Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-317/24
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-317/2431 de julio de 2024

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Proyecto De Ley Estatutaria Que Establece Medidas Para Prevenir, Atender, Rechazar Y Sancionar La Violencia Contra Las Mujeres En Política Y Hacer Efectivo Su Derecho A La Participación En Todos Los Niveles.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-317/24 Referencia: Sentencia C-317 de 2024. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 006 de 2022 Senado -acumulado con los proyectos de ley 095 y 109 de 2022 Senado, 320 de 2022 Cámara-, "[p]or medio del cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos los niveles". Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, presento las razones que me llevan a aclarar mi voto en la Sentencia C-317 de 2024.

2. Comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en cuanto a la protección y garantía del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias en el ámbito político y, en esa medida, reconozco la importancia de esta ley estatutaria en la consolidación de medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales.

3. Sin embargo, considero pertinente hacer algunas precisiones sobre la exclusión de ciertos grupos poblacionales en el análisis de constitucionalidad del artículo 12 del proyecto de ley. En particular, es necesario no perder de vista que la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión "personas de los sectores sociales LGBTQ+ y con orientaciones sexuales e identidades de género diversas y de las personas con discapacidad" se fundamenta en razones estrictamente formales, derivadas de la vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible en el trámite legislativo.

4. Por tanto, es fundamental aclarar que esta determinación no debe interpretarse como un desconocimiento de la especial protección constitucional que requieren estos sectores, ni de las barreras y formas de violencia que enfrentan en la vida política. La Constitución reconoce, por un lado, que todas las personas son iguales ante la ley y prohíbe cualquier forma de discriminación (art. 13) y, por otro, que toda persona tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40). Estos mandatos constitucionales imponen al Estado el deber de garantizar la participación política de los sectores históricamente discriminados y de adoptar medidas que eliminen las barreras que impiden el ejercicio pleno de sus derechos.

5. En este sentido, aunque la Corte declaró la inconstitucionalidad de la inclusión de estos grupos en el artículo 12 por razones procedimentales, ello no implica que su protección quede desatendida en el ordenamiento jurídico. Existen múltiples mecanismos normativos y constitucionales que garantizan la igualdad real y efectiva de todas las personas, incluyendo aquellas con identidades de género diversas y en situación de discapacidad. Tanto la jurisprudencia constitucional como los tratados internacionales ratificados por Colombia han desarrollado un marco robusto de protección contra la discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género y discapacidad, lo que impone al Estado la obligación de adoptar políticas públicas y medidas afirmativas para garantizar la participación de estos grupos en la vida política y democrática del país.

6. La violencia política no solo afecta a las mujeres cisgénero, sino que impacta de manera diferenciada a personas con identidades de género diversas y con orientaciones sexuales no normativas, así como a quienes enfrentan barreras estructurales por su situación de discapacidad. Los informes y estudios de organizaciones sociales nacionales e internacionales han documentado la existencia de patrones de violencia política contra la comunidad LGBTQ+, que incluyen amenazas, estigmatización y exclusión de los espacios de decisión704. De la misma manera, las personas en situación de discapacidad enfrentan obstáculos en su derecho a la participación política debido a la falta de accesibilidad y a la persistencia de estereotipos discriminatorios705.

7. En consecuencia, la protección que esta ley estatutaria otorga a las mujeres en el ámbito político debe interpretarse en armonía con los principios de igualdad y no discriminación que orientan nuestro ordenamiento constitucional. Si bien la norma declarada inconstitucional no puede ser aplicada, ello no impide que las autoridades competentes adopten medidas para garantizar la participación efectiva de estos sectores, conforme a los mandatos constitucionales e internacionales de protección de los derechos humanos.

8. Finalmente, reitero la importancia de que el Estado continúe adoptando medidas afirmativas para garantizar la participación efectiva de todas las personas en el ejercicio de la política, asegurando que ningún grupo poblacional quede excluido de los espacios de decisión por razones de género, identidad sexual o discapacidad. La lucha contra la violencia en la política no puede reducirse únicamente a la protección de un solo grupo poblacional, sino que debe reconocer la interseccionalidad de las discriminaciones y la necesidad de estrategias diferenciadas para enfrentar las distintas formas de exclusión.

9. En los anteriores términos, aclaro mi voto frente a la Sentencia C-317 de 2024. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada