SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-321 21FALTA DISCIPLINARIA-No vulnera principios de legalidad y tipicidad (Salvamento parcial de voto) PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación (Salvamento parcial de voto)Considero que la conducta de irrespeto, que corresponde a una de las conductas establecidas por las normas declaradas inexequibles, se ajusta a la Constitución por las siguientes razones: (i) las faltas relacionadas con ella fueron determinadas de manera clara en el precepto analizado, tal y como lo exige el ordenamiento superior; (ii) el irrespeto tiene una relación directa con los mandatos de buen comportamiento en el servicio público (por eso el respeto también constituye una regla de conducta para todos los servidores públicos) y de obediencia, propio de la disciplina militar en un Estado Social de Derecho. En consecuencia, ya que se trata de una hipótesis normativa que cumple con los requisitos derivados de la Constitución y que está justificada por la naturaleza del estamento castrense, (iii) la Corte debió aplicar el principio de conservación del derecho y declarar exequibles los enunciados que configuran como falta el irrespeto.Referencia: D-13896 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 77 (parcial) de la Ley 1862 de 2017, “[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me condujeron a salvar parcialmente el voto en la Sentencia C-321 de 2021, adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 23 de septiembre del mismo año.
1. En dicha providencia, la Corte decidió lo siguiente:“Declarar INEXEQUIBLES el numeral 12 del artículo 77 y el numeral 7° del artículo 78 de la Ley 1862 de 2017, “[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”.El fallo reiteró el fundamento constitucional del carácter especial del régimen disciplinario castrense, examinó la virtud del respeto y el valor de la disciplina como condición esencial para la existencia de las Fuerzas Militares. De esa manera concluyó que es legítimo que el Legislador tipifique como faltas los comportamientos que atenten contra dicho valor, si se respetan los límites constitucionales derivados de los principios de legalidad y tipicidad propios del debido proceso y de la naturaleza especial de la función que desarrollan los miembros de las instituciones castrenses. Por lo tanto, el comportamiento constitutivo de falta disciplinaria debe estar dirigido a reprochar el incumplimiento de un deber funcional del servidor público, pues es la única manera de considerar la ilicitud sustancial de la conducta. Con base en lo anterior, la mayoría concluyó que los tipos disciplinarios contenidos en las normas referidas vulneraban el debido proceso, por desconocer el principio de legalidad, en su componente de tipicidad, al emplear conceptos indeterminables, que por su ambigüedad y vaguedad no permitían determinar la certeza de la conducta sancionable, lo que a su vez rompía el vínculo entre la falta y el deber funcional que esta busca proteger.
2. Considero que la conducta de irrespeto, que corresponde a una de las conductas establecidas por las normas declaradas inexequibles, se ajusta a la Constitución por las siguientes razones: (i) las faltas relacionadas con ella fueron determinadas de manera clara en el precepto analizado, tal y como lo exige el ordenamiento superior; (ii) el irrespeto tiene una relación directa con los mandatos de buen comportamiento en el servicio público (por eso el respeto también constituye una regla de conducta para todos los servidores públicos) y de obediencia, propio de la disciplina militar en un Estado Social de Derecho. En consecuencia, ya que se trata de una hipótesis normativa que cumple con los requisitos derivados de la Constitución y que está justificada por la naturaleza del estamento castrense, (iii) la Corte debió aplicar el principio de conservación del derecho y declarar exequibles los enunciados que configuran como falta el irrespeto.2.1. En primer lugar, estimo que la falta derivada del irrespeto se encuentra claramente establecida en las normas que la mayoría consideró inexequibles, por lo que cumple con los requisitos de legalidad y tipicidad propios del derecho al debido proceso. Así puede verse en su literalidad. En efecto, el artículo 77 es del siguiente tenor: “Artículo
77. Faltas graves. Son faltas graves: (…)
12. Permitir o tolerar la murmuración, los comentarios o crítica contra el superior, subalterno, compañero, otras personas, instituciones o la Fuerza Pública, así como irrespetarlos, cuando tales procederes o mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento.” (Negrilla fuera del texto)Por su parte, el artículo 78 dice lo siguiente“Artículo
78. Faltas leves. Son faltas leves (…)
7. Permitir o tolerar la murmuración, los comentarios o crítica contra el superior, subalterno, compañero, otras personas, instituciones o la Fuerza Pública, así como irrespetarlos.” (Negrilla fuera del texto)Además del argumento literal, es importante destacar la necesidad de analizar cada una de las normas contenidas en estos dos textos legales. No se trata de hacer un estudio de cada una de las palabras de los enunciados bajo análisis, el objetivo es individualizar las proposiciones deónticas como ideas con sentido completo. Las proposiciones que considero ajustadas a la Constitución, corresponden, en el artículo 77 a tipificar como falta grave “irrespetar al superior, subalterno, compañero, otras personas, instituciones o la Fuerza Pública cuando ese proceder o mensaje se transmita por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento”. En el caso del artículo 78 se tipifica como falta leve “irrespetar al superior, subalterno, compañero, otras personas, instituciones o la Fuerza Pública”. Estos enunciados corresponden al ajuste meramente lingüístico que debe hacerse para distinguir cada una de las faltas y de los eventuales afectados, deriva directamente de la norma y no implica un ejercicio de mayor complejidad.Este método es indispensable para interpretar las normas, tanto en general, como en sede constitucional. Efectivamente, concuerda con la metodología que ha usado la Corte en la que analiza proposiciones completas, salvo excepciones que tienen que ver con el carácter discriminatorio del lenguaje. Además, las implicaciones del control judicial de constitucionalidad como un control de límites imponen al tribunal constitucional la obligación de ejercer su competencia de manera restringida, siempre con pleno respeto al principio democrático y al planteamiento del ciudadano en el marco de una acción pública que corresponde a un derecho político. En ese orden de ideas, mal podría la Corte asumir oficiosamente el control de un aparte que no ha sido demandado –pues esa posibilidad es excepcional y sus requisitos no se cumplen en este caso- y, peor aún, declarar ese apartado inexequible sin razón alguna. En este caso, el mismo demandante consideró los enunciados que acabo de referir como ajustados a la Carta. Así lo dice la sentencia de la que me aparto parcialmente en su fundamento 48 cuando afirma que “Por su parte, la tercera conducta relacionada con la acción de irrespetar fue explícitamente descartada por el demandante de sus planteamientos. De hecho, éste manifestó que sólo la incluyó en el texto de la demanda para construir una proposición jurídica completa.” Un argumento similar usó la mayoría en el fundamento
62. De tal suerte, el ciudadano nunca cuestionó la falta de certeza de este enunciado, pues lo consideró ajustado al principio de legalidad. Además, la mayoría concluyó que estos apartados eran inconstitucionales sin estudiar el asunto con detenimiento. Evidentemente, la descripción de la conducta es clara en el texto normativo, aunque pueda ser necesaria una organización sintáctica para su comprensión plena. En ese sentido, a mi juicio, la sentencia de la que me aparto parcialmente usa conceptos y métodos equivocados para el análisis. Por ejemplo, dice en su fundamento 73 que, a falta de una definición de lo que es el irrespeto, debe acudir al “significado semántico” de la palabra. Ya que el término semántico se refiere al significado, por lo que la expresión usada en el fallo sería redundante y carecería de sentido, es posible entender que lo que quiso decir la providencia es que podría atenderse al uso del concepto en lenguaje natural. En los fundamentos 83 y siguientes la sentencia se refiere a las normas disciplinarias que incluyen al respeto como parte de sus enunciados. Luego, el fundamento 104 analiza la legalidad de algunos fragmentos de las normas examinadas, pero no se ocupa del “irrespeto”, probablemente porque no se presentaron cargos contra esa conducta. Por lo tanto, la supuesta indeterminación que la mayoría encontró como razón para declarar la inconstitucionalidad de la falta de respeto se predica de otros apartados de la norma, no de la tipificación de esa conducta en particular. La providencia concluyó lo siguiente en su fundamento 110:“Comprobada la inconstitucionalidad de la primera conducta regulada por la normada acusada, la Sala encuentra que la segunda conducta sancionable también debe correr la misma suerte. Ello es así, por cuanto la segunda conducta está compuesta por el verbo rector irrespetar, más los ingredientes normativos indeterminables comunes a la primera conducta que se hallaron violatorios del principio de legalidad por adolecer de graves problemas de tipicidad. Si bien podría argumentarse que irrespetar es un concepto indeterminado pero determinable a partir de una lectura sistemática con otras normas establecidas en la Ley 1862 de 2017, en la medida en que otros elementos comunes a ambas conductas serán declarados inexequibles por las razones anotadas, esto traería por consecuencia la pérdida de las expresiones necesarias para predicar la proposición jurídica completa respecto de la falta de irrespetar, en tanto quedaría despojada de aspectos necesarios para la definición del comportamiento prohibido y sancionable. Frente a esa circunstancia, no es dado que la Corte Constitucional entre a reconfigurar el contenido normativo de un tipo disciplinario, puesto que tal función se encuentra exclusivamente radicada en el Congreso de la República. Sobre la base de las razones anotadas, la Sala resolverá declarar inexequible el numeral 12 del artículo 77 de la Ley 1862 de 2017.”Claramente, la sentencia no acudió a argumentos relacionados de manera sustancial con los enunciados que establecen como falta disciplinaria grave y leve, respectivamente “permitir o tolerar la murmuración, los comentarios o crítica contra el superior, subalterno, compañero, otras personas, instituciones o la Fuerza Pública, así como irrespetarlos, cuando tales procederes o mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento” y “permitir o tolerar la murmuración, los comentarios o crítica contra el superior, subalterno, compañero, otras personas, instituciones o la Fuerza Pública, así como irrespetarlos.” La única relación que la mayoría consideró para concluir la inexequibilidad de las expresiones fue el vínculo sintáctico derivado de la redacción de estas faltas. La posición mayoritaria privilegió este aspecto –bajo un entendimiento cuestionable- para dejar de lado el análisis de legalidad que estos enunciados superan de manera clara. Efectivamente, en este tipo de normas que usan conceptos amplios, es admisible desde el punto de vista constitucional el uso del lenguaje natural para esclarecer el contenido de la conducta y determinar si se ha configurado en un caso concreto. De hecho, también es posible acudir a disciplinas relacionadas, como por ejemplo la ética en el sector público. El juicio de legalidad debe considerar los siguientes elementos para analizar conceptos indeterminados pero determinables: (i) que constituyan un claro desarrollo de las normas constitucionales fundamento del derecho disciplinario; (ii) que puedan valorarse, interpretarse y determinarse con base en la Constitución, en la ley y en el reglamento, y en las obligaciones asignadas y los deberes de los cargos o funciones de los servidores públicos; y (iii) no deben dejar espacio al libre albedrío del titular de la función disciplinaria para determinarse que son incumplimientos de estos deberes la conducta que no constituya transgresión de los deberes de los servidores públicos y derechos de los administrados. En este caso, no es cierto que estas expresiones constituyan tipos en blanco o conceptos jurídicos indeterminados, pues es posible hacer remisiones normativas, como la misma ponencia lo mostró, o realizar una interpretación sistemática, además existen parámetros de valoración objetiva en el lenguaje natural y en la ética de la función pública. En ese sentido, las expresiones declaradas inexequibles tienen precisión conceptual, respetan en principio de legalidad y, como se verá a continuación, están relacionadas directamente con la naturaleza, finalidades y características propias de la función administrativa en cabeza del Estado en general y del estamento castrense en particular. Por lo tanto, la autoridad administrativa se encuentra sometida a unos límites, tales como el imperio de la Constitución y de la ley, los reglamentos, la jurisprudencia constitucional, y las normas de reenvío, entre otros, así como a las finalidades del estatuto disciplinario. 2.2. En segundo lugar, me aparto parcialmente de la decisión porque considero que la falta disciplinaria que tipifica el irrespeto se refiere a un concepto que tiene una relación directa con los mandatos de buen comportamiento en el servicio público y de obediencia, este último propio de la disciplina militar en un Estado Social de Derecho, por lo cual se ajusta a los dictados de la Carta Política. Es evidente que el respeto constituye una regla de conducta para todos los servidores públicos, así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia C-030 de 2012 que declaró constitucional el deber de respeto establecido en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” al encontrar que no vulneraba los principios de tipicidad y legalidad (artículo 29 superior).Sobre el tema del respeto a las personas con las cuales se tenga relación por razón del servicio, la sentencia en cita consideró que se trata de una exigencia que corresponde “a los presupuestos mínimos de la conducta de una persona, en especial si se trata de un servidor público”. Además, está relacionada directamente con la naturaleza, finalidades y características propias de la función administrativa en cabeza del Estado. En particular, consideró que se trata de “un claro y directo desarrollo de las finalidades de la función pública” (arts. 6, 122, 123 y 209 superior) que indican que se debe desarrollar con sujeción a la Constitución y a la ley, y con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales constituyen directrices para el funcionario y patrones objetivos de su deber. Por lo tanto desarrolla también los artículos 122 y 123 de la Carta que disponen que los servidores públicos están al servicio de los intereses generales, del Estado y de la comunidad, y deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento, por tanto la ley determina su responsabilidad disciplinaria y la manera de hacerla efectiva. En el caso específico de la fuerza pública, la situación no es tan distinta, de hecho, los valores propios de este estamento concuerdan con el deber de respeto y cualifican su importancia, dada la naturaleza de la función castrense. En ese sentido se ha afirmado que los “valores que caracterizan a las FF. MM. Colombianas, como el respeto, la honestidad, la lealtad, el valor, la prudencia, la constancia, la solidaridad, la fidelidad y la transparencia [son] factores importantes para el fortalecimiento de la ética y la moral en las Fuerzas.” Adicionalmente, por tratarse de una institución jerárquica, el mantenimiento de la disciplina, el respeto y la obediencia son fundamentales para la eficacia de sus misiones. En efecto, las relaciones entre superiores y subordinados se basan en el respeto mutuo. La doctrina militar entiende que el respeto es un trato acorde con la dignidad de la persona, pero es un elemento que va mucho más allá de las formas, pues constituye una parte fundamental de la autoridad moral de la institución y de sus miembros. Por lo tanto, si la conducta cumple con los presupuestos de legalidad y tiene un importante papel en la función pública en general y de las fuerzas armadas en particular, no le asiste razón a la mayoría al declarar la inexequibilidad de las faltas relacionadas con el irrespeto. 2.3. En tercer lugar, la Corte debió aplicar el principio de conservación del derecho y declarar exequible el enunciado que configura como falta el irrespeto. La jurisprudencia ha reconocido la importancia del principio democrático (artículo 1° superior) cuando analiza el alcance de sus fallos y, en particular, la necesidad de buscar la conservación del derecho. De hecho, ha aceptado opciones adicionales a la declaratoria de inexequibilidad ordinaria. Sin embargo, este caso muestra un escenario distinto, mucho más básico en el que la Corte ni siquiera tenía que acudir a la aplicación de alguna de las figuras mencionadas. En efecto, en este caso se trata de una técnica mucho más sencilla, pues lo que la Corte debía hacer es un simple ajuste sintáctico de las palabras para organizar las proposiciones que son constitucionales y, por lo tanto, debieron ser mantenidas en el ordenamiento jurídico. El ajuste consistía en mantener el verbo, sobre el cual no hubo cargos ni fundamentos de la Corte para declarar su inexequibilidad, los sujetos pasivos de la conducta y, en el caso del artículo 77 la cualificación fáctica de la misma. No se trataba, como lo dijo la mayoría, de la reconfiguración del tipo, y si se toma en cuenta la idea de proposiciones con sentido completo, no se han “perdido” las expresiones necesarias, como sostuvo la tesis mayoritaria. Efectivamente, los textos de las faltas serían los siguientes: (i) El artículo 77 tipificaría como falta grave “irrespetar al superior, subalterno, compañero, otras personas, instituciones o la Fuerza Pública cuando ese proceder o mensaje se transmita por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento”. (ii) El artículo 78 tipificaría como falta leve “irrespetar al superior, subalterno, compañero, otras personas, instituciones o la Fuerza Pública”.Estas posibilidades hermenéuticas no pueden ser dejadas de lado por la Corte, pues ni siquiera tratan de hacer que la norma muestre de manera explícita algo que estaba implícito, es sólo una reorganización sintáctica. En este caso la literalidad del texto era clara y no era necesario hacer un ejercicio interpretativo muy desarrollado, era una cuestión lingüística de sencilla resolución que no se refiere, ni siquiera, a la llamada “legislación intersticial” del juez que crea Derecho y que ha sido aceptada por esta Corporación. En suma, no parece tener mucho sentido que un enunciado legal que se ajusta a la Constitución sea declarado inexequible. Ese proceder no respeta el principio democrático y parece más una consecuencia de un ajuste lingüístico que la mayoría consideró insalvable, a pesar de no aportar razones para sostener tal conclusión. De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia C-321 de 2021, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- El magistrado sustanciador, por medio de la Secretaría General, invitó a participar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensoría del Pueblo y a las facultades de Derecho de las siguientes instituciones de educación superior: Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Nacional de Colombia, Universidad Sergio Arboleda, Universidad Libre de Colombia, Universidad Santo Tomás – Sede Tunja, Universidad de Cartagena, Universidad Eafit, Universidad del Valle, Universidad de Nariño y Universidad del Rosario. Comunicaciones del 12 de febrero, 19 de marzo, 13 de abril, 26 de mayo y 16 de junio de 2021. Previo a la deliberación, mediante escrito del 19 de julio de 2021, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifestó su impedimento para participar en la decisión, el cual fue aceptado por la Sala Plena Página 8 del archivo que contiene la demanda. A fin de reforzar su argumento en favor de la eficacia del derecho a la libre expresión en el ámbito militar, el demandante trae a colación pronunciamientos que en este sentido han proferido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Grigoriades vs. Grecia), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (casos Usón Ramírez vs. Venezuela y Robles Espinoza vs. Perú), el Tribunal Constitucional del Reino de España y la Corte Constitucional de Colombia, para reafirmar que las limitaciones a la citada garantía fundamental “deben estipularse de manera ‘convincente’ y su interpretación es restrictiva, ya que el derecho a la libertad de expresión es una de las condiciones básicas para la existencia de una sociedad democrática y la visión pluralista implica la autorrealización de las personas.” Algunos ejemplos en los que el actor considera razonable limitar el derecho a la libertad de expresión del personal militar son: afectación de derechos de terceros, propaganda en favor de la guerra o contenidos de apología al delito. Página 36 del archivo que contiene la demanda. Ibidem. Página 37, ibidem. Según el registro de actuaciones de la Secretaría General, el término de fijación en lista se surtió entre el 20 de octubre y el 3 de noviembre de 2020. En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervención: (i) el 30 de octubre de 2020, Fernando Velásquez Velásquez, Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda, y Jackson René Valbuena Cure, asistente administrativo de la misma institución; (ii) el 3 de noviembre de 2020, Juan Carlos Upegui Mejía, profesor titular de la Universidad Externado de Colombia; (iii) el 3 de noviembre de 2020, Harold Eduardo Sua Montaña, intervención ciudadana; (iv) el 3 de noviembre de 2020, David Mauricio Uribe Marín, intervención ciudadana. Con posterioridad al vencimiento del término para intervenir, se recibieron escritos de: la Defensoría del Pueblo - Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales (4 de noviembre de 2020); el Ministerio de Defensa Nacional, (20 de enero de 2021); y del Comando General de las Fuerzas Militares (10 de junio de 2021). Página 4 del archivo que contiene el escrito de intervención. El interviniente agregó que existe un problema de antinomia, por la redacción inadecuada del Legislador, entre el numeral 12 del artículo 77 de la ley mencionada, que regula las faltas graves, y el numeral 7 del artículo 78 de la misma ley, que regula las faltas leves. En efecto, “[b]ajo las mismas circunstancias, el legislador decidió establecer la misma conducta como grave y como leve. La diferencia entre los dos tipos disciplinarios radica en el elemento estructural «cuando tales procederes o mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento», que contiene la falta grave y no la falta leve” (…) “lo que seguramente quiso decir el legislador cuando incluyó como elemento estructural [en el numeral 12 del artículo 77] «cuando tales procederes o mensajes se transmitan por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento» fue «cuando tales procederes o mensajes se difundan por medios de comunicación masivos o redes sociales».” Página 5 del archivo que contiene el escrito de intervención. El ciudadano interviniente también señaló que el aparte “otras personas, instituciones” contenido en la norma demandada extralimita la necesidad de asegurar la disciplina al interior de la Fuerza Pública, pero realizó un desarrollo argumentativo ni concretó una solicitud puntal sobre este particular. De otra parte, cabe anotar que mediante correo electrónico recibido en la Secretaría General de esta corporación el 3 de noviembre de 2020, el demandante presentó escrito con el fin de refutar la intervención allegada por el ciudadano David Mauricio Uribe Marín, bajo el argumento que este había incurrido en una contradicción técnica por haber solicitado, al mismo tiempo, un fallo inhibitorio y la exequibilidad condicionada de la norma acusada. Además, señaló que no es cierto que esta solo aplique para superiores con funciones de mando, sino que también recae sobre aquellos militares que no tienen dicho carácter. Esto, dado que también incluye el verbo rector “irrespetar”, que está precedido de la expresión “así como”. En consecuencia, consideró que la solicitud de fallo inhibitorio por inepta demanda no está llamada prosperar, ratificando así la necesidad de que se emita un pronunciamiento de fondo. Página 2 del archivo que contiene el escrito de intervención. Ibidem. Página 3 del archivo que contiene el escrito de intervención. Cabe anotar que mediante correo electrónico recibido en la Secretaría General de esta corporación el 5 de noviembre de 2020, el demandante presentó escrito con el fin de refutar la intervención allegada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, al considerar que (i) es equivocado su entendimiento acerca de las libertades de expresión y conciencia, y de una interpretación errada de la demanda; (ii) no es cierto que en esta se propugne porque no existan límites a los derechos de los militares, ni tampoco que se hubiese omitido sustentar el cargo por violación del artículo 29 constitucional; y (iii) se incurrió en una contradicción al solicitar un fallo inhibitorio y la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión. Frente a esto, mediante escrito recibido el 18 de noviembre de 2020, a pesar de reconocer que actuaba de manera extemporánea y que el régimen procedimental de la acción pública de inconstitucionalidad no contempla la posibilidad de que el demandante y los intervinientes puedan hacer oposición o coadyuvar las intervenciones formuladas frente a la demanda, el ciudadano Sua Montaña expuso las razones por las cuales se oponía a las refutaciones que el actor le realizó a su intervención. En respuesta a lo anterior, el 18 de noviembre de 2020 el demandante allegó otro escrito objetando lo expuesto por el interviniente. Página 7 del archivo que contiene el escrito de intervención. Ibídem. Para ilustrar este punto, el interviniente citó apartes de la sentencia C-431 de 2004. El interviniente citó la sentencia STC 371 1993 del 13 de diciembre, proferida por el Tribunal Constitucional Español. El interviniente extrajo la cita del libro del profesor Isidro Fernández García, “Los Derechos Fundamentales de los Militares, Madrid, Ministerio de Defensa, 2015, pág. 380”. El interviniente aludió a las sentencias C-653 de 2001 y C-431 de 2004. Página 16 del archivo que contiene el escrito de intervención. El interviniente hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte IDH dictada en los casos Baena Ricardo vs Panamá (2001) y López Lone vs Honduras (2015). Página 7 del archivo que contiene el escrito de intervención. Página 20 ibidem. Ibid. Página 9 del archivo que contiene el escrito de intervención. Ibid. Página 10, ibidem. Ibid. El Procurador General de la Nación solicitó que se declare la inexequibilidad de la disposición acusada por violación del debido proceso (C.P., art. 29). No obstante, advirtió que los cargos por desconocimiento de los artículos 18 y 20 constitucionales carecen de aptitud sustancial. Por su parte, los ciudadanos Harold Eduardo Sua Montaña y David Mauricio Uribe Marín también presentaron solicitudes de inhibición. A su turno, la Universidad Externado de Colombia también formuló una observación sobre el entendimiento que el accionante le da a la norma demandada. Corte Constitucional, sentencia C-264 de 2019. Al respecto, en sentencia C-1115 de 2004, esta corporación indicó que “[s]i bien la naturaleza pública, participativa e informal del precitado derecho excluye la posibilidad de fijarle condiciones especiales para su ejercicio -a la manera de una técnica jurídica como la prevista para las acciones ordinarias-, ésta no proscribe la imposición de una cargas mínimas, cuyo propósito específico se concentra, por una parte, en racionalizar el uso del derecho, impidiendo que la presunción de constitucionalidad que ampara el ordenamiento sea cuestionada sin fundamento válido y real, y por la otra, en delimitar el ámbito de competencia del juez constitucional, quien dentro del sistema previsto por la actual Carta Política, no tiene asignada la función de adelantar un control oficioso de constitucionalidad sobre la actividad legislativa.” La Corte ha reiterado este a postura en múltiples pronunciamientos: C-1300 de 2005, C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-281 de 2013, C-165 de 2019, entre otras. Corte Constitucional, sentencias C-1031 de 2002, C-1042 de 2003, C-1177 de 2004, C-798 de 2005, C-507 de 2006, C-401 de 2007, C-673 de 2008, C-713 de 2009, C-840 de 2010, C-807 de 2011, C-909 de 2012, C-083 de 2013, C-418 de 2014, C-721 de 2015, C-330 de 2016, C-189 de 2017, C-134 de 2018, C-165 de 2019, C-094 de 2020, entre otras. Nota al pie número 25 de la sentencia C-1052 de 2001: “Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues ‘del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella’.” Nota al pie número 26 de la sentencia C-1052 de 2001: “Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 ‘por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales’, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.” Nota al pie número 27 de la sentencia C-1052 de 2001: “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.” Nota al pie número 29 de la sentencia C-1052 de 2001: “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.” Nota al pie número 30 de la sentencia C-1052 de 2001: “Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.” La Corte ha precisado que el análisis de aptitud de la demanda es pertinente también al momento de resolver el fondo de la cuestión, “…a pesar de que la acción de inconstitucionalidad hubiera sido admitida, toda vez que dicha providencia constituye apenas el estudio inicial de la argumentación expuesta en la demanda, la cual una vez ha cumplido las diferentes etapas procesales como la de intervención ciudadana y emitido el concepto del Procurador General de la Nación, permite a la Corte disponer de mayores elementos de juicio, que una vez valorados integralmente podrían llevar a una decisión inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda, la cual no hace tránsito a cosa juzgada constitucional”. Sentencia C-542 de 2017. En este mismo sentido, sentencias C-1300 de 2005, C-1128 de 2008, C-456 de 2012, C-104 de 2016, C-220 de 2019, C-035 de 2020, entre otras. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en sentencia C-874 de 2002 que “la necesidad de que los ciudadanos formulen cargos de inconstitucionalidad se debe a la presunción de constitucionalidad que recae sobre las normas expedidas por el legislador. La presunción de constitucionalidad se constituye en una garantía indispensable para el adecuado funcionamiento del sistema de democracia representativa, en el cual la soberanía popular se ejerce a través del legislador.” Sin embargo, es preciso advertir que la Corte también ha reconocido de manera excepcional la presunción de inconstitucionalidad de normas que comportan retrocesos en las facetas prestacionales de derechos reconocidos por la Carta (sentencia C-493 de 2015). Página 5 del archivo que contiene el concepto del Ministerio Público. Página 10 del archivo que contiene el escrito de intervención de la Universidad Externado de Colombia. En similar sentido, el interviniente David Mauricio Uribe Marín indicó que “los dos verbos rectores usados por el legislador son permitir y tolerar la murmuración, los comentarios o críticas contra otros miembros o contra la Fuerza Pública. En ningún momento pretende sancionar la murmuración, la [si] comentarios o críticas contra otros miembros o contra la Fuerza Pública.” Página 3 del archivo que contiene el escrito de intervención. Página 8 del archivo que contiene la demanda de inconstitucionalidad. Página 32 ibidem. Este Tribunal ha entendido que esta facultad es excepcional, toda vez que es al demandante a quien corresponde manifestar cuáles son las normas jurídicas que considera contrarias a la Carta. Cfr. sentencias C-221 de 1997, C-320 de 1997, C-740 de 1999, C-992 de 2000, C-634 de 2011, C-182 de 2016, entre otras. Corte Constitucional, sentencia C-320 de 1997, reiterada en sentencias C-992 de 2000, C-448 de 2005, C-979 de 2010, C-219 de 2015, C-028 de 2020, entre otras. “[L]a Corte Constitucional ha determinado que la integración oficiosa de la unidad normativa sólo será procedente cuando: i) se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, ii) la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones que posean el mismo contenido deóntico de aquella y finalmente, cuando iii) la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional”. Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016. Corte Constitucional, sentencia C-495 de 2019. Según el artículo 66 de la Ley 1862 de 2017, estos son los destinatarios del régimen disciplinario militar. El artículo 53 de la Ley 1862 de 2017 establece que “[e]n materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa.” Según las clases de sanciones y criterios para su aplicación previstos en los artículos 81 y 82 de la Ley 1862 de 2017. Ley 1862 de 2017, artículo 78, numeral
7. Son faltas leves: “Permitir o tolerar la murmuración, los comentarios o crítica contra el superior, subalterno, compañero, otras personas, instituciones o la Fuerza Pública, así como irrespetarlos.” Ley 1862 de 2017, artículo 66, prescribe: “DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares que hayan cometido la conducta en servicio activo. PARÁGRAFO. Los alumnos de las escuelas de formación de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares se regirán por el Reglamento Académico y Disciplinario propio de la respectiva escuela. Los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina, que se encuentren en calidad de alumnos en las escuelas de capacitación, centros de entrenamiento o similares, que cometan faltas disciplinarias no relacionadas con su reglamento académico o disciplinario, se regirán por el presente código.” Corte Constitucional, sentencia C-310 de 1997, reiterada por la C-1079 de 2005. Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2019. En esa dirección, en sentencia C-082 de 2018, la Corte Constitucional determinó que, “una de las consecuencias de la centralización del uso de la fuerza armada en el Estado, es que termina sujeta a los propósitos y límites que impone el orden jurídico. Además del monopolio objeto de examen, el uso de las armas queda necesariamente sujeto a condiciones de excepcionalidad estricta y proporcionalidad. Quiere esto decir que la actividad armada del Estado será compatible con la Constitución, solo cuando (i) sea ejercida por los integrantes de la fuerza pública, así como los servidores públicos a los cuales el Legislador haya investido para el efecto; (ii) cumpla los propósitos que para la fuerza pública ha previsto la Constitución; y (iii) se ejerza de manera imperiosa, esto es, cuando no exista ninguna otra medida disuasoria que permita el cumplimiento de las normas legales y, del mismo modo, se trate de un escenario donde resulte jurídicamente admisible el uso de la fuerza; y (iv) dicho uso cumpla con criterios de proporcionalidad, también en sentido estricto, lo que implica que solo pueda llevarse a cabo en la medida absolutamente necesaria para confrontar la amenaza a bienes constitucionales de la más alta entidad”. Reiterada por la sentencia C-430 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-1079 de 2005. Corte Constitucional, sentencias C-310 de 1997, C-713 de 2001, C-431 de 2004, C-1079 de 2005, C-430 de 2019 y C-570 de 2019. Reiterada por las sentencias C-620 de 1998, C-713 de 2001, C-431 de 2004, C-1079 de 2005 y C-053 de 2018. Corte Constitucional, sentencia C-310 de 1997. En esa dirección, refiriéndose al fuero militar, esta corporación precisó que el trato diferenciado entre los militares y los particulares. “se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil. (…)”. Sentencia C-084 de 2016. Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2019. En relación con el rol de las Fuerzas Militares y el valor de la disciplina al interior del cuerpo castrense, resulta ilustrativo el discurso promulgado por el entonces presidente electo Alberto Lleras Camargo ante altos mandos militares, en el Teatro Patria, el 9 de mayo de 1958. Hito histórico denominado por académicos como “la doctrina Lleras”. En particular, de dicha intervención cabe resaltar: “(…) La educación del que comanda gentes de armas es excepcional, como lo es en menor grado la del soldado, nada de lo que ocurre en las unidades militares deja de tener sentido, todo es preparación constante para el minuto de riesgo y de muerte. En cambio, la educación de los paisanos es para la paz, el disentimiento, la controversia, el trabajo, sin riesgo y no es necesaria una tan rígida disciplina. Obedecer es fundamental, es básico, indiscutible en la unidad armada porque cuando se está ante la muerte o en la batalla discutir es perder la empresa. Es muy peligroso desobedecer una orden, que por insensata que parezca ejecutada por cien o mil hombres con rigurosa disciplina, puede conducir a la victoria o minimizar el desastre. La acción guerrera necesita rapidez, unidad, decisión inmediata y todo eso no da tiempo para juzgar todos los aspectos de la gestión. La preparación militar requiere pues, que el que haya dado las órdenes haya aprendido a darlas sin vacilar y tenga, hasta donde es posible, todo previsto y que el que las reciba, las ejecute sin dudas ni controversias, exactamente al revés de la sociedad civil que tiene la única garantía de su libertad y de su acierto, en qué haya tiempo para discutir, para oír opiniones y para discrepar. El peligro es el factor que hace toda la diferencia entre la una y la otra. (…) No es lo mismo mandar en una universidad que en un regimiento, toda la vida de ustedes ha estado dedicada a aprender, a obedecer y como consecuencia a saber mandar cuando llegue su tiempo, pero a mandar personas que no deliberan sobre sus órdenes ni las discuten. Es un ejercicio radicalmente distinto al mando de la vida civil. (…) La política es el arte de la controversia por excelencia. La milicia es la disciplina. Cuando las Fuerzas Armadas entran en la política, lo primero que se quebranta es su unidad porque se abre la controversia en sus filas. El mantenerse apartadas de la deliberación pública no es un capricho de la Constitución, sino una necesidad de sus funciones, si entran a deliberar entran armadas, no hay mucho peligro en las controversias civiles cuando la gente está desarmada, pero si alguien tiene a sus órdenes para disolver la disputa cuando ya carezca de argumentos o pierda la paciencia, una ametralladora, un fusil, una compañía o las fuerzas armadas, irá a todos los extremos, se volverá más violento, será irracionable, no buscará el entendimiento, sino el aplastamiento y todo acabará en una batalla. Por eso, las Fuerzas Amadas no deben deliberar, no deben ser deliberantes en la política. Porque han sido creadas por la Nación entera, sin excepciones de grupo, ni de partido, ni de color ni de creencias religiosas, sino con el pueblo como masa, que les ha dado las armas, les ha dado el poder físico con el encargo de defender sus intereses comunes. Les ha atribuido los soldados, les ha dado fueros, los ha libertado de las reglas que rigen la vida de los civiles, les ha otorgado el privilegio natural de que sean gentes suyas quienes juzguen su conducta y todo ellos con una condición, la de que no entren con todo su peso y fuerza a caer sobre los ciudadanos inocentes por cuenta de los otros. Además esa condición es indispensable, porque si las fuerzas armadas tienen que representar a la nación ante presuntos enemigos exteriores necesitan de todo el pueblo, del afecto nacional, del respeto colectivo y no podrían concentrarse sino permaneciendo ajenas a las pugnas civiles. (…)” (énfasis por fuera del original). En: Diario El Tiempo, 19 de enero de 1984, pág. 14 A. Cfr: https: news.google.com newspapers?id=3b0qAAAAIBAJ&sjid=sGcEAAAAIBAJ&hl=es&pg=1024%2C3574321 Ley 1862 de 2017, artículos 2, 3, 20, 70 y
71. Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2019. En línea con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 6 de la Ley 1862 de 2017. Ello, en concordancia con los valores de disciplina y disciplina de cuerpo consagrados en los numerales 12 y 21 del artículo 6 de la Ley 1862 de 2017. Artículo
58. Fines y funciones de la sanción disciplinaria. El numeral 11 del artículo 70 de la Ley 1862 de 2017, en concordancia con el artículo 12 de la misma ley. Al respecto, en sentencia C-1079 de 2005, la Corte consideró que “el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa para establecer el régimen disciplinario especial de los miembros de las fuerzas militares tanto en materia sustancial como procesal. Lo anterior tiene como fundamento (i) la especificidad de la función pública que dichos funcionarios deben cumplir dentro de la estructura del Estado, que como ya se dijo, se encuentra encaminada a preservar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional; así como, (ii) la especial sujeción a la que están sometidos, que naturalmente se manifiesta en las distintas expresiones de jerarquía constitucionalmente reconocidas, como lo es aquella que tiene su origen en la estructura administrativa de la función pública (común a todos los servidores del Estado), y también aquella que se identifica con el quehacer de la organización castrense.” Corte Constitucional, sentencias C-431 de 2004 y C-1079 de 2005. Nota al pie número 23 de la sentencia C-373 de 2002: “En reiterados pronunciamientos esta corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que ‘El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo’. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que ‘El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos’. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño” Corte Constitucional, sentencia C-373 de 2002. Corte Constitucional, sentencia C-431 de 2004. Ibídem. Así, en sentencia C-620 de 1998, se precisó que, “(...) [l]os regímenes especiales disciplinarios sólo pueden comprender las regulaciones íntimamente vinculadas con su objetivo específico. Para la Corte es claro que, en el caso bajo examen, conductas que trasciendan la función propiamente militar o policiva, por carecer de relación directa con el servicio, no podrán quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros casos, de las conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos quedan, entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o, disciplinaria”. Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2003, reiterada en sentencia C-721 de 2015. Corte Constitucional, sentencia C-452 de 2016. Corte Constitucional, sentencia C-028 de 2006. Ibidem. Corte Constitucional, sentencia C-922 de 2001, reiterada por la sentencia C-394 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2006. Corte Constitucional, sentencia C-921 de 2001, reiterada por la sentencia C-219 de 2017. Ibidem Corte Constitucional, sentencia C-796 de 2004, reiterada en sentencia C-393 de 2006. En sentencia C-530 de 2003 la Corte sostuvo que “los principios del derecho penal [no se aplican] exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder sancionador del Estado, ya que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias importantes. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física u otros valores de tal entidad, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero operan con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal.” Corte Constitucional, sentencia C-373 de 2002. En ese sentido, en sentencia C-373 de 2002 la Corte advirtió que “al amparo de la legitimidad constitucional de esa técnica legislativa [refiriéndose a la flexibilidad de la legalidad y tipicidad en materia disciplinaria] no se puede llegar al extremo de tipificar una serie de ilícitos disciplinarios que remiten a conductas que cuestionan la conducta del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben, ni tampoco consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permiten la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de todo ilícito disciplinario.” Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012. En similar sentido, sentencias C-406 de 2004, C-818 de 2005, C-835 de 2005, C-346 de 2006, C-393 de 2006, C-819 de 2006, C-762 de 2009, C-242 de 2010, C-394 de 2019, entre otras. Nota al pie número 23 de la sentencia C-242 de 2010: “Corte Constitucional, sentencia C-406 de 2004, reiterada en sentencia C- 343 de 2006 y en sentencia C-1011 de 2008.” Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2010, retomando lo previamente dicho en Sentencias C-346 de 2006 y C-406 de 2004, y reiterada recientemente en la sentencia C-394 de 2017. Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2019. El colombiano no es el único ordenamiento jurídico en donde el respeto por el principio de legalidad exige que las normas de carácter sancionatorio estén expresadas en términos precisos, inequívocos y determinables. En el Reino de España, por ejemplo, el Tribunal Constitucional de dicho Estado ha admitido el empleo de conceptos jurídicos indeterminados en la configuración de faltas disciplinarias, “siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada” (STC 69 1989). Asimismo, ha invalidado expresiones contenidas en disposiciones sancionatorias por ser “absolutamente genéricas” (STC 305 1993, 306 1994, 184 1995), o por contener “términos imprecisos, absolutamente indeterminados e indeterminables (…) y omnicomprensivos de todas las conductas imaginables.” Ha dicho esa corporación que [e]n rigor, la garantía de tipicidad (…) no es más que el reverso, el complemento y el presupuesto de la garantía de determinación que ha de preservar el legislador y, en su caso, la Administración, con unas normas ‘concretas, precisas, claras e inteligibles’.” (STC 137 1997). Estos pronunciamientos aparecen reseñados en: VALENCIA MATTÍN, Germán. Derecho Administrativo Sancionador y Principio de Legalidad. En: El principio de legalidad – Actas de las V Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales – Tribunal Constitucional. Madrid, 2000. Pp. 111 - 113,
153. De acuerdo con la Real Academia Española, el verbo permitir, en su significado semántico, conlleva la autoridad para impedir lo que se pudiera y debiera evitar. Ver https: dle.rae.es permitir?m=form. De acuerdo con la Real Academia Española, el verbo tolerar, en su significado semántico, implica permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente. Ver https: dle.rae.es tolerar?m=form En sentencia C-155 de 2002, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “La sujeción que debe el derecho disciplinario a la Constitución implica que además de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, debe reconocer los derechos fundamentales que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, siendo la culpabilidad uno de ellos según lo consagrado en el artículo 29 Superior en virtud del cual ‘Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable’. Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es ‘Supuesto ineludible y necesario e la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga.’.” Página 8 del escrito de intervención de la Universidad Externado de Colombia. Ibidem. En sentencia C-350 de 2009, la Corte analizó la prohibición de tipos sancionatorios disciplinarios indeterminados, explicando que la ambigüedad y la vaguedad son problemas propios de la indeterminación del lenguaje. En esa oportunidad, señaló que “[s]e entiende que una expresión es ‘ambigua’ cuando “(…) puede tener distintos significados según los diferentes contextos en que vaya insertada, o bien que en una misma palabra puede tener distintos matices de significado en función de esos contextos diversos”. Tal es el caso, por ejemplo, de expresiones como ‘libertad’ o ‘autonomía’. Por otra parte, una expresión es vaga cuando “(…) el foco de significado es único y no plural ni parcelado, pero [su modo de empleo] hace que sea incierta o dudosa la inclusión de un hecho o de un objeto concreto dentro del campo de acción de ella.” Este sería, por ejemplo, el caso de la expresión civil ‘precio serio’; en ocasiones es fácil saber cuándo un precio es serio o no, pero en muchas otras no lo será tanto, esos casos difíciles, dice la doctrina, caerían en una ‘zona de penumbra’.” La Corte ha precisado que “[el] principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotación que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser más riguroso. La razón de ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias. En las primeras, la conducta reprimida usualmente es autónoma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son autónomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde está consignada una orden o una prohibición.” Por estas razones, para la jurisprudencia constitucional “la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho esas descripciones penales son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente.” Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001. Corte Constitucional, sentencia C-452 de 2016. Corte Constitucional, sentencia C-819 de 2006. En esa dirección, en sentencia C-373 de 2002, la Corte continuó precisando que “Es cierto que dada la particular naturaleza de las conductas interferidas por el derecho disciplinario, al legislador le está permitido describir los tipos con cierto grado de generalidad o indeterminación y acudir a una técnica de tipos abiertos que configura un margen valorativo para el aplicador de la norma. No obstante, al amparo de la legitimidad constitucional de esa técnica legislativa no se puede llegar al extremo de tipificar una serie de ilícitos disciplinarios que remiten a conductas que cuestionan la conducta del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben, ni tampoco consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permiten la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de todo ilícito disciplinario. Mucho menos se puede partir de unos supuestos tan cuestionables frente a la Carta con el fin de generar inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas.” Así, por ejemplo, en sentencia C-1076 de 2002, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “provocar” contenida en un tipo disciplinario, en atención a que se trata de una palabra que admite varias acepciones, sin que fuese posible determinar cuál de todas fue la que el Legislador quiso tipificar: “En el caso concreto, la falta gravísima consistente, de manera autónoma, en la provocación grave a las autoridades legítimamente constituidas en el ejercicio o con relación a las funciones. Así entonces, puede observarse que su consagración no cumple con los requisitos de claridad, precisión y exactitud, pues el elemento rector de la conducta en cuanto se refiere a la provocación, admite diferentes significados y entendimientos, resultando igualmente dificultoso determinar la gravedad de la provocación. (…) Si bien es cierto que al momento de configurar un comportamiento de un funcionario público en términos de falta disciplinaria gravísima, el legislador goza de un amplio margen de maniobra, también lo es que debe respetar el contenido y alcance del principio de tipicidad, con las particularidades que el mismo presenta en esta disciplina jurídica. En el caso concreto, el tipo descrito de manera autónoma no goza de precisión y exactitud, pues no se determinó si la provocación grave que constituye la falta disciplinaria gravísima, se refiere a incitación o inducción a la autoridad para que ejecute u omita el cumplimiento de un deber o si se trata tan solo de irritarla o estimularla a fin de que se enoje, aunado a lo anterior la dificultad que se presenta para establecer si dicha provocación puede ser grave o leve. La vaguedad advertida conduce a que se viole el principio de tipicidad y por ende la Constitución”. Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016. Al respecto, en sentencia C-495 de 2019, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “Cuando la norma demandada sí dispone de contenido normativo autónomo, pero (i) se encuentra reproducida en otra norma o (ii) tiene una relación directa y estrecha con otra de cuya constitucionalidad se tienen dudas, la integración de la unidad normativa persigue que el fallo de inexequibilidad no sea carente de efectos, es decir, inocuo en su función de garantizar la supremacía constitucional. Esta facultad de integración de la unidad normativa únicamente opera cuando se ha concluido que la norma es inconstitucional y, por lo tanto, la integración de la unidad normativa debe realizarse, en la sentencia, pero luego de concluir que la misma es inexequible. Es por esta razón que la norma del Decreto 2067 de 1991 dispone que la Corte ‘podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales’ (negrillas y subrayas no originales). En este evento, realizar la integración de la unidad normativa de entrada, sin saber aún si la norma será declarada inexequible o no, desconocería el carácter excepcional de esta facultad y permitiría, eventualmente, declarar la exequibilidad oficiosa de normas que no han sido demandadas y frente a las cuales no ha se ha permitido la intervención ciudadana y la intervención fiscal por lo que, se trata de una decisión que pone en riesgo la supremacía constitucional y cercena indebidamente el derecho ciudadano a presentar acciones públicas de inconstitucionalidad, al desconocer el carácter rogado del control de constitucionalidad”. Corte Constitucional, sentencia C-045 de 2019. La Real Academia de la Lengua, en una de las definiciones del concepto de semántico expresa lo siguiente: “Significado de una unidad lingüística”. Ver https: dle.rae.es sem%C3%A1ntico?m=form. Consultado en noviembre de 2021. Sentencia C-030 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas. En lo que concierne a este caso, la palabra “respeto” tiene las siguientes acepciones: “1. m. Veneración, acatamiento que se hace a alguien. 2. m. Miramiento, consideración, deferencia. […] 8. m. pl. Manifestaciones de acatamiento que se hacen por cortesía”. Ver https: dle.rae.es respeto?m=form, consultada en noviembre de 2021. Los estudiosos de la materia han establecido que “El principio de respeto se refiere a tratar a los demás, en concreto a colegas y, especialmente, a los administrados, como sujetos dotados de dignidad, conciencia (opinión, criterios, convicciones), libertad (pueden acceder o negarse a lo que se les propone) y derechos.” Ausín, T. (2014). Ética de las Administraciones. EUNOMÍA. Revista en Cultura de la Legalidad, pg
144. Disponible en https: 163.117.159.81 index.php EUNOM article view 2165, consultada en noviembre de 2021. MP Luis Ernesto Vargas. ETZIONI, Amitai; PIONEIRA, Trad Miriam
L. Moreira Leite. XXI Conferência de Diretores dos Colégios de Defesa Iberoamericanos–Liderança Militar. Pg 124 https: www.idn.gov.pt pt noticias Documents 2020 texto_integral_LiderancaMilitar_LiderazgoMilitar.pdf#page=187 consultada en noviembre de 2021. Van de Wyngard, J. (2017). La potestad disciplinaria de las fuerzas armadas y carabineros: un análisis constitucional. Ars Boni et Aequi, 6(1). Pg
51. Disponible en http: www.arsboni.ubo.cl index.php arsbonietaequi article view 158 consultada en noviembre de 2021. Ver la Sentencia C-458 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz que hace una síntesis de la línea jurisprudencial en la materia y, a su vez, cita la Sentencia C-325 de 2009 MP Gabriel Eduardo Mendoza y la C-112 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero que se refieren a (i) las sentencias de inconstitucionalidad diferida (al respecto, ver entre otras la sentencias: C-221 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero, C-700 de 1999 MP José Gregorio Hernández Galindo), y (ii) a las sentencias integradoras que pueden ser interpretativas, aditivas o sustitutivas (Sentencia C-1230 de 2005 MP Rodrigo Escobar). La sintaxis es la “parte de la gramática que estudia el modo en que se combinan las palabras y los grupos que estas forman para expresar significados, así como las relaciones que se establecen entre todas esas unidades.” Ver https: dle.rae.es sintaxis?m=form. Consultado en noviembre de 2021. MACCORMICK, Neil. Razonamiento jurídico y Teoría del Derecho. Palestra Editores, 2019. Pg 238.