SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-325/20Referencia: Expediente RE-322Revisión del Decreto Legislativo 789 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”Magistrada ponente:Cristina Pardo SchlesingerEn la Sentencia C-325 de 2020, la Corte revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 789 de 2020, por el cual se adoptaron medidas tributarias transitorias para varios sectores de la economía, especialmente golpeados por la pandemia por Covid-19. En términos generales, acompañé la decisión de exequibilidad adoptada por la mayoría pues coincido en la validez constitucional que reviste esta norma, y entiendo su importancia para brindar un alivio tributario, especialmente en los momentos actuales de crisis ante el nuevo coronavirus. Sin embargo, salvé parcialmente mi voto pues la mayoría introdujo un condicionamiento innecesario al artículo 4º y un extraño exhorto al Gobierno Nacional, los cuales no comparto.El mencionado artículo 4 establece la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) en la prestación servicios de hotelería y turismo en todo el territorio nacional. Aunque es posible que esta exclusión conduzca a que algunos hoteles tengan que aumentar el costo de sus servicios, pues no podrían recuperar el IVA que han gastado en su prestación -como sí ocurriría de haberse decretado la exención del tributo-, el hecho de que el beneficio no sea el mismo para todos y cada uno de los establecimientos del sector no implica automáticamente que la medida sea desproporcionada. Sobre todo, cuando la Asociación Hotelera y Turística de Colombia (Cotelco) reconoce que, de ser perjudicial, lo sería para las cadenas con mayor infraestructura y oferta de servicios, que también equivalen a las empresas más consolidadas del sector, que no necesariamente son las que generan más empleo.Pienso que el análisis del Gobierno que motivó esta disposición era razonable: la exclusión del IVA en el sector hotelero tiene el potencial de beneficiarlo, al reducir la carga tributaria para el consumidor y contribuir de esta forma a una mayor ocupación. En este sentido, si la exclusión del IVA tiene la capacidad, en general, de mejorar los ingresos de este renglón de la economía, los cuales se han visto sustancialmente disminuidos en la crisis, entonces la medida logrará mayores beneficios en comparación con los límites o efectos indeseados que traería para algunos participantes específicos (que en este caso, además, parecerían ser los más poderosos del sector). El impacto de las medidas fiscales debe analizarse conjuntamente, no a partir de algunos casos, en los cuales no se cumpla o se cumplan de manera incompleta las finalidades buscadas. Exigir que un alivio tributario beneficie en iguales términos a todos los miembros de un determinado sector equivaldría a un estándar irrazonable -e irrealizable- de control constitucional.Además, la sentencia no aporta los datos o proyecciones necesarias para llegar a la conclusión de que esta medida será, de forma general, contraproducente para el gremio hotelero y del turismo, más allá de apoyarse en algunas afirmaciones generales presentadas por Cotelco. Dicho en otras palabras, no existe certeza sobre la presunta afectación, y si esta excede el beneficio en los ingresos que causaría para el sector de hotelería y turismo, una mayor demanda del servicio resultado de la exclusión del IVA, en los términos originalmente propuestos por el Decreto Legislativo 789 de 2020.Es preciso advertir en este punto que la actual emergencia por Covid-19 supone un alto grado de incertidumbre que justifica un mayor margen de discreción al Gobierno, al momento de diseñar, de forma estructural, los alivios tributarios; claro está, siempre que aquellos se mantengan dentro de los cauces constitucionales. A diferencia de otras emergencias económicas y sociales conocidas por esta Corporación y que obedecían a un hecho puntual o afectaban únicamente a un determinado sector del país (v.gr. crisis en los municipios de frontera o la calamidad pública por una tragedia natural), la pandemia por coronavirus impacta de forma transversal a la sociedad y la economía colombiana. Ante este escenario, “el Gobierno está llamado a encontrar un delicado balance que le permita atender los requerimientos urgentes en salud, pero también los muchos otros sectores que como la educación, el trabajo, la cultura, la vivienda, el comercio o la banca también esperan una respuesta del Estado.” Sería desproporcionado, ante este trasfondo, reprochar una medida tributaria porque podría eventualmente ser contraproducente para algunos miembros del gremio. Tampoco es razonable en este contexto exigir al Gobierno Nacional diseñar un mecanismo tributario que prevea de antemano todos los posibles escenarios y consecuencias particulares.Además, la sentencia no toma en cuenta por qué el Gobierno optó por la exclusión en lugar de la exención tributaria. Dentro del juicio de proporcionalidad la posición mayoritaria examinó solamente los efectos particulares que sobre algunos hoteles podría tener la medida. Pero no estudió si, a nivel global, la norma podría alcanzar las finalidades pretendidas por el Gobierno en términos de reactivación económica, y además, si con la exclusión (en lugar de la exención) se preservan en mayor medida los recursos del Estado para financiar los gastos e inversiones públicas. A la luz de un análisis que integre todas estas variables, la medida de exclusión de IVA se observa razonable y proporcionada, por cuanto, si de forma adicional a descargar del impuesto al consumidor final también debe reconocer a los prestadores del servicio el IVA asumido como gasto, el Estado renuncia a una mayor cantidad de ingresos por este concepto. En este punto, debe recordarse que, mediante diversos decretos legislativos durante estas recientes emergencias, el Gobierno ha generado múltiples exenciones. Y si disminuyen los ingresos del Estado, también se reduce su capacidad para enfrentar los desafíos que trae la pandemia en múltiples frentes.Por último, considero que la sentencia de la que me aparto parcialmente no prestó suficiente atención a los principios que rigen el sistema tributario, en especial, al de legalidad y eficiencia. La jurisprudencia ha explicado que “los principios de certeza y legalidad tributaria están sustentados en el vínculo entre dicha función del Legislador y la legitimidad democrática, que para el caso significa que sea el órgano de representación popular el que defina, de manera suficiente, los elementos estructurales de los tributos.” De hecho, la reserva legal en materia tributaria y la correlativa exigencia de legitimidad democrática -que supone una deliberación suficiente y plural- para las normas de índole fiscal, es una de las características definitorias del Estado constitucional. Es así como la intervención de la Corte Constitucional en el rediseño de una medida tributaria -que corresponde por regla general al Congreso de la República y, en estado de emergencia, también al Gobierno nacional- solo resulta procedente cuando se constate una verdadera transgresión a algunos de los principios tributarios y resulte indispensable para ajustar la norma a la Constitución; de lo contrario, se produce una afectación al principio de legalidad. En este caso, sin embargo, la posición mayoritaria dejó de lado que los principios tributarios se predican del sistema en su conjunto, no de algunas cargas en particular y, mucho menos, de los efectos especiales que tales exacciones puedan implicar para algunos contribuyentes. Y si bien es posible en este asunto que la exclusión del IVA trajera algunos sacrificios para ciertos contribuyentes, la medida no podía entenderse inconstitucional, porque en general -y de forma razonable- tenía la finalidad de ser tributariamente justa, equitativa y eficiente, en el marco de la emergencia económica. Por lo anterior, estimo que el condicionamiento y el exhorto que trae la parte resolutiva configura una intervención indeseable e injustificada de la Corte en el diseño del tributo, tal y como fue diseñado originalmente por el Gobierno nacional.El principio tributario de eficiencia, por su parte, “reclama un sistema […] capaz de asegurar un efectivo control de la recaudación de los dineros públicos.” Esto cobra especial relevancia en escenarios de grave crisis económica y social como la que ha ocasionado el Covid-19. No parece razonable en estos momentos condicionar la exequibilidad de la norma a que el Gobierno diseñe un reglamento para que los distintos miembros del sector hotelero puedan elegir, a discreción, cuál régimen les es aplicable. Esto genera mayores traumatismos, burocracia e ineficiencia en la recaudación del Estado. Aunque la posición mayoritaria admite que las situaciones extraordinarias de crisis requieren “de una actuación ágil del Estado que no puede lograrse con las facultades ordinarias”; en esta ocasión el remedio fue condicionar el artículo 4 a un modelo optativo en el que cada interesado define qué régimen tributario le aplica y que requiere, previamente, que el Gobierno nacional expida una reglamentación guía. Esto ciertamente no será ágil, sino que generará nuevas dudas sobre los criterios que determine el Gobierno para que cada operador hotelero y turístico decida, caso a caso, si le resulta beneficioso o no el sistema de exclusión del IVA.En los anteriores términos salvo parcialmente el voto dada mi inconformidad con la manera cómo la Sala Plena condicionó el artículo 4 e introdujo un confuso exhorto al Gobierno nacional, sin tener argumentos sólidos sobre los presuntos efectos contraproducente de la medida, y creando una suerte de alivio tributario “a la carta” en favor de los miembros más fuertes del sector, y en detrimento de la integralidad y la eficiencia del ordenamiento tributario visto en su conjunto. Lo correcto habría sido declarar la exequibilidad simple del artículo 4.Fecha ut supra.DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- En el Auto del 16 de junio del 2020 se ordenó: “Quinto A través de la Secretaría General, INVITAR a la ANDI, FENALCO, a las Universidades del Rosario, ICESI, Javeriana, Nacional, Sergio Arboleda y Andes; para que durante el término de fijación en lista del presente asunto, si lo consideran pertinente, envíen sus intervenciones escritas al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación.” Corte Constitucional, Sentencia C-307 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Ortiz). CET: Central european time. CEST: Central european summer time. Presidencia de la República, intervención ante la Corte Constitucional en el proceso con radicado RE-322, Anexo 1. "INFORME DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Y DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO SOBRE LA SOLICITUD DEL NUMERAL
SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DEL AUTO DE 16 DE JUNIO DE 2020 EXP.RE-322, OFICIO N° OPC-696/20 (DECRETO LEGISLATIVO 789 DE 2020), de fecha 23 de junio de 2020”. Presidencia de la República, intervención ante la Corte Constitucional en el proceso con radicado RE-322, Anexo 2. "INFORME DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL SOBRE lA NECESIDAD E IMPORTANCIA DE lA MEDIDA CONTENIDA EN E l ARTíCULO 1 DEL DECRETO lEGISLATIVO 789 DE 2020. identificado con el radicado 202024000924101, de fecha 19 de junio de 2020” El informe del Ministerio de Salud y Protección Social hace un recuento detallado de la importancia de los bienes correspondientes a cada una de las partidas arancelarias incluidas en el artículo 1º del Decreto 789 de 2020 para la fabricación de medicamentos necesarios en atención en salud de los pacientes con Covid-19. Las explicaciones contenidas en el informe serán estudiadas en el análisis de necesidad de las medidas, por lo que se omite su transcripción. Según Informe del 23 de Julio de 2020 de la Secretaría General de esta Corporación, se recibieron cuatro (4) intervenciones dentro del término de fijación el lista del auto por el que se asumió el estudio del Decreto 789 de 2020 y otras tres (3) intervenciones por fuera de dicho término. Además, se recibió escrito de la Universidad de los Andes envío escrito en el que manifestó que: “dadas las actuales circunstancias, y las medidas de aislamiento social obligatorio derivadas de los Decretos 457 y 749 de 2020, y el tiempo que demanda para los docentes las medidas académicas de virtualización de actividades, les resulta imposible pronunciarse”. De conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 214 de la Constitución Política, el Presidente de la República debe remitir a esta Corporación, al día siguiente de su expedición, todos los decretos legislativos que profiera en ejercicio de las facultades que le confiere la declaratoria de cualquiera de los estados de excepción. Por su parte, el parágrafo del artículo 215 superior prevé el mismo deber para el caso específico de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. A su turno, en el numeral 7° del artículo 241 del mismo texto constitucional se incluye, dentro de las competencias estrictas y precisas las Corte Constitucional, la obligación de garantizar la integridad y supremacía la Carta Política, específicamente, la de decidir sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 constitucionales. En desarrollo de lo anterior, el artículo 55 de la Ley 137 de 1994, “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que el control jurisdiccional de los mencionados decretos debe llevarse a cabo de manera automática, dentro de los plazos establecidos en el artículo 242 Superior y de conformidad con las condiciones previstas en el Decreto 2067 del 4 de septiembre de 1991 o las normas que lo modifiquen. Este capítulo se basa en un texto construido de forma conjunta con la participación de funcionarios de la mayor parte de los despachos de la Corte Constitucional en el mes de marzo de 2020. Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional, C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortíz). Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortíz), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-437 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo) y C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), entre otras. Ley 137 de 1994. Art. 10. “Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.” Corte Constitucional, Sentencia C-724 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas). “Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Sentencia C-700 de 2015, (M.P. Gloria Stella Ortiz). El juicio de finalidad “(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta”. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517 de 2017 (M.P. Iván Escrucería Mayolo), C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortíz), C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo) y C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), entre otras. Constitución Política. Art. 215. “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”. Ley 137 de 1994. Art. 47. “Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado”. Corte Constitucional, Sentencia C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). “La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”. En este sentido, ver, también, la sentencia C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Corte Constitucional, Sentencia C-724 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas). “La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron”. En este sentido, ver, también, la sentencia C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero). El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), C-224 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-223 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán) y C-194 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Al respecto, en la sentencia C-753 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte Constitucional sostuvo que “en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique”. Ley 137 de 1994, "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", artículo
8. Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y C-224 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-742 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). Artículo 7º de la Ley 137 de 1994. “Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades”. Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo), C-468 de 2017 (M.P. Alberto rojas Ríos), C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-751 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-700 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-437 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Esta Corporación se ha referido a este juicio en las sentencias C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517 de 2017 (M.P. Ivan Humberto Escruceria Mayolo), C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-437 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), C-225 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-911 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), C-145 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-136 de 2009 (M.P. Jaime Araújo Rentería). Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-672 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-671 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), C-224 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-136 de 2009 (M.P. Jaime Araújo Rentería). “Artículo
14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (…)”. Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “la ley prohibirá toda discriminación”. En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo “el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas”. Corte Constitucional, Sentencia C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Este capitulo tiene como base la línea jurisprudencial construida en la Sentencia C-159 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) que resolvió sobre la constitucionalidad del Decreto legislativo 438 de 2020. Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Sobre las exenciones tributarias, esta Corte en la Sentencia C-136 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindez) sostuvo: “así como el legislador ordinario es el titular de la potestad para establecer tributos, lo que implica que también goza de atribuciones para contemplar exenciones, el extraordinario puede, en estado de emergencia económica, dentro de los límites que consagra el artículo 215 de la Constitución, obrar en ambos sentidos” Al respecto, en la Sentencia C-911 de 2010 esta Corte manifestó que: “(…) dado que las decisiones que el Presidente puede adoptar en tiempos de alteración del orden social o económico son aquellas destinadas exclusivamente a conjurar la crisis, es previsible que las medidas tributarias de exención se dirijan a los individuos que han resultado afectados por los hechos que motivaron la declaración del estado de excepción o a aquellos que podrían contribuir a levantarlo. Corte Constitucional, Sentencia C-884 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). ARTÍCULO
PRIMERO. Por un término de ciento veinte (120) días contados a partir de la promulgación del presente Decreto, los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto sobre las ventas y, por consiguiente, su venta dentro de los municipios a que se refiere el Artículo 1 del Decreto 2693 de 2010, no causa este gravamen: a) Alimentos // b) Calzado // c) Confecciones // d) Materiales de Construcción // e) Electrodomésticos. Corte Constitucional, Sentencia C-911 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, Sentencia C-912 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, Sentencia C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) por la cual se declaró la exequibilidad del Decreto legislativo 1818 del 15 de septiembre de 2015, “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica y conjurar la crisis económica, humanitaria y social en los municipios señalados en el artículo 1º del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015”. Sentencia C-701 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) por la cual se declaró la exequibilidad del Decreto legislativo 1818 del 15 de septiembre de 2015, “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica y conjurar la crisis económica, humanitaria y social en los municipios señalados en el artículo 1º del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015”. Puntualmente sobre la proporcionalidad de la medida, señaló la Corte que: “6.5.4. Si bien el IVA es una de las fuentes de ingresos del Estado, cuyo recaudo puede destinarse para la inversión social y otras necesidades insatisfechas de la población, en este caso en particular, establecer una exención de tal impuesto sobre algunos bienes gravados ordinariamente, justamente, pretende atender una situación extraordinaria de afectación de los derechos de las personas que se ha visto afectadas por la crisis fronteriza. En tal sentido, resulta proporcional una exención de este tipo, por demás transitoria, para atender la crisis y proteger los derechos afectados con ella.” Se refiere a la tragedia producida en la ciudad de Mocoa por el desbordamiento de los rios Mocoa, Mulato y Sancoyaco. “Las avenidas torrenciales son un tipo de movimiento en masa que se desplazan generalmente por los cauces de las quebradas, llegando a transportar volúmenes importantes de sedimentos o escombros, con velocidades peligrosas para os habitantes e infraestructura ubicados en las zonas de acumulación de cuencas de montaña suceptibles de presentar este tipo de fenómenos.” José Humberto Caballero Acosta “Las avenidas torrenciales” en Revista Gestión y Ambiente, 2011. Corte Constitucional, Sentencia C-517 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo): “Con esta medida se disminuye el precio de los artículos afectados, con lo cual la demanda y el consumo se incrementan, beneficiando a productores, comerciantes y consumidores. En crisis causadas por terremotos, como el ocurrido en el eje cafetero; o por cierres fronterizos y el consecuente desplazamiento masivo de nacionales, como ocurrió en la zona aledaña a la República Bolivariana de Venezuela, el Gobierno ha declarado el estado de emergencia económica y en desarrollo de éste tomado medidas similares, es decir, ha decretado una exención tributaria para determinados bienes y durante un determinado periodo. // En los casos que se mencionan la Corte ha declarado exequible la medida luego de llevar a cabo el examen correspondiente, aplicando para este propósito criterios similares a los empleados en el presente asunto.” Decretos legislativos: 438 de 2020 por el que se exceptúan transitoriamente de IVA en la importación y adquisición de bienes e insumos en el territorio nacional, indispensables para la prestación de los servicios médicos de los pacientes que padezcan el Coronavirus COVID-19; 540 de 2020, que decreta la exención del IVA a los servicios de conexión y acceso a voz e Internet móviles cuyo valor no supere dos (2) – UVT, durante los cuatro meses siguientes. 551 de 2020 que define 211 bienes a los cuales se les aplica exención del impuesto sobre las ventas -IVA necesarios para la prevención, diagnóstico y tratamiento del Coronavirus COVID-19; 573 de 2020 que excluye del impuesto sobre las ventas -IVA, hasta el 31 de diciembre del año 2021 a las comisiones por el servicio de garantías otorgadas por el Fondo Agropecuario de Garantías - FAG, focalizadas única y directamente para enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19. Corte Constitucional, Sentencia C-159 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Concepto enviado por la DIAN, adjunto a la intervención de la Presidencia de la República en el expediente de la referencia. A ese respecto, en la intervención presentada por los ciudadanos Margarita Diana Salas Sánchez y Hugo Fernando Bastidas Bárcenas manifestaron su oposición con la necesidad de la norma, y consideraron que existía falta de certeza en la motivación por cuanto, bajo su consideración, el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, si bien eliminó la exclusión para los bienes señalados en las partidas arancelarias que en esta ocasión se analizan, no eliminó la exclusión de las materias primas destinadas a la producción de los medicamentos allí señalados, por lo que dichos insumos estarían excluidos del IVA o en su defecto habrían seguido la suerte de las partidas y por lo tanto estarían exentos de IVA lo que a la postre resulta más beneficioso, y en ese sentido la afirmación de la parte considerativa del Decreto sería falsa y la medida no cumpliría con el requisito de necesidad. Estatuto Tributario, artículo 424. “BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente: (…)” LEY 2010 de 2019. Artículo
12. Adiciónense los siguientes bienes, modifíquese el numeral 1, adiciónense los numerales 4, 5 y 7 y un parágrafo 4 al artículo 477 del Estatuto Tributario, así: 29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. 29.41 Antibióticos. 30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte. 30.02 Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares. 30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. 30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. 30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo. La Presidencia de la República señala en su intervención: “En cuanto al alcance de la medida se debe tener en cuenta que en vigencia de la Ley 2010 de 2019 "Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones", las referidas materias primas con destino a la producción de medicamentos de las posiciones arancelarias 29.36, 29.41, 30.01, 30.01, 30.04 y 30.06, se encuentran gravadas a la tarifa general del impuesto sobre las ventas -IVA-. El Concepto con número de radicado 100208221000207 de 20 de febrero de 2020 emitido por la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales - DIAN, señala que el artículo 160 de dicha Ley derogó las exclusiones del impuesto respecto de los bienes clasificados en dichas partidas, entendiendo con ello que también pretendió derogar la exclusión de las materias primas químicas con destino a su producción, que se encontraba prevista en el numeral 1 del citado artículo. 31 Al respecto, indicó: // "Así las cosas, la derogatoria consagrada en el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019 cobija la exclusión de IVA de las materias primas químicas destinadas con destino a la producción de medicamentos de las partidas 29.36,29.41, 30.01, 30.03, 30.04 Y30.06 del artículo 424 del Estatuto Tributario. En otras palabras, al desaparecer la exclusión sobre los bienes señalados en las partidas arancelarias bajo análisis, el numeral 1 del artículo 424 del Estatuto Tributario fue eliminado del ordenamiento jurídico por carecer de objeto, respecto a las materias primas químicas destinadas a la producción de los medicamentos de que tratan las mismas partidas." // Por su parte, el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019 adicionó al artículo 477 del Estatuto Tributario, incluyendo como bienes exentos del impuesto los señalados en dichas partidas, sin incluir las referidas materias primas para su producción.” Decreto 4048 de 2008, artículo 3°: “FUNCIONES GENERALES. Corresponde a la DIAN ejercer las siguientes funciones: (…) 11. (Modificado por el Artículo 2° del Decreto 1292 de 2015) Interpretar y actuar como autoridad doctrinaria y estadística en materia de impuestos nacionales, aduanera, y de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones”. La Universidad Sergio Arboleda y los ciudadanos Cesar Augusto Luque Fandiño, Carlos Julio Cardozo Pabón, Néstor Alonso Casallas Ortiz, Héctor Augusto Mateus Olarte y Juver Ernesto Avella Univio, solicitaron en sus intervenciones la inexequibilidad de la expresión señalada. Estatuto Tributario ARTICULO
426. SERVICIO EXCLUIDO. -Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2010 de 2019-. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto. PARÁGRAFO. El presente artículo no aplica para los contribuyentes que desarrollen contratos de franquicia, los cuales se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas (IVA). Que el artículo 477 del Estatuto Tributario, en los numerales 4 y 5, establece como exentos los siguientes bienes: "4. Los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años.
5. Los vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años." Ministerio de Transporte, Resolución 05412 del 5 de noviembre de 2019, “Artículo 8: Plazo máximo para reponer: Con excepción del parque automotor de servicio público de pasajeros por carretera y mixto (camperos, chivas) del sector rural, los propietarios de los vehículos vinculados a las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto deberán realizar la reposición de sus equipos a más tardar cumplidos 20 años contados desde la fecha de su registro inicial. Parágrafo. Se establece como fecha límite el 31 de diciembre de 2023, para que los vehículos destinados al servicio público de pasajeros por carretera y mixto, que al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, hayan cumplido el plazo máximo para efectuar la reposición de conformidad con lo dispuesto en este artículo.” Estatuto Tribuario, Artículo
476. Servicios Excluidos del Impuesto Sobre las Ventas -IVA-. (Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2010 de 2019). “Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continúación: (…)
26. Están excluidos de IVA los servicios de hotelería y turismo que sean prestados en los municipios que integran las siguientes zonas de régimen aduanero especial: a) Zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi. b) Zona de régimen aduanero especial de Inírida, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo. c) Zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure.” “Las zonas de régimen aduanero especial de unos departamentos del país consagran estímulos que buscan promover nuevos desarrollos industriales, comerciales y de turismo, con el propósito de desarrollar en ellos la actividad económica y el empleo. Los beneficios aduaneros de las zonas se otorgan si las mercancías importadas se destinan al consumo o utilización dentro de las mismas. // Las importaciones que se realicen a estas zonas se presentarán en una Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia y no requerirán de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación. // A las Zonas de Régimen Aduanero Especial se pueden importar toda clase de mercancías, con excepción de armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en al elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el Articulo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. // En Colombia existen tres Zonas de Régimen Aduanero Especial:
1) La Zona de Régimen Aduanero Especial de Urabá, Tumaco y Guapi
2) La Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao Uribia y Manaure y
3) La Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia. // Para cada una de estas zonas, se establecen parámetros especiales de tributación,”. En DIAN-Oficina de Estudios Económicos- Cuaderno de Trabajo: “Zonas de Regulación Aduanera Especial y las Declaraciones de Importación Simplificadas 2005-2007”, 2008. Pág.
8. Corte Constitucional, Sentencia C-724 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas). “Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Sentencia C-700 de 2015, (M.P. Gloria Stella Ortiz). El juicio de finalidad “(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta”. Al respecto en su intervención la ANDI señala: “En relación con el artículo 3, este no cumple con el juicio de finalidad. Como se indicó, la medida de política de estímulo a la importación para la reposición de vehículos automotores de carga y pasajeros mediante la exención transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA- sobre tales importaciones, no está destinada a conjurar la crisis por la que se declaró el estado de emergencia económica y social mediante el Decreto 637 de 2020, ni a evitar la expansión de sus efectos. Por el contrario, dicha política produce varios efectos contrarios a la superación del estado de emergencia y a la finalidad de evitar o contener la extensión de sus efectos adversos. Por un lado, afecta la confianza legitima de quienes en este momento están en el comercio de vehículos de carga y de pasajeros (distribuidores mayoristas, concesionarios, etc.). Por otro, esa política de estímulo a las importaciones podría afectar la política cambiaria, pues acrecienta el déficit en la cuenta corriente de la balanza de pagos con importaciones que el país no requiere en este momento para superar la crisis económica y social derivada de las medidas para contrarrestar la pandemia. Por lo tanto, se reitera la solicitud para que se declare contrario al orden superior el artículo 3 del Decreto 789 de 2020.” Según indica la parte motiva del Decreto 789 de 2020 “Que como consecuencia del aislamiento obligatorio la prestación del servicio público de transporte se encuentra afectada debido a una reducción que supera el 60%.” Que debido al aislamiento obligatorio que se ha ampliado en tres (3) ocasiones y del cual no se tiene certeza de cuándo puede ser levantado, se ha producido un cese casi total de la vida social, lo cual implica que existan sectores de la economía como puede ser el sector turismo o el de transporte aéreo cuyas afectaciones son casi absolutas y frente a los cuales deben tomarse medidas excepcionales a fin de contener sus efectos en los ingresos de las personas. // Que en el sector turismo se evidencia una inmensa afectación. En este sentido, en cuanto a los visitantes no residentes, se estima que cayeron en el mes de marzo en más de 47% frente al mismo mes de 2019 yen el mes de abril esta cifra llegará a ser cercana al 100%. Lo anterior, a raíz de la decisión de no permitir temporalmente la entrada de extranjeros residentes en el exterior y el arribo de los cruceros, medida adoptada para minimizar el impacto de la pandemia. (Fuente: Migración Colombia y Sociedades Portuarias. Cálculos: OEE-Mincit). (…) Que, luego de que el país alcanzara los mayores niveles históricos de ocupación hotelera en 2019 (57,7%), así como durante el período enero-febrero de 2020 (59,7%), se proyecta que para el mes de marzo llegue sólo al 30,2% yen el mes de abril sea de 2,9% alcanzando el mínimo histórico (menor en 28,2% y 49,6% respectivamente). El daño que ha ocasionado la pandemia sobre este sector es profundo, se estima que la tasa de ocupación hotelera llegue solo al 24% en todo el año 2020. (Fuente: OANE. Cálculos: OEE-Mincit). Ver supra numeral
4. Al respecto, sobre el análisis de las medidas de exención del IVA proferidas en EEESE, se pueden ver: la Sentencia C-884 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en que la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto legislativo 2694 de 2010; la Sentencia C-911 de 2010, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en que la Corte declaró la exequibilidad del Decreto 2799 de 2010; la Sentencia C-912 de 2010, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en que se declaró la exequibilidad del Decreto legislativo 3148 de 2010; la Sentencia C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) en que se declaró la constitucionalidad del Decreto legislativo 1818 de 2015, y la Sentencia C-517 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo) en que se analizó y declaró la exequibilidad del Decreto legislativo 731 de 2017. Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-243 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo). La Emergencia Sanitaria fue declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 y se estableció inicialmente su vigencia hasta el 30 de mayo de 2020. Posteriormente, con la Resolución 844 de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social, extendió su vigencia hasta el 31 de agosto del 2020, pero en su artículo 1º señala que “el término podrá prorrogarse nuevamente”. Estatuto Tributario, Art.
477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. // Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes: (…)
4. Los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y elchasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar unvehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros. Estebeneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadorespropietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de unoo dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia decinco (5) años. //
5. Los vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años. (…) PARÁGRAFO
4. Para la aplicación de la exención a que se refieren losnumerales 4 y 5 de este artículo, los vehículos automotores completos nuevos oel que se conforme por el chasis con motor o carrocería adquiridos individualmente, deberán destinarse para el respectivo servicio, público oparticular según el caso, en el cual se encontraba registrado el vehículo objeto de reposición, para lo cual deberán cumplir los procedimientos que para el efecto fijen los Ministerios de Transporte y Hacienda y Crédito Público para laaplicación de dicho beneficio. Los beneficiarios de esta exención deberán mantener los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario como activo fijo y su incumplimiento dará lugar al pago delimpuesto sobre las ventas correspondiente. Cuando el vendedor de los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 de esteartículo, responsable del impuesto sobre las ventas sea un comercializador,podrá aplicar el procedimiento de devolución y/o compensación previsto en elartículo 850 del Estatuto Tributario, según corresponda. El beneficio establecido en los numerales 4 y 5 de este artículo también seráaplicable cuando se adquieran por arrendamiento financiero o leasing conopción irrevocable de compra. Su incumplimiento dará lugar al pago delimpuesto correspondiente. A ese respecto señala el Ministerio de Salud y Seguridad Social: “Dado el aumento de casos de enfermos críticos que ingresan en las Unidades de Cuidado Intensivo a causa de la infección con COVID- 19 se requiere garantizar la disponibilidad de diversos medicamentos como heparinas para reducir la incidencia de tromboembolismo venoso, complicación que se ha descrito sucede con mayore frecuencia en este tipo de pacientes. A su vez, los anestésicos, sedantes, analgésicos/antipiréticos, relajantes musculares, corticoesteroides, insulinas y agentes vasoactivos (partidas arancelarias 30.01, 30.02, 30.03, 30.04 Y 30.06) son necesarios para el manejo de los pacientes más graves que requieren ventilación mecánica, que presentan descompensación de la diabetes o cuadro de choque distributivo. // La partida arancelaria 29.41 incluye los antibióticos. Si bien su uso no está indicado para el tratamiento directo de la infección por el Coronavirus (COVID -19), los antibióticos de uso intrahospitalario son indispensables para el tratamiento de pacientes críticos que desarrollan infecciones bacterianas durante la atención hospitalaria. Los estudios descriptivos de la evolución de los pacientes afectados por Sars-Cov-2 han mostrado que hasta en un 40% de los casos desarrollan coinfecciones bacterianas agudas que requieren manejo antibiótico. Por ejemplo, el documento "GUÍA PARA EL CUIDADO CRÍTICO DE PACIENTES ADULTOS GRAVES CON CORONAVIRUS (COVID-19) EN LAS AMÉRICAS VERSIÓN CORTA - V1" de la OPS, frente a la pregunta "¿Cuál es la eficacia y seguridad de las intervenciones farmacológicas para el tratamiento de los pacientes críticos con covid-19 en la unidad de cuidados intensivos? Recomienda como punto de buena práctica que "La administración de antibióticos debe iniciarse en menos de una hora de la evaluación del paciente. La terapia antibiótica debe ser desescalada con base en los resultados microbiológicos y el juicio clínico." // “En lo relacionado con la partida arancelaria 30.02, en la que se encuentra la sangre y plasma humano, es de señalar que las transfusiones de los componentes sanguíneos son un procedimiento por medio del cual, previa formulación médica y practicadas las pruebas necesarias, se aplica alguno de sus componentes a un paciente con fines terapéuticos o preventivos. La transfusión se encuentra relacionada con la atención del COVID-19 ya que los pacientes críticos entran en falla orgánica múltiple con frecuencia requieren transfusiones de sangre o sus derivados como parte del manejo.” // “De otro lado el uso de las vitaminas, que se encuentra dentro de la partida arancelaria 29.36, es útil para la atención del COVID-19 ya que no todos los pacientes se encuentran en igual estado nutricional al comienzo de la enfermedad, por lo que cada paciente tiene una condición particular de base. En ese sentido, tendiendo presente que existen poblaciones o grupos etarios de mayor riesgo de fallecer al contraer COVID-19, (e.g. personas con diabetes, inmunosuprimidas, personas que viven con vih o cáncer) es útil la suplementación con vitaminas. Por ejemplo, poblaciones específicas como los mayores de 70 años que debido al confinamiento obligatorio pueden llegar a padecer de deficiencias de la vitamina D por la falta de exposición a los rayos solares se beneficiarían de su suplementación. “La reducción del IVA es una medida, que junto a otras, buscar garantizar el acceso a medicamentos en un momento en que la demanda se espera se eleve muy por encima de la habitual. Este incremento súbito de la demanda puede traducirse en una reducción de la oferta y elevación de los precios. Para enfrentar la situación es necesario establecer medidas que mantengan la oferta acorde a la demanda (como las que se presentan aquí o la f1exibilización de requisitos para la fabricación o importación de tecnologías de salud). A su vez, se establecen medidas que reduzcan la demanda (como las medidas de distanciamiento social, implementación de estrategias de realización de pruebas, identificación de contactos y aislamiento selectivo). Todas estas medidas en conjunto buscan mitigar el impacto negativo de la epidemia.” A continuación se presenta un un panorama de la situación laboral enfrenta el sector hotelero con ocasión de la pandemia: // a). La emergencia económica y social y las medidas de aislamiento social tomaron por sorpresa al sector hotelero, el cual se vio en la necesidad de paralizar su actividad productiva, motivo por el cual, más del 80% de los hoteles en Colombia se encuentra al día de hoy cerrados al público y los que mantienen sus puertas abiertas, presentan una ocupación promedio del 2.5%. A partir de los análisis del Centro de Pensamiento Turístico de Colombia – CPTUR, unidad de investigación y reflexión integrada por COTELCO y UNICAFAM, la hotelería como actividad económica, junto con los servicios de comida, aporta el 3.9% en el PIB del país y genera en promedio 110.000 empleos directos. Por su parte, de acuerdo con los estudios de operación hotelera que realiza COTELCO anualmente, el sector hotelero del país genera ingresos anuales por 14.4 billones de pesos, lo que significa que cada mes de cierre de actividades representa una disminución de ingresos por 1.2 billones de pesos y 110.000 empleos en riesgo ante la previsible lenta recuperación del sector. En tal sentido, en lo que va de la emergencia, el sector ha acumulado una disminución de ingresos de 4,8 billones de pesos, como consecuencia de la ausencia de huéspedes, la no operación del servicio de ntos y bebidas y la no ejecución de actividades relacionadas con eventos, tanto corporativos como sociales. El estudio “El empleo en el sector turismo: análisis de los indicadores laborales para Colombia 2007-2017” realizado por el Centro de Pensamiento Turístico – CPTUR, indica que la mayor parte de la población vinculada con las actividades turísticas y en específico las hoteleras, corresponde a mujeres, en edades entre los 18 y 35 años, pertenecientes a estratos 1 y 2, muchas de ellas madres cabeza de hogar con un nivel de formación máximo de bachillerato. Sin duda, la dificultad de la hotelería para cubrir la nómima se traslada a una dificultad social de las personas que derivan su sustento de la hotelería. A partir del estudio de cargos y salarios que realiza COTELCO cada dos años, el 84.5% de los trabajadores del sector tienen ingresos menores o iguales a dos salarios mínimos legales mensuales. De igual forma, a partir de este estudio, se estima que la nómina mensual del sector hotelero es de 250.000 millones de pesos, por lo cual, el sector requeriría para cubrir a la población de menores ingresos, cerca de 211.000 millones de pesos mensuales. // b) la falta de liquidez. De acuerdo con análisis realizados por Cotelco, el sector hotelero ha tenido una caída en sus ingresos de más del 90%, con respecto a los registros presentados en los meses de marzo, abril y mayo del año 2019. Adicionalmente, tal y como lo ha indicado el Gobierno nacional, la prestación de estos servicios es catalogada como “no esencial”, razón por la cual su reactivación económica será de las últimas en llevarse a cabo. Sin embargo, este sector productivo continúa haciendo esfuerzos desesperados para sostener la carga laboral y prestacional de sus trabajadores. Ante la extensión de la cuarentena hasta el 31 de julio y bajo la esperanza de empezar a reactivar operaciones en agosto, el panorama, incluso optimista, permite estimar una ocupación promedio de 25.35% anual, cifra significativamente inferior a la registrada en 2019. Lo anterior, considerando el anuncio del Presidente de la República de la no reactivación del tráfico aéreo nacional y el transporte intermunicipal hasta el mes de agosto y el tráfico aéreo internacional hasta el mes de septiembre. Bajo el escenario de recuperación planteado, al sector le tomará un poco más de un año alcanzar un punto de equilibrio entre sus ingresos y sus costos y gastos, lo que afectará de manera significativa la liquidez de las empresas y por consiguiente, conllevará dificultades para poder cumplir con los compromisos adicionales que se adquieran durante el periodo de la emergencia, en especial los créditos solicitados para cubrir la nómina, tendiente a mantener el nivel de empleo. El Ministerio de Hacienda señala adicionalmente que: “No obstante, las estimaciones presentadas no capturan plenamente el efecto de la coyuntura macroeconómica de 2020 sobre los sectores sujetos de estas medidas, sobre los cuales existe un elevado grado de incertidumbre.” A continuación un cuadro ilustrativo/ comparativo de escenarios IVA al 19% vs. IVA excluido: RESUMEN DE IVA QUE SE TOMA COMO MAYOR VALOR DEL COSTO O GASTO AL SER EL INGRESO EXCLUIDO COSTO CON IVA DEDUCIBLE COSTO CON IVA EXCLUIDOALOJAMIENTO Valor compra valor IVA Sus costos y gastos son entre otros: 19%Lencería: sábanas, toallas y demás $ 24.000.000 $ 4.560.000 $ 28.560.000 Papel higiénico etc. 10.000.000 1.900.000 11.900.000 Insumos de aseo: guantes, detergentes,escobas etc. 2.000.000 380.000 2.380.000 Bolsas, canecas etc.800.000 152.000 952.000 Amenities: champú, jabón, crema etc. 5.000.000 950.000 5.950.000 Dotación de trabajadores 25.000.000 4.750.000 29.750.000 Llaves (tarjetas electrónicas) 2.200.000 418.000 2.618.000 Mantenimientos frecuentes: aires acondicionados, TV. 2.000.000 380.000 2.380.000 Papelería impresa 2.000.000 380.000 2.380.000 Papelería y útiles 3.500.000 665.000 4.165.000 Generales:Contrato de mantenimientos maquinarias y equipos 5.000.000 950.000 5.950.000 Asesorías: laboral, tributaria y comercial 5.200.000 988.000 6.188.000 Ayudas audiovisuales 25.000.000 4.750.000 29.750.000 Decoraciones4.000.000 760.000 4.760.000 $ 115.700.000 21.983.000 137.683.000 COSTO O GASTO IVA DESCONTABLE COSTO O GASTO Decreto legislaivo 789 de 2020, Artículo 3, Exención transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA en la importación de vehículos automotores de servicio público o particular de pasajeros y/o de vehículos automotores de servicio público o particular de transporte de carga. (…) // Para la procedencia de las exenciones en el impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el presente artículo se deberán cumplir los siguientes requisitos: //
1. Que el vehículo objeto de importación tenga como beneficiario a un pequeño transportador propietario de hasta dos (2) vehículos de transporte público de pasajeros y que haya sido objeto de reposición de uno (1) o dos (2) vehículos propios de transporte público de pasajeros. //
2. Que el vehículo objeto de importación tenga como beneficiario a un pequetio transportador propietario de hasta dos (2) vehículos de transporte de carga, y que haya sido objeto de reposición de uno (1) o dos (2) vehículos propios de transporte de carga. //
3. Que se encuentre debidamente expedido el certificado del cumplimiento del requisito de transporte público de pasajeros -CREIPASAJEROS y/o el certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público o particular de carga -CREICARGA por la entidad competente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa vigente. //
4. Que en la declaración de importación conste el número del certificado y el soporte que acredite el beneficio de la exención mencionado en el numeral anterior. Así mismo, deberá constar el nombre e identificación del transportador beneficiario, cuando este no sea el importador directo. Sentencia C-602 de 2015. Sentencia C-333 de 2017. Sentencias C-333 de 2017 y C-083 de 2018. Sentencia C-748 de 2009. Sentencia C-511 de 1996. Sentencia C-709 de 1999. Decreto Legislativo 1770 de 2015, motivado por la crisis en la frontera con Venezuela. Decreto Legislativo 601 de 2017, se refiere a la tragedia producida en la ciudad de Mocoa por el desbordamiento de los ríos Mocoa, Mulato y Sancoyaco. Sentencia C-161 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia C-056 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-833 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. Supra. Capítulo 4.