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C-320/06
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-320/0624 de abril de 2006

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Contrato De Estabilidad Juridica. Aplicación De Normas Laborales

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-320 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIALEY DE ESTABILIDAD JURIDICA PARA LOS INVERSIONISTAS EN COLOMBIA (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-5983Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 (parciales) de la Ley 963 de 2005 “Por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia”Magistrado Ponente:Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones:

1. En primer lugar, considero que el Congreso no puede negociar la voluntad general, como en efecto lo haría si renunciase a legislar por un determinado tiempo y en ciertas materias, tal como se propone en la presente ley.

2. En segundo lugar, una de las principales dificultades de esta ley radica, a mi juicio, en que la modificación legal que se adversa al inversionista no produce ningún efecto sobre los contratos de estabilidad jurídica, mientras que sí lo tendría la que sea favorable. Favorabilidad jurídica no equivale, a mi entender, a seguridad jurídica. Considero que afirmar la potestad legislativa pero sin producir efectos jurídicos equivale a no legislar y atenta contra cualquier definición de ley, como expresión de la voluntad general, y en todo caso, la última expresión es la que prima –ley posterior deroga la anterior-, sea favorable o desfavorable a ciertos sectores.

3. En tercer lugar, el contrato sinalagmático implica equilibrio entre las partes y en este caso, en mi concepto, todos los beneficios se encuentran consagrados en favor de los inversionistas, mientras que si éstos incumplen sólo se produce la terminación del contrato. En este caso basta que un Comité del Ejecutivo defina qué actividades pueden ser objeto de esos contratos, para que queden excluidos del ordenamiento jurídico. En este caso, se trata de grandes inversionistas, que a mi juicio, se encuentran en condiciones de desigualdad privilegiada frente a otros sectores como los trabajadores y el propio Estado, pues si llegaren a verse afectados los inversionistas, éstos podrían pedir indemnización si están probados los perjuicios, mientras que si el perjuicio es para el Estado no se prevé ninguna consecuencia. Por lo tanto, los contratos de que trata la ley bajo estudio, constituyen, en mi criterio, contratos de privilegios financieros y no realmente de estabilidad jurídica.4. En cuarto lugar, considero que el condicionamiento que se propone en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia resulta contradictorio, toda vez que el supuesto general es que el legislador nunca puede renunciar a su facultad de legislar y que la misma produzca efectos jurídicos, además de que con la garantía concedida en la ley bajo estudio no puede haber indemnización, pues no habrá afectación de los inversionistas.5. En quinto lugar, considero que en este caso la afectación de los intereses del país y del Estado resulta más grave puesto que se trata de contratos a largo plazo (20 o 30 años), durante los cuales se afectaría no sólo la potestad de legislar del legislador acerca de ciertas materias, sino también la macroeconomía de varios gobiernos, pues se trata de un mandato al legislador del futuro, en cuanto dichos contratos no podrían afectarse ni siquiera por la Ley del Plan de Desarrollo. A mi juicio, un Estado Social de Derecho, que debe intervenir en ciertas áreas y ámbitos para salvaguardar el interés general y a ciertos sectores vulnerables no puede entregar a los particulares todos los sectores de la economía, pues debe reservarse algunos sectores sensibles como lo estipula el artículo 365 C.P.

6. Finalmente y en concordancia con los argumentos expuestos, me permito reiterar las razones presentadas en Salvamento de Voto frente a la sentencia C-242 de 2006.Por lo anterior manifiesto mi discrepancia con la presente decisión. Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado Auto 239 06Referencia: expediente D-5983Corrección en la parte motiva de la Sentencia C- 320 de 2006Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1,2,3,4 y 6 ( parciales ) de la Ley 963 de 2005, “Por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia”.Demandante: Héctor Hernán Mondragón Báez.Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOBogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006).El suscrito Magistrado, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,CONSIDERANDOPrimero: Que en la parte motiva de la Sentencia C-320 de 2006, expediente D-5983, p. 38, por error mecanográfico involuntario, en el último párrafo se dice lo siguiente:“Posteriormente, en sentencia SU-259 de 1999, la Corte Constitucional se refirió a los límites a los deberes en un Estado Social y Democrático de Derecho.”Cuando en realidad, la Corte alude a la sentencia C- 776 de 2001.Segundo: Que igualmente, en la parte motiva de la Sentencia C-320 de 2006, expediente D-5983, p. 39, segundo párrafo, por error mecanográfico involuntario, en el primer párrafo se dice lo siguiente:“Más recientemente, esta Corporación en sentencia C-249 de 202 consideró que en estricto sentido, la única obligación constitucional es la que prescribe el cumplimiento de la carta y de las leyes (artículo 95 C.N.).Cuando en realidad, esta Corporación alude a la sentencia C-246 de 2002.Tercero: Que resulta necesario corregir los anteriores errores mecanográficos involuntariosRESUELVEPrimero. Corregir la parte motiva de la sentencia C-320 de 2006, expediente D- 5983, p. 38, último párrafo, cuyo texto es el siguiente“Posteriormente, en sentencia C-776 de 2001, la Corte Constitucional se refirió a los límites a los deberes en un Estado Social y Democrático de Derecho.”Segundo. Corregir la parte motiva de la sentencia C-320 de 2006, expediente D- 5983, p. 39, último párrafo, cuyo texto es el siguiente“Más recientemente, esta Corporación en sentencia C-246 de 2002 consideró que en estricto sentido, la única obligación constitucional es la que prescribe el cumplimiento de la carta y de las leyes (artículo 95 C.N.).Notifíquese y cúmplase JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOPresidenteJAIME ARAUJO RENTERÍAMagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistradoRODRIGO ESCOBAR GILMagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRAMagistradoNILSON ELIAS PINILLA PINILLAMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoALVARO TAFUR GALVISMagistradoAUSENTE CON EXCUSACLARA INÉS VARGAS HERNANDEZMagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANOSecretaria General ---pies de página--- Sentencia C- 709 de 2002 reiterada en fallo C-070 de 2003. ARTÍCULO

169. RÉGIMEN ESPECIAL DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTÍCULO 240-1. RÉGIMEN ESPECIAL DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. Créase el régimen especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabilidad, será superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo. La estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durará hasta por el término de diez (10) años. Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciera con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretare durante tal lapso, no le será aplicable a los contribuyentes sometidos a este régimen especial. Cuando en el lapso de duración del contrato se reduzca la tarifa del impuesto de renta y complementarios, la tarifa aplicable al contribuyente sometido al régimen de estabilidad tributaria, será igual la nueva tarifa aumentada en los dos puntos porcentuales. Los contribuyentes podrán renunciar por una vez al régimen especial de estabilidad antes señalado y acogerse al régimen general, perdiendo la posibilidad de someterse nuevamente al régimen especial. Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria, deberán presentarse ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato respectivo, dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud. Si el contrato no se suscribiere en este lapso, la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria. Los contratos que se celebren en virtud del presente artículo deben referirse a ejercicios gravables completos. Ver especialmente, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 24 de agosto de 2001, actor: Rosa Elvira Velandia Mariño, M.P. Germán Ayala Mantilla, y Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de agosto de 2002, Actor: Exporfaro S.A., M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Cámara de Comercio de Bogotá, “Reforma Tributaria de 1995. Comentarios y explicaciones”, p.

259. Ver entre otras, sentencias C- 358 de 1996, C- 379 de 1996, C- 008 de 1997 y C- 294 de 2002. Por ejemplo, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el cual se promueven y protegen las inversiones", suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994; el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre promoción y protección recíproca de inversiones", suscrito en Bogotá el 16 de julio de 1994, y el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Reciproca de Inversiones”, suscrito en lima el 26 de abril de 1994. Art. 5 de la Ley 963 de 2005. Proyecto de Ley núm. 15 “Por la cual se instaura la ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia”, Gaceta núm. 61 del 10 de marzo de 2004. Texto definitivo al proyecto de ley núm. 15 de 2003 Senado, Gaceta del Congreso núm. 264 del 10 de junio de 2004. Ponencia para primer debate al proyecto de ley 15 de 2003 Senado “Por la cual se instaura la ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia”, Gaceta del Congreso núm. 283 del 20 de mayo de 2005. Tribunal Internacional de Arbitramento, asunto ARAMCO vs. Arabia Saudí, laudo arbitral del 23 de agosto de 1958, citado por Patrick Daillier y Allain Pellet, Droit Internacional Public, París, 2004. Estatuto de la Inversión Extranjera, Decreto Ley núm. 600 de 1974, Sistema de Información sobre Comercio Exterior, 2006. Decreto Supremo núm. 162 de 1992, “Reglamento de los Regímenes de Garantía a la Inversión Privada”, Sistema de Información sobre Comercio Exterior, 2006. Ley núm. 46 del 19 de diciembre de 1997 sobre “Promoción y garantía de inversiones”, Sistema de Información sobre Comercio Exterior, 2006. Ley de Estabilidad Jurídica núm. 54 del 22 de septiembre de 1998, Sistema de Información sobre Comercio Exterior, 2006. Ver entre otras Sentencias T-03, T-439, T-469 y C-607 de 1992, T-383 y C-537 de 1993, C-71, C-89, C-89ª y C- 180 de 1994. En el caso de la sentencia C- 341 de 1998 se trataba de una acción pública de inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 37 de la Ley 383 de 1997, disposición mediante la cual se disponía lo siguiente: “La exención prevista en el artículo 6 de la Ley 218 de 1995 no cobija las materias primas agropecuarias o pesqueras, ni las materias primas industriales producidas en la Subregión Andina. Tampoco es aplicable a los equipos o enseres que no se destinen en forma directa a la producción, tales como los vehículos, muebles y otros elementos destinados a la administración de la empresa y a la comercialización de los productos. Cuando la producción Subregional Andina sea altamente insuficiente, el Consejo Superior de Comercio Exterior podrá establecer exenciones sobre las mercancías mencionadas en este artículo, caso en el cual dichos beneficios tendrán el tratamiento establecido en el artículo 6 de la Ley 218 de 1995". Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 17 de diciembre de 1992, asunto Holtbecker, en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arrêts de la Cour de Justice des Communautés Européennes, París, Dalloz, 1993, p.

77. En este fallo el Tribunal consideró que el principio de la confianza legítima se definía como la situación en la cual se encuentra un ciudadano al cual la administración comunitaria, con su comportamiento, le había creado unas esperanzas fundadas de que una determinada situación jurídica o regulación no sería objeto de modificación alguna.