SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-321/22
Respetuosamente presento las razones que me condujeron a salvar el voto en la sentencia de la referencia.
En providencia citada se declaró exequible el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, por los cargos analizados, con excepción de los literales c, d y e, los cuales se declararon exequibles bajo el entendido de que el propietario del vehículo podrá ser sancionado cuando, al interior del procedimiento administrativo sancionatorio, resulte probado que este, de manera culposa, incurrió en las infracciones de tránsito analizadas.
Para llegar a esta decisión de fondo439 la mayoría de la Sala Plena sostuvo que
"(i) imponer una obligación al propietario del vehículo para que ´vele´ porque el vehículo de su propiedad circule (a) habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito; (b) habiendo efectuado la revisión técnico-mecánica dentro del plazo establecido en la ley; (c) por lugares y en horarios que estén permitidos; (d) sin exceder los límites de velocidad permitidos; y (e) respetando la luz roja del semáforo, así como (ii) disponer la posibilidad de que el propietario del vehículo sea sancionado al interior de un proceso administrativo contravencional cuando esa obligación sea incumplida, se encuentra conforme al principio de responsabilidad personal y al derecho a la presunción de inocencia (...). Además, desarrolla y materializa la función social y ecológica que (...) tiene la propiedad".
Con relación a los literales c, d y e del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, señaló la mayoría que
"el propietario del vehículo podrá ser sancionado cuando, al interior del proceso administrativo sancionatorio, resulte probado que, de manera culposa, incurrió en las infracciones de tránsito analizadas". Como fundamento expuso que "la sanción al propietario no podrá imponerse de manera automática y por el solo hecho de que se hubiese expedido un comparendo, sino que, la responsabilidad del propietario deberá probarse y establecerse al interior de un proceso administrativo contravencional, al que debe ser vinculado el propietario y que debe surtirse en cumplimiento de las garantías propias del debido proceso". Asimismo, indicó que "la disposición se encontraba conforme al principio de responsabilidad personal porque la causa de la posible sanción es una omisión imputable al propietario del vehículo que es que este incumpla, de manera culpable, con la obligación de velar porque el vehículo de su propiedad circule conforme a las condiciones previstas en los literales a, b, c, d, y e de la disposición".
Adicionalmente, la mayoría de la Corte explicó que
"al establecer la obligación al propietario de velar porque el vehículo de su propiedad circule dando cumplimiento a las condiciones señaladas, concreta y materializa la función social y ecológica de la propiedad (...), ya que garantiza que estos circulen en cumplimiento de las condiciones jurídicas, técnicas y fácticas necesarias para promover la protección del medio ambiente y la seguridad de los transeúntes, conductores y pasajeros. Además, frente al incumplimiento de los deberes que la ley impone, para que haya lugar a la sanción, deben respetarse las reglas propias del proceso administrativo sancionatorio, en el cual se garanticen los derechos fundamentales de audiencia, defensa, contradicción y, en general, del debido proceso"
Ante el alcance de esta decisión, como tuve oportunidad de manifestarlo en el debate cumplido en la Sala Plena, considero que los literales c, d y e, de la norma en estudio, son simple y llanamente un ejercicio inescondido de responsabilidad objetiva, desconociendo de raíz, el precedente constitucional ampliamente desarrollado en la Sentencia C-038 de 2020, sobre el análisis de responsabilidad personalísima y subjetiva en contenidos sancionatorios administrativos en esta materia. Un lector -incluso lego-podrá leer el contenido de ambas decisiones para encontrar la necesaria y palmaria contradicción entre una y otra, sin que el asunto de la cosa juzgada -en todas sus formas posibles-- fuera siquiera mentado.
En efecto, considero que si se acude para el entendimiento de la norma acusada a la teoría de las "obligaciones" desde la dogmática del derecho civil, se pierde de vista de manera absoluta, que del incumplimiento del mandato inserto en el artículo surge una sanción que tiene como fuente la responsabilidad inicial del propietario -velar por los 5 ítems-, lo cual rompe los estándares constitucionales, por lo que, como lo ha manifestado la Corte en asuntos similares, no puede procederse al estudio desde la perspectiva de la culpa -en sentido civil- o del parámetro de la culpa -en punto de la responsabilidad personal-, sino bajo el principio constitucional de la responsabilidad subjetiva y no meramente objetiva como termina haciéndose.
Es sin duda una equivocación utilizar el concepto de la responsabilidad en clave civil, para hallar el discernimiento de una imputación con incidencia personal. Dicho de otro modo, si en derecho civil existe la responsabilidad por el hecho de otro, lo cual no extravasa las consecuencias económicas, en derecho sancionatorio, la responsabilidad es personal e intransferible (art. 29 CP, principio de culpabilidad), de suerte que infringir por ejemplo la regla de no sobrepasar la luz roja, en el derecho administrativo del tránsito genera a más de consecuencias económicas, consecuencias personales -como puede ser la suspensión del carnet de conducir o suspender esa licencia por años, de presentarse reincidencia--. Incluso cuando se asienta el injusto penal impudente en el mero desvalor de la acción, la existencia de un resultado apenas si es una condición de la punibilidad, esto es, ya existe un delito.
Por ello, en el debate transcurrido al interior de la Sala advertí que la decisión confunde la responsabilidad culposa440 con la culpabilidad441, sin acertar a perfilar esta última, ora como principio constitucional o ya como categoría de la arquitectura del delito (cfr. parte resolutiva), lo cual es particularmente problemático de cara a la extensa jurisprudencia constitucional. Dicho de otra manera, confundir la culpa con la culpabilidad no es solamente un asunto de relevancia dogmática, sino una involución en la construcción de la línea de la Corte que se ha mostrado de antaño garantista en esta materia -por más de 30 años ya-.
Por ello, estimo que razonar sobre la base de obligaciones de medio y resultado, pervierte el sentido del análisis del derecho administrativo sancionador y constituye un salto al vacío sobre la materia. En la discusión generada al interior de la Corte se dejó de lado que este tipo de normas deben analizarse bajo el trasluz de la responsabilidad personal, en efecto, en la sentencia C-038 se señaló que:
"en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos442, lo que implica que, en tratándose de sanciones, estas solo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión443, en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad444".
Por tanto, en mi opinión la norma que se impugnaba debió declararse inexequible, dado que hace referencia a exigencias que, fácticamente y en la ejecución de los comportamientos, no recaen en cabeza del propietario, sino inicialmente en el conductor del vehículo. Si bien finalmente no excluye o elimina la del conductor termina por establecer una responsabilidad objetiva al dirigirse principalmente al propietario -por el solo hecho de ser el titular del vehículo-, sin determinar quién concreta la causa que genera la infracción. Con ello se deja desconoce el criterio de responsabilidad personal o subjetiva de la infracción, además de vulnerar la presunción de inocencia.
Por ejemplo, visto el conjunto de las causales que contempla la norma demandada, se puede advertir sin mayores lucubraciones que las últimas tres causales (c, d y e), exponen con mayor rigor la responsabilidad de quien conduce el vehículo, al referirse a la circulación por lugares y en horarios que estén permitidos, sin exceder los límites de velocidad permitidos y respetando la luz roja del semáforo. Decir que el dueño del vehículo se hace responsable per se, de que otro conduzca dentro de los límites de velocidad, o sin saltarse la luz roja o por lugares no prohibidos, lo convierte en el hermano mayor¸ en fin, en el acudiente que responde con su patrimonio pero quizá también con su carne y huesos, pues, por ejemplo, la infracción de pasar el semáforo en rojo tiene graves consecuencias (arts. 26.4, 122, 124, 131D4) que al ser reiteradas generan una suspensión o eventual cancelación de la licencia de conducir. Y para acrecentar el hecho, si quien es sancionado con suspensión o cancelación de la licencia, decide irrespetar la decisión administrativa, podrá ser condenado por fraude a resolución judicial administrativa de policía con pena de prisión (art. 454 C.Penal).
Corolario de esto es que ahora los dueños de vehículos automotores han de entrar en los ejemplos que la filosofía jurídica describe como manifestación de paternalismo jurídico, pues, en frente de quien por ejemplo, conduce ocasionalmente un vehículo -un amigo venido del extranjero que debe hacer una gestión en un ministerio y que nos pide el carro prestado para desplazarse hasta allí-el dueño responde con su carne y con sus huesos si aquel viola alguna de aquellas tres reglas (la del semáforo, la de por dónde no puede circular, o la del límite de velocidad), pues bastará el registro videograbado, sin que se discierna la imputación -como suyedad del acto--. El dueño habría de haber realizado una labor de pedagogía ex ante, como un buen pater familia con su amigo recién llegado.
Asimismo, adicionalmente, se expone innecesario el condicionamiento del artículo en el sentido que se expresa, dado que ya el artículo 131 (multas) del Código Nacional de Tránsito Terrestre dispone las sanciones cuando cualquier persona que conduce un vehículo, lo haga por ejemplo a exceso de velocidad, o sin SOAT, o pasando el semáforo en rojo, entre otras conductas, sea o no el propietario del vehículo. En otras palabras, se ha reduplicado una regla con un condicionamiento sin ligarla al contexto del CNTT.
De otro lado, si lo que se busca es encauzar la norma legal dentro de la responsabilidad solidaria por parte del propietario, finalmente ha debido atenderse la respuesta dada en la Sentencia C-038 de 2020, esto es, y no exigir que la infracción de tránsito le fuera personalmente imputable a quien no conduce el vehículo cuando el acto que se censura está relacionado exclusivamente con la esfera de dominio del conductor y no necesariamente del propietario. Insisto, la responsabilidad se concreta por actor propios actos, sin que en ningún caso se pueda sustentar que el interés público lleva a establecer responsabilidad solidaria por actos ajenos. Además, la solidaridad en materia sancionatoria administrativa es constitucional, siempre que se i) garantice el debido proceso de los obligados, ii) se respete el principio de responsabilidad personal de las sanciones y iii) se demuestre que la infracción fue cometida de manera culpable, es decir, sin que sea factible una forma de responsabilidad objetiva445. Y todo ello es posible bajo la figura de la responsabilidad solidaria pero no bajo la ruta de una responsabilidad objetiva.
De esta manera, debo recabar que con la existencia de los literales a los que se hizo referencia al inicio y el condicionamiento aprobado, se termina por desconocer la razón de la decisión de la Sentencia C-038 de 2020, pues se termina construyendo conductas y sanciones en clave objetiva, a saber, "velar porque...", para simplemente deshacer los principios y derechos constitucionales que rodean tal decisión de la Corte. Lo propio podrá decirse de los literales a) y b) que no obstante su estirpe objetiva, en cuanto liga al dueño del vehículo con hechos verificables ontológicamente, en eventos particulares como hurtos o sustracciones subrepticias, indican la necesidad de averiguar los porqués de esas omisiones.
De esta manera, dejo expresadas las razones que me llevaron en esta oportunidad a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala Plena.
Fecha ut supra
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado
1 "Por la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones". 2 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". 3 Publicada en el Diario oficial No. 51.870 de 2021. 4 Mediante el artículo 1 de Decreto 998 de 2022, el Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el Artículo 189, numeral 10 de la Constitución Política, y el Artículo 45 de la Ley 4 de 1913, corrigió el yerro en la redacción original del artículo 10 de la Ley 2161 que señalaba que "(...) Los propietarios de los vehículos automotores deberán velar porque los vehículos de su prioridad circulen (...)". 5 Expediente Digital, "Demanda del señor Juan José Ojeda Perdomo", p. 4. 6 Expediente Digital, "Corrección de la Demanda", p. 6. 7 Expediente Digital, "Corrección de la Demanda", p. 7. 8 Expediente Digital, "Corrección de la Demanda", p. 7. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Expediente Digital, "Demanda del señor Juan José Ojeda Perdomo", p. 3. 14 Expediente Digital, "Corrección de la Demanda", p. 4. 15 Expediente Digital, "Demanda del señor Juan José Ojeda Perdomo", p. 3. 16 Expediente Digital, "Corrección de la Demanda", p. 4. 17 Expediente Digital, "Demanda del señor Juan José Ojeda Perdomo", p. 3. 18 Expediente Digital, "Corrección de la Demanda", p. 4. 19 Expediente Digital, "Corrección de la Demanda", p. 4. 20 Expediente Digital, "Corrección de la Demanda", p. 4. 21 Expediente Digital, "Demanda del señor Juan José Ojeda Perdomo", p. 4. 22 Ibidem. 23 Expediente Digital, "Corrección de la Demanda", p. 4. 24 Expediente Digital, "Corrección de la Demanda", p. 4. 25 Expediente Digital, "Corrección de la Demanda", p. 4. 26 Expediente Digital, "Corrección de la Demanda", p. 5. 27 Expediente Digital, "Corrección de la Demanda", p. 5. 28 Ibidem. 29 Expediente Digital, "Corrección de la Demanda", p. 5. 30 Ibidem. 31 Expediente Digital, "Demanda del señor Juan José Ojeda Perdomo", p. 6. 32 Ibidem, p. 5. 33 Las entidades invitadas a rendir su concepto técnico fueron: la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia de Transporte, al Registro Único Nacional de Tránsito, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Secretaría Distrital de Movilidad, a la Secretaría de Transporte del Departamento de Cundinamarca, al Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá -ITBOY-, a la Secretaría de Movilidad de Medellín, a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, a la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Santiago de Cali, a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, a la Veeduría Distrital de Movilidad, a la Veeduría de Movilidad de Pereira, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda. Esto, para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación y de considerarlo pertinente, presenten, un concepto técnico con los aspectos relevantes relacionados con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición acusada. Este concepto técnico será público y cada uno de los intervinientes deberá manifestar expresamente si se encuentra o no en un conflicto de intereses. 34 La intervención fue presentada por Jonatán Gómez Fajardo, en su condición de estudiante del programa de Derecho. 35 La intervención fue presentada por Gilberto Toro Giraldo, en su condición de Director Ejecutivo. 36 La intervención fue presentada por Didier Alberto Tavera Amado, en su condición de Director Ejecutivo. 37 La intervención fue presentada por William Jesús Gómez Rojas, en su condición de apoderado judicial. 38 La intervención fue presentada por Miguel Enrique López Bruce, en su condición de apoderado judicial. 39 La intervención fue presentada por los integrantes de la Clínica Sociojurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas, los estudiantes Juan José Cruz Ruíz, Manuel Alejandro López Garces, Juan Diego Román Chavarriaga; bajo la coordinación de los docentes Milton César Jiménez Ramírez, Juan David Salvador Vélez Cárdenas. 40 La intervención fue presentada por Enán Arrieta Burgos, Hernán Vélez Vélez, Andrés Felipe Duque Pedroza y Miguel Díez Rúgeles, actuando como ciudadanos y profesores de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas. 41 La intervención fue presentada por Robinson de Jesús Chaverra Tipton, en su condición de Defensor Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales. 42 La intervención fue presentada por Carlos Alberto Marín Marín, en su condición de Secretario de Movilidad de Medellín. 43 La intervención fue presentada por Iván Elías Cardona Orjuela, en su condición de Presidente de la Veeduría, y por Huber Nelson Guisao Guisao, en su condición de Vocal de la Veeduría. 44 La intervención fue presentada por Camilo Guzmán Gómez, en su condición de Director del Departamento de Derecho Público, y por Carolina Rosas Díaz, en su condición de docente. 45 La intervención fue presentada por Álvaro Barrero Buitrago, en su condición de académico. 46 La intervención fue presentada por Diego Andrés Pérez Candela, en su condición de apoderado judicial. 47 Artículo 7 del Decreto 2067 de 1991: "Admitida la demanda, o vencido el término probatorio cuando éste fuere procedente, se ordenará correr traslado por treinta días al Procurador General de la Nación, para que rinda concepto. Dicho término comenzará a contarse al día siguiente de entrega la copia del expediente en el despacho del Procurador. // En el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el del Procurador. // A solicitud de cualquier persona, el Defensor del Pueblo podrá demandar, impugnar, o defender ante la Corte normas directamente relacionadas con los derechos constitucionales". 48 Expediente digital D-14.628, "Intervención- Federación Colombiana de Municipios", pp. 3-4. 49 Ibidem, p. 4 50 Ibidem, p. 4. 51 Ibidem, p. 4. 52 Ibidem, p. 6. 53 Ibidem, p. 6. 54 Ibidem, p. 6. 55 Ibidem, p. 6. 56 Ibidem, p. 6. 57 Ibidem, p. 6. 58 Expediente digital D-14.628, "Intervención- Federación Colombiana de Municipios", p. 7. 59 Expediente digital D-14.628, "Intervención- Federación Colombiana de Municipios", p. 7. 60 Ibidem, pp. 7-8. 61 Ibidem, p. 8. 62 Ibidem, p. 8. 63 Ibidem, p. 9. 64 Expediente digital, "Intervención- Federación Nacional de Departamentos", p. 6. 65 Ibidem, p. 5. 66 Expediente digital, "Intervención Ministerio de Transporte", p. 5. 67 Ibidem, p. 8. 68 Ibidem, p. 7. 69 Expediente digital, "Intervención Ministerio de Transporte", p. 7. 70 Ibidem, p. 7. 71 Expediente digital, "Intervención Ministerio de Transporte", p. 8. 72 Ibidem, p. 8. 73 Ibidem, p. 9. 74 Expediente digital, "Intervención Ministerio de Transporte", p. 9. 75 Ibidem, p. 9. 76 Expediente digital, "Intervención Superintendencia de Transporte", p. 3. 77 Ibidem, p. 3. 78 Ibidem, p. 3. 79 Expediente digital, "Intervención Superintendencia de Transporte", p. 3. 80 Gaceta del Congreso No. 1476 del 11 de diciembre de 2020, p. 1. 81 Expediente digital, "Intervención Superintendencia de Transporte", p. 3. 82 Gaceta del Congreso No. 1476 del 11 de diciembre de 2020, p. 2. 83 Expediente digital, "Intervención Superintendencia de Transporte", p. 4. 84 Ibidem, p. 4. 85 Expediente digital, "Intervención Secretaría de Movilidad de Medellín"; p. 15 86 Ibidem, p. 4 87 Ibidem, p. 5. 88 Ibidem, p. 5. 89 Ibidem, pp. 8-9. 90 Expediente digital, "Intervención Secretaría de Movilidad de Medellín"; p. 9. 91 Ibidem, p. 9. 92 Ibidem, p. 10. 93 Ibidem, p. 11. 94 Ibidem, p. 11. 95 Ibidem, p. 13. 96 Expediente digital, "Intervención Secretaría de Movilidad de Medellín"; p. 14. 97 Ibidem, p. 8. 98 Ibidem, p. 9. 99 Ibidem, p. 9. 100 Ibidem, p. 12. 101 Expediente digital, "Intervención Secretaría de Movilidad Distrital de Bogotá"; p. 11. 102 Ibidem, p. 12. 103 Ibidem, p. 13. 104 Ibidem, p. 13. 105 Ibidem, p. 14. 106 Ibidem, p. 14. 107 Expediente digital, "Concepto Universidad Sergio Arboleda", p. 5 108 Ibidem, p. 6. 109 Ibidem, p. 13. 110 Expediente digital, "Concepto Universidad Sergio Arboleda", p. 14. 111 Ibidem, p. 14. 112 Expediente digital, "Intervención Universidad de Caldas", p. 5. 113 Ibidem, p. 9. 114 Ibidem, pp. 5-7. 115 Expediente digital, "Intervención Universidad de Caldas", pp. 8-9. 116 Ibidem, p. 9. 117 Ibidem, p. 9 118 Ibidem, p. 10 119 Expediente digital, "Intervención ciudadana", p. 6. 120 Ibidem, p. 6. 121 Expediente digital, "Intervención ciudadana", p. 4. 122 Ibidem, p. 5. 123 Ibidem, p. 5. 124 Ibidem, p. 5. 125 Ibidem, p. 5. 126 Ibidem, p. 6. 127 Expediente digital, "Intervención Universidad Pontificia Bolivariana", p. 2. 128 Expediente digital, "Intervención Universidad Pontificia Bolivariana", p. 3. 129 Ibidem, p. 3. 130 Ibidem, p. 4. 131 Ibidem, p. 4. 132 Ibidem, p. 4. 133 Expediente digital, "Intervención Universidad Pontificia Bolivariana", p. 4. 134 Ibidem, p. 5. 135 Ibidem, p. 5. 136 Expediente digital, "Intervención Defensoría del Pueblo, p. 12. 137 Expediente digital, "Intervención Defensoría del Pueblo, p. 8. 138 Ibidem, p. 10. 139 Ibidem, p. 10. 140 Ibidem, p. 11. 141 Expediente digital, "Intervención Defensoría del Pueblo, p. 12. 142 Expediente digital, "Intervención ciudadana", pp. 13-14. 143 Ibidem, p. 25. 144 Ibidem, p. 7. 145 Expediente digital, "Intervención ciudadana", p. 7. 146 Ibidem, p. 7. 147 Ibidem, p. 7. 148 Ibidem, p. 7. 149 Ibidem, p. 14. 150 Expediente digital, "Intervención ciudadana", p. 14. 151 Ibidem, p. 14. 152 Ibidem, p. 14. 153 Ibidem, p. 15. 154 Ibidem, p. 15. 155 Ibidem, p. 16. 156 Expediente digital, "Intervención ciudadana", pp. 20-21. 157 Expediente digital, "Concepto Academia Colombiana de Jurisprudencia", p. 8 158 Ibidem, p. 8 159 Ibidem, p. 8. 160 Expediente digital, "Concepto Academia Colombiana de Jurisprudencia", p. 6. 161 Ibidem, pp. 6- 8. 162 Ibidem, p. 8. 163 Expediente digital, "Concepto Procuradora General de la Nación Dra. Margarita Cabello", p. 3 164 Ibidem, p. 5. 165 Expediente digital, "Concepto Procuradora General de la Nación Dra. Margarita Cabello", pp. 4-5. 166 Ibidem, pp. 4-5. 167 Ibidem, p. 5. 168 Ibidem, p. 6. 169 Ibidem, p. 6. 170 Expediente digital, "Concepto Procuradora General de la Nación Dra. Margarita Cabello", p. 7. 171 Ibidem, p. 7. 172 Ibidem, p. 8. 173 Artículo 241 de la Constitución Política: "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación". 174 En particular, el ciudadano Hernán David Martínez Gómez y la Academia Colombiana de Jurisprudencia. 175 Corte Constitucional, Sentencia C-493 de 2020. 176 Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008. 177 Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2020. 178 Corte Constitucional, Sentencias C-044 de 2021, C-206 de 2016 y C-207 de 2016. 179 Corte Constitucional, Sentencias C-044 de 2021. 180 Numeral 2 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. 181 Corte Constitucional, Sentencia C-493 de 2020. 182 Ibidem. 183 Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2020. 184 Corte Constitucional, Sentencia C-561 de 2002. 185 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-568 de 2004, C-980 de 2005, C-122 de 2020, C-044 de 2021. 186 Corte Constitucional, Sentencia C-493 de 2020. 187 Ibidem. 188 Corte Constitucional, Sentencia C-295 de 2022. 189 Ibidem. 190 Corte Constitucional, Sentencia C-493 de 2020. 191 Corte Constitucional, Sentencia C-044 de 2021. 192 Corte Constitucional, Sentencia C-044 de 2021. 193 Ibidem. 194 Corte Constitucional, Sentencia C-2010 de 2021. 195 En esta oportunidad, la Corte consideró que el Ministerio del Interior había realizado una "solicitud genérica de ineptitud de la demanda solo es un enunciado, y no se plantearon argumentos concretos que los sustenten. En efecto, solo se dice en uno de los cargos por el interviniente que "[d]e la lectura del segundo cargo no se evidencia la argumentación que demuestre que el texto demandado viole la Constitución por cuanto no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en consideración a que los interesados se limitan a realizar una comparación forzada de dos asuntos completamente diferentes, lo que se demuestra en el cuadro comparativo elaborado por el demandante, el cual, antes de exhibir similitudes, evidencia la total disimilitud entre el instrumento legal de la asistencia militar y los estados de excepción. especialmente porque no hay duda alguna de que el contenido del texto del artículo puesto en entredicho no otorga ninguna facultad para dictar medidas que son propias y exclusivas de estos últimos"." 196 Expediente digital, "Concepto Academia Colombiana de Jurisprudencia", p. 8. 197 Expediente digital, "Intervención ciudadana", p. 7 198 Ibidem. 199 Ibidem. 200 Ibidem. 201 Expediente digital, "Intervención ciudadana", p. 7 202 Expediente digital, "Concepto Academia Colombiana de Jurisprudencia", p. 8 203 Expediente Digital, "Corrección de la Demanda", p. 7. 204 Expediente Digital, "Demanda del señor Juan José Ojeda Perdomo", p. 6. 205 La obligación es "un vínculo jurídico en virtud del cual una persona determinada debe realizar una prestación en provecho de otra". Ospina Fernández, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Editorial Temis, Bogotá -Colombia, 2005, p. 20. 206 El Artículo 2 de la Ley 769 de 2002 establece que los vehículos automotores son: "[t]odo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público". 207 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 2009. 208 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-585 de 2019, C-410 de 2015, y SU- 454 de 2016. 209 Cfr., Ospina Fernández, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Editorial Temis, Bogotá -Colombia, 2005, p. 20 210 RAE, Diccionario de la lengua Española, Definición de "Velar", Edición del Tricentenario, actualización 2021, consultado en: https://dle.rae.es/velar 211 RAE, Diccionario de la lengua Española, Definición de "Observar", Edición del Tricentenario, actualización 2021, consultado en: https://dle.rae.es/observar?m=form 212 RAE, Diccionario de la lengua Española, Definición de "Cuidar", Edición del Tricentenario, actualización 2021, consultado en: https://dle.rae.es/cuidar?m=form 213 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de noviembre de 2013, rad. 00025. 214 Ibidem. 215 Ibidem. 216 Ibidem. 217 Ospina Fernández, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Editorial Temis, Bogotá -Colombia, 2005, p. 26 218 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de noviembre de 2013, rad. 00025. 219 Ospina Fernández, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Editorial Temis, Bogotá -Colombia, 2005, p. 27. 220 En la Sentencia C-493 de 1997, esta Corporación recordó "la existencia de la llamadas obligaciones "propter rem", denominadas también obligaciones reales por oposición a las obligaciones comunes que tienen vigencia en el Derecho Civil, y que implican una carga que se impone al que tiene el derecho de propiedad u otros derechos reales principales sobre una cosa, de donde le viene la denominación de obligaciones "propter rem". Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-636 de 2000. 221 La obligación es "un vínculo jurídico nen virtud del cual una persona determinada debe realizar una prestación en provecho de otra". Ospina Fernández, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Editorial Temis, Bogotá -Colombia, 2005, p. 20. 222 Expediente Digital, "Corrección de la Demanda", p. 7. 223 Corte Constitucional, Sentencia C- 428 de 2019. 224 Corte Constitucional, Sentencia C-167 de 2021. 225 Corte Constitucional, Sentencia C- 428 de 2019. 226 Corte Constitucional. Sentencias C-025 de 1993 y C-1067 de 2008. 227 Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2012. 228 Corte Constitucional, Sentencia C-068 de 2020. 229 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-093 de 1993, C-992 de 2001, C-825 de 2005, C-714 de 2008, C-292 de 2012, C-896 de 2012, C-147 de 2015, C-219 de 2019, C-438 de 2019, C-068 de 2020, C-063 de 2021 y C-158 de 2021. 230 Corte Constitucional, Sentencia C-167 de 2021. 231 Corte Constitucional, Sentencia C-219 de 2019. 232 Corte Constitucional, Sentencias C-158 de 2021 C-167 de 2021. 233 En cuanto al nivel de escrutinio, la Corte Constitucional ha considerado que, en respeto a la libertad de configuración del Legislador, el ejercicio de esta función por parte del juez "el ejercicio del control de constitucionalidad encaminado a verificar el cumplimiento del principio de unidad de materia se caracteriza por ser flexible" (Sentencia C-167 de 2021), ya que el análisis de constitucionalidad "no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano" (Sentencia C-1067 de 2008). 234 Corte Constitucional, Sentencias C-501 de 2001 y C- 292 de 2012. 235 Corte Constitucional, Sentencias C-438 de 2019 y C-1025 de 2001. 236 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-438 de 2019 y C-501 de 2001. 237 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2012. 238 Ibidem. 239 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-933 de 2014 240 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2006. 241 Corte Constitucional, Sentencia C-063 de 2021. 242 Corte Constitucional, Sentencias C-063 de 2021, y C-852 de 2005. 243 Corte Constitucional, Sentencia C-852 de 2005. 244 Corte Constitucional, Sentencias C-147 de 2015 y C-830 de 2013. 245 Ibidem. 246 Corte Constitucional, Sentencias C-147 de 2015 y C-274 de 2013. 247 Corte Constitucional, Sentencia C-147 de 2015. 248 Corte Constitucional, Sentencia C-486 de 2009. 249 Corte Constitucional, Sentencias C-147 de 2015 y C-830 de 2013. 250 Corte Constitucional, Sentencias C-147 de 2015 y C-830 de 2013. 251 Gaceta del Congreso No. 1476 del 11 de diciembre de 2020, p. 1. 252 Ibidem. 253 Gaceta del Congreso No. 1476 del 11 de diciembre de 2020, p. 2. 254 Ibidem. 255 Gaceta del Congreso No. 1476 del 11 de diciembre de 2020, p. 2. 256 Ibidem. 257 Gaceta del Congreso No. 1476 del 11 de diciembre de 2020, p. 3 258 Ibidem. 259 Gaceta del Congreso No. 1476 del 11 de diciembre de 2020, p. 4 260 Gaceta del Congreso No. 1476 del 11 de diciembre de 2020, p. 4. 261 Gaceta del Congreso No. 1476 del 11 de diciembre de 2020, p. 3 262 Gaceta del Congreso No. 492 del 25 de mayo de 2021, pp. 2-3. 263 Además, se ahondó en las características y objetivos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, los componentes de la tarifa, a las cifras de accidentabilidad vial y aseguramiento en Colombia, las cifras de víctimas fatales y lesionados implicados en accidentes con vehículos fantasmas, y a la necesidad de fortalecer la capacidad institucional de la ADRES. 264 Gaceta del Congreso No. 1260 del 20 de septiembre de 2021. 265 Gaceta del Congreso No. 14 88 de 2021. 266 "El grado de flexibilidad en la aproximación del tema, entonces, depende de las circunstancias concretas en las que se desenvuelve cada proyecto de ley. Así, por ejemplo, en el momento de ejercer el control de constitucionalidad desde la perspectiva del principio de unidad de materia, es más flexible la apreciación de las relaciones de conexidad que puedan existir entre las disposiciones que hagan parte de una ley, si las mismas estaban incluidas desde el origen del proyecto de ley, su presencia se desprende claramente del texto y fueron objeto de deliberación explícita, al paso que la flexibilidad es menor cuando se trata disposiciones que se introducen después, sin clara advertencia y sin suficiente debate, o cuyo contenido normativo no es fácilmente inteligible en una aproximación desprevenida a la ley." Corte Constitucional, Sentencia C-852 de 2005. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-896 de 2012. 267 Expediente Digital, "Corrección de la Demanda", p. 7. 268 Ibidem. 269 Ibidem. 270 Ibidem. 271 Expediente digital, "Concepto Procuradora General de la Nación Dra. Margarita Cabello", p. 7. 272 Ibidem, p. 7. 273 Expediente digital, "Intervención Superintendencia de Transporte", p. 4. 274 Expediente digital, "Concepto Universidad Sergio Arboleda", p. 14. 275 Corte Constitucional, Sentencias C-400 de 2010, C-133 de 2012 y C-147 de 2014. 276 Corte Constitucional, Sentencia C- 133 de 2012. 277 Gaceta del Congreso No. 1476 del 11 de diciembre de 2020, p. 1; Gaceta del Congreso No. 1476 del 11 de diciembre de 2020, p. 2; Gaceta del Congreso No. 492 del 25 de mayo de 2021, pp. 2-3.. 278 Gaceta del Congreso No. 492 del 25 de mayo de 2021, pp. 2-3. 279 Ibidem. 280 Gaceta del Congreso No. 492 del 25 de mayo de 2021, p. 3. 281 RAE, Definición de "Incentivar", consultado en: https://dle.rae.es/incentivar?m=form 282 Los incentivos son comprendidos como ventajas (incluidos los costes reducidos) que motivan a los individuos a tomar una decisión a favor de determinada opción. Stiglitz J., Walsh, C. (2009) Microeconomía. Ariel: Barcelona, p. 28. 283 Expediente Digital, "Demanda del señor Juan José Ojeda Perdomo", p. 6. 284 La Constitución de 1886 reconocía que "el interés privado deberá ceder al interés público o social". No obstante, no fue hasta 1936 que el Estado colombiano incluyó una norma constitucional expresa en la que confirió a la propiedad privada la función social que hoy ostenta. 285 Corte Constitucional, Sentencia C- 491 de 2002. 286 Corte Constitucional, Sentencia T-427 de 2018 287 Corte Constitucional, Sentencia C- 133 de 2009. 288 Corte Constitucional, Sentencia C-410 de 2015 y C-269 de 2021. 289 Corte Constitucional, Sentencia C-474 de 2005. 290 Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 1993. 291 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. Desde sus inicios, esta Corporación ha insistido en que la propiedad no es un derecho absoluto y debe cumplir una función social, así por ejemplo en la sentencia T-431 de 1994, señaló que "[l]a función social, consustancial al derecho de propiedad, guarda también relación con otro de los principios fundamentales del ordenamiento, cual es el de la solidaridad, proclamado en el artículo 1º de la Carta y desarrollado en el 95 Ibídem -aplicable a conflictos tales como el que ahora debe dilucidarse- cuando señala que son deberes de toda persona los de "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas", "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y 'velar por la conservación de un ambiente sano'" 292 En la Sentencia T-610A de 2019 la Corte Constitucional explicó que "[e]sto ha sido aplicado por los jueces y tribunales de extinción de dominio -autoridades encargadas de resolver estas cuestiones en primera y segunda instancia- que han estudiado la procedencia de la pretensión extintiva a la luz de la causal 3ª del artículo 2.º de la Ley 793 de 2002, en aquellos eventos en que los propietarios de un bien han incumplido sus responsabilidades constitucionales y a consecuencia de ello el inmueble ha sido destinado o usado en actividades ilícitas". Asimismo explicó, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC15778-2017 del 2 de octubre de 2017, al decidir en forma negativa una acción de tutela formulada contra la providencia judicial que declaró la extinción de dominio de un predio destinado a actividades relacionadas con la comercialización de estupefacientes, señaló que "'el hecho de haber delegado la administración de la vivienda a un tercero, no los eximía de la obligación de control y vigilancia sobre ésta, así como de verificar que se le diera un buen uso, máxime cuando el mismo se encontraba en una zona que presentaba un alto índice de delincuencia' y que, en cambio, 'surge en contra del cuidado del inmueble, que reafirma el descuido de sus propietarios, el número plural de allanamientos realizados al mencionado, como consta en el informe del 2 de febrero de 2009, pues si hubieran demostrado interés por el estado de su propiedad y en manos de quien se encontraba, podrían haber sido informados del mal uso que se le estaba dando y el riesgo consecuencial de perderla por tal motivo.'" 293 Corte Constitucional, Sentencia C-364 de 2012. 294 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2002. 295 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2002. 296 La Corte Constitucional ha dicho que cuando el legislador limita el ejercicio del derecho de dominio, debe cuidarse de no imponer reglas que lo hagan impracticable, que lo dificulten más allá de lo razonable o que lo despojen de su protección. Corte Constitucional, Sentencia T-554 de 1998. 297 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2002. 298 Corte Constitucional, Sentencias T-417 de 1998, T-125 de 2017, C-491 de 2002. 299 Corte Constitucional, Sentencias T-417 de 1998, T-125 de 2017, C-491 de 2002. 300 Incluso la Ley 142 de 1994 en materia de servicios públicos ha impuesto al propietario algunas cargas que limitan el libre ejercicio de su derecho, como el paso de redes eléctricas, tubería, redes de gas etc., por zonas de dominio privado, situación que garantiza que a pesar de la reticencia o negativa del dueño de un predio el interés de la comunidad en materia de conexión y extensión de los servicios públicos se concrete. Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2002. 301 Así, por ejemplo, hay lugar a decretar la extinción de dominio cuando se destina el inmueble a actividades ilícitas por incumplir con la función social de la propiedad en virtud de la cual se le impone al titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad. En consonancia con lo anterior, la Ley 1708 de 2014 "[p]or medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio", en el artículo 16, prevé las causales en las que se declarará extinguido el dominio sobre bienes. 302 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 1998. 303 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-610A de 2019. 304 En esta providencia la Sala Civil de la Corte Suprema de Justica señaló que " (...) el hecho de haber delegado la administración de la vivienda a un tercero, no los eximía de la obligación de control y vigilancia sobre [el inmueble], así como de verificar que se le diera un buen uso, máxime cuando el mismo se encontraba en una zona que presentaba un alto índice de delincuencia' y que, en cambio, 'surge en contra del cuidado del inmueble, que reafirma el descuido de sus propietarios, el número plural de allanamientos realizados al mencionado, como consta en el informe del 2 de febrero de 2009, pues si hubieran demostrado interés por el estado de su propiedad y en manos de quien se encontraba, podrían haber sido informados del mal uso que se le estaba dando y el riesgo consecuencial de perderla por tal motivo'". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STP13261-2019 del 24 de septiembre de 2019. 305 En la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estudió y decidió una acción de tutela contra una providencia judicial en la que ordenó la extinción del dominio de un inmueble por la causal 3ª del artículo 2.º de la Ley 793 de 2002 306 Consideraciones similares han sido expuestas en las sentencias STP8631 del 1 de julio de 2021 y STP8175 del 22 de junio de 2021 proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 307Concretamente, señaló://"En cuanto al requisito subjetivo -relativo a la diligencia en el ejercicio de vigilancia y cuidado del vehículo por parte de su propietario- de la causal invocada por la Fiscalía para sustentar su pretensión, el Tribunal accionado, después de detallar cada medio probatorio allegado al plenario, infirió lo siguiente: [...] //'Llama la atención que Stella Valentín Guzmán, representante legal de la empresa Espetours, dada su experiencia en el ramo del transporte y el esfuerzo económico que debió exigir a sus hijas (accionistas de la empresa) la adquisición del bus, haya decidido entregar el vehículo de tan alto valor monetario a Daniel Viatela, empleado y primo de su ex esposo, sin que mediara ninguna prestación, garantía, remuneración, tan solo guiada exclusivamente por la confianza y el hecho de ser familia, responsabilizándose de cualquier eventualidad que se presentara con el vehículo, dada su calidad de representante legal. [...] //'Pese a ello, no se allegó documento alguno que verifique las facultades y alcances de su agente, con quien por lo menos debió firmar un contrato para definir sus limitaciones y alcances, el administrador de una agencia comercial debe seguir los parámetros de gestión señalados en el contrato, porque quien lo encarga en el negocio debe asegurarse la calidad de los servicios, además de servirle como garantía frente a terceros (artículo 1321 del código de comercio). Requisito que dentro del plenario brilla por su ausencia, y en el cual la representante legal hubiese podido exculpar su responsabilidad en los hechos que dieron origen al presente trámite. // 'De otra parte, al cotejar las afirmaciones de los ex esposos Valentín-Viatela, él aseguró que no le dijo nada a su ex esposa dada su autonomía administrativa, sin embargo, ella estaba enterada del préstamo del vehículo, pues en su única declaración atestiguó que no se le cobró nada por ser familia; dejando de lado el debido cuidado de su automotor, al entregarlo en manos de Daniel Viatela, sin verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la prestación del servicio, como era la elaboración correspondiente de la lista de pasajeros, justificándose exclusivamente en que cada conductor tiene la obligación de cumplir la descripción de la planilla, y en presumir y dejarlo todo a la buena fe del contratante, cuando los titulares deben estar siempre al cuidado y vigilancia de sus bienes para orientarlos al cumplimento de la función social. //'Luego, Stella Valentín, representante legal de la sociedad ESPETOURS S.A.S., sociedad propietaria del bus SAK-84, delegó la responsabilidad de su propiedad a su ex esposo y su sobrino, sin verificar las condiciones en las cuales salía su automotor, si bien se elaboró el extracto FUEC, exigido por las autoridades, ésta debió indagar y verificar por el cumplimento total de los requisitos como era anexar el listado de los ciudadanos a trasladar. // 'Retomando los clamores del impugnante sobre la buena fe, se encuentra más que probado que Stella Valentín, aprobó el servicio por tratarse de un familiar, sin tener en cuenta los requisitos y lineamientos previstos en la ley; circunstancias, que confirman que tanto la propietaria, su representante legal, agente y empleado desatendieron la función social y ecología de la propiedad, que se les exige cumplir a todos los ciudadanos; luego propietario y tenedor utilizaron el rodante en actos que vulneran la ética y las leyes que gobiernan la democracia de nuestro país.' //Por ende, concluyó que la otrora represente legal de la compañía Empresa de Servicio Especial ESPETOURS S.A.S. vulneró el deber de vigilancia y control, pues su actuar no se ajustó al ordenamiento jurídico, evidenciándose negligencia y desinterés en el uso del automotor." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP2060 del 21 de febrero de 2022. 308 Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014. 309 Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014. 310 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones". 311 Corte Constitucional, Sentencia C-981 de 2010. 312 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-981 de 2010. 313 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1740 del 18 de mayo de 2006, rad. 1740 314 Corte Constitucional, Sentencia C-981 de 2010. 315 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1740 del 18 de mayo de 2006, rad. 1740 316 Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014. 317 Ibidem. 318 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-530 de 2003. 319 Ibidem. 320 Corte Constitucional, Sentencia C-066 de 1999. 321 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-287 de 1996, C-309 de 1997 y C-066 de 1999. 322 Corte Constitucional, Sentencia C-530 de 2003. 323 Ibidem. 324 Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 1997. 325 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2011. 326 Corte Constitucional, Sentencia C-530 de 2003. 327 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2011. 328 Corte Constitucional, Sentencias C-335 de 20003 y C-577 de 2006. 329 Corte Constitucional, Sentencia C-530 de 2003. 330 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2011. 331 Corte Constitucional, Sentencia C-597 de 1996. 332 Corte Constitucional, Sentencia C-530 de 2003. 333 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2011. 334 Ibidem. 335 Ibidem. 336 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2011. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011. 337 El derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad, sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física u otros valores de tal entidad, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales. Corte Constitucional, Sentencias C-530 de 2003 y C-394 de 2019. 338 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-530 de 2003 y C-394 de 2019. 339 Artículo 135 de la Ley 769 de 2002. 340 Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006. 341 Artículo 135 de la Ley 769 de 2002. 342 Artículo 136 de la Ley 769 de 2002. 343 Ibidem. 344 Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006. 345 Ibidem. 346 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T.-616 de 2006. 347 Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006. 348 Artículo 142 de la Ley 769 de 2002. 349 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-980 de 2010 y C-361 de 2016. 350 Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 1997. 351 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1992. 352 Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como "(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal". Precisó que con esta garantía se busca "(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados". Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006 y C-980 de 2010. 353 Corte Constitucional, Sentencia C-441 de 2021. 354 Cfr., Corte Constitucional Sentencia T-295 de 2018. 355 Cfr., Corte Constitucional Sentencia C-328 de 2015. 356 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2020. 357 Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 2021. 358 Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 2021. 359 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 2000. 360 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2020 361 Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 2021. 362 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2020. 363 Ibidem. 364 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2020. 365 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-599 de 1992. 366 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2010. 367 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 2017. 368 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2003. 369 Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 2019. 370 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 2019. 371 "Naturalmente como surge de la lógica del proceso, la carga de la prueba está a cargo del Estado, sin perjuicio de que los acusados también ejerzan la iniciativa probatoria a fin de buscar el esclarecimiento de los hechos": Corte Constitucional, sentencia C-599/92. 372 "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso": inciso final del artículo 29 de la Constitución Política. De acuerdo con el artículo 12 de la Constitución, la pruebas que impliquen tortura, serán nulas de pleno derecho. 373 "Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil". En razón de la presunción de inocencia "no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo": Corte Constitucional, sentencia C-205/03. 374 Se trata del derecho a "ser considerada y tratada como inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario": Corte Constitucional, sentencia C-217/03. 375 Sentencia C-551/01 y reiterado en C-763/09. 376 Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 2019. 377 Ibidem. 378 Ibidem. 379 Gaceta del Congreso No. 14 88 de 2021. 380 La obligación es "un vínculo jurídico nen virtud del cual una persona determinada debe realizar una prestación en provecho de otra". Ospina Fernández, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Editorial Temis, Bogotá -Colombia, 2005, p. 20. 381 La disposición no crea una responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario puesto que, sea que tenga fuente en el negocio jurídico o en la ley, la solidaridad debe ser establecida de manera inequívoca. Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2020. 382 La disposición no crea una responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario puesto que, sea que tenga fuente en el negocio jurídico o en la ley, la solidaridad debe ser establecida de manera inequívoca. Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2020. 383 El parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 disponía que "[e]l propietario del vehículo ser[ía] solidariamente responsable con el conducto, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa". 384 Corte Constitucional Sentencia C-980 de 2010. 385 Ibidem. 386 Expediente digital D-14.628, "Intervención- Federación Colombiana de Municipios", pp. 3-4. 387 Ibidem, p. 4. 388 Expediente digital, "Intervención- Federación Nacional de Departamentos", p. 6. 389 Expediente digital, "Intervención Secretaría de Movilidad de Medellín"; p. 9. 390 Expediente digital, "Intervención Universidad de Caldas", p. 9. 391 Expediente digital, "Concepto Universidad Sergio Arboleda", p. 6. 392 La Universidad Surcolombiana solicitó declarar inexequible el último inciso de la disposición demandada. Expediente digital, "Intervención ciudadana", p. 6. 393 La Pontificia Universidad Bolivariana solicitó declarar inexequibles los literales b), c), d) y e) del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 por desconocer los artículos 6 y 29 de la Constitución, y concretamente "el derecho de defensa, la presunción de inocencia y el principio de imputabilidad personal". Expediente digital, "Intervención Universidad Pontificia Bolivariana", p. 2. 394 Ibidem, p. 5. 395 Ibidem, p. 4. 396 Ibidem, p. 4. 397 Expediente digital, "Intervención Defensoría del Pueblo, p. 12. 398 Corte Constitucional, Sentencia C-530 de 2003. 399 Artículo 2 de la Ley 769 de 2002. 400 Corte Constitucional, Sentencias T-061 de 2002 y T-616 de 2006. 401 Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 2021. 402 En la Sentencia T-610A de 2019 la Corte Constitucional explicó que "[e]sto ha sido aplicado por los jueces y tribunales de extinción de dominio -autoridades encargadas de resolver estas cuestiones en primera y segunda instancia- que han estudiado la procedencia de la pretensión extintiva a la luz de la causal 3ª del artículo 2.º de la Ley 793 de 2002, en aquellos eventos en que los propietarios de un bien han incumplido sus responsabilidades constitucionales y a consecuencia de ello el inmueble ha sido destinado o usado en actividades ilícitas". Asimismo explicó, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC15778-2017 del 2 de octubre de 2017, al decidir en forma negativa una acción de tutela formulada contra la providencia judicial que declaró la extinción de dominio de un predio destinado a actividades relacionadas con la comercialización de estupefacientes, señaló que "'el hecho de haber delegado la administración de la vivienda a un tercero, no los eximía de la obligación de control y vigilancia sobre ésta, así como de verificar que se le diera un buen uso, máxime cuando el mismo se encontraba en una zona que presentaba un alto índice de delincuencia' y que, en cambio, 'surge en contra del cuidado del inmueble, que reafirma el descuido de sus propietarios, el número plural de allanamientos realizados al mencionado, como consta en el informe del 2 de febrero de 2009, pues si hubieran demostrado interés por el estado de su propiedad y en manos de quien se encontraba, podrían haber sido informados del mal uso que se le estaba dando y el riesgo consecuencial de perderla por tal motivo.'" 403 Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 1993. 404 La Corte Constitucional ha dicho que cuando el legislador limita el ejercicio del derecho de dominio, debe cuidarse de no imponer reglas que lo hagan impracticable, que lo dificulten más allá de lo razonable o que lo despojen de su protección. Corte Constitucional, Sentencia T-554 de 1998. 405 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2011. 406 Ibidem. 407 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2002. 408 Superintendencia Financiera de Colombia, ABC del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), consultado en: https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/Publicaciones/publicaciones/loadContenidoPublicacion/id/10096084/dPrint/1/c/0 409 Ibidem. 410 Ibidem. 411 Gaceta del Congreso No. 1476 del 11 de diciembre de 2020, p. 2. 412 Superintendencia Financiera de Colombia, SOAT: elementos estructurales que inciden en su sostenibilidad, Bogotá, 26 de agosto de 2022, p. 10. 413 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2011. 414 El artículo 28 de la Ley 769 de 2002 dispone: "ARTÍCULO 28. CONDICIONES TECNOMECÁNICAS, DE EMISIONES CONTAMINANTES Y DE OPERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para que un vehículo pueda transitar por el Territorio Nacional, debe garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales (...)". 415 El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito es ofrecido virtual y físicamente en supermercados, bancos, aseguradoras. Además, se comercializa también en aplicaciones de celulares. 416 En la página del RUNT, se identifican aproximadamente 140 Centros de Diagnóstico Automotor en Bogotá D.C., otros 140 en Antioquia, 40 en Atlántico, 14 en Bolívar, 25 en Boyacá, 30 en Caldas, 4 en Caquetá, 14 en Cauca, 10 en Cesar, 12 en Córdoba, 60 en Cundinamarca, 1 en Chocó, 22 en Huila, 6 en la Guajira, 6 en Magdalena, 24 en Meta, 24 en Nariño, 23 en Norte de Santander, 12 en Quindío, 24 en Risaralda, 46 en Santander, 6 en Sucre, 40 en Tolima, 100 en Valle del Cauca, 4 en Arauca, 10 en Casanare, 3 en Putumayo, 1 en San Andrés y Providencia, 1 en Amazonas, y 1 en Guaviare. Ministerio de Transporte, Runt, Directorio de Actores, consultado en: https://www.runt.com.co/directorio-de-actores?title=&field_tipo_value=3&field_c_digo_municipio_value=All&field_c_digo_departamento_value_1=11 417 En el caso de vehículos particulares, la primera revisión se debe hacer a los 6 años y después cada año. Y cuando se trate de vehículos públicos y motos, la primera revisión debe efectuarse a los 2 años, y luego, cada año. 418 Expediente digital, "Intervención Universidad Pontificia Bolivariana", p. 4. 419 Expediente digital, "Intervención Universidad Pontificia Bolivariana", p. 6. 420 El comportamiento relacionado con la obligación del propietario de velar porque el vehículo de su propiedad circule habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se encuentra regulado en el numeral D.2. del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. La sanción señalada es la prevista en ese mismo artículo para ese comportamiento. 421 El comportamiento relacionado con la obligación del propietario de velar porque el vehículo de su propiedad circule habiendo realizado la revisión técnico-mecánica en los plazos previstos por la ley se encuentra regulado en el numeral C.35 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. La sanción La sanción señalada es la prevista en ese mismo artículo para ese comportamiento. 422 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2011. 423 Corte Constitucional, Sentencias C-335 de 20003 y C-577 de 2006. 424 Ministerio de Transporte, Fallecidos y Lesionados por causa de un siniestro vial en Colombia, p. 1. 425 Fasecolda, Accidentes de tránsito, principal causa de muerte en niños de 5 a 14 años, 14 de febrero de 2022, consultado en: https://fasecolda.com/sala-de-prensa/fasecolda-en-linea/noticias/noticias-2019-2/febrero/accidentes-de-transito-principal-causa-de-muerte-en-ninos-de-5-a-14-anos/ 426 Ibidem. 427 Agencia Nacional de Seguridad Vial, Observatorio Nacional de Seguridad Vial- Hipótesis de causas probables en los siniestros viales de Colombia, p. 4. 428 Agencia Nacional de Seguridad Vial, Observatorio Nacional de Seguridad Vial- Hipótesis de causas probables en los siniestros viales de Colombia, p. 5. 429 Agencia Nacional de Seguridad Vial, Observatorio Nacional de Seguridad Vial- Hipótesis de causas probables en los siniestros viales de Colombia, p. 5. 430 Agencia Nacional de Seguridad Vial, Observatorio Nacional de Seguridad Vial- Hipótesis de causas probables en los siniestros viales de Colombia, p. 6. 431 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. 432 El comportamiento relacionado con la obligación del propietario de velar porque el vehículo de su propiedad circule por lugares y en horarios permitidos se encuentra regulado en el numeral C.14 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. La sanción señalada es la prevista en ese mismo artículo para ese comportamiento. 433 El comportamiento relacionado con la obligación del propietario de velar porque el vehículo de su propiedad circule sin exceder los límites de velocidad permitidos se encuentra regulado en el numeral C.29 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. La sanción señalada es la prevista en ese mismo artículo para ese comportamiento. 434 El comportamiento relacionado con la obligación del propietario de velar porque el vehículo de su propiedad circule respetando la luz roja del semáforo se encuentra regulado en el numeral D.4. del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. La sanción señalada es la prevista en ese mismo artículo para ese comportamiento. 435 Disposición normativa que establece las multas aplicables a los infractores de las normas de tránsito, en atención al tipo de infracción cometida. 436 Señala la infracción de transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. 437 Establece la infracción de conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida. 438 Regula la infracción de no detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de "PARE" o un semáforo intermitente en rojo. 439 Segundo cargo de inconstitucionalidad enfrentado dado que el primero estaba dado en la violación del principio de unidad de materia. 440 Ejecución de comportamientos culposos y no dolosos. 441 Es aquel juicio de reproche sobre la conducta del actor que permite imponer una sanción. Tiene como fundamento el principio de presunción de inocencia y el avance hacia un contenido sancionatorio de acto. En ese sentido, el desvalor se realiza sobre la conducta del actor en relación con el resultado reprochable, más no sobre aspectos internos como su personalidad, pensamiento, sentimientos, temperamento entre otros. Conforme a lo anterior, está proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, pues la base de la imputación es el juicio de reproche de la conducta del sujeto activo al momento de cometer el acto. Por último, la culpabilidad permite graduar la imposición de la sanción de manera proporcional, puesto que el análisis no se agota en la verificación de la intención sino que también se debe tener en cuenta el sentido específico que a la acción u omisión le imprime el fin perseguido por el sujeto. Sentencia C-181 de 2016. 442 "(...) juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta": sentencia C-827/01. 443 La sentencia C-329/00 declaró exequible el artículo 54 del Decreto Ley 1900 de 1990, en materia de las telecomunicaciones, porque "La extensión de la responsabilidad al titular de la concesión, permiso o autorización del respectivo servicio o actividad, que consagra la norma, no desconoce el mencionado principio, porque ella es clara al establecer que la referida responsabilidad se configura con respecto a dicho titular "por la acción u omisión" en relación con las infracciones que le sean imputables en materia de comunicaciones, con lo cual, se está indicando que sólo responde por sus propios actos". 444 La sentencia C-003/17 declaró inexequible una norma que preveía el retiro de una beca para estudios de posgrados por "la ocurrencia de hechos delictivos", al concluir que "Se vulnera el principio de responsabilidad de acto, pues (...) es tan amplio que ni siquiera exige que se haya incurrido o se sea culpable de un delito. Simplemente exige "la ocurrencia de hechos delictivos", frente a los cuales no se requiere que el hecho sea atribuible al becario". 445 Cfr. Sentencia C-038 de 2020. ---------------
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