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C-318/08
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-318/089 de abril de 2008

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Principio De Gradualidad De Las Medidas De Aseguramiento. Potestad Del Juez De Determinar Las Medidas A Imponer

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-318 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIADETENCION PREVENTIVA-No debería existir DETENCION PREVENTIVA-El juez no debería tener discrecionalidad para determinar su procedencia (Salvamento de voto)DETENCION DOMICILIARIA POR CRITERIO SUBJETIVO DEL JUEZ-Fuente de arbitrariedad y corrupción (Salvamento de voto)DETENCION PREVENTIVA-Desconoce normas del bloque de constitucionalidad (Salvamento de voto)PRIVACION DE LA LIBERTAD-Solo debe aplicarse después de proceso adelantado con todas las garantías y como medida de rehabilitación (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-6941 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, “por la cual se reforman parcialmente las leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana” Magistrado Ponente:JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi disenso frente a la decisión adoptada en esta providencia, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones:En primer término, me permito reiterar mi posición jurídica en cuanto al principio general de libertad y la presunción de inocencia, de conformidad con lo cual considero que la figura jurídica de la detención preventiva no debería existir y la privación de la libertad sólo debería aplicarse después de un proceso adelantado con todas las garantías constitucionales y legales, y consecuentemente luego de desvirtuada plenamente el principio de inocencia. En consecuencia, a mi juicio todas las normas que autorizan la detención preventiva son inconstitucionales. Por esta razón, considero que una vez descalificada la constitucionalidad de la premisa fundamental que es la detención preventiva, pasa a un segundo plano el problema del lugar donde se esté detenido, por cuanto el problema fundamental es que no debería existir la detención preventiva. Tampoco me encuentro de acuerdo con permitirle al juez la discrecionalidad de determinar la procedencia o no de la detención preventiva. A juicio de este magistrado, la norma establece dos tipos de criterio: uno subjetivo y otro objetivo, al establecer los supuestos en que procede la detención domiciliaria, respecto de lo cual sostengo que el criterio subjetivo es fuente de arbitrariedad y corrupción que termina por afectar negativamente a la administración de justicia. En este sentido, debo insistir en que el Código de Procedimiento Penal es para todos los ciudadanos, esto es, debe aplicarse en forma igualitaria a todas las personas, y no sólo a aquellos a los que determine en el juez en forma subjetiva. De otra parte, para el suscrito magistrado, la norma no admite más de una interpretación y el que se admita la validez de la detención preventiva, no implica de ninguna manera que se pueda convertir en la regla general o la premisa mayor que es la libertad. Así mismo, considero que estas normas desconocen el numeral 6) del artículo 5º de la Convención Americana de derechos y el numeral 3) del artículo 10 de la Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, que forman parte del bloque de constitucionalidad. En mi criterio, tampoco debe olvidarse que la privación de la libertad sólo se justifica como una medida de rehabilitación. Establecido lo anterior, debo insistir en que la sustitución de la detención preventiva plantea objeciones de fondo, pues la regla general no es la detención en cárceles sino la libertad y el principio de inocencia, principios que se terminan contradiciendo con la posibilidad de la detención preventiva. Así las cosas, para el suscrito magistrado la situación que plantea la norma demandada es confusa porque no se parte de la regla general que es la libertad, razón por la cual a mi juicio lo que procede es la libertad de las personas investigadas o enjuiciadas, hasta tanto no se compruebe su culpabilidad, pues como lo he anotado, desde un punto de vista iusfilosófico no me encuentro de acuerdo con la existencia de la detención preventiva. En síntesis, me permito reiterar (i) que la regla general es la libertad y el principio de inocencia, y que la detención preventiva los contradice; ii) que en la norma acusada el legislador utilizó dos tipos de criterio, uno objetivo y otro subjetivo para justificar la concesión de la detención domiciliaria, estos últimos contrarios a la Constitución Política; (iii) que estas normas desconocen la Convención Americana de derechos y el numeral 3) del artículo 10 de la Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU; (iv) que no puede proponerse como regla general, un criterio subjetivo, sino que el legislador en materia penal debe establecer criterios objetivos que garanticen la objetividad e igualdad en su interpretación y aplicación para todos los ciudadanos; (v) que la norma es clara y no da lugar a dos interpretaciones, que requieran de un condicionamiento de la constitucionalidad. Con fundamento en lo anterior, salvo mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Constitución Política de Colombia. “ARTÍCULO

150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. (…)” Cfr. Sentencias C-896 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, y C-327 de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Díaz,. Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993, C-373 de 1995; C-591 de 2005; C- 802 de 2005; C-920 de 2007. Sentencia C-135 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-774 de 2001. Referencia a las sentencias C - 425 de 1997 y C - 327 de 1997. Sentencia C - 425 de 1997. Referencia a la sentencia C - 150 de 1993. Sentencia C - 634 de 2000. Referencia a la sentencia C - 327 de 1997. Sentencia C-774 de 2001. Sentencia C-392 00; M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta sentencia la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 26 de la Ley 104 de 1999. Sentencia T-522 de 2001. Sala Tercera de Revisión Sentencia C - 578 de 1995. Criterio reiterado en la C- 774 de 2001. Sentencia C - 327 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. Subrayados por fuera del texto original. Cfr. Sentencia C-774 de 2001. Sentencia C-634 de 2000. Sentencia C- 301 de 1993. Sentencia C-774 de 2001. Sentencia C-774 de 2001, M.P., Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C - 634 de 2000. Referencia a la sentencia C- 549 de 1997. Subrayado por fuera del texto original. Sentencia C - 549 de 1997. Subrayado por fuera del texto original. Sentencia C - 634 de 2000. La Ley 600 de 2000 contemplaba como única medida de aseguramiento la detención preventiva. La Ley 906 de 2004 flexibilizó las posibilidades de aseguramiento, así en el artículo 307 de la Ley 906 de 2007 estableció: “Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento : Privativas de la libertad.

1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento.No privativas de la libertad.

1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica.

3. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada.

4. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez (ante sí mismo) o ante la autoridad que él designe.

4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.

5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.

6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 8. la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.

9. La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6 p.m. y las 6 a.m.” Inciso final artículo 307 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radc. 17.392. Auto de enero 17 de 2002. Este criterio ha sido reiterado en varias oportunidades por esa Corporación, entre otras en la sentencia de casación de Julio 16 de 2002 en la que señaló: El juez deberá establecer “bajo un pronóstico racional, proporcional, y especialmente motivado que se cumplen los fines y objetivos de la misma (de la medida de aseguramiento), es decir que el procesado comparezca en cualquier tiempo al proceso, bien sea para la instrucción, el juzgamiento o la ejecución de la pena, que preservará la prueba, esto es, no ocultará, destruirá o deformará elementos relevantes para el proceso”. Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. En la sentencia C- 154 de 2007, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte declaró la inexequibilidad de algunos apartes de este numeral con el fin de hacer compatible la disposición con el interés prevalente del menor (Art. 44) , y con la especial protección que la Constitución brinda a las personas en situación de debilidad manifiesta, en particular a las personas discapacitadas (Art. 13). Gaceta del Congreso No. 250, 26 de julio de 2006, págs. 23 y

25. El listado de delitos excluidos de la detención domiciliaria estaba incluido inicialmente en la propuesta legislativa como una adición del artículo 310 de la Ley 906 de 2004 que desarrolla el concepto de “peligro para la comunidad” como uno de los requisitos que permiten decretar medida de aseguramiento. Conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal “el Juez de Control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima;

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” (Subrayas fuera del original). Artículo 241 numeral 11 del código penal en concordancia con el parágrafo del 314 del código procesal penal. Procuraduría General de la Nación. Concepto D-4415, folio

13. Sobre los criterios para determinar cuando es procedente el condicionamiento de una disposición sometida a control, se pueden consultar las sentencias C-492 de 2000; C-496 de 1994; C-109 de 1995; C- 690 de 1996; C-488 de 2000; C-557 de 2001 y C-128 de 2002, entre otras.