Micelio
Sentencia de Constitucionalidad24 de julio de 2025Sala Plena

C-316 de 2025

Tema · dato duro
Norma Que Impone A Los Municipios Pagar La Seguridad Social Y Riesgos Laborales De Sus Ediles En Función Del Número De Habitantes Vulnera El Principio De Autonomía Territorial.
01

Temas y subtemas del fallo

Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551 de 20121, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, modificado por el artículo 2 de la Ley 2086 de 2021, por la cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del País y se dictan otras disposiciones.

El actor adujo que la disposición acusada vulnera el principio de autonomía de las entidades territoriales consagrada en el artículo 287 de la Constitución, porque impone a los municipios de más de cien mil habitantes el pago de la seguridad social en salud y riesgos laborales a los ediles elegidos para conformar las Juntas Administradoras Locales de su jurisdicción.

En su criterio, el legislador interfirió en la destinación de los recursos endógenos de los entes territoriales, fuente de la cual se debe asumir dicha carga.

La Sala Plena concluyó que, ciertamente, la ley no puede imponer a los entes territoriales pago de la seguridad social de los ediles con recursos endógenos, por atentar ello contra su autonomía territorial, pero que ello no obsta para que autónomamente puedan hacerlo si ese es su querer, justamente en uso de la referida autonomía.

De allí que se trate entonces de una autorización de pago y no de una imposición.

Con base en lo anterior se declaró (i) INEXEQUIBLE la expresión “En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes” contenida en el primer inciso del parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, modificado por el artículo 2 de la Ley 2086 de 2021, por vulnerar el principio de autonomía territorial y, (ii) EXEQUIBLE CONDICIONADO el primer inciso de la precitada disposición, en el entendido que se trata de una atribución de la entidad territorial, que ejercerá con base en su autonomía.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Pronunciamientos sobre la Ley 1551/12. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.

Art. 42Ley 1551/12INEXEQUIBLE
2 pronunciamientos · fuente: parte resolutiva de la sentencia
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Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (3 puntos)
  1. PRIMERO. DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi�n �En aquellos municipios cuya poblaci�n sea superior a cien mil (100.000) habitantes� contenida en el primer inciso del par�grafo 2 del art�culo 42 de la Ley 1551 de 2012, modificado por el art�culo 2 de la Ley 2086 de 2021.
  2. SEGUNDO. DECLARAR EXEQUIBLE el primer inciso del par�grafo 2 del art�culo 42 de la Ley 1551 de 2012, modificado por el art�culo 2 de la Ley 2086 de 2021, en el entendido que se trata de una atribuci�n de la entidad territorial, que ejercer� con base en su autonom�a. JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Presidente NATALIA �NGEL CABO Magistrada HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado Aclaraci�n de voto PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General ACLARACI�N DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA C-316/25 Expediente: D-15.542. Demanda de inconstitucionalidad contra el par�grafo 2 del art�culo 42 de la Ley 1551 de 2012 (modificado por el art�culo 2 de la Ley 2086 de 2021). Magistrado ponente: Jos� Fernando Reyes 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito exponer las razones que me llevaron a aclarar mi voto en el presente asunto. A partir del ejercicio deliberativo que tuvo lugar en el seno de la Corporaci�n, secund� la propuesta mayoritaria encaminada a declarar la inexequibilidad de la expresi�n �[e] n aquellos municipios cuya poblaci�n sea superior a cien mil (100.000) habitantes � y la exequibilidad condicionada del primer inciso del par�grafo 2 del art�culo 42 de la Ley 1551 de 2012, modificado por el art�culo 2 de la Ley 2086 de 2021, bajo el entendido de que los entes territoriales gozan de la facultad �y autonom�a� de pagar los honorarios de los ediles mediante recursos end�genos. 2. Sin perjuicio de coincidir con la parte resolutiva de la providencia, en el marco del debate puse de manifiesto algunas precisiones que estimo oportuno consignar en la presente aclaraci�n. Como bien se expone en la sentencia, en este caso la Corte tuvo que analizar si la obligaci�n municipal de sufragar la seguridad social de los ediles con recursos end�genos re��a con la autonom�a territorial. El pleno consider� que, en garant�a de la antedicha prerrogativa, el pago de la seguridad social debe ser potestativo del ente municipal, mas no una obligaci�n de car�cter legal. 3. Como ya lo dije, pese a acompa�ar la decisi�n, quisiera dejar constancia de algunas dudas que el ejercicio ponderativo me suscit�. 4. Sobre la naturaleza de la obligaci�n . Concuerdo con mis hom�logos en que la integridad de la autonom�a territorial pasa por restringir la facultad del legislador al momento de imponer a los entes territoriales la obligaci�n de realizar erogaciones con cargo a sus ingresos propios. Con todo, esta restricci�n est� atada a una primera variable, relativa a la naturaleza de la obligaci�n dineraria que es impuesta. En el caso que nos ocupa, la erogaci�n est� asociada al reconocimiento y pago de la seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles municipales. Se trata, pues, de una exigencia que no tiene exclusivos contornos locales, sino que impacta el sistema general de seguridad social. Este sistema es integral y de �mbito nacional, pues su cobertura no est� fragmentada ni municipal ni departamentalmente. De esto se sigue, a modo de primer aspecto cr�tico, que la naturaleza de la medida exced�a en este caso el �mbito municipal, lo que restaba peso a la autonom�a territorial. 5. A prop�sito de la naturaleza de la erogaci�n la providencia se vale de lo previsto en la Sentencia C-078 de 2018 para afirmar que, as� como los entes territoriales deciden, de manera aut�noma y a trav�s de los mismos recursos, el pago de los honorarios de los ediles, a fortiori , tendr�an que estar habilitados para decidir, tambi�n en el marco de su autonom�a, el pago de la seguridad social en salud y riesgos laborales de estos �ltimos. Aunque la comparaci�n anotada no es enteramente irrazonable, en medio del debate cuestion� dicha asimilaci�n por tres razones. En primer lugar, porque, a diferencia del pago de la seguridad social, el reconocimiento de los honorarios es un incentivo monetario a la participaci�n pol�tica local. En
  3. segundo. lugar, porque presupuestalmente no son erogaciones cuantitativamente equiparables. En tercer lugar, porque el pago de la seguridad social persigue un prop�sito normativo del cual los honorarios carecen: ampliar la cobertura del sistema de salud ( garant�a universal de car�cter nacional ) por cuenta de robustecer sus recursos. 6. Sobre las fuentes econ�micas para el cumplimiento de la obligaci�n . Como se advierte en el � 117 de la sentencia, la Sala puso de manifiesto que el Congreso no pod�a obligar a los entes territoriales a pagar la seguridad social de sus ediles con recursos end�genos. Es decir, se objet� que, en aras de la autonom�a territorial, el legislador no pod�a incidir en la destinaci�n de los recursos provenientes de fuentes de financiaci�n propias. Aunque esta premisa se ajusta enteramente a la jurisprudencia constitucional, no se pueden pasar por alto algunas variables. 7. Por una parte, en el curso del proceso, la Federaci�n Colombiana de Municipios record� que la erogaci�n controvertida pod�a ser cubierta con el porcentaje de libre inversi�n de los recursos que son transferidos del Sistema General de Participaciones (SGP). Este matiz no es trivial. En efecto, qued� demostrado que, normativamente, la ley no exige que el pago de la seguridad social sea satisfecho con cargo a recursos end�genos; antes bien, para este prop�sito, los municipios pueden ac
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

No hay composición de sala registrada para esta providencia. Para tutelas y autos a menudo solo se conoce el ponente.
04

Cómo se conecta

Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.