debida conformación de la voluntad del legislador." 50 Sentencia C-760 de 2001. MM.PP. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araujo Rentería. SV. Rodrigo Escobar Gil. SVP. Clara Inés Vargas Hernández. 51 Sentencia C-034 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araújo Rentería. 52 Sentencia C-397 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. SV. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. 53 Sentencia C-481 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 54 "[l]as normas superiores y las legales de naturaleza orgánica que rigen el trámite de las leyes, buscan siempre que los congresistas conozcan a cabalidad el tenor literal de las disposiciones que se someten a su consideración y aprobación, y que aquello que es finalmente adoptado como ley sea expreso en su texto y de público conocimiento. [...] Entonces, la posibilidad de aprobar textos implícitos o determinables, resulta completamente ajena a la voluntad del constituyente." Sentencia C-557 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz. 55 Sentencia C-481 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 56 "Por las particularidades que reviste la aprobación de la ley del plan, a saber, la exclusiva iniciativa gubernamental, contar con un término restringido para su aprobación y limitarse las posibilidades de modificación de sus disposiciones por los congresistas, además de la prelación sobre las demás leyes reconocida al plan nacional de inversiones; la Corte encuentra que las formas y reglas de procedimiento establecidas como garantías democráticas, v.grt el principio de publicidad, toman mayor importancia en cuanto a su exigibilidad para salvaguardar el sano equilibrio entre las ramas del poder, ya que como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional la ley del plan es objeto de una deliberación más restringida para el Congreso de la República." Sentencia C-415 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 57 Sentencia C-916 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández. 58 "El empleo de varios instrumentos puede satisfacer las exigencias que se adscriben al principio de publicidad. Así ocurre con (i) la divulgación en la Gaceta del Congreso. A su vez en el caso de las proposiciones, ellas pueden ser dadas a conocer (ii) con su lectura antes de ser debatidas y votadas o (iii) con la distribución de copias antes de que ello ocurra. Es también posible (iv) explicar oralmente el contenido de la proposición siempre y cuando satisfaga un nivel de precisión que asegure un conocimiento suficiente. Igualmente, (v) resulta posible que, a partir del contenido de las opiniones que se originan en el curso del debate, pueda inferirse la existencia de información suficiente." Sentencia C-074 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alberto Rojas Ríos. 59 Ibidem. 60 Sentencia C-481 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 61 Sentencia C-415 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 62 Sentencias C-360 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-451 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV y SPV. Richard S. Ramírez Grisales (e), entre otras. 63 Sentencia C-451 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV y SPV. Richard S. Ramírez Grisales (e). 64 Esa identificación la concretó esta Corporación en la Sentencia C-481 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 65 Para este apartado se seguirá de cerca, en lo pertinente, la consideración sobre el principio de consecutividad que desarrolló la Sentencia C-314 de 2022. M.P. Diana Fardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 66 Sentencia C-314 de 2022. M.P. Diana Fardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 67 Sentencia C-033 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería. 68 El Artículo 160 de la Ley 5ª de 1992 habilita a todo congresista para presentar enmiendas a los proyectos de ley en curso, bajo las siguientes condiciones: (i) "[e]l autor o proponente de una modificación, adición o supresión podrá plantearla en la Comisión Constitucional respectiva, así no haga parte integrante de ella"; (ii) debe ser planteada por escrito y hasta el cierre de la discusión; y (iii) aquellas pueden versar sobre la totalidad del proyecto o su articulado. 69 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-551 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SPV. conjunto de Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández; C-786 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-076 de 2018. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla. 70 Desde la Sentencia C-551 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SPV conjunto de Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández) esta Corte ha afirmado que "no todas las diferencias entre los textos aprobados en una y otra cámara constituyen discrepancias. Por ello, en cada caso debe analizarse el contenido material de las disposiciones para determinar si existen diferencias relevantes o verdaderos desacuerdos que justifiquen la integración de una comisión accidental. La Corte considera que los problemas de transcripción o gramaticales, que en nada inciden en el contenido material de la norma, no constituyen discrepancias." 71 En la Sentencia C-481 de 2019 (MP. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. José Fernando Reyes Cuartas), la Corte precisó que "las comisiones de conciliación son un instrumento que garantiza el poder de reforma de las plenarias y el principio de identidad flexible en el proceso de creación de la ley. Este mecanismo no puede ser eludido, toda vez que surgida una discrepancia entre las cámaras respecto del texto, por virtud del artículo 161 de la CP, aquella solo puede ser resuelta mediante este mecanismo." 72 Artículo 186 de la Ley 5ª de 1992. 73 Artículo 187 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el Artículo 17 de la Ley 974 de 2005. 74 Artículo 188 de la Ley 5ª de 1992. 75 Así lo ha manifestado en múltiples decisiones, de las cuales vale destacar las Sentencias C-840 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime Araujo Rentería; C-076 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Mauricio González Cuervo. SV conjunto de María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Nilson Pinilla Pinilla; C-786 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV y AV. Mauricio González Cuervo. SPV y AV Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; entre otras. También en el Auto 011 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. José Antonio Lizarazo Ocampo. 76 En el Auto 011 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. José Antonio Lizarazo Ocampo), la Corte señaló que "[l]a publicación del informe de conciliación no es una etapa insustancial del trámite legislativo. Constituye un requisito de racionalidad deliberativa y de transparencia del proceso legislativo de cara al ejercicio ciudadano del control político. Aceptar lo contrario desconoce la finalidad que se persigue con ella, por una parte, porque se reduce la participación de los parlamentarios a ser unos meros convidados de piedra al adoptar decisiones de manera desinformada e intempestiva y, por la otra, porque se afecta el derecho de la comunidad a ejercer control político respecto de los textos conciliados, que se ponen a disposición de las Cámaras del Congreso. Finalmente, se reitera, la realización del principio democrático involucra el carácter racional de las deliberaciones y esta característica del sistema legislativo, a su vez, se encuentra supeditada al conocimiento previo y completo que los congresistas tengan acerca de los textos que se someten a su consideración y aprobación." 77 En la Sentencia C-840 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) la Corte puntualizó lo siguiente: "La debida conformación de la voluntad democrática del legislativo, según lo expuesto, está supeditado a un presupuesto epistemológico. Para que las cámaras puedan adoptar una decisión informada y deliberada sobre los proyectos de ley, deben establecerse mecanismos idóneos y suficientes para que los parlamentarios conozcan el contenido de las iniciativas. Es bajo está lógica que la jurisprudencia constitucional ha establecido la obligación que el procedimiento legislativo cumpla con el principio de publicidad, entendido como la obligación que el proyecto de ley sea publicado en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión correspondiente, de acuerdo a lo ordenado en el numeral primero del artículo 157 C.P., precepto replicado por el artículo 156 del Reglamento del Congreso." En esa oportunidad el asunto que se analizaba era la existencia de un posible vicio de procedimiento legislativo en la publicación del informe de conciliación y una corrección que se le hizo a título de fe de erratas, encontrando la Corte que tal vicio no se estructuró. 78 Algunas referencias relevantes son las sentencias C-840 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime Araujo Rentería; C-076 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Mauricio González Cuervo. SV conjunto de María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Nilson Pinilla Pinilla; y, C-786 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. También el Auto 011 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. José Antonio Lizarazo Ocampo. 79 Esto se refiere a la regla de pluralidad y simetría. Ejemplo de ello son las sentencias C-076 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Mauricio González Cuervo. SV. conjunto de María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Nilson Pinilla Pinilla; y, C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV y AV. Mauricio González Cuervo. SPV y AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 80 Sentencia C-481 de 2009. MP. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 81 La jurisprudencia constitucional ha decantado que solo las violaciones al reglamento del Congreso (ley 5ª de 1993) que impliquen también violaciones de la Carta, pueden ser calificadas de vicios de inconstitucionalidad. Significa lo anterior que no toda la Ley 5ª de 1993 obra como parámetro de control de constitucionalidad, sino solamente aquellos articulados que reproducen o desarrollan un deber impuesto por la Constitución. Al respecto se pueden consultar las sentencias C-1043 de 2005. MM. PP. Manuel José cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; y, C-018 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alberto Rojas Ríos; entre otras sentencias. 82 En esta sección se hará referencia al trámite legislativo que resulta pertinente para asumir el estudio del caso. 83 El proyecto de ley fue presentado por el senador José David Name Cardozo, la senadora Nora María García Burgos, y los senadores Didier Lobo Chinchilla y Alejandro Corrales Escobar. Gaceta del Congreso No. 1424 del 2 de diciembre de 2020, pág. 33. 84 Estos dos últimos senadores fueron adicionados como ponentes cuando se autorizó el trámite conjunto para primer debate. Ello se refleja en la Gaceta del Congreso No. 495 de 2021, pág. 2. 85 Expediente digital D-14438. Archivo "D0014438-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-12-02 18-09-43).pdf". Gaceta del Congreso No. 1424 del 2 de diciembre de 2020, págs. 5 a 33. 86 Por ser relevante en el recuento posterior, el artículo 9 de la iniciativa legislativa propuso una modificación del artículo 14 de la Ley 1715 de 2014 en los siguientes términos: // "Artículo
9. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera: // Artículo
14. Instrumentos para la promoción de las FNCE. Incentivo contable depreciación acelerada de activos. La actividad de generación a partir de FNCE, gozará del régimen de depreciación acelerada. // La depreciación acelerada será aplicable a las maquinarias, equipos, aporte de inversión en desarrollo realizada por el promotor en años gravables anteriores ya sea de forma directa o indirecta, en dinero o en especie, aporte del predio ya sea por el uso, venta o arriendo, los esquemas de financiación y comisiones derivadas de los mismos, gastos fiduciarios, gastos de interventoría y certificación de la construcción y operación y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de la generación con FNCE, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para ese fin, a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, la tasa anual de depreciación podrá ser de hasta el ciento por ciento (100%) como tasa global anual. La tasa podrá ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicación a la DIAN." 87 Expediente digital D-14438. Archivo "D0014438-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-12-02 18-09-43).pdf". Gaceta del Congreso No. 495 del 25 de mayo de 2021, pág. 2. 88 También se presentó un informe de ponencia negativo por parte de los H.S. Jorge Eduardo Londoño y Jorge Enrique Robledo, que fue publicado en la Gaceta No. 533 de 2021 para Senado y para Cámara. 89 Expediente digital D-14438. Archivo "D0014438-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-12-02 18-09-43).pdf". Gaceta del Congreso No. 495 del 25 de mayo de 2021, pág. 2. 90 Ibidem, pág. 37. 91 Gacetas del Congreso No. 628 de 2021, pág. 8 (Cámara), y No. 632 de 2021, pág. 8 (Senado). 92 Gacetas del Congreso No. 628 de 2021, págs. 44 a 51 (Cámara), y No. 632 de 2021, págs. 45 a 51 (Senado). 93 Los ponentes designados para el segundo debate fueron el senador José David Name Cardozo -coordinador ponente-, la senadora Nora María García Burgos, los senadores Alejandro Corrales Escobar y Didier Lobo Chinchilla y la senadora Maritza Martínez Aristizábal. Esta última. fue designada, pero no aparece firmando el informe de ponencia para segundo debate en Senado. 94 También se publicó el informe de ponencia negativa presentado por los senadores Jorge Eduardo Londoño y Jorge Enrique Robledo. Gaceta del Congreso No. 662 de 2021, págs. 1 a 5. 95 Gaceta del Congreso No. 632 de 2021, págs. 30 y 40. 96 Gaceta del Congreso No. 1624 de 2021, pág. 91. 97 Gaceta del Congreso No. 1624 de 2021, pág. 88. 98 Para segundo debate los ponentes designados fueron los representantes José Edilberto Caicedo Sastoque -coordinador ponente- Edwin Gilberto Ballesteros Archila, Rubén Darío Molano y Juan Fernando Espinel. 99 "Artículo
11. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera: // Artículo
14. Instrumentos para la promoción de las fuentes no convencionales de energía -FNCE y gestión eficiente de la energía. Incentivo contable depreciación acelerada de activos. Las actividades de generación a partir de fuentes no convencionales de energía -FNCE y de gestión eficiente de la energía, gozará del régimen de depreciación acelerada. // La depreciación acelerada será aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de los proyectos de generación con fuentes no convencionales de energía -FNCE, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos y para acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para estos fines, a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, la tasa anual de depreciación será no mayor de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) como tasa global anual. La tasa podrá ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicación a la DIAN, sin exceder el límite señalado en este artículo, excepto en los casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores. // Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía -FNCE o proyecto de gestión eficiente de la energía en el marco del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales -PROURE, por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME. // Parágrafo
1. En el caso de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, las mismas deberán aportar al cumplimiento de las metas dispuestas en el Plan de Acción Indicativo vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energía." 100 En cuanto a la sesión del 16 de junio de 2021, el anuncio del proyecto de ley se realizó por el secretario General Jorge Humberto Mantilla, indicando que sería objeto de consideración "para mañana 17 de junio a partir de las 11 a.m." Gaceta del Congreso No. 1219 del 15 de septiembre de 2021. // En cuanto a la sesión del 17 de junio de 2021, el anuncio se efectuó señalando que se convocaba para la próxima sesión el 18 de junio de 2021 a las 10:00 am. Gaceta del Congreso No. 1220 del 15 de septiembre de 2021, pág.
160. Esta última información fue corroborada con el link de la segunda parte del video de la plenaria de la Cámara del 17 de junio de 2021, el cual reposa en YouTube oficial de la Cámara de Representantes (link: https://www.youtube.com/watch?v=W9zOL2zL-iE minuto 22:05). 101 Gaceta del Congreso No. 1220 del 15 de septiembre de 2021. 102 Tales impedimentos fueron presentados por los senadores Jorge Enrique Benedetti, Gustavo Londoño García, Gabriel Santos, Eloy Chici Quintero, Juan Fernando Reyes, Gustavo Puentes; y las senadoras Martha Villalba Hodwalker, Liliana Benavides y Ángela María Robledo. La votación para negarlos se encuentra visible en la págs. 135 a 138 de la Gaceta del Congreso No. 1220 de 2021. 103 Gaceta del Congreso No. 1220 de 2021, pág. 148. 104 Ibidem, pág. 140. 105 Ibidem. 106 Ibidem, pág. 140. 107 Ibidem, pág. 142. 108 Ibidem. 109 Ibidem, pág. 143. 110 Gaceta del Congreso No. 1220 del 15 de septiembre de 2021, pág. 146. 111 El registro de votación da cuenta que fue aprobada por 105 votos por el Sí y 20 votos por el No. Gaceta del Congreso No. 1220 de 2021, pág. 151. 112 Ibidem, pág.
154. Al respecto, el secretario general de la Cámara adujo: "Señor Presidente, han sido aprobados los artículos que no tienen proposición, 3°, 8°, 10, 17, 18, 19, 21, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 53, 54 y 56; 31 artículos en total, de los 56." 113 Ibidem, pág.
158. El secretario general de la Cámara manifestó: "Señor Presidente, ha sido aprobado el bloque de artículos como vienen en la ponencia, 6°, 7°, 12, 13, 14, 16, 20, 23, 24, 38 y 50, con 102 votos a favor y 20 en contra." 114 Link de consulta: https://www.youtube.com/watch?v=CQ0xd4IYZwU (minutos 10:33:56 y ss). 115 Gaceta del Congreso No. 1906 de 2021, pág. 108. 116 "Artículo
11. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera: Artículo
14. Instrumentos para la promoción de las fuentes no convencionales de energía -FNCE y gestión eficiente de la energía. Incentivo contable depreciación acelerada de activos. Las actividades de generación a partir de fuentes no convencionales de energía -FNCE y de gestión eficiente de la energía, gozará del régimen de depreciación acelerada. // La depreciación acelerada será aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de los proyectos de generación con fuentes no convencionales de energía -FNCE, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos y para acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para estos fines, a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, la tasa anual de depreciación será no mayor de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) como tasa global anual. La tasa podrá ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicación a la DIAN, sin exceder el límite señalado en este artículo, excepto en los casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores. // Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía -FNCE o proyecto de gestión eficiente de la energía en el marco del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales -PROURE, por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME. // Parágrafo. En el caso de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, las mismas deberán aportar al cumplimiento de las metas dispuestas en el Plan de Acción Indicativo vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energía." Gaceta del Congreso No. 1906 de 2021, págs. 115 y 116. 117 Gaceta del Congreso No. 1906 de 2021, pág. 142. 118 En el video de la sesión que fue reportado en el perfil oficial de YouTube de la Cámara de Representantes (link: https://www.youtube.com/watch?v=BIdYtgqq-sM), en los minutos 7:19:00 a 7:24:12 se observa al representante Carlos Ardila leyendo el contenido del artículo 11 aprobado por el Senado y el contenido de la proposición de artículo nuevo que presentó el representante Alejandro Chacón y otros. 119 Ibidem, pág.
143. Incluso, sobre el punto de la conciliación, el representante Óscar Tulio Lizano González señaló que "me preocupa, es en el tema de la conciliación, ahí es que hemos tenido experiencia en el tema de la conciliación, yo escuché al Representante Chacón, que el Senador Name, del partido nuestro, nos garantice desde ya, que seguramente está escuchando este debate, que él va a estar como conciliador desde el Senado, nos garantice que esta iniciativa de la Cámara va a ser una realidad. Que finalmente no terminamos nosotros aprobando inconscientemente ese tema como venía ponencia." Pág. 144. // Así mismo, el representante Ciro Antonio Rodríguez puso de presente que ese artículo nuevo avalado podía tener problema de constitucionalidad porque el artículo 367 de la Constitución refiere a costos, solidaridad y redistribución. Entonces pidió que en la conciliación se tuvieran en cuenta las Sentencia C-685 de 2001 y C-041 de 2003. Pág. 145. // Por su parte, el representante. Germán Navas Talero intervino para recalcar que el trabajo de conciliación era importante y precisó: "[s]eñores parlamentarios, señores Congresistas, hagamos una promesa, solo votaremos la conciliación en cuanto desde ahora se acepte nuestra posición, porque no más tiempo de servicio de domésticas de los señores Senadores." Pág. 145. 120 Gaceta del Congreso No. 1906 de 2021, pág. 147. 121 13 votos manuales por el Si y 112 votos electrónicos por el Si. En el video de la sesión que fue reportado en el perfil oficial de la Cámara de Representantes en YouTube (link: https://www.youtube.com/watch?v=BIdYtgqq-sM ) se puede establecer en el minuto 8:06:40, la lectura de la votación con que fue aprobada la proposición. 122 Gaceta del Congreso No. 1906 de 2021, pág. 152. 123 Ibidem, pág.
168. Importa señalar que después de esta votación intervinieron varios ponentes para agradecer la aprobación del proyecto de ley, así como el Ministro de Minas y Energía Dr. Diego Mesa Puyo y el Viceministro de Energía e Hidrocarburos, el Dr. Miguel Lotero Robledo. Págs. 172 y 173. 124 Esto confrontando los tiempos del video de la sesión. 125 Link: https://www.youtube.com/watch?v=BIdYtgqq-sM 126 Así lo indica el oficio S.G.2-0766/2021 del 18 de junio de 2021, que emitió el Presidente de la Cámara de Representantes y que allegó el secretario general de esa corporación al expediente digital D-14438. 127 Particularmente en el expediente digital D-14438, en los archivos de pruebas que remitió el secretario general de la Cámara de Representantes, se anexó el oficio dirigido al representante Edwin Gilberto Ballesteros Archila, en el cual se le informa la expresa tarea de estudiar y unificar un texto definitivo de forma conjunta con el designado del Senado. 128 Gaceta del Congreso No. 1473 del 14 de octubre de 2021, pág.
184. Allí se indicó que el anuncio corresponde a los proyectos con informe de conciliación y que se anuncian "los proyectos que e discutirán y aprobarán en la próxima sesión." La Presidencia convocó para que la próxima sesión se realizara "el domingo 20 de junio de 2021 a las 03:00 de la tarde", pág. 194. 129 Gaceta del Congreso No. 029 del 2022. Pág.
193. Específicamente señaló el secretario general de la Cámara: "Se anuncian para el día 20 de junio a partir de las 00:40 minutos, del día 20 de junio (sic), los siguientes proyectos para conciliar: (...) Proyecto de ley número 565 de 2021 Cámara, 365 de 2020 Senado." Esta sesión finalizó a las 11:50 p.m., precisando que se iniciaba la otra sesión en 40 minutos. 130 Gaceta del Congreso No. 1756 de 2021, págs. 15 y 16. 131 Gaceta del Congreso No. 1907 de 2021, pág. 31. 132 Ley 5ª de 1992. "ARTÍCULO
182. INFORME FINAL APROBADA UNA ENMIENDA. Finalizado el debate sobre un proyecto de ley en el pleno de alguna de las Cámaras, el ponente, a la vista del texto aprobado y de las enmiendas presentadas, redactará un informe final en los cinco (5) días siguientes. // En ese informe, que será remitido a la otra Cámara, presentará el ordenamiento de las modificaciones, adiciones y supresiones, así como la elaboración del texto definitivo con las explicaciones pertinentes." 133 Gaceta del Congreso No. 777 de 2021, pág. 29. 134 El texto del artículo 11 aprobado en Senado también fue leído por el ponente en Cámara. representante Carlos Ardila, como se evidencia en supra 127. 135 Expediente digital D-14438. Oficio S.G.2-089-2022 de la Cámara de Representantes. 136 Sentencia C-793 de 2014. 137 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-314 de 2022. 138 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-298 de 2016. 139 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2018. 140 Corte Constitucional. Sentencia C-481 de 2019. 141 Como el mismo artículo 130 de la Ley 5 de 1992 lo indica, la Gaceta del Congreso es el órgano de publicación de la Rama Legislativa. En ella se deberá publicar toda la información que tenga que ver con el trámite legislativo. Esta publicación se hará en la página web de cada Cámara y, con la misma, se dará por cumplido el requisito de publicidad. El artículo también indica que el área administrativa, en coordinación con las Secretarías Generales y las Secretarías Generales de las comisiones constitucionales y legales, implementarán los mecanismos necesarios para que la publicación sea a la mayor brevedad posible, ágil y eficiente. 142 Corte Constitucional. Sentencia C-198 de 2002. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2