ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-324 20Referencia: Expediente RE-321Asunto: Revisión de Constitucionalidad del Decreto Legislativo Número 770 del 3 de junio de 2020 "Por medio del cual se adopta una medida de protección al cesante, se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el primer pago de la prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP, y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020"Magistrado Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia C-324 de 2020, adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 19 de agosto de este mismo año.
1. El Decreto Legislativo 770 de 2020 desarrolló una serie de medidas y programas para conjurar los efectos de la emergencia económica, social y ecológica derivada de la pandemia por COVID-19, en el ámbito laboral. Las medidas se focalizaron en las personas cesantes; los trabajadores a los que se les suspendió el contrato laboral; las condiciones para el pago de las prestaciones a los trabajadores; la definición de la jornada laboral y de los turnos de trabajo; y el apoyo a los empleadores para el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores. En lo que respecta a los programas de apoyo a los empleadores en los artículos 7 a 19 se creó y reguló el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -en adelante PAP-, que correspondía a un programa social del Estado, con cargo a los recursos del FOME, a través del que se otorgaba un único aporte monetario de naturaleza estatal por el valor de $220.000 por cada trabajador que reúna las condiciones fijadas en el decreto para apoyar el primer pago de la primera prima de servicios del año 2020. Este programa se dirigió a las personas jurídicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que demostraran la necesidad del aporte y reunieran las demás condiciones previstas para el efecto. Por su parte, el DL 803 de 2020 creó el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios Sector Agropecuario-en adelante PAPSA-, focalizado en las personas naturales trabajadoras y productoras del campo. En la Sentencia C-324 de 2020 se concluyó que las condiciones mediante las que se definieron los beneficiarios del PAP se ajustaron a la Constitución Política y, por lo tanto, su regulación que contemplaba una exclusión fundada en el número de trabajadores se declaró exequible. En contraste, en la Sentencia C-393 de 2020, de la que fui ponente, y que examinó el DL 803 de 2020 se declaró inexequible el numeral 1º del parágrafo 5° del artículo 3° ibídem, que previó la exclusión sobre los beneficiarios en los mismos términos del PAP general. En atención a estas decisiones, la presente aclaración expone las razones por las que si bien las exclusiones de los empleadores, fundadas en el número de trabajadores a cargo, se plantearon en los mismos términos en los DL 770 y 803 de 2020, la Sala Plena llegó a conclusiones diferentes sobre su constitucionalidad.2.- El PAP, regulado en el DL 770 otorgó un subsidio a los empleadores para el pago de la prima de servicios causada el mes de junio de 2020. Los beneficiarios del programa, de acuerdo con el artículo 8º ibídem, correspondían a las personas jurídicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales: (i) constituidas antes del 1° de enero de 2020, (ii) inscritas en el registro mercantil; y (iii) que demostraran la necesidad del aporte por la disminución del 20% o más de sus ingresos. Asimismo, el parágrafo 7º ibídem excluyó del programa a (i) las personas naturales que tengan menos 3 de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA- y (ii) las Personas Expuestas Políticamente. Por su parte, el DL 803 precisó que los beneficiarios del PAPSA son las personas naturales trabajadoras o productoras del campo que demuestren la necesidad del aporte por la disminución del 20% o más de sus ingresos y el parágrafo 5º del artículo 3º previó la exclusión para los mismos sujetos referidos en el PAP general.La Sentencia C-324 de 2020 declaró la constitucionalidad de la exclusión del PAP fundada en el número de trabajadores a cargo del empleador por cuanto: (i) permite focalizar los recursos en los empleadores que más lo necesitan, y (ii) el Gobierno Nacional presentó elementos técnicos para demostrar que en las empresas, el número de empleados es una variable relacionada con la estabilidad en el empleo, la antigüedad y la formalidad. Por lo tanto, la exclusión referida permitía que el PAP se focalizara en los empleadores que tengan mayor estabilidad y, en esa medida, que reportan mayores contribuciones a la formalidad.Por su parte, la Sentencia C-393 de 2020 al examinar la misma exclusión determinada por el número de trabajadores a cargo del empleador arribó a una conclusión diferente y declaró que en relación con el PAPSA esa medida es inconstitucional. En particular, la Sala hizo énfasis en el ámbito en el que aplica el PAPSA, pues este se creó para solventar los requerimientos de los empleadores del sector agropecuario y, con base en ese contexto, advirtió que el Legislador extraordinario no presentó razones para justificar la exclusión de cara a las especificidades y requerimientos de ese sector.La sentencia partió de la regla jurisprudencial de acuerdo con la cual la delimitación de los beneficiarios de subsidios creados en el marco de estados de excepción debe responder al objetivo de la declaratoria y la superación de sus efectos. Por lo tanto, no pueden excluirse, sin justificación suficiente, sujetos que se encuentren en las mismas condiciones de afectación derivadas de la situación de emergencia. Con base en esta regla, advirtió que a pesar de los requerimientos efectuados al Presidente de la República para que justificara la exclusión del PAPSA de los empleadores, personas naturales, del sector agropecuario con menos de tres trabajadores únicamente presentó los argumentos del PAP general, los cuales no responden a las particularidades del sector agropecuario.La Sala consideró que la justificación presentada por el Legislador extraordinario sobre la relación entre el número de empleados de las empresas y su formalidad, y que fueron aceptados por la Corte con respecto al PAP general, no resultaban aplicables en el programa focalizado en el sector agropecuario por cuanto: (i) un segmento importante del sector agropecuario no tiene la capacidad de dar empleos permanentes, razón por la que el criterio de permanencia resultaba irrelevante de cara a la focalización en ese contexto; (ii) en el escenario rural, el número de empleados no necesariamente es un indicador asociado a la permanencia del empleo; (iii) la información presentada por el Gobierno Nacional incurrió en el error de trasladar los datos sobre empresas a las personas naturales empleadoras del campo; (iv) en atención a las características de algunos ciclos de producción rural los empleos no suelen ser permanentes, pues responden a la necesidad de cada período; y (iv) si la medida pretendía verificar la antigüedad de los trabajadores, no como empleados del mismo patrono sino como pertenecientes al sector formal, el método más adecuado era usar los datos de la PILA. Con base en los elementos descritos la Sala concluyó que en el PAPSA, focalizado en empleadores personas naturales del sector agropecuario, la exclusión fundada en el número de trabajadores no superaba los requisitos de motivación suficiente y finalidad, pues excluía sin razones válidas y a partir de una indebida equiparación del sector industrial con el agropecuario a personas que podían requerir el subsidio en mención. En consecuencia, se declaró inexequible la exclusión prevista en el numeral 1º del parágrafo 5° del artículo 3°.4.- Los elementos descritos demuestran que si bien las normas que regularon la exclusión de beneficiarios de programas de apoyo al pago de la prima de servicios fundada en el número de trabajadores a cargo del empleador se previeron en los mismos términos en el PAP y el PAPSA, el contexto en el que operaba cada programa imponía cargas diferentes al Gobierno Nacional en relación con la justificación de esas restricciones. En efecto, la Corte advirtió que los elementos presentados para explicar por qué en el sector industrial y comercial general el subsidio debía focalizarse en los empleadores con por lo menos 3 trabajadores fueron suficientes, pues dieron cuenta de la relación entre la formalidad de las empresas y el número de empleados. En contraste, en el PAPSA que buscaba responder a las específicas necesidades del sector agropecuario la exclusión referida carecía de motivación, pues el Legislador no justificó la medida y no consideró las particularidades del sector agropecuario relacionadas con mayor informalidad, la producción cíclica y el tipo de empleadores a los que se dirigió el subsidio -personas naturales-. Por lo tanto, no consideró los efectos diferenciados de la norma con respecto al PAP general, focalizado en empresas. De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-324 de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada