Salvamento de voto a la Sentencia C-320 98PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Integración (Salvamento de voto)Ha debido integrarse la unidad de materia. Los dos incisos del artículo 26 están unidos indisolublemente y el segundo no se entiende si no se lo relaciona con el primero, inclusive y primordialmente para los efectos de examinar su constitucionalidad. Ningún sentido tiene que la Corte se abstenga de entrar a verificar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas integrantes de proyectos de ley que, aunque no objetadas, resultan abiertamente contrarias a la Constitución cuya guarda le corresponde. Hasta por economía procesal y con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, sería lógico y aun necesario que, al menos en casos como éste, en el cual existe indudablemente una proposición jurídica completa objetada apenas parcialmente, la Corte Constitucional ejerciera a plenitud la tarea de control jurídico para asegurar la efectiva prevalencia de los principios y normas fundamentales.NORMA PENAL EN BLANCO DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Violación (Salvamento de voto)Es evidente que se ha consagrado una norma penal en blanco y que, por tanto, se ha trasladado al juez la potestad, privativa del legislador, de atribuir una pena a una conducta determinada. Ha sido violado y de manera flagrante, el derecho fundamental al debido proceso. Aquí, el legislador supone la comisión de un delito por parte de la persona jurídica y, después de autorizar para ella las sanciones administrativas, faculta al juez para imponer sanciones privativas de la libertad -sin definir el máximo ni el mínimo ni tampoco la correspondencia entre cada una de las posibles penas y las diversas conductas contempladas en los artículos del Código Penal- a los representantes legales, directivos o funcionarios "involucrados", por acción u omisión, en la conducta delictiva. Como puede observarse, escapando a todos los principios del Derecho Penal y contrariando las garantías constitucionales de la libertad y del debido proceso, el juez resulta autorizado por la norma para imponer, si quiere, "sanciones privativas de la libertad". Estas, aunque alguien podría afirmar que son las mismas señaladas en los artículos 189, 190, 191 y 197 del Código Penal, no está claro que lo sean, pues de la letra de la norma no surge esa relación. Y en Derecho Penal no puede admitirse la analogía ni la extensión de unas normas a otras para la consagración de penas.RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Proscripción (Salvamento de voto)En nuestro sistema jurídico, ha sido proscrita, entonces, la responsabilidad objetiva, de lo cual resulta que el legislador no puede asumir, desde el momento en que consagra el tipo penal, que la sola circunstancia de haber incurrido un individuo en la conducta tipificada apareja la necesaria consecuencia de su responsabilidad y de la consiguiente sanción penal. Esta, al tenor del artículo 29 de la Carta, únicamente puede proceder del presupuesto de que al procesado "se le haya declarado judicialmente culpable.Referencia: Expediente O.P. 024Disentimos de la decisión adoptada en lo referente al inciso 2 del artículo 26 del proyecto objetado, por los siguientes motivos:1. Ha debido integrarse la unidad de materia. Los dos incisos del artículo 26 están unidos indisolublemente y el segundo no se entiende si no se lo relaciona con el primero, inclusive y primordialmente para los efectos de examinar su constitucionalidad.Repárese en que la clandestinidad o falta de permiso que lleva a la consecuencia de la responsabilidad de la persona jurídica (inciso 2) se predica únicamente de la realización de un hecho punible: justamente el "imputable a la actividad de una persona jurídica o (a) una sociedad de hecho", al cual se refiere el inciso 1 del mismo precepto.Ningún sentido tiene que la Corte se abstenga de entrar a verificar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas integrantes de proyectos de ley que, aunque no objetadas, resultan abiertamente contrarias a la Constitución cuya guarda le corresponde. Hasta por economía procesal y con miras a la prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.), sería lógico y aun necesario que, al menos en casos como éste, en el cual existe indudablemente una proposición jurídica completa objetada apenas parcialmente, la Corte Constitucional ejerciera a plenitud la tarea de control jurídico para asegurar la efectiva prevalencia de los principios y normas fundamentales.2. Como esa unidad normativa no ha sido formalmente integrada en el presente proceso, entendemos que el análisis efectuado por la Corte cobija tan sólo el inciso segundo del artículo en cuestión, aunque el texto de la parte motiva del fallo es perfectamente aplicable al inciso primero, pues es allí, más que en el segundo, en donde se consagra la imputabilidad de conductas delictivas en cabeza de personas jurídicas y sociedades de hecho, la cual, en el sentir de la Corte, no viola la Constitución.Así, pues, creemos que el inciso primero ha sido juzgado en punto de su constitucionalidad y hallado exequible, aunque la resolución adoptada en la sentencia recaiga únicamente sobre el segmento normativo objetado, que es el inciso segundo.Tal decisión, en nuestro criterio, ha hecho tránsito a cosa juzgada material, tanto en lo referente a la imputabilidad penal de las personas jurídicas y de las sociedades de hecho como en lo relativo a la posibilidad de imposición de sanciones administrativas a ellas y privativas de la libertad a los representantes legales, directivos y funcionarios involucrados, por acción o por omisión, en la conducta delictiva.Pensamos que el fallo ha debido ser explícito y declarar la exequibilidad o inexequibilidad de todo el artículo.3. En cuanto a nuestro pensamiento sobre el particular, debemos expresarlo claramente en el sentido de que el aludido precepto era inexequible en su totalidad.Aparte de los ostensibles defectos de redacción -que inciden gravemente en su contenido, provocando una vaguedad inconcebible tratándose de la disposición que tipifica un hecho punible- es evidente que se ha consagrado una norma penal en blanco y que, por tanto, se ha trasladado al juez la potestad, privativa del legislador, de atribuir una pena a una conducta determinada.Ha sido violado, entonces, y de manera flagrante, el artículo 29 de la Constitución, que establece el derecho fundamental al debido proceso no sólo en favor de las personas naturales sino también de las jurídicas en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.Nadie, según dicha norma constitucional, puede ser juzgado sino "conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa", lo cual significa, para lo relativo a la pena, que es el legislador, única y exclusivamente, el llamado a contemplar por vía general y abstracta la conducta delictiva y la sanción que le corresponde.Aquí, en cambio, el legislador supone la comisión de un delito por parte de la persona jurídica y, después de autorizar para ella las sanciones administrativas, faculta al juez para imponer sanciones privativas de la libertad -sin definir el máximo ni el mínimo ni tampoco la correspondencia entre cada una de las posibles penas y las diversas conductas contempladas en los artículos 189, 190, 191 y 197 del Código Penal- a los representantes legales, directivos o funcionarios "involucrados", por acción u omisión, en la conducta delictiva.Como puede observarse, escapando a todos los principios del Derecho Penal y contrariando las garantías constitucionales de la libertad y del debido proceso, el juez resulta autorizado por la norma para imponer, si quiere, "sanciones privativas de la libertad". Estas, aunque alguien podría afirmar que son las mismas señaladas en los artículos 189, 190, 191 y 197 del Código Penal, no está claro que lo sean, pues de la letra de la norma no surge esa relación. Y en Derecho Penal no puede admitirse la analogía ni la extensión de unas normas a otras para la consagración de penas.Por otra parte, en un Estado de Derecho lo debido es que las penas, dados los supuestos de los delitos a los que corresponden, se apliquen; no que el juez decida si las aplica o no, y menos que pueda escoger la pena aplicable, entre varias posibles.En cuanto a los sujetos activos de los hechos punibles a los que se refiere la norma, lo son, al tenor de su texto, los representantes legales, directivos y funcionarios de la persona jurídica "delincuente" que aparezcan "involucrados", por acción u omisión, en la conducta delictiva.Allí no hay conducta típica. Estar "involucrado" en unos hechos que configuran delito no implica necesariamente haber cometido el delito ni ser copartícipe del mismo, y menos que el sujeto sea culpable ni penalmente responsable. Estoy "involucrado" en un proceso penal cuando alguien me sindica o me señala como persona que ha tenido que ver o que ha tomado parte en los hechos, pero de la sindicación o señalamiento no se deriva mi culpabilidad ni mi responsabilidad penal, ni el grado de las mismas, lo que debe ser definido judicialmente previo un debido proceso tramitado con la totalidad de las garantías constitucionales.Así, la sóla circunstancia de ser "involucrado" a unos hechos que son punibles no puede constituir un tipo penal, ni tampoco ser la conducta punible como tal. Atribuir a esa situación la consecuencia según la cual el juez "puede" imponer al sujeto "sanciones privativas de la libertad" lleva, ni más ni menos, a dejar en blanco tanto la conducta punible como la pena misma. Y eso es palmariamente inconstitucional.4. No menos opuesta a las garantías constitucionales es la parte objetada del precepto -el inciso 2-, aun suprimida la expresión "objetiva", referente a la responsabilidad penal, ya que sigue siendo una disposición que consagra como punible por su resultado la conducta consistente en no haber obtenido permiso para adelantar una cierta actividad, sin dar lugar al ejercicio del derecho de defensa, y, lo que es peor, presumiendo la responsabilidad de la persona jurídica. El artículo 29 de la Constitución Política presume lo contrario: la inocencia del sujeto "mientras no se lo haya declarado judicialmente culpable".Al respecto, los suscritos magistrados preferimos seguir la doctrina que esta misma Corte, por unanimidad, había sentado en la Sentencia C-626 del 21 de noviembre 1996 (M. P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), que declaró inexequible una norma por presumir la responsabilidad penal del sujeto en una conducta mucho menos grave que la ahora examinada y que constituía apenas contravención: "Del artículo 29 de la Constitución resulta que ni el legislador ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie.Es postulado cardinal de nuestro ordenamiento, respecto del cual el Constituyente no consagró excepciones, el de que toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario en el curso de un debido proceso, ante tribunal competente, conforme a las reglas preexistentes al acto que se le imputa, y con la plena garantía de su defensa.Cuando el legislador establece los tipos penales, señala, en abstracto, conductas que, dentro de la política criminal del Estado y previa evaluación en torno a las necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo, según el criterio de aquél.Para que, en el caso concreto de una persona, puedan ser aplicadas las sanciones previstas en la ley, es indispensable, de conformidad con las garantías constitucionales aludidas, que se configure y establezca con certeza, por la competente autoridad judicial, que el procesado es responsable por el hecho punible que ha dado lugar al juicio.En nuestro sistema jurídico, ha sido proscrita, entonces, la responsabilidad objetiva, de lo cual resulta que el legislador no puede asumir, desde el momento en que consagra el tipo penal, que la sola circunstancia de haber incurrido un individuo en la conducta tipificada apareja la necesaria consecuencia de su responsabilidad y de la consiguiente sanción penal. Esta, al tenor del artículo 29 de la Carta, únicamente puede proceder del presupuesto de que al procesado "se le haya declarado judicialmente culpable" (subraya la Corte).La culpabilidad es, por tanto, supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquéllos sobre quienes recaiga.En esos términos, resulta abiertamente inconstitucional la norma de la ley penal que prevea hechos punibles sancionables objetivamente, esto es, únicamente por la verificación de que la conducta del sujeto encaje materialmente en los presupuestos normativos, sin que se tenga en cuenta la culpabilidad.También se opone a la Constitución, y de manera flagrante, la norma legal que presuma la culpabilidad del imputado". CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra
Salvamento de voto
MagistradosJosé Gregorio Hernández Galindo·Carlos Gaviria Díaz
Salvamento conjunto de José Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria Díaz — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: O.P. Al Proyecto De Ley 235/96 Senado Y 154/96 Camara Por El Cual Se Establece El Seguro Ecologico Y Se Modifica El Codigo Penal. Daño Ambiental. Fundadas E Infundadas.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado