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C-324/20
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-324/2019 de agosto de 2020

Salvamento de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Medidas Laborales. Protección Al Cesante. Jornadas Alternas De Trabajo. Apoyo Para El Pago De La Prima De Servicios Y A Los Trabajadores En Suspensión Contractual.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-324 20Referencia: Expediente RE-321 Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto legislativo 770 del 3 de junio de 2020, "Por medio del cual se adopta una medida de protección al cesante, se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el primer pago de la prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP, y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020" Magistrado Sustanciador:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones. (A) Respecto de las decisiones adoptadas en relación con los artículos 2 y 3 del Decreto 770 de 2020, estimo que la prohibición contenida en el artículo 215 de la Constitución Política, relativa a la no desmejora de los derechos sociales de los trabajadores mediante decretos legislativos expedidos en virtud de la declaración de emergencia económica, social o ecológica, impedía al Gobierno modificar (i) la legislación ordinaria para excluir de los beneficios del programa de protección al cesante a los afiliados a las cajas de compensación familiar pertenecientes a las categorías C y D, y (ii) reducir el término de duración de los beneficios del programa de seis a tres meses.Considero que excluir a los afiliados de las categorías C y D que han quedado desempleados por causa de la pandemia, aunque sea para extender a un mayor número de beneficiarios de las categorías A y B los beneficios del programa, constituye una medida que no superaba los juicios de necesidad fáctica ni de proporcionalidad, por cuanto el Gobierno hubiera podido recurrir a otras fuentes de financiación del programa, diferentes a excluir del mismo a trabajadores que por haber quedado desempleados por causa de la pandemia, eran sujetos de especial protección constitucional en este momento. (B) Respecto de la decisión de exequibilidad pura y simple adoptada en relación con el inciso primero del artículo 6 del decreto examinado, relativo a la posibilidad de todos los empleadores de llegar a acuerdos para diferir el pago de la prima hasta el 20 de diciembre de 2020, salvé mi voto al considerar que la norma debió haber sido condicionada en el sentido según el cual solamente aquellos empleadores que han sufrido disminuciones en sus ingresos por causa de la pandemia del Covid 19 tendrían esa posibilidad. Sin este condicionamiento la medida no superaba, en mi opinión, los juicios de conexidad ni de necesidad. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi discrepancia de la decisión mayoritaria.Fecha ut supra,CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- El cual fue enviado a la Corte para que decida sobre su constitucionalidad mediante oficio del veinticuatro (24) de marzo de 2020, recibido en la Secretaría General de la Corte el mismo día. La sustanciación del proceso de revisión fue asignada al suscrito magistrado en sesión no presencial de Sala Plena realizada el día 10 de junio. Posteriormente, mediante Auto del 16 de junio de 2020, el suscrito sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto; ordenó comunicar de manera inmediata la iniciación del proceso al presidente de la República; su fijación en lista por el término de 5 días para efectos de la intervención ciudadana; e invitó a a diferentes entidades, organizaciones y universidades a presentar concepto sobre aspectos relevantes para el examen de constitucionalidad del decreto objeto de control, para que, si lo estimaban necesario, presentaran concepto sobre la materia regulada en el estado de emergencia, su contribución a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos y los demás aspectos que consideraran relevantes para el examen de constitucionalidad del decreto objeto de control. Expirado el término de fijación en lista, se corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Senadores Alexander López Maya, Iván Cepeda Castro, Wilson Néber Arias Castillo, Gustavo Bolívar Moreno, Jorge Enrique Robledo Castillo, Julian Gallo Cubillos, Aida Yolanda Avella Esquivel, Jesús Alberto Castilla, Antonio Eresmid Sanguino Páez, Jorge Eduardo Londoño Ulloa, Pablo Catatumbo Torres Victoria, Criselda Lobo Silv, Jorge Eliécer Guevara, Juan Luis Castro Córdoba, Feliciano Valencia Medina, Victoria Sandino Simanca, Israel Zúñiga Iriarte. Representantes María José Pizarro Rodríguez, Luvi Katherine Miranda Peña, David Ricardo Racero Mayorca, Abel David Jaramillo Largo, Jorge Alberto Gómez Gallego, Cesar Augusto Pachón Achury, Jairo Reinaldo Cala S., Carlos German Navas Talero, Fabian Dìaz Plata, Carlos Alberto Carreño, León Fredy Muñoz Lopera, Luis Alberto Albán Urbano, Neyla Ruiz Correa, Omar De Jesús Restrepo Correa, Cesar Ortiz Zorro. Se contradicen puntalmente los artículos 53 y 215 de la constitución política, 26 de la convención americana de derechos humanos y a la ley 347 de 1997 que adoptó la recomendación 180 sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador. De acuerdo con el artículo 23 del Código de Comercio, no son actos mercantiles “4) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa, y

5) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales”. “La Ley 115 de 1994, artículo 193, señala: “Requisitos de constitución de los establecimientos educativos privados. De conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política, los particulares podrán fundar establecimientos educativos con el lleno de los siguientes requisitos: a) Tener licencia de funcionamiento que autorice la prestación del servicio educativo, expedida por la Secretaría de Educación departamental o distrital, o el organismo que haga sus veces, según el caso, y b) Presentar ante la Secretaría de Educación respectiva un proyecto educativo institucional que responda a las necesidades de la comunidad educativa de la región de acuerdo con el artículo 73 de esta Ley. (…)”. Particularmente las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo (artículos 149 a 153) y en la Ley 1527 de 2012 (según el cual “(p)ara poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones: (...)

5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.”, artículo

3. La norma establece que “1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía.

2. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.” Los cuales establecen los estándares jurídicos actuales en esta materia y con base en los cuáles ha señalado que la jornada laboral diaria máxima es de 8 horas y la semanal de 48 horas, y que esta última se puede distribuir sin que la jornada diaria exceda de 10 horas El Ministerio del Trabajo es la Entidad pública encargada de la vigilancia y control de las disposiciones sociales, entre las cuales se encuentran las que regulan el pago de salarios y prima de servicios, y puede sancionar a los empleadores responsables de su incumplimiento como lo establecen los artículos 485 y 486 del C.S.T El artículo 65 del C.S.T, establece la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales del trabajador a la terminación del contrato. Se pueden consultar entre otras, la Sentencia C 294 de 2019. Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465 17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466 17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467 17 M.P. Gloria Stella Ortíz. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467 17 M.P. Gloria Stella Ortíz, C-466 17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465 17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437 17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-434 17 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. Ley 137 de 1994. Art. 10. “Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.” Sentencia C-724 15 M.P. Luis Ernesto Vargas. “Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Sentencia C-700 15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad “(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta”. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517 17 M.P. Iván Escrucería Mayolo, C-467 17 M.P. Gloria Stella Ortíz, C-466 17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437 17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-409 17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. Constitución Política. Art. 215. “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”. Ley 137 de 1994. Art. 47. “Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado”. Sentencia C-409

17. M.P. Alejandro Linares Cantillo. “La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”. En este sentido, ver, también, la sentencia C-434 17 M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia C-724

15. M.P. Luis Ernesto Vargas. “La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron”. En este sentido, ver, también, la sentencia C-701 15 M.P. Luis Guillermo Guerrero. El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467 17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434 17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409 17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241 11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227 11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-224 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-466 17 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 15 M.P. Myriam Ávila Roldán y C-194 11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al respecto, en la sentencia C-753 15 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que “en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique”. Ley 137 de 1994, "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", artículo

8. Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467 17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434 17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409 17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241 11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227 11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y C-224 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-466 17 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742 15 M.P. María Victoria Calle Correa. Artículo 7º de la Ley 137 de 1994. “Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades”. Sentencia C-149 03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 09 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-241 11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-467 17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Ivàn Humberto Escrucería Mayolo, C-468 de 2017 M.P. Alberto rojas Ríos, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-751 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-723 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-700 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467 17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437 17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, C-434 17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409 17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723 15 Luis Ernesto Vargas Silva. Esta Corporación se ha referido a este juicio en las sentencias C-466 17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434 17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-136 de 2009, C-409 17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723 15 Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517 17 M.P. Ivan Humberto Escruceria Mayolo, C-467 17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465 17 Cristina Pardo Schlesinger, C-437 17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723 15 Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467 17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227 11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-225 11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-224 09 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-145 09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136 09 M.P. Jaime Araújo Rentería. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-672 15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671 15 M.P. Alberto Rojas Ríos, C-227 11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-224 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136 09 M.P. Jaime Araújo Rentería. “Artículo

14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (…)”. Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “la ley prohibirá toda discriminación”. En este sentido, en la Sentencia C-156 11 M.P. Mauricio González Cuervo, esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo “el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas”. Artículo 3°. Campo de aplicación. Todos los trabajadores del sector público y privado, dependientes o independientes, que realicen aportes a las Cajas de Compensación Familiar, por lo menos por un año continuo o discontinuo en los últimos tres (3) años si se es dependiente, y por lo menos dos años continuos o discontinuos en los últimos tres (3) años si se es independiente, accederán al Mecanismo de Protección al Cesante, sin importar la forma de su vinculación laboral, y de conformidad con lo establecido por la reglamentación que determine el Gobierno Nacional. Artículo 3°. Campo de aplicación. Todos los trabajadores del sector público y privado, dependientes o independientes, que realicen aportes a las Cajas de Compensación Familiar, por lo menos por un año continuo o discontinuo en los últimos tres (3) años si se es dependiente, y por lo menos dos años continuos o discontinuos en los últimos tres (3) años si se es independiente, accederán al Mecanismo de Protección al Cesante, sin importar la forma de su vinculación laboral, y de conformidad con lo establecido por la reglamentación que determine el Gobierno Nacional. Sentencia SU-360 de 1999, reiterada en las sentencias C-531 de 2005, T-773 de 2007, T-606 de 2015 y C- 171 de 2020. Sentencia C-1036 de 2003 reiterando la sentencia T-426 de 1992, que a su vez fue replicada en las sentencias T-1001 de 1999, T-232 de 2005 y C-171 de 2020. Hasta dos salarios mínimos la categoría A; más de dos salarios mínimos y hasta cuatro la categoría B; más de cuatro salarios mínimos la categoría C y particulares en la categoría D, de no afiliado a caja. La sentencia C-629 de 2011 indicó “en el sentido que una vez alcanzado un determinado nivel de protección ‘la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad’, lo cual no solo es aplicable respecto a la actividad del Legislador sino también respecto a la actuación de la Administración en el diseño y ejecución de políticas públicas en materia de derechos económicos sociales y culturales al igual que cualquier rama de los poderes públicos con competencias en la materia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, puntualizó que “un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.” La Corte Constitucional también ha señalado al respecto que “la certeza de un derecho corresponde a su efectiva incorporación en el patrimonio del trabajador, y la indiscutibilidad hace relación a la seguridad sobre los extremos del derecho. Por ejemplo, cuando se sabe que entre dos personas hubo un contrato laboral de carácter verbal, a raíz del cual se le deben las cesantías al empleado, su derecho a las cesantías es cierto, pues siempre que hay contrato laboral el empleador debe consignarle al trabajador una suma de dinero a título de cesantías, aunque su monto es discutible, puesto que no se sabe desde cuándo hubo contrato, y no es posible determinar el monto debido por concepto de cesantías” Sentencia T-662 de 2012. Ver sentencia C-356 de 1994. Sentencia T-592 de 2009. Sentencia T-662 de 2012. Sentencia T-891 de 2013. Código Civil, artículo 1502. Constitución Política, artículo

55. El derecho a la negociación colectiva también se encuentra directamente establecido en el Convenio 154 de la OIT y tiene respaldo en los Convenios 87 y 98 de la OIT, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976. https: www.ilo.org wcmsp5 groups public ---ed_dialogue ---actrav documents publication wcms_740373.pdf. establecida con el objetivo de generar “orientaciones a los Miembros sobre las medidas que se han de adoptar para generar empleo y trabajo decente a los fines de la prevención, la recuperación, la paz y la resiliencia con respecto a las situaciones de crisis provocadas por los conflictos y los desastres”. Estos últimos entendidos como “una disrupción grave del funcionamiento de una comunidad o sociedad en cualquier escala debida a fenómenos peligrosos que interaccionan con las condiciones de exposición, vulnerabilidad y capacidad, ocasionando uno o más de los siguientes: pérdidas e impactos humanos, materiales, económicos y ambientales”. Constitución Política, artículo

25. Sentencia T-084 de 1994. https: www.ilo.org wcmsp5 groups public ---ed_norm ---normes documents publication wcms_739939.pdf Establece que el salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal; el período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes; el pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el salario del período siguiente. El Ministerio del Trabajo estableció el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo(SG-SST), el cual debe ser implementado por todos los empleadores y consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua, lo cual incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y la salud en los espacios laborales. El sistema de gestión aplica a todos los empleadores públicos y privados, los trabajadores dependientes e independientes, los trabajadores cooperados, los trabajadores en misión, los contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, las organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, las empresas de servicios temporales, las agremiaciones u asociaciones que afilian trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral; las administradoras de riesgos laborales; la Policía Nacional en lo que corresponde a su personal no uniformado y al personal civil de las Fuerzas Militares. Institucional y jurídicamente fue determinado mediante Decreto 1072 de 2015 Libro 2, Parte 2, Titulo 4, Capitulo

6. Constitución Política, artículo 53, Código Sustantivo del Trabajo, articulo 307. “La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso.” Sentencia C-034 de 2003. La prima de servicios surgió de la reforma al Código Sustantivo del Trabajo realizada en 1950. En el artículo 306 original se especificó que “Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior.” La disposición fue modificada por la Ley 1788 de 2016, “por medio de la cual se garantiza el acceso en condiciones de universalidad al derecho prestacional de pago de prima de servicios para los trabajadores y trabajadoras domésticos'”. En el parágrafo del artículo 2º “Se incluye en esta prestación económica a los trabajadores del servicio doméstico, choferes de servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el Título III del presente código o quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente.” La Ley 1788 de 2016 responde al exhorto realizado por la Corte al Congreso mediante la Sentencia C-871 de 2014, para incluir entre los beneficiarios de la prima de servicios a los trabajadores del servicio doméstico, Ver Gaceta 507 de 2015. En la sentencia se explicó que “la prima de servicios pretende reconocer la potencialidad de generar beneficios de distinto tipo para el empleador (…) no puede mantenerse hoy en día una premisa que niega tanto el valor económico como el valor social que crea el trabajo doméstico (...) Los trabajadores domésticos asumen no solo el cuidado de las personas más vulnerables de la familia, sino también de los animales domésticos y de los bienes y enseres de la casa de familia. En ese sentido el empleador de trabajo doméstico no solo recibe un valor económico, derivado de la oportunidad para generar sus propios ingresos por fuera del hogar, sino que percibe un valor social mucho mayor y normalmente desconocido.”Así mismo, se observa que el concepto de utilidades no puede entenderse como el fundamento de la prima de servicios, debido a que:(i) El pago de la prima está a cargo de todo empleador, no solo de las empresas.(ii) El cálculo de la prima se basa en el salario del empleado, no en las utilidades de la actividad productiva. (iii) Es un derecho laboral prestacional, guiado por los principios de universalidad, progresividad, igualdad general e igualdad de oportunidades. Por ende, la Corte declaró inconstitucionales una serie de medidas que impedían a ciertos trabajadores el acceso (se pueden mencionar las sentencias C-034 de 2003, en la que se declaró inexequible el aparte que privaba de la prima de servicios a las personas que hubieran sido despedidas con justa causa; la sentencia C-042 de 2003 en la que se declaró inconstitucional la distinción derivada del tiempo de servicios cumplido dentro de un semestre, como fundamento para el pago de la prestación; la sentencia C-100 de 2005, en la que se consideró discriminatorio excluir del pago de la prima a los empleados de empresas ocasionales; y la sentencia C-825 de 2006 en la que se llegó a idéntica conclusión, al evaluar la constitucionalidad de la exclusión del beneficio laboral mencionado a los trabajadores ‘ocasionales’ o ‘transitorios’.). En este sentido, ver también las consideraciones de la Sentencia C-871 de 2014. Sentencia C-871 de 2014. Código Sustantivo del Trabajo, articulo

340. Principio general y excepciones. “Las prestaciones sociales establecidas en este código, ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables”. Sentencia C-034 de 2003. El Ministerio del Trabajo es la Entidad pública encargada de la vigilancia y control de las disposiciones sociales, entre las cuales se encuentran las que regulan el pago de salarios y prima de servicios, y puede sancionar a los empleadores responsables de su incumplimiento como lo establecen los artículos 485 y 486 del C.S.T El artículo 65 del C.S.T, establece la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales deltrabajador a la terminación del contrato. La información deriva del la encuesta de medición del impacto del COVID-19 de CONFECAMARAS, con corte a 17 de abril de 2020. En este sentido, mediante la Sentencia T-269 de 2013 se señaló que en este caso, en cambio, se pretende que por la vía de tutela se reconozca el derecho a la prima de servicios objeto de controversia. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juicio de procedibilidad de la tutela es distinto cuando el objeto de la acción es el pago de prestaciones laborales de contenido económico diferentes al salario. En la sentencia T-525 de 2010, se dijo: “Para el caso de las prestaciones laborales de contenido económico diferentes del salario, la posibilidad de que la tutela sea improcedente se van incrementando, al menos en principio. Esto en tanto, por una parte, la pretensión se aleja de ámbitos de derecho fundamental del trabajo y la seguridad social y se ubican más en la construcción puramente legal del derecho; por otra, la forma de probar los hechos en que se sustenta la pretensión, se va haciendo cada vez más difícil, con mayores exigencias, con mayor debate y contradicción, a partir precisamente de las pruebas que las partes aportan y de las que se practican en el proceso.” (negrilla en el texto original)”. También ver la Sentencia T-125 de 2014. Declarado exequible mediante la Sentencia C-194 de 2020. Ver Decreto 444 de 2020, art. 2º y Sentencia C-194 de 2020. Sentencia C-194 de 2020. Decreto 444 de 2020, art. 4º. Así se explicó en la Sentencia C-194 de 2020. El PAEF está regulado en los Decretos Legislativos 639, 677 y 815 de 2020. Al efecto, se pueden consultar también las Resoluciones: 1129 de 2020 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , por la cual se define el PAEF, aporte estatal que corresponde al número de empleados multiplicado por $351.000 pesos; 1200 de 2020 del mismo ministerio, que modifica los numerales 2 y 3 del artículo 5 y adicional un parágrafo en su articulo 4; 1242 de 2020, igualmente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la cual se adiciona y modifica la Resolución 1129 a efectos de atender unos casos excepcionales no atribuibles a los posibles beneficiarios y se adecua a las modificaciones y nuevos postulados del PAEF, dispuesto en el Decreto 815 de 2020. Parágrafo

1. No deberán cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo:1. Las entidades sin ánimo de lucro que estén obligadas a presentar declaración de renta o en su defecto declaración de ingresos y patrimonio, así como información exógena en medios magnéticos por el año gravable 2019; y la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado. Estas entidades deberán presentar copia del Registro Único Tributario.2. Las personas naturales y jurídicas titulares de la licencia de funcionamiento de establecimientos educativos no oficiales de la educación formal. Para el efecto, dichos establecimientos deberán contar con licencia de funcionamiento expedida por la secretaría de educación, en los términos de lo establecido en la normativa del sector educación. Para la verificación en el proceso de postulación, el Ministerio de Educación Nacional deberá enviar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- el listado de establecimientos que cumplan con este requisito.Parágrafo

2. Los beneficiarios deberán contar con un producto de depósito en una entidad financiera. Para efectos de este Programa se entenderán como entidades financieras aquellas entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria, que tengan autorizado el ofrecimiento de productos de depósito.Parágrafo

3. No podrán ser beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal - PAEF las entidades cuya participación de la Nación y o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital.Parágrafo

4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el método de cálculo de la disminución en ingresos de que trata el numeral tercero de este artículo.Parágrafo

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, dentro de las labores de fiscalización que adelante durante los tres años siguientes a la finalización del Programa, podrá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo para acceder al mismo. Para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- la información que sea necesaria para realizar dicha validación.Parágrafo

6. En el caso de personas naturales, para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del presente artículo, se tomará como referencia la fecha de inscripción en el registro mercantil.Parágrafo

7. No podrán acceder a este Programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:1. Tengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA- correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural, entendiéndose por empleados aquellos descritos en el parágrafo 2 del artículo 3 del presente Decreto Legislativo.2. Sean Personas Expuestas Políticamente -PEP- o sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil de Personas Expuestas Políticamente -PEP-.Parágrafo

8. Los consorcios y las uniones temporales no deben cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo, en su lugar, deberán aportar copia del Registro Único Tributario. En todo caso, las personas naturales o jurídicas que conformen consorcios y uniones temporales no podrán postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de dicho consorcio o unión temporal. De igual manera, los consorcios y uniones temporales no podrán postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de las personas naturales o jurídicas que conformen dichos consorcios y uniones temporales.Parágrafo

9. Para efectos de la verificación de la identidad y calidad de quienes suscriban los documentos, las Cámaras de Comercio deberán permitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y a las entidades financieras la interoperabilidad y el acceso a los sistemas de información que contienen estos datos. Decreto Legislativo 770 de 2020. Decreto Legislativo 770 de 2020. Decreto 639 de 2020, modificado por los Decretos 677 y 815 de 2020. Código de Comercio, artículo

21. Código de Comercio, artículo

26. Código de Comercio, artículo

19. En el artículo 28 también se establece que “Deberán inscribirse en el registro mercantil:1) Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades;” Estatuto Tributario, artículo 555.2. “Constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del <régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)>; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción” Intervención del Gobierno Nacional en el marco del Decreto 815 de 2020. Art. 10º, parágrafo 4º. Sentencia C-174 de 2020. Se decidió “Declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 518 de 2020, “por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, salvo la expresión “La configuración de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementación de este programa” contenida en el parágrafo 1 del artículo 1, cuya exequibilidad se condiciona al entendido de que la misma no constituye una cláusula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores públicos, sino que alude a la necesidad de que la valoración del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad en los casos allí previstos, debe tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la implementación del programa.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución 1 del 10 de abril de 2020, Organización Internacional del Trabajo, Comunicado del 29 de abril de 2020. La declaración fue publicada en el Comunicado de Prensa 20 114 del

27. Constitución Política, artículo

25. Constitución Política, artículo

215. Constitución Política, artículo

13. Constitución Política, artículo

334. Constitución Política, artículo 1º. Constitución Política, artículos 1º y

315. Constitución Política, artículo

15. Ley 137 de 1994, artículo

49. Ley 137 de 1994, artículo

50. Ver Estatuto Tributario,

468. Ver Estatuto Tributario, artículo

420. DIAN. Concepto No. 1466 Gravamen a los movimientos financieros - GMF 29 de diciembre de 2017 https: www.dian.gov.co normatividad Documents Concepto%20General%20Unificado%20-%20No1466%20-%2029122017.pdf Por ejemplo, en el caso de la protección de recursos públicos se permite la protección del interés general sobre el particular (Sentencia C-566 de 2003) o en el caso de inembargabilidad del mínimo vital, cuando se compromete la pensión o el salario, se protege directamente la dignidad de la persona (T-557 de 2015). Se revisó el Decreto Legislativo 570 de 2020, Artículo 3. “Exención. Los traslados de los dineros correspondientes a las transferencias de los que trata el artículo 1 del presente decreto legislativo estarán exentas del gravamen a los movimientos financieros. Así mismo, la comisión o servicio que se cobre por la dispersión de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios estará excluida del impuesto sobre las ventas -IVA. Este apoyo económico excepcional se otorgará previa disponibilidad presupuestal, se considera inembargable y será considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia” Se revisó el Decreto Legislativo 570 de 2020, Artículo 7. “Los recursos de las transferencias del programa Ingreso Solidario serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada”. Sentencia C-566 de 2003. La inembargabilidad se puede establecer Ver las Sentencias C-152, C-159, C-157 y C-175 de 2020, entre otras. Constitución Política, artículo 189.11, “por medio de la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes” Decretos Legislativos 639 y 677 de 2020. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 22, “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.Así mismo, en el artículo 23 se establecen que los elementos esenciales del trabajo son tres “a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador (…) y c. Un salario como retribución del servicio.” Art 8º, parágrafo 10º. Decreto 4712 de 2008, artículos 2 y 3.5. Decreto 444 del 2020, artículo

6. También se puede consultar la Ley 1607 de 2012, conforme con la cual: ARTÍCULO

178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. PARÁGRAFO 1o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de aportes. PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida. ARTÍCULO

179. SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. (…) Si bien el salario y la prima de servicios –como prestación social- tienden a ser inembargable, lo cierto es que el Código Sustantivo del Trabajo permite esa posibilidad en ambos casos cuando se trata de embargos en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias (artículo 156 y 344). El Código Sustantivo del Trabajo regula lo relacionado con los descuentos de salarios y prestaciones en el artículo 59, inciso primero. Ver el Decreto 492 de 2020. RE-254. SENTENCIA C-200 20 Código Sustantivo del Trabajo, artículo

306. Código Sustantivo del Trabajo, artículo

344. El Código Sustantivo del Trabajo regula lo relacionado con los descuentos de salarios y prestaciones en el artículo 59, inciso primero. http: www.andi.com.co Uploads fng_garantias.pdf. Ver la circular normativa externa No. 029 DE 2020 sobre el Alcance a la Circular Normativa Externa No. 026 de 2020 - Ajustes a los Productos de Nóminas al 90% del Programa Especial de Garantías “Unidos por Colombia” “Financiación de la nómina en el mes de pago de primas de servicio: Para el caso específico del mes de pago de prima de servicios, el valor del crédito podrá ser el equivalente al 150% del valor a financiar de la nómina (de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 de esta circular), teniendo en cuenta que a mitad y final de año deben pagarse las primas de servicios. El valor resultante podrá incrementarse hasta en un 10%, teniendo en cuenta las variaciones que puede tener la nómina de un mes a otro. A este resultado, se le podrá incluir el valor de la comisión del FNG, si el Intermediario Financiero incluye dicho valor en el monto del crédito” (…) Cálculo del valor a financiar de la nómina: Solicitar al empresario la entrega de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) del mes anterior. El monto del préstamo podrá ser hasta por el valor total de la nómina. El valor total de la nómina incluye los salarios de los empleados directos, definidos en la columna de la planilla denominada Ingreso Base de Cotización – IBC (preferiblemente el utilizado en el aporte de salud en la planilla). Asimismo, incluye el valor de los parafiscales y la seguridad social estipulados en dicha planilla. El valor resultante podrá incrementarse hasta en un 10%, teniendo en cuenta las variaciones que puede tener la nómina de un mes a otro. A este resultado, se le podrá incluir el valor de la comisión del FNG, si el Intermediario Financiero decide incluir dicho valor en el monto del crédito. Para los Intermediarios Financieros que dispersan la nómina el requisito de solicitar al empresario la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), es obligatorio a partir de la entrada en vigencia de la CNE No. 026 de 2020. El soporte de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) debe reposar en los archivos físicos o digitales del Intermediario Financiero.https: www.fng.gov.co ES Documentos%20%20Circulares CNE-029-2020.pdf El Gobierno Nacional adoptó esta medida precisamente teniendo en consideración que quienes trabajan “por cuenta propia” y que “no son asalariados” se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad. Esto, debido a que sus ingresos y el sostenimiento de sus familias “dependen de su trabajo diario”, el cual “se ha visto repentina y sorprendentemente restringido por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia [y, además], estos hogares (…) no [cuentan] con mecanismos para reemplazar los ingresos que deja[n] de percibir por causa de las medidas sanitarias”. Sentencia Expediente RE-293. Ver intervención del Gobierno Nacional en el Decreto 639 de 2020. Decreto 4712 de 2008, artículo 3º. Ver intervención del Gobierno Nacional en el Decreto 639 de 2020. “Para este ejercicio se construyó por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un modelo financiero unitario que simula la evolución del Balance General, el Estado de Resultados y el Estado de Flujos de Efectivo, de manera mensual, bajo un conjunto de supuestos de actividad económica, estructura de costos y distribución de empleados según nivel de ingresos. El modelo arroja como resultado la caja de la que dispone la empresa al final del periodo, una vez ha cumplido con todos sus compromisos operacionales, laborales, fiscales y financieros.” En este orden de ideas, se estimó el valor de reducción en ventas que lleva la caja de una empresa a un nivel crítico, definido como el 5% del valor de las ventas anuales, y que en consecuencia pone en riesgo su capacidad para hacer los pagos de nómina durante los siguientes tres periodos. Con este modelo financiero se construyeron dos escenarios. En el primero, se utilizó la totalidad de las empresas que declararon renta durante 2018 (Gráfico 1). En el segundo, se consideraron únicamente las empresas cuya actividad económica puede verse más afectada por las medidas de confinamiento (Gráfico 2). En ambos escenarios se supone que las empresas suspenden todas las inversiones en capital y que no tienen acceso al sistema financiero para fondear el capital de trabajo. Con el fin de tener una estimación más precisa de la estructura financiera de las empresas que han sido más afectadas por las medidas del aislamiento preventivo obligatorio, se construyó un indicador de cerramiento utilizando información de Fedesarrollo (2020? En el Cuadro 1, se presenta el resultado de este indicador por sector económico. Un valor de 100% indica que el sector está completamente cerrado, por ejemplo, el transporte aéreo de pasajeros domésticos e internacionales. Un valor de 0% sugiere que el sector está completamente abierto, como el sector agropecuario. (…)Para la estimación del escenario 2, se seleccionaron únicamente las empresas para aquellos sectores con un indicador de cerramiento superior o igual a 30% . (…)En el escenario (la totalidad de las empresas que declararon renta durante 2018), los resultados indican que una disminución, permanente, del 30% en las ventas, llevaría la caja a un nivel crítico8• Bajo los parámetros del escenario 2 (empresas cuya actividad económica puede verse más afectada por las medidas de confinamiento), la reducción en ventas que llevaría la caja a su nivel crítico es del 20%”.El análisis detallado del Ministerio se puede consultar en intervención del Gobierno Nacional en el Decreto 639 de 2020 (pàg.58). Ver intervención del Gobierno Nacional a la Corte, respecto al Decreto 815 de 2020. Ver intervención del Gobierno Nacional a la Corte, respecto al Decreto 639 de 2020. En adición se señaló que “Las Cámaras de Comercio en la operación del registro tienen la función de certificar la información que consta en dichos registros, constituyendo plena prueba de estos datos. El Registro Mercantil tiene el carácter de registro administrativo que tiene valiosas ventajas como fuente primaria de información. Según la OCDE-Eurostat (2007) el uso de registros administrativos de calidad y trayectoria histórica como es el caso del que administran las Cámaras de Comercio, reduce riesgo de errores de información” Código de Comercio, artículo

26. Ver intervención del Gobierno Nacional a la Corte, respecto al Decreto 815 de 2020. Código de Comercio, artículo

23. Estatuto Tributario, artículo 555.2. “Constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del <régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)>; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción” Ver intervención del Gobierno Nacional a la Corte, respecto al Decreto 815 de 2020. Se indicó que el Gobierno utiliza otros “registros complementarios” como “la Planilla Integral de Liquidación de Aportes (PILA) o el Registro Único Tributario.” Ver consideraciones del Decreto Legislativo 815 de 2020. En los considerandos del decreto se señala “Que Colombia es signataria de convenciones internacionales que le imponen la obligación de adecuar sus normas y adoptar mecanismos para prevenir, detectar, sancionar y reducir la corrupción, el lavado de activos, la financiación del terrorismo y otros delitos conexos, (…) ” Los beneficiarios del programa se establecieron en el art. 2º. (modificado por los Decretos 677 y 815 de 2020) y son las personas jurídicas y naturales, los consorcios y uniones temporales que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Hayan sido constituidos antes del 10 de enero de 2020.2. Cuenten con una inscripción en el registro mercantil. En todo caso, esta inscripción deberá haber sido realizada o renovada por lo menos en el año 2019.3. Demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos.4. No hayan recibido el aporte de que trata el presente Decreto Legislativo en cuatro ocasiones.5. No hayan estado obligadas, en los términos del artículo 8 del presente Decreto Legislativo, a restituir el aporte estatal del PAEF.Parágrafo

1. No deberán cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo:1. Las entidades sin ánimo de lucro que estén obligadas a presentar declaración de renta o en su defecto declaración de ingresos y patrimonio, así como información exógena en medios magnéticos por el año gravable 2019; y la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado. Estas entidades deberán presentar copia del Registro Único Tributario.2. Las personas naturales y jurídicas titulares de la licencia de funcionamiento de establecimientos educativos no oficiales de la educación formal. Para el efecto, dichos establecimientos deberán contar con licencia de funcionamiento expedida por la secretaría de educación, en los términos de lo establecido en la normativa del sector educación. Para la verificación en el proceso de postulación, Ministerio de Educación Nacional deberá enviar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- el listado de establecimientos que cumplan con este requisito.Parágrafo

2. Los beneficiarios deberán contar con un producto de depósito en una entidad financiera. Para efectos de este Programa se entenderán como entidades financieras aquellas entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria, que tengan autorizado el ofrecimiento de productos de depósito.Parágrafo

3. No podrán ser beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal - PAEF las entidades cuya participación de la Nación y o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital.Parágrafo

4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el método de cálculo de la disminución en ingresos de que trata el numeral tercero de este artículo.Parágrafo

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, dentro de las labores de fiscalización que adelante durante los tres años siguientes a la finalización del Programa, podrá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo para acceder al mismo. Para efectos de verificar el cumplimientode los requisitos establecidos en el presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- la información que sea necesaria para realizar dicha validación.Parágrafo

6. En el caso de personas naturales, para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del presente artículo, se tomará como referencia la fecha de inscripción en el registro mercantil.Parágrafo

7. No podrán 'acceder a este Programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:1. Tengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA- correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural, entendiéndose por empleadosaquellos descritos en el parágrafo 2 del artículo 3 del presente Decreto Legislativo.2. Sean Personas Expuestas Políticamente -PEP- o sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil de Personas Expuestas Políticamente -PEP-.Parágrafo

8. Los consorcios y las uniones temporales no deben cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo, en su lugar, deberán aportar copia del Registro Único Tributario. En todo caso, las personas naturales o jurídicas que conformen consorcios y uniones temporales no podrán postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de dicho consorcio o unión temporal. De igual manera, los consorcios y uniones temporales no podrán postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de las personas naturales o jurídicas que conformen dichos consorcios y uniones temporales.Parágrafo

9. Para efectos de la verificación de la identidad y calidad de quienes suscriban los documentos, las Cámaras de Comercio deberán permitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y a las entidades financieras la interoperabilidad y el acceso a los sistemas de información que contienen estos datos.” Según el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990. Estas son: (i) Los beneficiarios del presente programa no pagarán ningún tipo de comisión o tarifa por el retiro o disposición de las transferencias que reciban en virtud del mismo. (art. 27); (ii) Los traslados de los dineros correspondientes a las transferencias de los que trata este capítulo, entre cuentas de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades financieras que dispersen las transferencias estarán exentas del gravamen a los movimientos financieros. Así mismo, la comisión o servicio que se cobre por la dispersión de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del programa estará excluida del impuesto sobre las ventas - IVA. (art. 28); (iii) En igual sentido, cuando existan convenios entre las entidades financieras para cumplir el propósito de entrega de los recursos a los beneficiarios del Programa, los traslados entre dichas entidades correspondientes a estos recursos estarán exentos del gravamen a los movimientos financieros. (art. 28); (iv) La transferencia monetaria no condicionada que reciban los beneficiarios de que trata el presente capítulo será considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios (art. 28). Entre las cuales se encuentran:a.) El Ministerio del Trabajo será quien administre el programa y establezca el proceso y condiciones a las que estarán sujetos todos los actores del programa (art. 20, parágrafo);b.) Los recursos para el pago de las transferencias no condicionadas, al igual que para los costos operativos, provendrán del FOME, para lo cual se podrá utilizar el recaudo del impuesto solidario Covid-19 (arts. 20 y 26);c.) La orden de ejecutar el gasto y giro a las cuentas señaladas, a través de un acto administrativo, y la canalización del pago a través de productos de depósito que tengan los beneficiarios o que se abran para el efecto (art. 23);d.) Reglas respecto de la responsabilidad de quienes reciban de forma fraudulenta la transferencia monetaria o sin el cumplimiento de los requisitos y no lo informen (art 22, parágrafo);e.) UGPP y DNP con funciones de identificación de los beneficiarios y revisión de los programas gubernamentales a los que se encuentren afiliados (art. 22). Funciones que se otorgan exclusivamente para materializar la medida adoptada en el artículo 20, por lo cual no se encontraban previstas dentro de las asignadas de ordinario a las referidas entidades. Y si bien el Gobierno Nacional habría podido otorgarlas sin hacer uso del decreto bajo estudio, lo cierto es que como ya lo ha precisado la Corte, es importante que en los instrumentos excepcionales se regule la integridad de una determinada materia;f.) Parámetros de tratamiento de la información necesaria para el giro de la transferencia no condicionada entre las entidades públicas y privadas (art. 24); g.) La facultad otorgada al Ministerio del Trabajo de suscribir contratos, convenios y modificar los vigentes con la red bancaria y otros operadores para garantizar la dispersión de transferencias y aumentar la capacidad de dispersión y giros monetarios a la población (art. 25).;h.) Exenciones al pago de comisiones, tarifas, gravamen a los movimientos financieros e IVA y a los impuestos a la renta y complementarios (arts. 27 y 28);i.) Inembargabilidad de los recursos de las transferencias monetarias no condicionadas (art. 29). Decreto Legislativo, artículo 1º, parágrafo 1º. “Aquellas personas que reciban las, transferencias monetarias no condicionadas de que trata el presente artículo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente, o las reciban de forma fraudulenta, incurrirán en las sanciones legales individuales a que hubiere lugar. La configuración de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementación de este programa.” Se indica en la intervención que para febrero de 2020, esta categoría correspondía al 6.9% del total de los trabajadores formales afiliados al subsidio familiar, es decir, 574.434 personas. En este sentido, precisó la intervención que “el Mecanismo de Protección al Cesante se inserta dentro del sistema de protección social creado por la Ley 789 de 2002. Dicho sistema, corresponde a un conjunto de mecanismos de protección jurídica y políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad de los más desprotegidos en el mercado laboral, así como a facilitar la reinserción de la población cesante en condiciones de dignidad, mejoramiento de calidad de vida, permanencia y formalización. Con tal propósito la referida ley creó el Fondo de Fomento al Empleo y Protección al Desempleo FONEDE, mediante la reasignación de recursos de la parafiscalidad del subsidio familiar (4% de la nómina como contribución parafiscal del empleador al sistema del subsidio familiar), con el objetivo de proteger a lo población desempleada, cuyo número se incrementó exponencialmente con ocasión de la crisis financiera de finales del siglo pasado. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1636 de 2013, los recursos del FONEDE se trasladaron al FOSFEC, siempre para proteger a la población cesante, con alto nivel de vulnerabilidad y desprotección para enfrentar crisis.” Para sustentar su posición, el semillero presentó un estudio sobre datos sobre la ocupación, desocupación, desempleo y ocupación desagregada por sectores económicos y perfiles ocupacionales en las regiones del territorio colombiano. Los artículos 48 y 215 CP, el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Apartado 16 De La Observación General 19 Del Comité PIDESC. En palabras del interviniente “La fuente inicial de dichos recursos son los empleadores quienes, por obligación legal, hacen pagos de orden parafiscal a las Cajas de Compensación Familiar, pero estos recursos se tornan públicos de orden parafiscal (con destinación específica).” Se trata de la Observación General 19 del Comité Pidesc y la Recomendación 202 12 de la OIT. Al respecto, el interviniente cita la sentencia T-435 de 2006: la “Corte Constitucional determino que la noción de salarió incluye los conceptos de primas, vacaciones, cesantías y horas extras. Al considerarse parte del salario, quien recibe estos dineros como prestación de su fuerza laboral adquiere el derecho a que sean pagados de forma oportuna.” Néstor Alonso Casallas Ortiz (SINTRAMETAL Y SINTRAACERO SUBDIRECTIVA Bogotá), Jeanett Martínez Ruiz (SINALTRACOMFASALUD SUBDIRECTIVA Bogotá), Héctor Augusto Mateus Olarte (SINTRAQUIM SUBDIRECTIVA Tocancipa), Claudia Amparo Sánchez Cuellar (SINALTRACAMACOM), Luis Fernando Barajas Hernández (SINTRAMETAL SUBDIRECTIVA Bogotá), Roy Ludin Medina Cáceres (SINTRAPAZDELRIO SUBDIRECTIVA PAZ DEL RÍO), Jimmy Alexander Torres Muñoz (SINTHOL SUBDIRECTIVA BOGOTÁ), John Arley Obregón Castillo (USTIAM), Albeiro Cadena Beleño (SINTRAGERFORSETIP), Johanna Andrea Salazar Amariles (SINALTRAINAL SUBDIRECTIVA FUNZA), John Alexander Mora Martínez (SINTRABEL), Wilson Torres Almanza (UNITRALAG), Milton Bernardo Garzón Cortes (SINTRAPROQUIPA), William Romero Gonzalez (SINTRAIMAGRA), Luis Fernando Manzanares (SINALTRALIPAL), Luis Fernando Manzano Cortes (SINTRAACERO SUBDIRECTIVA FUNZA), Piedad Elena Gaviria Vanegas (SINTRASETAS SUBDIRECTIVA YARUMAL), William Andrés Silva Rodríguez (SINTRAPULCAR SUBDIRECTIVA GACHANCIPÁ), Héctor De Jesús Cardona Casas (SINTRACONALFASTOS), Fernando Javier Roncancio Moreno (SINTRASCHLAGE), Héctor Zapata Parra (SINTRAEMCOCABLES Y FETRAMECOL), Leonardo Calderón Serrano (SINALTRACOMFASALUD SUBDIRECTIVA NEIVA), Oscar Eduardo Torres Sopo (SINTRAACERO), José Fernando Hernández Sánchez (SINTRAINTALPEL), Juan Vidal Amariles Mejía (SINALTRACOMFASALUD SUBDIRECTIVA MEDELLÍN), John Fredy Gaitán Giraldo (UNTRAEMIS SUBDIRECTIVA Bogotá), Juan Carlos Montero (SINTRAMASIVO), José Hernando Otálora Ramírez (UTIBAC), Oscar de Jesús Morales Meneses (SINALTRAINBEC SUBDIRECTIVA TOCANCIPÁ), Ariel Fernando Prieto Rivera (UTIBAC SUBDIRECTIVA TOCANCIPÁ), Iván Darío Hoyos Orrego (SINDIENKA), Gildardo de Jesús Cano Saldarriaga (SINTRATEXTIL SUBDIRECTIVA GIRARDOTA), Ricardo Adolfo Castiblanco Briceño (SINTRAFIBERGLASS), Aida Janette Páez Zambrano (SINALTRAM), Andrés Amaya López (UTCF), Luis Enrique Salazar Orozco (USTIAM SUBDIRECTIVA Barranquilla), Javier Cedeño Guerrero (SINTRAQUIM) y Yuli Yesnei Higuera Nieto (UTRACLARO), y de manera individual las siguientes personas, Carlos Julio Cardozo Pabón, Armando Orjuela Acuña, Juver Ernesto Avella Univio, Arnubio De Jesús Caro Sepulveda, Miguel Ricardo Rodríguez Rodríguez, Ángela María Carvajal Martínez, Jaime De Jesús Caicedo Rodríguez, Alexander Carvajal Gómez, Rafael Roberto Robles Caviedes, Everiel Antonio Loaiza Barrera, Marco Antonio Pérez Rúa, Alberto Villamil Acuña, Edgar Mauricio Rodríguez Guzmán, Mariela Mora Céspedes, John Jaime Castellanos Beltrán, Ernesto Jiménez Guerrero, Darly Esteban Londoño Cárdenas, Nelson Javier Castro Gutiérrez, Víctor Manuel Figueroa Rojas, Orlando Ortiz Espinosa, Luis Alberto Rodríguez López, Leidy Johana García Ortiz, Javier Enrique Duarte Sáenz, Cristian Mauricio Suárez Vega y John Alexander Tovar. Menciona los artículos 1°, 6º, 25°, 39°, 53°, 215 de la Constitución Política y los artículos 5º, 11°, 47° y 50º de la Ley 137 De 1994, así como los Convenios de la Organización Internacional Del Trabajo (Oit), 87 Y 98, Adoptados como legislación interna por las Leyes 26 y 27 de 1976. Folio 17 de la intervención. Folio 17 de la intervención. Folio 19 de la intervención. Folio 20 de la intervención. Se trata de volver a tiempos superados como cuando “En La Revolución Industrial los obreros textileros en inglaterra se organizaron en el primer sindicato para negociar las condiciones laborales con el empleador” y también permite recordar cuando en colombia se sufrieron hechos lamentables como “el de la masacre de las bananeras el 6 de diciembre de 1928 en ciénaga (magdalena) por las condiciones miserables a que sometía la united fruit company a sus trabajadores”. Folio 19 de la intervención, ver también folio

24. Folio 17 de la intervención. Folio 21 de la intervención. Folio 14 de la Intervención. Para explicar por qué no puede asimilarse la manifestación de voluntad hecha en los contratos civiles o comerciales respecto del contrato de trabajo, el interviniente cita in extenso la Sentencia C-571 de 2017. Sentencia de Unificación del 30 de mayo de 2019. Rad. 2013-02235-01. (2602-16) Ce-Suj 016-19.

C. P.William Hernández Gómez. “...41- En forma semejante, las normas sobre recargo por festivos (art 26) o de flexibilización de la jornada de trabajo (art. 51) se mantienen dentro de los límites constitucionales. Así, la Constitución protege el derecho al descanso de los trabajadores, y por ello impone una jornada máxima de trabajo y períodos diarios y semanales de descanso (CP art 53). Por su parte, el artículo 7-d del PIDESC y el artículo 7 literales g y h del Protocolo de San Salvador señalan que las condiciones de trabajo compatibles con la dignidad humana incluyen el derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. Pero la propia Carta no define la jornada máxima de trabajo ni los períodos de descanso, por lo que en este aspecto resultan imprescindibles nuevamente los convenios de la OIT, que recogen los estándares jurídicos mínimos de nuestro tiempo en esta materia. Ahora bien, según el convenio No 1 de 1919 sobre horas de trabajo en la industria, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, lo cual implica obviamente un día de descanso. Pero el Convenio autoriza una flexibilización de la regla estricta de 8 horas por día, pues establece que si los trabajos se efectúan por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana. A su vez, el descanso semanal se hace explícito en el Convenio 14 de 1921 sobre el descanso semanal, que establece que todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas. Esa armonización entre los límites de la jornada de trabajo y la flexibilización que puede ser recomendable en ciertos procesos económicos es también señalada en el Convenio 30 de 1930 sobre las horas de trabajo en comercio y oficinas, el cual señala que las horas de trabajo “no podrán exceder de cuarenta y ocho por semana y ocho por día” pero precisa que éstas “podrán ser distribuidas de suerte que el trabajo de cada día no exceda de diez horas”. En ese sentido, la Corte concluye que los artículos 26 y 51 respetan esos mínimos constitucionales pues mantienen los límites de las 8 horas diarias y 48 horas por semana, reconocen la obligación del descanso semanal, y establecen los correspondientes recargos en trabajos por festivos y dominicales. (...). 52- La estrategia de reducción de los recargos por jornadas nocturnas o por festivos, o la flexibilización de la jornada de trabajo y de los días de descanso, son medidas que buscan tener efectos inmediatos en la promoción del empleo, pues pretenden una reducción de costos y una flexibilización de las jornadas de trabajo. La aplicación de esas medidas a los contratos acordados antes de la vigencia de la Ley 789 de 2003 tiene entonces lógica, pues permite inmediatamente a los empresarios reducir sus costos y flexibilizar sus procesos económicos, lo cual incentiva la contratación de nuevas personas. Por ello la Corte encuentra que la aplicación de esas medidas incluso para contratos establecidos con anterioridad a la promulgación de la Ley 789 de 2003 es compatible con el mandato de progresividad, por lo que no encuentra reparo a que el artículo 26 haya señalado que, a partir del 1 de abril de 2003, esas medidas serían aplicadas a los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de la mencionada ley...”. Folio 17 de la intervención. Folio 15 de la intervención. Folio 15 de la intervención. Los artículos 1º, 13, 49, 53, 93, 94 y 215 CP, los artículos 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7º y 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 7º del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- Protocolo de San Salvador, 11 del Convenio 117 de la OIT sobre política social, 12 del Convenio No. 95 de la OIT sobre protección del salario; 4º y 5º de La Recomendación No. 85 de la OIT sobre protección del Salario, así como la declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa. Folio 7 de la Intervención. Folio 7 de la Intervención. Resalta particularmente el artículo 215 de la constitución política, el artículo 50 de la ley 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional, sentencias C-179 de 1994 y C-226 de 2011. En la intervención se menciona el artículo 93 CP; los artículos 5 y 7 el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales; 23.3. de la declaración universal de los derechos humanos; el artículo 7.a del protocolo adicional a la convención americana de derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales -protocolo de san salvador-; los arts 6 y 12 del Convenio no. 95 de la OIT, 11 del Convenio 117 de la OIT sobre política social; los artículos 5 y 7 Artículo

2. En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: (a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza; (b) cuando, en virtud de una ley, de la costumbre o de convenios entre las organizaciones patronales y obreras (a falta de dichas organizaciones, entre los representantes de los patronos y de los obreros) la duración del trabajo de uno o varios días de la semana sea inferior a ocho horas, una disposición de la autoridad competente, o un convenio entre las organizaciones o representantes supradichos, podrá autorizar que se sobrepase el límite de ocho horas en los restantes días de la semana. El exceso del tiempo previsto en el presente apartado nunca podrá ser mayor de una hora diaria; (c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana”. La Conferencia reafirma los principios fundamentales sobre los cuales está basada la Organización y, en especial, los siguientes: (a) el trabajo no es una mercancía; (b) la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante; (c) la pobreza, en cualquier lugar, constituye un peligro para la prosperidad de todos; (d) la lucha contra la necesidad debe proseguirse con incesante energía dentro de cada nación y mediante un esfuerzo internacional continuo y concertado, en el cual los representantes de los trabajadores y de los empleadores, colaborando en un pie de igualdad con los representantes de los gobiernos, participen en discusiones libres y en decisiones de carácter democrático, a fin de promover el bienestar común. Art.

2. Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos”. Art.

6. Derecho al Trabajo.

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2.Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. Art.

7. Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”. Enfermedades tales como: depresión, ansiedad, problemas cardiovasculares, insomnio, problemas musculares, riesgo de obesidad, problemas cerebrales, entre otros. Sobre el pago oportuno resalta en la intervención la sentencia SU-995 de 1999. Sobre las condiciones de desigualdad y subordinación económica del trabajador, el interviniente cita in extenso la sentencia C-1110 de 2001. Folio 5 de la Intervención. Al respecto, pone de presente las Sentencias C-979 de 2002 y C-968 de 2003. Página

14. Al respecto, resaltó la Sentencia C-324 de 2009. Regla jurisprudencial planteada en las sentencias C-517 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo y C-327 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.