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C-317/12
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-317/123 de mayo de 2012

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Principio Donde La Ley No Distingue No Le Es Dado Al Interprete Hacerlo. Aplicación En Representación Gubernamental De Iniciativa Constituyente En Cabeza De Ministros

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-317 12Referencia: expediente: D-8636 y D-8637 (Acumulados)Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 05 de 2011 “por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el régimen de regalías y compensaciones” Magistrado Ponente:MARIA VICTORIA CALLE CORREA Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. En el presente proceso se demandó el Acto Legislativo 05 de 2011, por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, por ausencia de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho, por falta de consulta previa a los grupos étnicos del país, cargos frente a los cuales se pronuncia de fondo el proyecto, ya que respecto de los demás cargos enervados, la demanda se declara inhibida, por ineptitud sustantiva de la demanda.Así, en esta sentencia la Corte decide “Primero.- Declarar exequible el Acto Legislativo 05 de 2011, por el cargo relativo a la falta de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho.” Y “segundo.- Declarar exequible el Acto Legislativo, por el cargo relativo a la falta de consulta previa con los grupos étnicos del país”.2. Si bien el suscrito Magistrado se encuentra de acuerdo con lo decidido en esta sentencia, considero que en relación con el cargo por falta de consulta previa con los grupos étnicos del país, se debió condicionar a que el desarrollo legislativo que se realice en relación con la regulación del Sistema General de Regalías, sí debe consultarse obligatoriamente con las comunidades étnicas, tal y como venía propuesto en el proyecto original presentado por la Magistrada Ponente a Sala Plena de esta Corporación.3. Así las cosas, este Magistrado recuerda y reitera la jurisprudencia constitucional en este tema, según la cual las medidas legislativas o administrativas, incluyendo las reformas a la Constitución, deberán ser consultadas a las comunidades étnicas, siempre y cuando las medidas ha adoptar afecten de manera directa a dichas comunidades. Así mismo, son de reiterar los criterios y parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional para determinar, cuándo una medida legislativa o administrativa afecta de manera directa a las comunidades étnicas, esto es, cuando tenga conexión intrínseca con la identidad cultural de estas comunidades, y se trate de temas que tienen relación o conexidad intrínseca con la misma, como los temas acerca del territorio, de la identidad cultural, del medio ambiente, de la educación, de la exploración o explotación minera, etc, que prima facie, tienen que ser consultados con estas comunidades.

4. En armonía con lo anterior, considero que es correcta la conclusión a que se arriba en la presente sentencia, acerca de que el Acto Legislativo 05 de 2011, que reforma el tema relativo a las regalías, no debía ser objeto de consulta previa a las comunidades étnicas, ya que se trata de un tema general o marco constitucional general sobre el tema de regalías, que afecta de manera general y abstracta a todos los ciudadanos y entidades regionales y locales, y no se trata de medidas específicas o de una regulación integral del tema de regalías, que afecte con medidas concretas de manera directa a las comunidades étnicas.

5. No obstante lo anterior, considero que, tal como lo proponía el proyecto original presentado a Sala, la Corte debe dejar en claro tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, que la ley que va a desarrollar en concreto este marco constitucional –de conformidad con el artículo 2 del nuevo artículo 360 de la Constitución-, en cuanto regulación integral del tema de regalías, sí tendrá incidencia directa sobre las comunidades étnicas, ya que se relaciona con la exploración y explotación mineras a lo largo del territorio nacional, y precisamente este tema, asociado a la preservación y consolidación de los territorios, y a la participación en las regalías, constituye un asunto neurálgico para estas comunidades. Por estas razones, en mi criterio, la sentencia al reconocer expresamente que el régimen jurídico de regalías, sí tiene un impacto directo, diferencial, específico y particular sobre los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes del país, debió condicionar la constitucionalidad del Acto Legislativo 05 de 2011, tal y como lo proponía el proyecto original, a que se entendiera que la ley que la desarrollará deberá (a) incorporar de manera transversal un enfoque diferencial étnico, y (b) deberá ser objeto de consulta previa con los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes del país, con la plenitud de las garantías trazadas por la jurisprudencia constitucional e interamericana al respecto.

6. Lo anterior, por cuanto si bien de un lado, la reforma a la Constitución Política en materia de regalías, fija el marco constitucional general para este tema, sin adoptar medidas específicas que afecten de manera directa a las comunidades étnicas, y por tanto, no debió ser objeto obligatorio de consulta previa; de otro lado, la ley que va a desarrollar de manera integral el Sistema General de Regalías, sí debe consultarse con las comunidades étnicas, en razón a que van a adoptarse medidas que tienen que ver con la explotación de recursos naturales no renovables y con los dineros causados por dicha explotación, lo cual sí que constituye un tema que tiene repercusión directa sobre los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes del país, ya que es relevante para la preservación de los territorios ancestrales, y sus relaciones con la explotación de recursos naturales y participación en el sistema de regalías.

7. Igualmente, me permito mencionar que actualmente existen disposiciones específicas vigentes sobre los derechos de los grupos étnicos frente al sistema de regalías como la Ley 756 de 2002, sobre explotaciones cerca o dentro de resguardos indígenas, lo que constituye un argumento adicional para comprobar que este es un tema que tiene que ver directamente con los derechos de estas comunidades, y que en consecuencia, la nueva legislación tiene que dar cuenta necesariamente de esta regulación, deberá ser obligatoriamente consultada con las comunidades étnicas del país y respetar los derechos de las comunidades étnicas. En este mismo sentido, es de señalar que las normas que protegen los derechos de las comunidades étnicas, especialmente en este caso en lo que tiene que ver con el tema de las regalías de que trata la Ley 756 de 2002, se encuentran vigentes y no han sido derogadas por el Acto Legislativo 5 de 2011.Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Y