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C-317/24
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-317/2431 de julio de 2024

Salvamento parcial de voto

MagistradosJuan Carlos Cortés González·Natalia Ángel Cabo·Vladimir Fernández Andrade

Salvamento parcial conjunto de Juan Carlos Cortés González, Natalia Ángel Cabo y Vladimir Fernández Andrade — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Proyecto De Ley Estatutaria Que Establece Medidas Para Prevenir, Atender, Rechazar Y Sancionar La Violencia Contra Las Mujeres En Política Y Hacer Efectivo Su Derecho A La Participación En Todos Los Niveles.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO CONJUNTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO Y LOS MAGISTRADOS JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Y VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA C-317/24 Referencia: expediente PE-055. Estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria sobre Violencia contra las Mujeres en Política. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Quienes suscribimos este salvamento de voto, resaltamos la importancia del Proyecto de Ley Estatutaria 006 de 2022 Senado -acumulado con los proyectos de ley 095 y 109 de 2022 Senado, 320 de 2022 Cámara-, "[p]or medio del cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos los niveles". Acompañamos en su mayoría la decisión de la Corte porque se trata de un proyecto vital para el desarrollo de importantes principios constitucionales como la igualdad, la participación en política y la garantía de una vida libre de violencias para las mujeres. No obstante, salvamos parcialmente el voto, pues no estamos de acuerdo con la declaración de inconstitucionalidad de la expresión "personas de los sectores sociales LGBTQ+ y con orientaciones sexuales e identidades de género diversas y de las personas con discapacidad" contenida en el artículo 12 original del proyecto de ley. Según la mayoría, esta disposición contrariaba el principio de consecutividad e identidad flexible pues, en su criterio, la referencia a estos sectores de la población no fue parte del debate legislativo y desbordó el alcance de la disposición, cuyo propósito era estimular la participación ciudadana de las mujeres. A nuestro juicio, esta apreciación es equivocada por tres razones que brevemente pasamos a exponer. En primer lugar, porque la expresión mencionada se debe leer en el contexto del proyecto. En efecto, en toda la discusión del proyecto se evidencia que el legislador buscó proteger de la violencia política de género a las mujeres en toda su diversidad. Así, incluso, lo reconoce esta sentencia cuando resalta que el flagelo de la violencia política por razones de género no depende solamente de la ideología o del lugar que las mujeres ocupan en la sociedad, sino también de otro tipo de factores como su clase, origen étnico o racial, credo, capacidades físicas y/o psicológicas, su orientación sexual y/o identidad de género. De ahí la importancia que la Corte le atribuyó a la interseccionalidad como principio orientador del articulado. En ese sentido, la expresión declarada inconstitucional no es otra cosa que una manifestación de esa mirada interseccional. En segundo lugar, para quienes suscribimos este salvamento es claro que si la intención de la mayoría era asegurar que las medidas previstas en el PLE se destinaran a las mujeres y no a otros grupos sociales, la Corte hubiera podido emitir un condicionamiento para entender que el artículo 12, al referirse a "sectores sociales LGBTIQ+" y a "personas con discapacidad", aludía a las mujeres con orientaciones sexuales e identidades de género diversas y a las mujeres con discapacidad. Dicho condicionamiento habría sido perfectamente compatible con el principio de consecutividad e identidad flexible, pues no cabe duda de que a lo largo del debate parlamentario se hizo énfasis en la necesidad de proteger de forma amplia a todas las mujeres que se enfrentan a la violencia por razones de género al participar en la vida pública y política. Finalmente, si bien consideramos que la inconstitucionalidad declarada no le resta eficacia a la aplicación comprehensiva de las disposiciones de la ley estatutaria para las mujeres en toda su diversidad, también creemos que envía un mensaje de exclusión innecesario. Parecería implicar que las mujeres son un cuerpo social homogéneo y estático y que no es necesario visibilizar el hecho de que la experiencia de vida de las mujeres está atravesada por un sinnúmero de circunstancias que enriquecen su diversidad, pero que también pueden hacer más compleja su experiencia de discriminación y exclusión. No en vano tanto en las intervenciones como en la literatura especializada ampliamente discutida en la sentencia se destaca la importancia de considerar que algunos factores como la raza, la orientación sexual o la discapacidad, pueden exponer a las mujeres a formas más intensas y extremas de violencia política de género. En suma, a diferencia de la mayoría, consideramos que la expresión "personas de los sectores sociales LGBTQ+ y con orientaciones sexuales e identidades de género diversas y de las personas con discapacidad" se correspondía con el espíritu de la ley estatutaria. Más ampliamente, creemos que desarrollaba el pluralismo, la no discriminación y la diversidad como principios y valores constitucionales indispensables para enfrentar el fenómeno social y cultural de la violencia contra las mujeres en política. En estos términos salvamos parcialmente nuestro voto. Fecha ut supra, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado