Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-317/12
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-317/123 de mayo de 2012

Aclaración de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Tema de la sentencia: Principio Donde La Ley No Distingue No Le Es Dado Al Interprete Hacerlo. Aplicación En Representación Gubernamental De Iniciativa Constituyente En Cabeza De Ministros

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-317 12INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA CONTRA ACTO LEGISLATIVO POR OMISION DE CONSULTA PREVIA-Procedencia (Salvamento parcial y aclaración de voto) CONSULTA PREVIA DE GRUPOS ETNICOS EN TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-No es requisito de validez de los actos legislativos (Salvamento parcial y aclaración de voto)Mediante la sentencia C-317 de 2012 la Corte decidió declarar exequible el acto legislativo 5 de 2011 respecto del cargo relativo a la falta de consulta previa con los grupos étnicos del país, en tanto en mi opinión la Corte ha debido inhibirse en este caso, dado que tal cargo no resulta constitucionalmente relevante para determinar la validez de un acto legislativoCONSULTA PREVIA A COMUNIDADES ETNICAS-Carácter obligatorio en tratándose de medidas administrativas y legislativas, pero no de actos legislativos (Salvamento parcial y aclaración de voto)CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta previa a pueblos indígenas y tribales no se predica de Actos Legislativos (Salvamento parcial y aclaración de voto)El Convenio 169 de la OIT ha constituido uno de los fundamentos más importantes de la jurisprudencia de esta Corporación para requerir la realización de la consulta previa, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, sin que tal exigencia se predique de los actos legislativos.CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Improcedencia en tanto no se identifiquen los límites a la competencia del Congreso a partir de normas del derecho internacional y los convenios de derechos humanos (Salvamento parcial y aclaración de voto)Si bien la Corte en la sentencia C-317 de 2012 adopta una decisión inhibitoria en relación con el cargo por sustitución de la Constitución por deficiencia en la carga argumentativa expuesta por el demandante, debo reiterar nuevamente mi desacuerdo en relación con el fundamento y alcance de la referida doctrina, y como he tenido oportunidad de precisarlo –así por ejemplo en el salvamento de voto a la sentencia C-249 de 2012- los límites a la competencia del Congreso para reformar la Constitución, deben identificarse a partir de las normas imperativas del derecho internacional y de los convenios de derechos humanos.Referencia: Expediente D-8636 y 8637Demanda de inconstitucionalidad contra el acto legislativo 5 de 2011.Actores: Rubén Darío Bravo Rondón y José Manuel Abuchaibe Escolar.Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa A continuación presento las razones por las cuales no comparto (1) la decisión adoptada en relación con el cargo que por violación del deber de consulta previa fue formulado en contra del acto legislativo 5 de 2011 y (2) las consideraciones expuestas en la providencia al ocuparse del denominado cargo por sustitución de la Constitución.

1. La sentencia determina que el acto legislativo 5 de 2011 es exequible respecto del cargo relativo a la falta de consulta previa con los grupos étnicos del país. En mi opinión, la Corte ha debido inhibirse en este caso dado que tal cargo no resulta constitucionalmente relevante para determinar la validez de un acto legislativo. Esta conclusión se fundamenta en las siguientes razones: 1.1 Los procedimientos de adopción de normas por parte del Congreso de la República constituyen trámites reglados. Las exigencias que se imponen a su adopción deben, de una parte, cumplirse estrictamente y, de otra, -en tanto son límites a los canales de expresión democrática-, ser objeto de interpretación restrictiva. El intérprete de la Constitución debe en estos casos proceder con prudencia a efectos de no autorizar la pretermisión de las etapas del proceso legislativo y, al mismo tiempo, evitar la imposición de cargas inexistentes. 1.2 El Convenio 169 de la OIT, que ha constituido uno de los fundamentos más importantes de la jurisprudencia de esta Corporación para requerir la realización de la consulta previa, establece que al aplicar las disposiciones del Convenio los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamenteAsí las cosas, el convenio únicamente prevé la realización de la consulta en los eventos en que se adopten medidas legislativas o administrativas que puedan impactar directamente a las comunidades indígenas. Esta disposición es explícita en señalar la clase de normas cuya adopción impone el trámite de la consulta previa, sin que se establezca, en ningún sentido, que tal exigencia se predica también de los actos legislativos. A pesar de haber sido posible que el convenio hubiera incluido tal exigencia, cuando de reformas constitucionales se trata, guardó silenció y en esa medida, únicamente comprendió las determinaciones legislativas o administrativas adoptadas por cada Estado. 1.3 Cabe señalar que la inexistencia de una exigencia semejante puede obedecer a las características cualificadas y agravadas que determinan la aprobación de una modificación constitucional. En efecto, una Constitución relativamente rígida como la colombiana que establece mayorías calificadas, concentración temporal de las discusiones y un mayor número de debates, puede justificar la ausencia de un requerimiento tal en el Convenio 169 de la OIT.1.4. Así las cosas y considerando, en primer lugar, la necesidad de interpretar restrictivamente los trámites de adopción de normas –en particular cuando esos trámites resultan especialmente exigentes y, en segundo término, la ausencia de una referencia específica a las modificaciones constitucionales en el Convenio 169 de la OIT, es imprescindible afirmar que el deber de adelantar la consulta previa no es un requisito de validez de los actos legislativos. Como consecuencia de ello, la Corte ha debido inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con este cargo.

2. Aunque la sentencia C-317 de 2012 adopta una decisión inhibitoria en relación con el cargo por sustitución de la Constitución, debido a que el demandante no satisfizo la carga argumentativa requerida para acreditar lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado vicio competencial en el proceso de reforma constitucional, debo reiterar nuevamente mi desacuerdo en relación con el fundamento y alcance de la referida doctrina. Tal y como he tenido oportunidad de precisarlo –así por ejemplo en el salvamento de voto a la sentencia C-249 de 2012- los límites a la competencia del Congreso para reformar la Constitución, deben identificarse a partir de las normas imperativas del derecho internacional y de los convenios de derechos humanos. Reitero tales consideraciones y remito a lo allí señalado. Dejo así expuestas las razones que justifican mi discrepancia respecto de la decisión adoptada por la Corte en esta oportunidad.MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado Auto 247 12Referencia: expedientes D-8636 y D-8637 (acumulados) Corrección parte motiva de la sentencia C-317 de 2012, adoptada a propósito de la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 05 de 2011, “por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el régimen de regalías y compensaciones”. Actores: Rubén Darío Bravo Rondón y José Manuel Abuchaibe Escolar. Magistrada ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido el siguiente AUTO En la sentencia C-317 de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 05 de 2011, por el cargo relativo a la falta de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 05 de 2011, por el cargo relativo a la falta de consulta previa con los grupos étnicos del país. Tercero.- Declararse INHIBIDA para fallar sobre los cargos dirigidos contra el Acto Legislativo por supuesta sustitución de la Constitución y violación de los artículos 182 y 232 de la Ley 5ª de 1992”.Como se ve, declaró EXEQUIBLE el Acto Legislativo 05 de 2011, “por el cargo relativo a la falta de consulta previa con los grupos étnicos del país”. No obstante, en la parte motiva de esa misma providencia la Corte incurrió en un error por omisión, que podría llegar a influir en el entendimiento de la parte resolutiva antes destacada. En el párrafo octavo del numeral 4.2.2, se dejó de corregir un fragmento incompatible con la decisión, que enseguida se subraya: “[…] Por las anteriores razones, la Corte concluye que el Acto Legislativo 05 de 2011, al no incorporar en sí mismo ninguna medida susceptible de afectar directa y específicamente a los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes del país, no debía ser obligatoriamente materia de consulta previa – lo que sí ocurrirá con la ley de desarrollo del sistema de regalías a la que alude el inciso 2 del nuevo artículo 360 de la Constitución, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo que se revisa. En esta medida, el cargo por falta de consulta previa del Acto Legislativo será desestimado, pero la Corte condicionará la constitucionalidad del mismo a que se entienda que la ley de desarrollo en comento debe cumplir con los requisitos (a) y (b) establecidos en el párrafo precedente”.En anteriores ocasiones, esta Corporación ha señalado que cuando en una sentencia se producen errores de este tipo, es aplicable el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma en la que se establece que estos pueden ser corregidos en cualquier tiempo.En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE Primero.- CORREGIR el párrafo octavo del numeral 4.2.2, contenido en la parte motiva de la sentencia C-317 de 2012. En consecuencia SUPRIMIR del texto de la sentencia el apartado que dice: “En esta medida, el cargo por falta de consulta previa del Acto Legislativo será desestimado, pero la Corte condicionará la constitucionalidad del mismo a que se entienda que la ley de desarrollo en comento debe cumplir con los requisitos (a) y (b) establecidos en el párrafo precedente”. Segundo.- ORDENAR a la Relatoría de esta Corporación que adjunte copia del presente auto a la Sentencia C-317 de 2012, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente. Notifíquese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOPresidenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaMAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistradoJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistradoNILSON PINILLA PINILLAMagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoAusente en comisiónALEXEI JULIO ESTRADAMagistrado (E)LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General ---pies de página--- “Artículo

200. Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:

1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros (…)”. “Artículo 208. (…) Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las Cámaras proyectos de ley (…)”. El texto del extracto de dicha ponencia sobre las intervenciones de la ciudadanía, citado en la demanda, es el siguiente: “En esta oportunidad, concurrieron gobernadores, alcaldes, los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, el Viceministro del Interior y el Director de Colciencias. Intervinieron los señores Gobernadores de Santander, Arauca, Amazonas, Casanare; los alcaldes de Barrancabermeja, y Castilla la Nueva, diputados de la Asamblea Departamental del Casanare, delegados del departamento del Huila, ciudadanos y por supuesto, algunos miembros de la Comisión. Se expresaron diferentes puntos de vista los cuales han sido analizados, tanto por los ponentes, como por el Gobierno Nacional en las diferentes reuniones que se han llevado a cabo para el efecto. Algunos de ellos se reflejan en la presente ponencia, así como servirán para enriquecer el debate que ahora se inicia y que deberá culminar con una reforma a los artículos 360 y 361 de la Constitución Política. De igual manera, la mesa directiva de la Comisión Primera, ha dispuesto la realización de, al menos, dos foros regionales sobre este asunto, con el fin de conocer, de primera mano, la opinión de las regiones sobre el nuevo esquema constitucional de las regalías y compensaciones”. Concretamente, el actor cita el siguiente extracto de la sentencia C-543 de 1998: “La publicación de las observaciones ciudadanas permite no sólo a los Congresistas sino a la sociedad en general, conocer los criterios, argumentos o sugerencias que aquéllos tengan sobre los proyectos que cursan en las Comisiones Legislativas. Estos reparos o argumentaciones en algunos casos pueden ser de gran utilidad para enriquecer el proceso de formación de las leyes y Actos Legislativos, pues en caso de estar bien fundamentados y considerada su importancia y trascendencia obligarán a que se introduzca a tales ordenamientos las modificaciones, adiciones o supresiones, convenientes o necesarias, con el fin de lograr la expedición de normas más apropiadas y acordes con los objetivos buscados por el propio legislador y la sociedad. La facultad conferida en los artículos 231 y 232 del Reglamento, al Presidente de la Comisión y al ponente del proyecto, debe ser ejercida en forma razonable, pues la arbitrariedad de tales congresistas en la selección de las intervenciones que ‘merezcan destacarse’ o se ‘consideren importantes’ podría atentar contra el principio de publicidad y el derecho de toda persona a participar en el proceso legislativo. Corresponde entonces, a tales funcionarios evaluar las intervenciones de manera que no se menoscabe el derecho citado, permitiendo que los ciudadanos intervengan en las decisiones de interés colectivo”. “Artículo

232. Contenido de la ponencia. El ponente del respectivo proyecto deberá consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su aceptación o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a más tardar tres (3) días antes de la presentación del informe con entrega personal de las exposiciones”. El extracto de la sentencia C-1040 de 2005 que cita el interviniente es el siguiente: “Sobre las observaciones u opiniones que formulen los ciudadanos en torno a un determinado proyecto, la jurisprudencia constitucional ha admitido que su publicación e incorporación en la ponencia, y particularmente su aceptación, no constituye un imperativo para el Congreso. Dicho en otras palabras, que en torno al cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 232 y 233 del Reglamento del Congreso, las Cámaras legislativas gozan de un alto grado de discrecionalidad pues no están obligadas a acoger las propuestas ciudadanas, debiendo sólo publicar e incorporar en la ponencia aquellas que el Presidente y Ponente consideren de importancia. Suponer lo contrario, que tales observaciones tienen carácter vinculante, comporta, a juicio de la Corte, una imposición que coartaría la libre autonomía del Congreso”. La siguiente es la definición transcrita en la intervención del Ministerio de Minas: “Vocero, ra. (De voz, poder, facultad). 1. m. y f. Persona que habla en nombre de otra, o de un grupo, institución, entidad, etc., llevando su voz y representación.” Dispone el artículo 115 Superior en cuanto a la conformación del Gobierno: “El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. (…)” Sentencia C-702 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV. Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio González Cuervo. AV. Nilson Pinilla Pinilla). La Corte también precisó en esta oportunidad: “Visto lo anterior, la Corte concluye que la interpretación de la expresión “medidas legislativas” contenida en el artículo 6° del Convenio 169 de la OIT, tanto desde la perspectiva del Derecho interno, como desde la del Derecho Internacional, no puede ser hecha en un sentido restringido, sino en uno amplio bajo el cual quedan incluidos los “actos legislativos” o actos reformatorios de la Constitución. (…) Esclarecido que la expresión “medidas legislativas” del Convenio 169 incluye a los actos legislativos o reformatorios de la Constitución, resta indagar si la jurisprudencia sentada por esta Corporación judicial, relativa al derecho-deber de consulta a las comunidades étnicas para la expedición de leyes, puede hacerse extensiva al examen de constitucionalidad de los actos legislativos o reformatorios de la Constitución acusados, de haber sido expedidos por el Congreso sin consultar a dichas comunidades pese a que las afecta directamente. La Sala encuentra que dicha jurisprudencia resulta igualmente aplicable a este supuesto fáctico, toda vez que las consideraciones vertidas por la Corte en el grupo de sentencias que conforman esta línea jurisprudencial se orientan a señalar las razones constitucionales que justifican el derecho a la consulta de las comunidades étnicas, la titularidad activa y pasiva del derecho-deber correspondiente, las circunstancias de modo y oportunidad en las que debe ser llevada a cabo, el principio de buena fe que debe presidirla, etc., asuntos todos estos que fácilmente resultan trasladables a la aprobación de los actos legislativos, pues como se vio también respecto de ellos es menester que el especial derecho de participación de las comunidades indígenas y afrocolombianas se haga efectivo al momento de adoptar las reformas constitucionales que directamente les conciernen. Adicionalmente, las reglas sentadas por la jurisprudencia no encuentran obstáculo para ser aplicadas dentro del trámite de los actos legislativos, pues la consulta en ningún caso se rige por normas de procedimiento que solamente resulten aplicables para la aprobación de las leyes, y dichas reglas jurisprudenciales en sí mismas tampoco son incompatibles con las especialidades del trámite de la reforma constitucional; en particular , las razones que justifican el carácter previo de la consulta, relacionadas con la vigencia de los principios de identidad y unidad de materia durante el trámite de aprobación de las leyes, militan igualmente para la aprobación de actos legislativos, ya que dichos principios también se aplican para el ejercicio del poder constituyente por el Congreso de la República, como recientemente ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación”. MP. Rodrigo Escobar Gil. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Cristina Pardo Schlesinger, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto. AV. María Victoria Calle Correa y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-030 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-208 de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-175 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Cristina Pardo Schlesinger, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-175 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Cristina Pardo Schlesinger, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Un ejemplo claro del enfoque analítico complejo aplicado por la Corte para determinar si una medida legislativa afecta directamente a los grupos étnicos, desde la perspectiva del análisis meramente textual de la norma, lo plantea la sentencia C-063 de 2010, en la cual la Corte concluyó que la norma legal que regulaba el tema general de la afiliación de la población desplazada o desmovilizada al sistema de seguridad social en salud, no constituía una afectación directa de pueblos indígenas o comunidades afrodescendientes: “Para la Corte del análisis del literal acusado no se desprende que este tenga como objetivo la regulación específica de una situación que afecte directamente a la población indígena por varias razones: El sujeto pasivo directo de la regulación es la población desplazada y desmovilizada, mas no la población indígena. Al regular la protección en salud de población desplazada y desmovilizada no se hace referencia inmediata a elementos esenciales de la cosmovisión de ninguna comunidad indígena para identificar al sujeto pasivo de dicha regulación. No quiere esto decir que la protección en salud de dicho universo poblacional no afecte a miembros de comunidades indígenas o, incluso, a comunidades indígenas enteras –que se encuentren en situación de desplazamiento-; sin embargo, la disposición acusada no utiliza como parámetro identificador del objeto de regulación elemento alguno que defina social, política o culturalmente a ninguna comunidad indígena. La afectación que la población indígena pueda llegar a experimentar en este específico caso será producto de un elemento que en el análisis lógico resulta previo y de mayor amplitud conceptual que la condición de indígena: el carácter de desplazado. De acuerdo con lo expresado por la segunda razón, la situación de desplazamiento o desmovilización no resulta definitoria de su condición de comunidad indígena. Por esta razón, la situación que se regula por parte de dicho literal –desplazamiento o desmovilización- no es de la esencia de ninguna comunidad indígena, de manera que no resulta posible sostener que se está haciendo referencia de manera velada a un asunto que la afecte directamente a la población indígena en general.” Otro ejemplo de interpretación simplemente textual es la C-702 10, en la cual la Corte dedujo que sí existía una afectación directa por el Acto Legislativo 1 09, según el cual los partidos y movimientos políticos que hubiesen obtenido su personería jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas, podrían avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido con antelación no menor de un año con respecto a la fecha de la inscripción. Para la Corte, “la sola lectura de la disposición superior impugnada pone de manifiesto que ella afecta en forma directa el derecho de las comunidades étnicas a elegir representantes para tal circunscripción especial consagrada a su favor por el constituyente de 1991; por lo tanto, toca de lleno con el derecho a la identidad cultural en el contexto de la participación política. En efecto, antes de la reforma, el artículo 108 de la Constitución no incluía las restricciones introducidas por el inciso agregado por el Acto Legislativo 01 de 2009, que claramente modifican las reglas de acceso de los candidatos al Congreso de la República avalados por los partidos políticos que gozan de personería jurídica por la circunscripción nacional especial de minorías étnicas”; esta afectación directa la dedujo la Corte del texto mismo del a norma, teniendo en cuenta que “es clara la relación existente entre el derecho a la identidad cultural de las comunidades étnicas, su representación política y la existencia de una circunscripción especial para las minorías étnicas”. Algunos ejemplos de interpretación sistemática son los siguientes: (a) en la sentencia C-418 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), la disposición acusada se interpretó en el contexto normativo del Código de Minas como un todo; (b) en la sentencia C-891 02 la Corte expresamente afirmó que las disposiciones acusadas del Código de Minas no podían interpretarse aisladamente sino dentro del cuerpo normativo del que formaban parte; (c) en la sentencia C-620 03 la Corte explica que para estudiar los cargos debía antes precisar el sentido y alcance de la norma frente a las demás del Código de Minas sobre temas pertinentes; (d) en la sentencia C-063 10 la Corte, para efectos de determinar el sentido de una norma de la Ley que modifica el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Ley 1122 07), sobre la afiliación inicial de la población desplazada y desmovilizada, recurre a las demás normas que regulan el tema: “De su lectura se deducen distintos elementos que van integrando el sentido de la disposición, algunos de los cuales, a su vez, tienen su contenido determinado por otras normas que regulan el tema, razón por la cual resulta adecuada su mención en orden a su total comprensión”. Por ello la corte recurrió a lo dispuesto en la Ley 100, y al Acuerdo 415 09 mediante el cual el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud desarrolló el régimen de la afiliación al sistema subsidiado. En la sentencia C-620 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, AV. Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis. SV. Clara Inés Vargas Hernández, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño) (autorización legal para constituir una sociedad de economía mixta como concesionaria de las salinas de Manaure), en la interpretación de la norma para determinar su impacto la Corte recurrió no sólo a la interpretación sistemática, sino también la historia (remota) de la relación entre los Wayúu y las Salinas; se reseñan los conflictos que llevaron a la inclusión en los acuerdos de una sociedad de economía mixta, que es la autorizada en la ley. La Corte incluyó un capítulo sobre “antecedentes remotos”, empezando con la vinculación de los Wayúu a las salinas de Manaure desde tiempo inmemorial. En la sentencia C-030 08 la Corte también recurrió a la historia del trámite legislativo del proyecto de ley forestal, resaltando las controversias que se dieron en torno a su contenido, así como las manifestaciones y modificaciones introducidas al mismo por el Gobierno Nacional, como indicadores de que el proyecto sí acarreaba una afectación directa de los pueblos indígenas: “Destaca la Corte que, independientemente del texto que finalmente fue aprobado, para establecer si en relación con la ley forestal existía un deber de consulta, es preciso atender a la controversia que se suscitó desde el momento mismo en el que se presentó la iniciativa a la consideración del Congreso, porque muchas de las modificaciones que se le introdujeron a lo largo del debate serían indicativo de que los temas sobre los que versaba el proyecto comprometían aspectos que afectaban directamente a las entidades tribales que son titulares del derecho de consulta. entre las críticas que se plantearon desde el principio al proyecto de ley forestal está la que establecía una estrecha co-relación entre los asuntos ambientales y la situación de las comunidades tribales, a partir de la cual se consideraba equivocado el enfoque general del proyecto, por su énfasis en la dimensión extractiva y comercial, de preferencia sobre un enfoque ecosistémico orientado a permitir un manejo integral del bosque y un uso sostenible de la biodiversidad que le es propia. Para esos críticos, la modificación en el enfoque que se le da al manejo de los bosques afecta de manera directa a las comunidades indígenas que tienen en él su hábitat natural. (…) Pone de presente la Corte que muchas de las anteriores críticas dieron lugar a modificaciones importantes en el texto del proyecto de ley en los distintos debates en el Congreso de la República y que otras fueron recogidas por el gobierno, quien las incorporó en un escrito de objeciones (…). (…) las observaciones que el gobierno acogió en su escrito de objeciones y que el Congreso encontró fundadas, son un claro indicativo de que el proyecto contenía aspectos susceptibles de afectar, y en materia muy sensible, a las comunidades indígenas y tribales.” En la sentencia C-175 09 la Corte recurrió al trámite legislativo y a la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar al Estatuto de Desarrollo Rural, para deducir, de sus objetivos generales, que constituye una regulación integral del sector agropecuario. En la sentencia C-608 10 la interpretación histórica fue determinante y preponderante, ya que la Corte concluyó que el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Canadá sí contenía disposiciones que generarían una afectación directa, con base en las intervenciones del Senador indígena Jesús Enrique Piñacué, en las que denunció que las disposiciones sobre explotación minera y sobre resolución de controversias entre comunidades indígenas y empresas multinacionales, sí afectarían a los grupos étnicos: “en cuanto a la pregunta de si las comunidades indígenas debían o no ser consultadas, resulta relevante traer a colación el siguiente extracto de la intervención del Senador Jesús Enrique Piñacué Achicué, en el curso del debate que tuvo lugar en las sesiones conjuntas de Comisiones Segundas de Cámara y Senado (…). Como se puede observar, en la intervención del Senador indígena se plantean numerosos argumentos políticos o de conveniencia en relación con la adopción del TLC entre Canadá y Colombia. Sin embargo desde una perspectiva jurídica, se afirma que el tratado internacional los afectaría en relación con la explotación minera y en lo atinente a la resolución de conflictos que se puedan presentar entre las comunidades indígenas y afrodescendientes y las empresas multinacionales. En tal sentido, la Corte considera que, al menos en los temas indicados, la realización de la consulta previa se tornaba obligatoria, en los términos de la sentencia C-615 de 2009. En efecto, en numerosas ocasiones, la Corte ha señalado la relación existente entre la preservación de las culturas indígenas y afrodescendientes y las medidas que puedan afectar su territorio, como lo es precisamente la actividad minera.” En la sentencia C-941 10, la Corte tomó como indicador de la ausencia de afectación directa, el que durante el trámite de aprobación de este tratado internacional ante el Congreso, y durante el trámite del control constitucional ante la Corte, no se realizaron pronunciamientos, manifestaciones, protestas ni objeciones por parte de los pueblos indígenas, en el sentido de que el tratado afectase sus derechos y por ello debiese consultarse previamente: “Adicionalmente, observadas las gacetas del Congreso respecto a los debates desarrollados, no se aprecia en principio manifestación alguna de haberse omitido el proceso de consulta previa a las comunidades indígenas. De igual modo, en la etapa de intervención ciudadana e invitaciones que se realizaron para exponer opiniones sobre la constitucionalidad del presente ALC, no se formuló reparo alguno respecto al desconocimiento de los derechos de los grupos étnicos”. La Corte en la sentencia C-620 03 enunció el método de interpretación teleológico, y afirma que lo aplicó en su recuento histórico sobre la relación entre los Wayúu, las salinas y el Gobierno. “Artículo

11. Cuando en un resguardo indígena o en un punto ubicado a no más de cinco (5) kilómetros de la zona del resguardo indígena, se exploten recursos naturales no renovables, el cinco por ciento (5%) del valor de las regalías correspondientes al departamento por esa explotación, y el veinte por ciento (20%) de los correspondientes al municipio, se asignarán a inversión en las zonas donde estén asentados las comunidades indígenas y se utilizarán en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994. Parágrafo. Cuando el resguardo indígena sea una entidad territorial, podrá recibir y ejecutar los recursos directamente, en caso diferente, los recursos serán recibidos y ejecutados por los municipios en concertación con las autoridades indígenas por el respectivo municipio, atendiendo lo establecido en el presente artículo”. En efecto, dispone el nuevo artículo 360 Superior, tras su reforma por el Acto Legislativo 05 de 2011:“Artículo

360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables.Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías.” El apartado de este párrafo suprimido por el Auto 247 de 2012, rezaba: “En esta medida, el cargo por falta de consulta previa del Acto Legislativo será desestimado, pero la Corte condicionará la constitucionalidad del mismo a que se entienda que la ley de desarrollo en comento debe cumplir con los requisitos (a) y (b) establecidos en el párrafo precedente”. CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú. Doc. OEA Ser.L V II.106, Doc. 59 rev., 2 de junio de 2000, Capítulo X, párr. 39 – Recomendación 1. 117 Sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Recogiendo la jurisprudencia, se considera que no puede haber pronunciamiento de fondo sobre una demanda cuando no presenta razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. Se considera en la sentencia C-1052 de 2001 que “[la] claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. || Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”. || […] las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada’ […]. || La pertinencia […] quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. || […] Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche […]”. Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones. Entre otras, ver las sentencias C-890A de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-927 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-398 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-516 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño, SPV Jaime Araujo Rentería), C-542 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis, SV Jaime Araujo Rentería), C-777 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-841 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-937 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), C-942 de 2000 (MP Juan Carlos Henao Pérez), C-771 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), C-876 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), C-877 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-882 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-937 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia T-769 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Código de Procedimiento Civil, artículo 310: “Toda providencia en la que se haya incurrido en un error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales

1. Y 2. del artículo

320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Al respecto, se pueden revisar los siguientes autos: Auto 054 de 2001 (MP. Alejandro Martínez Caballero), Auto 316 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 085 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), Auto 250 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 060 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y Auto 084 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).