aclaración de voto a la sentencia C-325 de 2022. Se trata del (segundo) análisis de constitucionalidad del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021. Esa norma ahora se refiere a la posibilidad de que las empresas prestadoras del servicio de energía les trasladen a los usuarios los costos de la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes. La intención originaria del Congreso había sido impedir que esa transferencia de costos de las empresas a los usuarios ocurriera. Para ello, se había establecido una prohibición expresa incluida en el inciso segundo del artículo
56. Esta fue declarada inconstitucional en la sentencia C-186 de 2022.
2. La decisión de la Sala Plena en la presente sentencia fue declarar la constitucionalidad del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021 en relación con el cargo por violación a los principios de publicidad y consecutividad. Asimismo, la Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-186 de 2022 que, como ya indiqué, declaró la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021.
3. Debo recordar que yo presenté un salvamento de voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-186 de 2022. De manera que, por razones de respeto al precedente constitucional, apoyo la actual decisión de estarse a lo resuelto en esa oportunidad. No obstante, considero necesario reiterar algunas de las razones por las cuales me aparté de la posición mayoritaria que ahora se ratifica.
4. Como sostuve en mi salvamento de voto a la sentencia C-186 de 2022, es difícil comprender el sentido constitucional de la decisión de la Corte. La medida que fue invalidada no solo tenía la aptitud de beneficiar a los usuarios en situación de debilidad económica, sino que se encontraba también comprendida por el amplio margen de configuración que la Constitución le reconoce al legislador ordinario en materia de regulación de los servicios públicos. La declaración de inexequibilidad simple del inciso segundo afectó gravemente el principio democrático en una materia en el que este se manifiesta con particular fuerza debido a la existencia de competencias específicas de regulación. Asimismo, impidió que el Congreso adoptara medidas dirigidas a concretar la función social de la empresa y la solidaridad social.
5. Desde luego, el inciso declarado inexequible era una restricción al principio de recuperación de costos aplicable a la prestación de los servicios públicos. Sin embargo, de allí no se derivaba directamente su inconstitucionalidad. En efecto, la prohibición adoptada por el legislador tenía la aptitud de beneficiar a los usuarios en situación de debilidad económica y, por esa vía, constituía una forma de materializar la cláusula del Estado Social y el mandato de igualdad material. Una interpretación sistemática de estas dos disposiciones habría indicado que legislador podía fijarles cargas razonables a los particulares que, bajo el control y vigilancia del Estado, prestan los servicios públicos domiciliarios.
6. Los anteriores principios de la Constitución eran relevantes para juzgar la regulación finalmente invalidada por la Corte. La interpretación de la libertad de los particulares para coordinar los esfuerzos humanos y de capital con el objeto de impulsar el desarrollo de una actividad organizada y obtener de ella beneficios económicos debe mostrar un fuerte compromiso con la función social. La Corte ha dicho precisamente que esa función "autoriza la intervención estatal por la vía de la concesión de estímulos, beneficios, restricciones y otras medidas cuyo telos bien puede ser la mejora de la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional, la prevalencia del interés general o la garantía de los derechos fundamentales de los asociados"136.
7. No se trata de que las libertades económicas se disuelvan en la intervención o el control estatal. Se trata de reconocer que, al amparo de la unidad de la Constitución, el legislador tiene la competencia para articular las diferentes opciones de regulación y buscar con ello reglas equilibradas. Si esa hubiera sido la perspectiva asumida, tal vez la Corte habría concluido que la regla invalidada era posible como una expresión de los poderes del Estado para materializar la función social de la empresa. La articulación de los deberes sociales del Estado y la concurrencia de los particulares en la prestación de servicios públicos exigía resaltar el deber de solidaridad y la función social de la empresa.
8. En una interpretación de la ley conforme a la Carta, la Corte habría podido precisar que aquella prohibición en el traslado de los costos se les aplicara solamente a los usuarios ubicados en los estratos ordinariamente subsidiados según la regulación vigente. En estos casos, existen buenas razones para considerar que la concurrencia de las empresas para adquirir los medidores inteligentes puede ser necesaria.
9. En mi voto a la sentencia C-186 de 2022 también argumenté que la Sala Plena debió declarar constitucional la disposición demandada condicionando su validez de dos formas. De una parte, precisando que la decisión del legislador era aplicable únicamente al grupo de usuarios que (según la regulación vigente) es destinatario de las diferentes formas de subsidio. De otra, estableciendo un deber a cargo de las autoridades competentes de adoptar las medidas para salvaguardar la capacidad financiera de las empresas de servicios públicos.
10. A pesar de lo anterior, la Corte omitió que existen empresas de servicios públicos que obtienen utilidades significativas; lo que les habilitaría para asumir parte de la responsabilidad en la adquisición de los medidores. Tomarse en serio esa circunstancia habría permitido aceptar la validez de la disposición definiendo los condicionamientos antes referidos.
11. La Corte optó por una decisión del todo o nada. Ello parece impedir que el legislador, en el futuro, adopte reglas que armonicen la totalidad de las expectativas y los derechos que concurren en materia de prestación de los servicios públicos. La decisión que ahora inevitablemente se ratifica, se fundó en una premisa, a mi juicio incorrecta, que hizo absoluto el principio de recuperación de los costos.
12. La sentencia C-186 de 2022 ha debido considerar con mayor detalle que la prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de los particulares implicaba asumir cargas derivadas de su estrecha conexión con la eficacia de los derechos constitucionales. Naturalmente esas cargas se vinculan a la posibilidad de obtener el lucro legítimo que deriva de la realización de una actividad protegida por la iniciativa privada, la libertad de empresa y el derecho de propiedad. Por ello resulta discutible que la decisión de la Corte obstaculizara una decisión legislativa encaminada a equilibrar el ánimo de lucro y la recuperación de los costos con la prestación de los servicios de manera oportuna, amplia y en condiciones de igualdad. En esa oportunidad, la Corte renunció a considerar la cuestión principal: el papel de las empresas de servicios públicos, con capacidad financiera suficiente, en la satisfacción de los derechos de los usuarios. Se perdió entonces una ocasión para avanzar sobre ello siguiendo los pasos que había dado el Congreso.
13. Desde luego (y por coherencia), en la sentencia C-325 de 2022, la Corte debió estarse a lo resuelto en la sentencia C-186 de 2022. No obstante, con el mismo objetivo de ser congruente, no declino a reiterar mi desacuerdo con la decisión que ahora se ratifica. Fecha ut supra, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado