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C-322/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-322/2323 de agosto de 2023

Aclaración de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Natalia Ángel Cabo

Aclaración conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Natalia Ángel Cabo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Delito De Aborto. Fallo Inhibitorio Por Ineptitud Sustantiva De La Demanda Frente A Cargo Por Violación Al Derecho A La Igualdad. Estarse A Lo Resuelto En Sentencias C-355/06 Y C-055/22, Respecto A Los Cargos Relacionados Con Trasgresión De Los Principios A La Dignidad Humana Y Libre Desarrollo De La Personalidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: Sentencia C-322 de 2023 Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto la decisión de "estarse a lo resuelto" en la sentencia C-055 de 2022 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 122 de la ley 599 de 2000. A pesar de que por tales razones, la aproximación que ofrece la Sentencia C- 322 de 2023 al problema jurídico planteado es adecuada, aclaro mi voto comoquiera que dicha providencia se basa en lo decidido en las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022. De tal suerte, estimo necesario reiterar la posición que expuse en el salvamento de voto a la Sentencia C-055 de 2022, específicamente en lo que se refiere a la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Más concretamente, reiteraré el análisis relativo a los siguientes puntos: (i) los límites a la IVE establecidos en la Sentencia C-355 de 2006, a la luz de los derechos a la salud y a la libertad de conciencia y (iii) la ausencia de cambios sociales y normativos que justifiquen el argumento de modificación en el significado material de la Constitución. A mi juicio, la Sala Plena debía estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006 respecto de los cargos sobre violación a los derechos a la salud y a la libertad de conciencia. En dicha providencia, la Corte expuso que "los únicos eventos en los que era razonable permitir el aborto para garantizar, entre otros, el derecho a la salud de las mujeres gestantes, era en los tres eventos establecidos en las causales descritas". Esto, atendiendo entre otras, las "obligaciones en cabeza del Estado en relación con el derecho a la salud". Además, la Corte ya había abordado el análisis sobre la libertad de conciencia a la luz de los "derechos a la libertad, a la autonomía, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad". Específicamente, analizó "si la penalización del aborto afecta la facultad de la mujer gestante de decidir, de acuerdo con su propio criterio, si ello está bien o mal". Por ende, en mi criterio la Sala Plena se encontraba llamada a declarar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada respecto de la Sentencia C-355 de 2006, pues los cargos que dieron lugar a la expedición de la Sentencia C-055 de 2022 ya habían sido analizados. Por otra parte, encuentro necesario reiterar que, en el fallo C-055 de 2022, "no se evidencia[ba] una modificación en el significado material de la Constitución Política que [hubiera] transformado los presupuestos que sirvieron de sustento para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 122 del Código Penal en la Sentencia C-355 de 2006". En particular, es preciso insistir en que no era "posible extraer que en el país ahora existe una forma diferente de concebir los derechos de las mujeres en relación con el derecho o no al aborto" a partir de sentencias de tutela que han sido dictadas en casos concretos, como es el caso de las sentencias T-760 de 2008 y T-361 de 2014, citadas por la Sala Plena. Con todo, este análisis se circunscribió, en su momento, al "contexto de las tres causales previstas en la sentencia C-355 de 2006, no en un contexto más amplio". En tales términos, reafirmo que las sentencias dictadas en Salas de Revisión no configuran, per se, un indicador de cambio social que pueda ser entendido como cambio en el significado material de la Constitución. Asimismo, conviene recordar que "el contexto normativo vigente de 2006 y de 2022 e[ra] el mismo o muy similar", por lo que no era posible hablar de un cambio de significado material de la Constitución. De un lado, es cierto que en 2006, la Corte fundamentó su decisión en diversas normas de derecho internacional, tal como lo hizo la Sala Plena en 2022. No obstante, advierto que las normas de derecho blando, tales como la Observación General n.º 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "no pueden representar per se un cambio en el parámetro de control de constitucionalidad". Lo anterior, por cuanto "no son vinculantes de conformidad con el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política". Por último, encuentro necesario recalcar que tampoco era cierto que la expedición de las leyes 1751 de 2015 y 1257 de 2008 hubiera dado lugar a un cambio en el contexto normativo en el que se inserta el artículo 122 del Código Penal. Esto, comoquiera que "no suponen un contexto novedoso para el delito de aborto", aunque "establecieron disposiciones novedosas en relación con la violencia de género y el derecho a la salud". Dichas normas no son cosa distinta a la materialización del marco normativo internacional invocado por la Corte en la Sentencia C-355 de 2006, como la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 1994 y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979. En estos términos, dejo expuestas las razones por las cuales, pese a que comparto en términos generales la argumentación de la Sentencia C-322 de 2023, aclaro mi voto. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada