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C-313/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-313/1429 de mayo de 2014

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Proyecto De Ley Estatutaria Sobre Derecho Fundamental A La Salud

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-313 14PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-EficaciaPROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Se reconoce que el derecho a la salud no es simplemente una garantía de carácter prestacional, de desarrollo progresivo. Se reconoce expresamente que el Estado tiene obligaciones de abstenerse (i) de afectar directa o indirectamente el disfrute del derecho fundamental a la salud, (ii) adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y (ii) realizar cualquier acción u omisión que pueda ocasionar un daño en la salud de las personas. REF.: Expediente: PE-040Revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 Cámara Magistrado Ponente:Gabriel Eduardo Mendoza MarteloCon el debido respeto por las decisiones de la Corporación, aclaro mi voto a la presente sentencia de constitucionalidad, con base en las siguientes consideraciones:A través del articulado del Proyecto de Ley Estatutaria de Salud, se reconoce, garantiza y se amplía la protección de los derechos a la salud conforme a los mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación y la Observación 14 del PIDESC, excepto por algunas expresiones contenidas en las disposiciones que fueron declaradas inexequibles, así como por algunos condicionamientos interpretativos relativos al alcance de ciertos enunciados. Sin embargo aclaro mi voto a propósito de los siguientes aspectos:-En relación con el artículo 11, que fue declarado exequible, salvo el vocablo “con necesidad”, si bien estoy de acuerdo con que la norma se haya ocupado de los sujetos de especial protección constitucional, estimo necesario precisar, que la enumeración prevista en la norma no es taxativa sino enunciativa. Conforme al artículo 13 de la Carta Política, las personas que cumplen los requisitos y las condiciones para ser consideradas, como sujetos de especial protección constitucional reforzada deben ser abrigadas por acciones afirmativas.-En cuanto al artículo 14 que se ocupa de la prohibición de negar la prestación de servicios de salud, considero que, la norma debe ser entendida, sobre la base de que como regla general, no debe exigirse la autorización administrativa por parte de la entidad prestadora del servicio de salud para que se realicen oportunamente los exámenes y tratamientos que requiere el paciente, conforme a las recomendaciones de su médico tratante. Por esta circunstancia, en mi concepto, el sentido de las inexequibilidades declaradas por esta Corporación con relación con los casos en que no se requiere dicha autorización (la atención inicial de urgencia y las circunstancias que determine el Ministerio de Salud y de Protección Socia), deben entenderse, como que el principio general es que tanto cuando se requiera el servicio de urgencias, así como en los casos de tratamientos médicos, la exigencia de trámites administrativos y de autorizaciones no puede convertirse en un obstáculo, para llevar a cabo los procedimientos necesarios o un adecuado tratamiento, para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud del paciente, cuando ya exista orden del médico tratante. La orden del médico tratante debe ser suficiente para que la entidad de gestión de servicios de salud preste el servicio requerido, sin sumar trámites administrativos ineficaces que son hoy una barrera para que el paciente alcance su diagnóstico y tratamiento, y se constituyen en uno de los problemas estructurales más graves del sistema de salud colombiano.-En el artículo 15 se regulan las exclusiones del sistema. A este respecto, en mi criterio, debía diferenciarse entre los medicamentos y tratamientos que se encuentran en fase de experimentación, de los que no han sido aprobados. Existen medicamentos que se encuentra en fase final de experimentación, con una amplia evidencia científica a su favor pero que aún no se han aprobado; en estos casos no tendría sentido la restricción establecida en la disposición.El literal d) debe entenderse en el sentido de que es factible destinar recursos del sistema para costear medicamentos aún no aprobados por la autoridad competente, cuando el médico tratante con base en evidencia científica de tipo b) y c), lo ordene. Ello porque tener que esperar que el INVIMA apruebe una droga no experimental, para poder ser usada, resulta una limitación más fuerte y problemática que la de los medicamentos experimentales que se resuelven con interpretación y adecuado razonamientoConsidero con respecto al literal e), que este contiene un criterio amplio e indeterminado, que podría dar lugar a exclusiones y limitaciones que lesionarían el goce efectivo del derecho a la salud.A propósito de los artículos 17 y 18, la sentencia debió referirse de manera detallada a estas disposiciones normativas, para mostrar que implícitamente, exigen una remuneración justa y adecuada para los médicos, que es una cuestión medular del sistema de salud. La calidad de la medicina depende en gran medida de que la preparación y experiencia de los médicos sea efectivamente recompensada, lo que no ocurre en nuestro sistema, en el que cada vez se pauperiza más su ejercicio profesional, a través de vinculaciones tercerizadas y otros tipos de evasión de responsabilidades sociales y legales.Finalmente el contar con una Superintendencia que desde su diseño carezca de capacidad para llevar adelante una vigilancia, inspección y control adecuados, vulnera expresamente, una de las obligaciones derivadas del derecho fundamental a la salud. Por ello debe procurarse que la institución sea capaz de ejercer el control que se le encomienda, porque de otra forma se estaría desconociendo el goce efectivo de ese derecho.Además en materia de salud, no debe ordenarse un trato igual para todas las personas, porque se desconocerían las diferencias, lo que no coordina con la Constitución, con el bloque de constitucionalidad, ni con el resto de las normas del proyecto de Ley Estatutaria que se analiza. El derecho a la salud debe variar de acuerdo con las condiciones de cada territorio de la Nación. En cuanto a las diferencias con relación a la población se pueden destacar al menos tres aspectos: (i) que existen zonas en las cuales ciertas afectaciones a la salud pueden ser más frecuentes respecto a las afectaciones que se padecen en otras zonas, obligando al sistema de salud a ser sensible a estas diferencias, (ii) que existen ciertas zonas en las que la accesibilidad es diferente a las de las ciudades, estas partes del territorio suponen políticas de acceso a la salud diferentes y especiales; y, (iii) que el reconocimiento territorial se entrecruza con las protecciones que se deben a las zonas ocupadas por comunidades culturalmente diversas y diferenciadas, como los indígenas raizales, afros o el pueblo ROM.Pese a que el goce efectivo del derecho a la salud es una obligación de largo aliento, que se debe cumplir permanentemente y en forma indefinida, no es expidiendo normas con tanta frecuencia que el sistema va a funcionar adecuadamente, pues son tantas que se termina por desconocer o inaplicar las disposiciones que lo regulan. Para este tema, bien vale la pena citar la frase del Quijote de la Mancha, cuando Sancho le pidió un consejo antes de irse a gobernar la isla: “leyes, pocas, pragmáticas y que se cumplan.”.Dejo en esta forma expuesta mi aclaración de voto a esta Sentencia.Fecha ut supra,María Victoria Calle CorreaMagistrada Auto 377 14CORRECCION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Corrección en cualquier tiempoSENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Corregir literal de anexo de la sentencia C-313 14Referencia: Expediente PE-040Corrección por error de transcripción en el anexo de la Sentencia C-313 de 2014Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOBogotá, D.C., diciembre tres (3) de diciembre dos mil catorce (2014)La Sala Plena de la Corte Constitucional,CONSIDERANDOQue en la sentencia C-313 de 29 de mayo de 2014, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones”.Que acorde con la metodología de la decisión referida, previo al análisis de cada artículo se transcribieron los textos a revisar y en el caso del parágrafo 1º del artículo 15 se copió “Parágrafo 1°. Los efectos del incumplimiento de estos deberes solo podrán ser determinados por el legislador. En ningún caso su incumplimiento podrá ser invocado para impedir o restringir el acceso oportuno a servicios de salud requeridos” cuando el texto correcto de la ley revisada y considerado por la Corte Constitucional fue “Parágrafo 1°. Los efectos del incumplimiento de estos deberes solo podrán ser determinados por el legislador. En ningún caso su incumplimiento podrá ser invocado para impedir o restringir el acceso oportuno a servicios de salud requeridos con necesidad”Que en el considerando “5.2.10.3.1. Garantías que involucran especialmente el acceso al derecho” al considerarse los literales a), b), e), i), y q) del inciso 1º del artículo 10, al momento de aludirse al contenido del literal i) se dijo “Otro precepto que hace relación al acceso, es el contenido en el literal j) que establece como derecho la provisión y el acceso oportuno a las tecnologías y medicamentos requeridos. Para la Corte (…)”, observándose en la providencia que en ese punto el precepto objeto de estudio y pronunciamiento fue el estipulado en el literal i) y no el del literal j) revisado en otro lugar del fallo.Que en el párrafo conclusivo atinente al literal f) del inciso segundo del artículo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara, al finiquitarse la valoración específica sobre el precitado literal f) (fl. 460), se incurrió en un error de digitación al manifestarse “Por ende, no se desconoce la Constitución y cabe la exclusión establecida en el literal d) siempre y cuando no tenga lugar la aplicación de las reglas trazadas por esta Corporación para excepcionar esa restricción del acceso al servicio de salud y, en el caso concreto, no se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento. Consecuentemente y de conformidad con las precisiones hechas se declarará la constitucionalidad del mandato evaluado, pues, se trata de un criterio, sujeto a ser inaplicado en los casos y con las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado.” cuando se analizaba la regla contenida en el literal f) y no la del literal d) que ya había sido objeto de consideración en la providencia. Que por un error de transcripción, en el anexo que contiene el texto de la Ley Estatutaria “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones”, el cual incluye lo declarado exequible de conformidad con la parte motiva, excluye lo declarado inexequible y refiere lo declarado exequible de manera condicionada; se consignó en el literal f) del inciso segundo del artículo 15 el enunciado “aquellos que se presten en el exterior”.Que revisada la parte motiva de la providencia, el literal f) del inciso segundo del artículo 15, el cual fue objeto de revisión y control de constitucionalidad por parte de la Sala, reza “que tengan que ser prestados en el exterior”, tal como se puede apreciar en los folios 430 y 459 a 461 de la providencia.Que el considerando 5.2.15.3.6 Literal f), aludió expresamente al contenido estimado en los siguientes términos “En cuanto al literal f), que consagra la exclusión de los servicios o tecnologías que tengan que ser prestados en el exterior, ha sostenido la Corporación que (…)”.Que en oportunidades anteriores, recordando la regulación legal en materia de corrección de errores en las providencias judiciales, la Corte ha indicado cuales son los tipos de errores cuya corrección procede en cualquier tiempo, siendo pertinente en este caso observar lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente dispone:ARTÍCULO

310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.Que el anexo de la sentencia C- 313 de 2014 hace parte integral de la misma en cuanto fijó el texto de la Ley una vez superado el control de constitucionalidad, pero, al transcribirse el literal f) del artículo 15, se incorporó un contenido que no fue el sometido a control por la Corte, pudiendo generarse con ello equívocos a futuro. Que, en consecuencia, es necesario corregir el literal f) del artículo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones”, dado que el contenido correcto del mismo es “que tengan que ser prestados en el exterior”.Que además es preciso rectificar el texto del parágrafo 1º del artículo 15 transcrito en la parte considerativa de la sentencia C-313 de 2014, pues, si bien es cierto fue considerado en su integridad, no fue incorporado completamente en el lugar indicado. Que igualmente se hace necesario hacer una corrección tanto, en el párrafo que analiza la constitucionalidad del literal i) del inciso 1º del artículo 10, pues, este es el literal abordado y no el literal j), como en el párrafo conclusivo del estudio sobre el literal f) del artículo 15, pues, el literal objeto de pronunciamiento en ese punto fue el literal f) y no el literal d).RESUELVE:Primero.- El literal f) del artículo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones” contenido en el anexo de la sentencia C- 313 de 2014, quedará así:f) “que tengan que ser prestados en el exterior”.Segundo.- El texto del parágrafo 1º del artículo 15 transcrito en la parte considerativa del fallo quedará así: “Parágrafo 1°. Los efectos del incumplimiento de estos deberes solo podrán ser determinados por el legislador. En ningún caso su incumplimiento podrá ser invocado para impedir o restringir el acceso oportuno a servicios de salud requeridos con necesidad”Tercero.- En el considerando “5.2.10.3.1. Garantías que involucran especialmente el acceso al derecho” el párrafo atinente al literal i) del inciso 1º del artículo 10 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara, contenido en el folio 382 de la sentencia C-313 de 2014 quedará así: “Otro precepto que hace relación al acceso, es el contenido en el literal i) que establece como derecho la provisión y el acceso oportuno a las tecnologías y medicamentos requeridos. Para la Corte, este derecho presenta la misma dificultad restrictiva que otros enunciados de la ley en cuanto contraen la prestación del servicio a algunos aspectos y dejan por fuera otros. En ese sentido, se atiene la Corte a lo considerado en relación con otros enunciados legales del proyecto y, en aplicación del principio de conservación del derecho, declarará la exequibilidad de la disposición en estudio pero proscribirá la interpretación restrictiva y prohijara aquella que se aviene a la Constitución. Consecuentemente, la provisión y acceso oportuno se habrá de entender a facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud, lo cual incluye también los medicamentos, tal como aparece en el literal en estudio”.Cuarto.- El párrafo conclusivo atinente al literal f) del inciso segundo del artículo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara, contenido en el folio 460 de la sentencia C-313 de 2014 quedará así: “Por ende, no se desconoce la Constitución y cabe la exclusión establecida en el literal f) siempre y cuando no tenga lugar la aplicación de las reglas trazadas por esta Corporación para excepcionar esa restricción del acceso al servicio de salud y, en el caso concreto, no se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento. Consecuentemente y de conformidad con las precisiones hechas se declarará la constitucionalidad del mandato evaluado, pues, se trata de un criterio, sujeto a ser inaplicado en los casos y con las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado”.Quinto.- Ordenar a la Relatoría de esta Corporación, que adjunte copia del presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente.Sexto.- Ordenar a la Secretaría General de la Corte, que envíe copia del presente auto al archivo de esta Corporación, para que sea adjuntado al expediente correspondiente.Séptimo.- Ordenar a la Secretaría General de la Corte, que envíe copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunicó la sentencia de la referencia.Notifíquese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAPresidenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaMAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistradoAusente con excusa LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoAusente con excusa MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZMagistrada (E) ANDRÉS MUTIS VANEGASSecretario General (E) Auto 078 15Referencia: Expediente PE-040Corrección por error de transcripción en la Sentencia C-313 de 2014 y el auto 377 de 2014Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOBogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015)La Sala Plena de la Corte Constitucional, CONSIDERANDOQue en la sentencia C-313 de 29 de mayo de 20147, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones”.Que mediante Auto 377 de 2014 se subsanaron algunos errores de digitación advertidos en la providencia que se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones”.Que vista la providencia se advierte que por error involuntario, al transcribirse el literal p) del artículo 10 que se refiere a los derechos de los pacientes, cuyo tenor literal reza “A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que le corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio”; se consignó “le corresponde” en lugar de “les corresponde”, expresión esta última que es la contenida en el texto del proyecto de ley aprobado. Que dicha inexactitud se preservó en el anexo, siendo este último el apartado en el cual se fijó el texto de la ley una vez adelantado el respectivo control de constitucionalidad. Que revisado el Auto 377 de 2014 y atendiendo una observación de la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas (ACHC), se observa que por error involuntario, al referirse a una inconsistencia en la transcripción del parágrafo 1º del artículo 10 en la parte considerativa del fallo, se indicó equivocadamente que se trataba del artículo 15.Que en oportunidades anteriores, recordando la regulación legal en materia de corrección de errores en las providencias judiciales, la Corte ha indicado cuáles son los tipos de errores cuya corrección procede en cualquier tiempo, siendo pertinente en este caso observar lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente dispone: ARTÍCULO

310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. < Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989, EL nuevo texto es el siguiente: > Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.Lo dispuesto en los incisos se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Que con la finalidad de evitar eventuales equívocos futuros, se hace necesario precisar que para todos los efectos dentro de la Sentencia C-313 de 2014, el contenido correcto del literal p) del inciso 1º del artículo 10 del proyecto revisado es “A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio”.Que por las mismas razones resulta oportuno aclarar que cuando en el Auto 377 de 2014 se alude a una corrección del texto del parágrafo del artículo 15 del proyecto de ley, en verdad se trata del parágrafo 1º del artículo 10.RESUELVEPrimero.- Para todos los efectos, dentro de la Sentencia C-313 de 2014, el texto del literal p) del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 Cámara “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones”, incluido el contenido del anexo de la providencia, es el siguiente: “A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio”. Segundo.- Corregir el texto del Auto 377 de 2014 por lo que donde se alude al parágrafo 1º del artículo 15 se entenderá que se trata del parágrafo 1º del artículo 10.Tercero.- Ordenar a la Relatoría de esta Corporación, que adjunte copia del presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente. Cuarto.- Ordenar a la Secretaría General de la Corte, que envíe copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunicó la sentencia de la referencia.Notifíquese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. MARÍA VICTORIA CALLE CORREAPresidente (E)JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB MagistradoAusente con excusaMAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistradoAusente con excusa LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADOMagistradaJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Magistrada (E) LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado  ANDRÉS MUTIS VANEGASSecretario General (E) ---pies de página--- “a) Garantizar el derecho de acceso a los centros, bienes y servicios de salud sobre una base no discriminatoria, en especial por lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados; b) Asegurar el acceso a una alimentación esencial mínima que sea nutritiva, adecuada y segura y garantice que nadie padezca hambre; c) Garantizar el acceso a un hogar, una vivienda y unas condiciones sanitarias básicas, así como a un suministro adecuado de agua limpia potable; d) Facilitar medicamentos esenciales, según las definiciones periódicas que figuran en el Programa de Acción sobre Medicamentos Esenciales de la OMS; e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones, bienes y servicios de salud; f) Adoptar y aplicar, sobre la base de las pruebas epidemiológicas, una estrategia y un plan de acción nacionales de salud pública para hacer frente a las preocupaciones en materia de salud de toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados, y periódicamente revisados, sobre la base de un proceso participativo y transparente; esa estrategia y ese plan deberán prever métodos, como el derecho a indicadores y bases de referencia de la salud que permitan vigilar estrechamente los progresos realizados; el proceso mediante el cual se concibe la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberá prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados.” Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ver, entre otras, las Sentencias C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-292 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Gaceta del Congreso No. 622 de 15 de agosto de 2013 (páginas 3, 115 y 116). Gaceta del Congreso No. 623 de 15 de agosto de 2013 (página 6). Gaceta del Congreso No. 623 de 15 de agosto de 2013 (páginas 20 y 21). Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (página 16). Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (página 16). Folios 70-71 del acta

04. Folio 242 del acta

04. Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013, (página 61-62). Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (página 63). Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (página 69). Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (página 71 y 72). Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (página 72). Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (página 76 y 77). Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (página 81). Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (páginas 82 y 83). Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (páginas 95 y 96). Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (páginas 96 y 97). Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (página 97). Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (páginas 97 y 98). Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (páginas 98 y 99). Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (página 105). Ver en el link: http: servoaspr.imprenta.gov.co:7778 gacetap gaceta.nivel_3. Correspondiente a la sesión ordinaria del 12 de junio de 2013. Gaceta del Congreso No. 662 de 30 de agosto de 2013 (página 95). Gaceta del Congreso No. 691 de 6 de septiembre de 2013 (página 78 y 79). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 41). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 42). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 43). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 109). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 102). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 106). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 110). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 110). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 119). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 120). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 120). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 121). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 122). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 123). Gaceta del Congreso 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 127). Gaceta del Congreso 701 de 10 de septiembre de 2013 (páginas 128 y 129). Gaceta del Congreso 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 130). Gaceta del Congreso 701 de 10 de septiembre de 2013 (páginas 130 y 131). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (páginas 130 y 133). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (páginas 136 y 137). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (páginas 137 y 139). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 139). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 140). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 142). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (páginas 143 y 144). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 145). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 148). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (páginas 149 y 150). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (páginas 149 y 150). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (páginas 151 y 152). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 153). Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (página 154). Página 45 y 46, visibles en folios 123 a 160 del cuaderno

7. Bentham J. Táctica de las asambleas legislativas, 2ª edición, imprenta de Pillet Ainé, Paris, 1838, p. 136 Páginas 21 a 28, visibles en folios 799 a 812 del cuaderno

2. Gaceta del Congreso No. 751 del 20 de septiembre de 2013 (página 120-121), visible en folios 910 a 911 del cuaderno 3B. Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013 (páginas 86 y 87), visible a folios 961 a 962 del cuaderno 3B. Gaceta del Congreso No. 757 de 23 de septiembre de 2013 (páginas 87 y 88), visible a folio 962 del cuaderno 3B. Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013 (páginas 111 y 112), visible a folio 974 del cuaderno 3B. Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013 (páginas 113 y 115), visible a folio 975 al 976 del cuaderno 3B. Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013 (páginas 117 y 118), visible a folio 977 del cuaderno 3B. Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013 (páginas 117 y 118), visible a folio 977 del cuaderno 3B. Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013 (páginas 128 y 129), visible a folio 982 al 983 del cuaderno 3B. Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013 (páginas 124 y 125), visible a folio 980 al 981 del cuaderno 3B. Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013 (páginas 129 y 131), visible a folio 983 al 984 del cuaderno 3B. Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013 (página 87), visible a folio 962 del cuaderno 3B. Folio 11 a 30 del cuaderno

5. Folio 113 a 122 del cuaderno

7. Así, encuentra la Sala que el artículo 161 de la Constitución exige que el informe de conciliación se publique, por lo menos, con un día de antelación a su discusión y votación; el informe de conciliación del proyecto 174 de 2010 del Senado de la República y 124 de 2010 de la Cámara de Representantes aparece publicado en las Gacetas del Congreso 1103 y 1104, ambas de 15 de diciembre de 2010, mientras que la sesión en la que se discutió y votó el informe tuvo lugar el 16 de diciembre de ese año, es decir, un día después de la publicación del mismo; la accionante afirma que se presentó un vicio de procedimiento en razón a que el informe de conciliación no fue publicado el 15 de diciembre, sino el 16 de diciembre de 2010; sin embargo, como se observó, no se aporta prueba alguna que demuestre la veracidad de su afirmación; por consiguiente, la accionante falla al momento de demostrar la ocurrencia del hecho que iría en contra del artículo 161 de la Constitución en el procedimiento legislativo estudiado. Siendo esta la situación debe concluirse que la acusación carece del sustento necesario para demostrar la inexequibilidad de la ley 1430 de 2010 por vicios de procedimiento en la publicación del informe de conciliación. Esta línea fue sostenida también en la Sentencia C-590 del mismo año. Gaceta del Congreso No. 03 del 10 de enero de 2014 (página 60), visible a folio 951 del cuaderno

2. Gaceta del Congreso No. 712 del 12 de septiembre de 2013 (páginas 4 y 5), visibles a folios 124 a 125 del cuaderno

7. Gaceta del Congreso No. 712 del 12 de septiembre de 2013 (página 27), visibles a folio 136 del cuaderno

7. Gaceta del Congreso No. 712 del 12 de septiembre de 2013 (página 29), visibles a folio 137 del cuaderno

7. Gaceta del Congreso No. 712 del 12 de septiembre de 2013 (página 30 y 31), visibles de folio 137 a 138 del cuaderno

7. Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-533 de 2004. M. P. Álvaro Tafur Galvis. Cfr., entre otras, las Sentencias C-644 de 2004. M. P. Rodrigo Escobar Gil. C-576 de 2006. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. C-864 de 2006. M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-801 de 2009. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cfr., entre otras, las Sentencias C-473 de 2005. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias C-241 de 2006.y C-322 de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-801 de 2009 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. También se puede consultar el Auto 311 de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr., entre otras, las Sentencias C-780 de 2004. M. P. Jaime Córdoba Triviño. C-649 de 2006. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-801 de 2009. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el mismo sentido se puede consultar también el Auto 311 de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Auto 089 de 2005. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. las Sentencias C-533 de 2004. M. P. Álvaro Tafur Galvis y C-473 de 2005. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2004. La Corte declaró inexequible, por vicios de trámite y luego de adelantar un “un análisis en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente”, el Acto Legislativo 02 de 18 de diciembre de 2003, “por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo”, por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto debate de la segunda vuelta. M.P. Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. M.P. María Victoria Calle Correa. Al levantar la sesión, quien la presidió, la senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, convocó a nueva sesión para el día siguiente (página 10 de la Gaceta del Congreso No. 456 del 27 de junio de 2013, correspondiente al folio 48 del cuaderno 1). Gaceta del Congreso No. 685 del 5 de septiembre de 2013 (página 25-27). Gaceta del Congreso No. 685 de 5 de septiembre de 2013 (página 36-37). Gaceta del Congreso No. 685 de 5 de septiembre de 2013 (página 37-38). Gaceta del Congreso No. 685 de 5 de septiembre de 2013 (página 38). Gaceta del Congreso No. 685 de 5 de septiembre de 2013 (páginas 38 y 40). Corte Constitucional. Sentencias C-501 de 2001: M. P: Jaime Córdoba Triviño, C-714 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil. C-1025 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-809 de 2007. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras Corte Constitucional. Sentencia C-1011 de 2008. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ver sentencia C- 714 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia 1011 de 2008. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-1011 de 2008. M. P. Jaime Córdoba Triviño, ver también Sentencia C-1040 de 2005. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil. Marco Gerardo Monroy Cabra. Humberto Antonio Sierra Porto. Álvaro Tafur Galvis. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-702 de 1999.M.P. Fabio Morón Díaz Sentencia C-1190 de 2001 M.P. Araújo Rentería. Ver también la Sentencia C-950 de 2001 M.P. Córdoba Triviño. Corte Constitucional. Sentencia C-702 de 1999. M.P. Morón Díaz. Corte Constitucional. Sentencias C-008 de 1995. M.P. Hernández Galindo y C-809 de 2001. M.P. Vargas Hernández Corte Constitucional. Sentencia C-801 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional. Sentencia C-1092 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional. Sentencia C-920 de 2001. MP Escobar Gil. Ver Sentencia C-198 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M. P. María Victoria Calle Correa. M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-406 de 1992. M. P. Ciro Angarita Barón. 3.7 Interculturalidad, que incluye entre otros los elementos de prácticas tradicionales, alternativas y complementarias para la atención en salud. Corte Constitucional. Sentencia C-874 de 2005. M. P. Clara Inés Vargas Hernández, ver también sentencias C-856 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño y C 502 de 2007. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, Sentencia C-025 de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Lema Añón C., apogeo y crisis de la salud. Historia del derecho a la salud en el siglo XX, Dykinson, Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas, Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, p.

25. Lema Añón C., apogeo y… Una presentación más sucinta del mismo autor sobre este punto específico, se puede consultar en Salud, Jjusticia, Derechos. El derecho a la salud como derecho social Institute de Derechos Humanods Bartolomé de las casas, Dykinson, Madrid, 2009 Lema Añón Op. Cit. P. 30 Así, por ejemplo la Constitución Española de 1931, establecía: Artículo 46. “El trabajo, en sus diversas formas, es una obligación social, y gozará de la protección de las leyes. (…) La República asegurará a todo trabajador las condiciones necesarias de una existencia digna. Su legislación social regulará: los casos de seguro de enfermedad, accidentes, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte; el trabajo de las mujeres y de los jóvenes y especialmente la protección a la maternidad; la jornada de trabajo y el salario mínimo y familiar; las vacaciones anuales remuneradas: las condiciones del obrero español en el extranjero; las instituciones de cooperación, la relación económico-jurídica de los factores que integran la producción; la participación de los obreros en la dirección, la administración y los beneficios de las empresas, y todo cuanto afecte a la defensa de los trabajadores.” (negrillas propias).La Constitución Italiana de 1947 contemplaba: Artículo 32. “La República protegerá la salud como derecho fundamental del individuo e interés básico de la colectividad y garantizara asistencia gratuita a los indigentes. Nadie podrá ser obligado a sufrir un tratamiento sanitario determinado, a no ser por disposición de una ley. La ley no podrá en ningún caso violar los límites impuestos por el respeto a la persona humana.” Lema Añón Op. Cit P. 20 Lema Añón

C. Salud, Justicia, Derechos. El derecho a la salud como derecho social, Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas, ed. Dykinson, Madrid 2009. P. 21 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Al respecto mirar los artículos 12, 13, 14 15 y 16 de la declaración. Desde esta época y en adelante la ONU ha emitido, entre otras, las siguientes resoluciones relacionadas con el derecho a la salud:14 de diciembre de 1946Creación de la Organización Mundial de la Salud17 de noviembre de 1947Traspaso de ciertos bienes de las Naciones Unidas a la Organización Mundial de la Salud17 de noviembre de 1947Entrada en vigor de la constitución de la Organización Mundial de la Salud10 de diciembre de 1949Ampliación del Palacio de las Naciones Unidas en Ginebra: Arreglos que han de concertarse entre las Naciones Unidas y la Organización Mundial de Salud5 de diciembre de 1958Año Internacional de la Salud y de Investigaciones Médicas20 de diciembre de 1960Traslado de la sede de la Organización Mundial de la Salud: cantidad que habrán de reembolsar la Naciones Unidas.9 de diciembre de 1974Prohibición de influir en el Medio Ambiente y en el Clima con Fines Militares y de otra índole que sean Incompatibles con el Mantenimiento de la Seguridad Internacional, con al Bienestar y con la Salud de los Seres Humanos11 de diciembre de 1975Prohibición de influir en el medio ambiente y en el clima con fines militares y hostiles de otra índole que sean incompatibles con el mantenimiento de la seguridad internacional, con el bienestar y con la salud de los seres humanos15 de diciembre de 1978Necesidades de los niños refugiados palestinos en la esfera de la salud29 de enero de 1979Preparativos para la Conferencia Mundial del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer: Igualdad, Desarrollo y Paz, incluida la adopción del subtema "Empleo, salud y educación"29 de noviembre de 1979La salud como parte integrante del desarrollo19 de noviembre de 1981Estrategia Mundial de Salud para Todos en el año 200018 de diciembre de 1984Protección contra los productos perjudiciales para la salud y el medio ambiente11 de diciembre de 198740º Aniversario de la Organización Mundial de la Salud18 de noviembre de 1991Foro internacional sobre la salud - Una condición del desarrollo económico: romper el círculo vicioso de la pobreza y la injusticia social17 de diciembre de 1991La protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental19 de diciembre de 2001 Prácticas tradicionales o consuetudinarias que afectan a la salud de la mujer y la niña20 de diciembre de 2002 Seguimiento de los resultados del vigésimo sexto período extraordinario de sesiones: aplicación de la declaración de compromiso en la lucha contra el VIH SIDA22 de mayo de 2003 Sesiones plenarias de alto nivel dedicadas al seguimiento de los resultados del vigésimo sexto período extraordinario de sesiones: aplicación de la Declaración de compromiso en la lucha contra el VIH SIDA22 de diciembre de 2003 Acceso a la medicación en el contexto de pandemias como las del VIH SIDA, tuberculosis y paludismo23 de diciembre de 2003 Seguimiento de los resultados del vigésimo sexto período extraordinario de sesiones: aplicación de la Declaración de compromiso en la lucha contra el VIH SIDA1 de julio de 2004 Disposiciones organizativas de la reunión de alto nivel para examinar el progreso realizado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Declaración de compromiso en la lucha contra el VIH SIDA22 de diciembre de 2003 El derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental3 de noviembre de 2003El deporte como medio para promover la educación, la cultura y la paz23 de noviembre de 2004 Fortalecimiento de la creación de capacidad en el ámbito de la salud pública a nivel mundial30 de nov de 2005 Fortalecimiento de la creación de capacidad en el ámbito de la salud pública a nivel mundial22 de diciembre de 2008Reconocimiento de la anemia falciforme como problema de salud pública28 de noviembre de 2012 El deporte como medio de promover la educación, la salud, el desarrollo y la paz11 de diciembre de 2013 Salud mundial y política exteriorInformación extraída de: http: www.un.org es documents ag resga.shtml Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M. P: Manuel José Cepeda Espinosa. Ibídem Entró en vigor en octubre de 1950. El Convenio “sustituye a los Convenios del 22 de agosto de 1864, del 6 de julio de 1906 y del 27 de julio de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes Contratantes”, artículo

59. Entró en vigor en octubre de 1950. El Convenio “sustituye al Convenio del 27 de julio de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes Contratantes”, artículo

134. Entró en vigor en octubre de 1950. “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” (1955), adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social el 31 de julio de 1957 y el 13 de mayo de 1977. “Estos tienen que ver con diversos temas específicos, como garantizar a los reclusos el acceso a un profesional de la salud, con requerimientos específicos respecto a sus conocimientos (22 (1)); establecer lineamientos básicos en cuanto a la configuración administrativa de los servicios de salud penitenciarios (22 (1)); garantizar la posibilidad, cuando fuere necesario, de ser trasladado (salir de la prisión), tener acceso a los instrumentales y medicamentos necesarios, y a ser atendido por personal profesionalmente competente, especialmente un ‘dentista calificado’. (22 (2)) También se fijan reglas con el objeto de que se cuente con instalaciones acondicionadas especialmente para los casos de maternidad (23 (1)); se cuente con algunos servicios médicos mínimos que garanticen la salud de cada persona y de la comunidad penitenciaria en general (24).” Ibídem Proclamada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959. Entre otros principios la declaración contempla los mencionados a continuación “(…) todo niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social” (Principio 4); “el derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo” (Principio 4); el derecho a recibir educación “gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales” (Principio 7); o que “todo niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, lo cuales deben estar orientados a los fines que persigue la educación.” Adoptada por la Asamblea General el 21 de diciembre de 1965. “Mayorga Lorca, Roberto (1988): Naturaleza de los Derechos Económicos, Social y Culturales. Santiago, Chile, 1990; Steiner, H. J. & Alston, Philip (2000): International Human Rights in Context. Oxford, University Press. USA, NY, 2000.” Ibídem Otras normas del Pacto se ocupan de consagrar otros derechos conexos al derecho a la salud. Por ejemplo, el derecho al trabajo contempla el derecho de todo trabajador a laborar en condiciones satisfactorias que le aseguren, especialmente, la seguridad y la higiene, (Artículo 7) o el derecho de protección a los menores a ser empleados ‘en trabajos nocivos para su moral y salud’. (Artículo 10-3-) En este sentido, el Pacto también reconoce ‘el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia’. (Artículo 11). Ibídem La Proclamación es producto de la reunión en Teherán, del 22 de abril al 13 de mayo de 1968, de la Conferencia Internacional de Derechos Humanos. Ibídem Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 11 de diciembre de 1969. Ibídem. “Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (1969), artículo

19. En esta norma también se indica que se deben establecer y promulgar ‘medidas legislativas y reglamentarias encaminadas a poner en práctica un amplio sistema de planes de seguridad social y servicios de asistencia social, y a mejorar y coordinar los servicios existentes.” Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-760 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Adoptada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 1979. La Convención es conocida por las siglas en inglés, CEDAW (Convention on the Elimination of all forms of Discrimination Against Women), entró en vigor en septiembre de 1981. Convención Sobre La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra La Mujer, CEDAW, (1979), artículo 12 “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”. Recomendación General No. 15 (1990). Entre otras observaciones encontramos, “7. La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación, como la define el artículo 1 de la Convención. Esos derechos y libertades comprenden: (…) g) El derecho al más alto nivel posible de salud física y mental;). Artículo 11, se determina que “18. El hostigamiento sexual incluye un comportamiento de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía y exigencias sexuales, verbales o de hecho. Este problema puede constituir un problema de salud y de seguridad;(…).” Respecto al artículo 12 se indica que “19. El artículo 12 requiere que los Estados Partes adopten medidas que garanticen la igualdad en materia de servicios de salud. La violencia contra la mujer pone en peligro su salud y su vida.20. En algunos Estados existen prácticas perpetuadas por la cultura y la tradición que son perjudiciales para la salud de las mujeres y los niños. Incluyen restricciones dietéticas para las mujeres embarazadas, la preferencia por los hijos varones y la circuncisión femenina o mutilación genital.” En cuanto al artículo 16 (y artículo 5) se indica que “22. La esterilización y el aborto obligatorios influyen adversamente en la salud física y mental de la mujer y violan su derecho a decidir el número y el espaciamiento de sus hijos (…)”. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la Recomendación General Nº 14, referente a la Circuncisión femenina, recomendó “Que adopten medidas apropiadas y eficaces encaminadas a erradicar la práctica de la circuncisión femenina (…) [q]ue incluyan en sus políticas nacionales de salud estrategias adecuadas orientadas a erradicar la circuncisión femenina de los programas de atención de la salud pública. Esas estrategias podrían comprender la responsabilidad especial que incumbe al personal sanitario, incluidas las parteras tradicionales, en lo que se refiere a explicar los efectos perjudiciales de la circuncisión femenina; c) Que soliciten asistencia, información y asesoramiento a las organizaciones pertinentes del sistema de las Naciones Unidas para apoyar los esfuerzos para eliminar las prácticas tradicionales perjudiciales; d) Que incluyan en sus informes al Comité, con arreglo a los artículos 10 y 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, información acerca de las medidas adoptadas para eliminar la circuncisión femenina.” Recomendación General Nº 19 (1992). Recomendación General Nº 18 (1991). Leary, Virginia (1993): “Implications of a Right to Health (…).” Ibídem. No obstante, según el Principio 4 “se establecen casos específicos en los que está vedada cualquier tipo de participación del personal de la salud”. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (entró en vigor en septiembre de 1990). Aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 12 de 1991. Texto tomado del link: http: www.oit.org.pe WDMS bib publ libros convenio_169_espanol-quechua.pdf Ratificado por Colombia por medio de la Ley 21 de 1991. Entre ellas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (1989). Declaración de los derechos sociales del trabajador. Ibídem. Entró en vigencia en julio de 1978. Ibídem Protocolo de San Salvador, adoptado en San Salvador, El Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1990, entró en vigor en julio de 2003. Aprobada por el Congreso de la República con la Ley 146 de 1994. La Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-106 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ibídem. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-760 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. “El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por sus Estados Partes. El Comité se estableció en virtud de la resolución 1985 17, de 28 de mayo de 1985, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) para desempeñar las funciones de supervisión asignadas a este Consejo en la parte IV del Pacto.”. En 1988, de conformidad con la invitación que le había dirigido el Consejo Económico y Social (resolución 1987 5), y que había hecho suya la Asamblea General (resolución 42 102), el Comité decidió comenzar a preparar unas observaciones generales sobre los derechos y las disposiciones contenidos en el PIDESC (1966) con miras a asistir a los Estados Partes en el cumplimiento de sus obligaciones concernientes a la presentación de informes y contribuir a aclarar más la interpretación de la intención, el significado y el contenido del Pacto (…). [Introducción: finalidad de las observaciones generales, U.N. Doc. E 1989 22]. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General N°3, N°4, N°5 y N°6; ver también los principios de Limburgo (1986) y los principios de Maastricht (1997). Texto original: http: undesadspd.org Portals 0 ageing documents Fulltext-SP.pdf Las dos orientaciones prioritarias restantes refieren a “La personas de edad y el desarrollo” y a la “Creación de un entorno propicio y favorable.” Incluso enfermedades anteriormente desconocidas, como el virus de la inmunodeficiencia humana y el síndrome de la inmunodeficiencia adquirida (VIH SIDA) y otras enfermedades como el cáncer, han adquirido mayor difusión. El rápido crecimiento de la población mundial, han opuesto nuevos obstáculos al ejercicio del derecho a la salud. Para el Comité: “(…) esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el país, así como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS (Véase la Lista modelo de medicamentos esenciales de la OMS, revisada en diciembre de 1999, Información sobre medicamentos de la OMS, vol. 13, Nº 4, 1999.)” “los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna”. Sentencia T-760 de 2008. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados. Como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH SIDA, señala el Comité. Añade que “la accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades.” Ibídem. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos, en especial, la equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos. El Comité señala que “los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos.” Ibídem. El derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud, sin perjuicio de la debida confidencialidad. Ibídem. Para el Comité “ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.” (Observación General N°14). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-760 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. El Comité advierte en la Observación General N°14 (2000) que entre las obligaciones de promover figuran las siguientes: “ i) fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro resultados positivos en materia de salud, por ejemplo la realización de investigaciones y el suministro de información; ii) velar por que los servicios de salud sean apropiados desde el punto de vista cultural y el personal sanitario sea formado de manera que reconozca y responda a las necesidades concretas de los grupos vulnerables o marginados; iii) velar por que el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y la alimentación sanas, así como acerca de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios; iv) apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.” Se regulan las referentes a: “a) Garantizar el derecho de acceso a los centros, bienes y servicios de salud sobre una base no discriminatoria, en especial por lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados; b) Asegurar el acceso a una alimentación esencial mínima que sea nutritiva, adecuada y segura y garantice que nadie padezca hambre; c) Garantizar el acceso a un hogar, una vivienda y unas condiciones sanitarias básicos, así como a un suministro adecuado de agua limpia potable; d) Facilitar medicamentos esenciales, según las definiciones periódicas que figuran en el Programa de Acción sobre Medicamentos Esenciales de la OMS; e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones, bienes y servicios de salud; f) Adoptar y aplicar, sobre la base de las pruebas epidemiológicas, una estrategia y un plan de acción nacionales de salud pública para hacer frente a las preocupaciones en materia de salud de toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados, y periódicamente revisados, sobre la base de un proceso participativo y transparente; esa estrategia y ese plan deberán prever métodos, como el derecho a indicadores y bases de referencia de la salud que permitan vigilar estrechamente los progresos realizados; el proceso mediante el cual se concibe la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberá prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados.” Observación General N°14 (2000). Se integran las siguientes: “a) Velar por la atención de la salud genésica, materna (prenatal y postnatal) e infantil; b) Proporcionar inmunización contra las principales enfermedades infecciosas que tienen lugar en la comunidad; c) Adoptar medidas para prevenir, tratar y combatir las enfermedades epidémicas y endémicas; d) Impartir educación y proporcionar acceso a la información relativa a los principales problemas de salud en la comunidad, con inclusión de los métodos para prevenir y combatir esas enfermedades; e) Proporcionar capacitación adecuada al personal del sector de la salud, incluida la educación en materia de salud y derechos humanos.” Observación General No.

14. La Observación sostiene que “el objetivo de los indicadores debe consistir en vigilar, en los planos nacional e internacional, las obligaciones asumidas por el Estado Parte en virtud del artículo 12. (…) Los indicadores del derecho a la salud requieren un desglose basado en los motivos de discriminación prohibidos.” Además indica que una vez identificados los pertinentes indicadores del derecho a la salud, “los Estados Parte que establezcan las bases nacionales de referencia apropiadas respecto de cada indicador.” Observación General N°14 (2000). Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ibídem De acuerdo al artículo 52 de la Carta (Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:) “el ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano”. Dentro de otras disposiciones constitucionales que regulan la materia encontramos el artículo 357 de acuerdo al cual :“Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los estándares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación, salud y o servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.”. M.P. Ciro Angarita Barón M.P. Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-290 de 1994. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-001 de 2000. M. P: José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional de Colombia. Sentencias SU-819 de 1999. M. P. Álvaro Tafur Galvis y T001 de 2000. M. P. José Gregorio Hernández, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-540 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. También se puede ver la sentencia T-755 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta ocasión la Corte tuteló el derecho a la salud de una mujer de 72 años con graves problemas de salud, quien al pedir la devolución de su dinero ahorrado en una entidad que se encontraba en liquidación recibió respuesta negativa sustentada en una solicitud extemporánea. La Corte, considerando las especiales condiciones de salud de la accionante y la necesidad del dinero para cubrirlas ordenó la devolución del dinero ahorrado.) Tal argumento se reiteró en las sentencias T-416 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (Se ordenó la realización de una operación de la retina a una persona de la tercera edad), T-004 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (suministro de audífonos a persona de la tercera edad), y T-252 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis (En esta ocasión se ordenó a la ARS accionada suministrar la información necesaria para que la accionante, persona de la tercera edad que se encontraba hospitalizada, recibiera la atención médica requerida). M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Jaime Araújo Rentería. El carácter fundamental del derecho a la salud ha sido ratificado por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos entre los cuales pueden mencionarse las sentencias SU-043 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz, T-819 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-801 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T- 265 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-928 A de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1279 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-786 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T- 355 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-557 de 2003. M.P. Clara Inés Varas Hernández. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-338 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-695 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-292 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver Sentencia T-799 de 2006. En la misma fue definido que el derecho a la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como mental”. Así mismo, se refirió a la atención prioritaria de la cual son beneficiarios los menores. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-695 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Jaime Araújo Rentería. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-016 de 2007. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera reiterada que existen personas a quienes la Constitución misma dota de un amparo específico bien sea por razón de su edad – niños, niñas – o por causa de encontrarse en especiales circunstancias de indefensión – personas con enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Frente a estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-850 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-859 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-666 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes. En la misma senda se pueden revisar, entre otras, las siguientes, T- 893 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, T- 845 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T- 433 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T- 931 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa, T- 111 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub T- 186 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y la T- 073 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Ciro Angarita Barón. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. Ver también a propósito de la salud la Sentencia T-312 de 1996. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-662 del 10 de agosto de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la sentencia T-869 de 2006, se dijo: “la Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que a la seguridad social en salud y, en general, a los derechos prestacionales les puede ser reconocida la naturaleza de derecho fundamental, entre otras, por las siguientes vías: i) La conexidad con otros derechos que sí tienen naturaleza fundamental, de tal manera que la protección del derecho prestacional deviene necesaria porque, de lo contrario, se afectaría un derecho de dicha naturaleza y ii) la transmutación del derecho prestacional en un derecho subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cláusulas constitucionales.” Importantes en esta evolución jurisprudencial resulta la citada sentencia T- 016 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y la C- 288 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Rubio Lorente F, “los derechos fundamentales” en la forma del poder estudios sobre la Constitución, 3ª ed, Vol. III, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2012, p. 1027 Exposición de motivos del proyecto de ley estatutaria 209 de 2013 Senado. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” Gaceta del Congreso de la República No. 116 de 2013. Cf. F. Suárez. Disputaciones Metafísicas, disputación II, sec

4. N 6 Ver García Pelayo M. “Las transformaciones del Estado Contemporáneo”, Alianza, Madrid, ver también Díaz Elías “Estado de derecho y sociedad democrática”, Edicusa, Madrid. Muestras de titularidad de derechos fundamentales en cabeza de sujetos colectivos se tienen en C-461 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C- 702 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-915 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-540 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C- 622 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Bazán Víctor, Derecho a la salud y justicia constitucional, ed. Astrea, Buenos Aires 2013 P. 200 Paradigmática en materia de la protección de la salud de un colectivo social, resulta el pronunciamiento de Sala plena contenido en la Sentencia SU- 225 de 1998, en el cual, prevaliéndose de la cláusula de erradicación de las injusticias presentes, la Corte amparó el derecho a ser vacunados de un grupo de menores en condición de vulnerabilidad. Observación General No.

14. En la misma providencia se advertía que “Este criterio ha sido reiterado y desarrollado en jurisprudencia constante de esta Corte, como por ejemplo en las sentencias C-791-02, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, en donde se reiteró que el Legislador tiene un rol primordial en la regulación y configuración del derecho a la salud, y en la Sentencia C-1032-06, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, en donde se reiteró el principio de libertad de configuración normativa que el legislador tiene con respecto al tema de la seguridad social, entre otras”. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Jaime Araújo Rentería. Tanzi, S. y Papillú J., Juicio de Amparo en salud , ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2013, p. 37 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver Sentencias C-1064 de 2001 (MPs. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, AV. Álvaro Tafur Galvis. SV. Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil), C-671 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-931 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia C-991 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En el mismo sentido T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda). Ver entre otras, C-038 de 2004 (MP. Eduardo Montelagre Lynett, SPV. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. SV y AV. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño). En este sentido Cfr. La sentencia C-789 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), a través de la cual la Corte aplicó la prohibición de regresividad a una ley que aumentaba los requisitos para acceder a la pensión. En este sentido, el Comité DESC ha indicado que la reducción o desviación efectiva, de los recursos destinados a la satisfacción de un derecho social será, en principio, una medida regresiva. Ibídem. Corte Constitucional, sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería). M.P. María Victoria Calle Correa. Organización Mundial de la Salud, Informe sobre la salud en el Mundo 2000, Mejorar el desempeño de los sistemas de salud. ¿por qué son importantes los sistemas de salud? P. 9 Op. Cit., párrafo 25 de la presentación del informe. Informe E C.12 2000 4 del 11 de agosto de 2000, párrafo 32. . Las obligaciones de respeto, protección y cumplimiento fueron objeto de una referencia más extensa en los considerandos 3.4.2.9.1., y siguientes de la citada T-760 de 2008. En un cuidado anexo de la misma providencia se precisa nuevamente el fundamento normativo de las obligaciones. Courtis Christian, “La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios” en Courtis Ch. (comp.), Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2006, en especial p.3 a

17. Otra consideración adicional sobre la prohibición de regresividad y el principio progresividad, se puede observar en Abramovich V., y Courtis Ch, Los dere chos sociales como derechos exigibles, ed. Trotta, Madrid, 2002, en particular p. 92- 02 En la sentencia T-328 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte Constitucional decidió tutelar el derecho de un trabajador independiente que había sufrido una afección a la salud (quemaduras por descargas eléctricas), causadas por cables eléctricos del alumbrado público que se encontraban en mal estado. La Corte Constitucional consideró lo siguiente: “La empresa pública demandada, circunstancialmente notificada de su propia ineficiencia, finalmente - aunque al principio su conducta fue equívoca y reluctante - y como fruto de la acción de tutela interpuesta, adoptó un comportamiento consistente con el deber de corregir la ineficiencia observada: retiró los postes que soportan el alumbrado público colocando los cables a la distancia requerida y sufragó los gastos de hospitalización de la víctima del accidente. No habría cumplido el mencionado deber de corregir su propia ineficiencia de haberse limitado a retirar los postes y no procurar la inmediata atención médica del peticionario quien en su propio cuerpo portaba la marca indeleble de su infortunada ineficiencia.” En la sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte Constitucional protegió el derecho a la salud de un niño, cuya pierna fue afectada gravemente por la acción de un Hospital, en primer término, y por la posterior omisión del mismo, para brindar la atención médica necesaria para minimizar el impacto causado por el Hospital a la salud del menor. Dijo al respecto la sentencia: “(…) en la actuación del personal hospitalario pueden diferenciarse dos momentos. Uno inicial, cuando se aplicó la inyección - con independencia del juicio de responsabilidad que pueda existir - y uno posterior, cuando se negó el tratamiento. En el primero de ellos se presenta una acción; en el segundo, una omisión. Ambos, con sus respectivas acción y omisión se complementan para determinar el resultado específico de la pérdida funcional del pie del menor. (…)”. O.M.S. informe sobre la salud en el mundo 2007. Un porvenir más seguro. Protección de la salud pública mundial en el siglo

XXI. P. 18 ibidem Esta apreciación fue ratificada en la sentencia T- 212 de 2009. M.P. Mendoza Martelo. Ver, sentencias C-463 de 2008, C-824 de 2004, C-559 de 2004, C-1040 del 2003 y SU.480 de 1997, entre otras. Organización Mundial de la Salud 2010. “La financiación de los sistemas de salud”, p.

IX. Organización Mundial de la Salud. 2003“forjemos el futuro”p.134 Ver, Sentencia T-010 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-252 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En la providencia en cita, el considerando 6, se subtituló elocuentemente: “La importancia de contar con un sistema de protección social que garantice el goce efectivo del derecho a la salud dentro de un marco financiero sostenible”. Ver también sentencia SU-508 de 2001. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver la Sentencia C-615 02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-992 de 2006. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 14 (2000), párrafo

51. Ibídem. El Comité DESC expresó que los elementos esenciales del derecho a la salud, son la “accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad.” Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-1087 de 2007, MP, Jaime Córdoba Triviño. En este mismo sentido, ver la Sentencia T-583 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-905 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. O.M.S. Informe sobre la salud en el mundo 2005. Cada madre y cada niño contarán! P. 23 ibidem O.M.S. Informe sobre la salud en el mundo 2003. Forjemos el futuro p. 117 O.M.S. Informe sobre la salud en el mundo 2013. Investigaciones para una cobertura sanitaria universal. p. 22 Ver sentencias C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la C-228 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-599 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-130 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería. Ver también T-748 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-320 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Organización Mundial de la Salud informes sobre la salud en el mundo 2013 investigaciones para una cobertura sanitaria universal. Pág. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-186 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T 191 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Declaración Universal de Derechos Humanos. Art. 30. “Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Art. 5 1. “Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en el.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.” Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Art. 5 1. “Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en el.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.” Convención Americana. Artículo 29. “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.” Convención sobre los Derechos del Niño. Art. 41 “Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) El derecho de un Estado Parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.” Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Artículo 4.4. “Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida.” Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Artículo 23. “Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de: a) La legislación de un Estado Parte; o b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado.” En sentencia C-251 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, recuerda la Corte: “(…) conforme a la filosofía de los convenios internacionales, los derechos humanos forman una unidad, pues son interdependientes, integrales y universales, de suerte que no es admisible que se desconozcan unos derechos so pretexto de salvaguardar otros.”. Ver sentencias C-148 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia C-186 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas, SV C-1056 de 2004. M.P. Sentencia C-408 de 1996. M.P Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-319 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, pie de página sentencia C-148 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis. “Cuando la Corte Interamericana ha explicitado el alcance del principio pro homine en relación con las restricciones de los derechos humanos, ha expresado que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo" Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5 85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46.” RODRÍGUEZ-TOUBES, Joaquín. “Principios, Fines y Derechos Fundamentales”, Madrid, ed. Dykinson, 2002, p.

181. En sentencia C-318 98 M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte refiere el uso del principio pro homine. Al respecto y en salvamento de voto afirma: “el principio pro homine (C.P. art. 5) indica que toda regulación del derecho de acceso a la administración de justicia, además de respetar el contenido esencial de los derechos constitucionales que pueden resultar comprometidos, debe perseguir una finalidad legítima, ser útil y necesaria para alcanzar el objetivo deseado y resultar estrictamente proporcional respecto de tal finalidad. Corte Constitucional, salvamento de voto sentencia C-630 11 M.P. María Victoria Calle Corte Constitucional, sentencia T 760-08 M.P. Manuel José Cepeda Ver también Corte Constitucional sentencia T-278 09 M.P Nilson Pinilla Pinilla, sentencia T-308 06 M.P Humberto Antonio Sierra Porto Corte Constitucional, Sentencia T-945 06 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-695 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-037 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-859 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett Observación No.

14. De este argumento soportado en la funcionalidad, puede verse sentencia T-860 03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La Corte estudia la admisibilidad en la negativa de la entidad de turno para efectuar un procedimiento que se erige en condición necesaria para recuperar una función anatómica perdida y la inclusión o no, para el caso concreto, del socket de la prótesis. Señala la Corte: “(…) Es entonces el argumento funcional el que da cuenta de la necesidad de incluir estos aparatos en el P.O.S. Es decir, el aparato en sí mismo no tiene relevancia como factor condicionante del mejoramiento de la salud y de la calidad de vida del paciente, es fundamentalmente la función de remplazo del miembro cercenado, lo que hace a aquél objeto una prestación obligatoria en el sistema de salud colombiano. La negativa de la entidad prestadora de salud a autorizar el cubrimiento del cargo económico de dicho procedimiento, vulnera el derecho fundamental a recibir la atención en salud definida en el Plan Básico de Salud y en el Plan Obligatorio de Salud de manera autónoma -sin necesidad de probar la vulneración del derecho a la vida digna-.(…) Es posible concluir, entonces, que los aparatos cuyo propósito es la recuperación de la función anatómica de una extremidad cercenada, no pueden estar excluidos del plan obligatorio de salud. En consecuencia, tampoco puede estarlo el aditamento (socket) que permite que ese aparato sea funcional a las necesidades de recuperación y adaptación individualizada del paciente. (…) En suma, la tesis según la cual al no estar expresamente contemplado el recambio de socket, alineación y mano de obra en el P.O.S, se entiende excluido del mismo, no solamente es constitucionalmente inadmisible, sino que violenta las condiciones definitorias mismas de los aparatos cuya destinación es la complementación de la capacidad física perdida por el paciente. (Negrillas fuera del texto). M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver también, Sentencia T-1233 de 2004. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. O.M.S. Informe Sobre la salud en el mundo 2003, forjemos el futuro p. 140 M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla. Ver también T-1198 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-101 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1000 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería. En la sentencia T-406 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Se consideró que “Quien contrata con el Estado aunque no sea directamente el responsable de la prestación médico asistencial, tiene la obligación de cumplir el contrato en toda circunstancia y no puede alegar la excepción de contrato no cumplido (Artículo 1.609 del Código Civil), o abstenerse de cumplir en virtud de disposiciones especiales (Decreto 2665 de 1988), para sustraerse del cumplimiento de la prestación obligada. || Este principio tiene excepciones, cuando el incumplimiento obedezca a fuerza mayor, a acontecimientos irresistibles o insuperables por el contratante que tornen absolutamente imposible la ejecución del contrato.” En la sentencia T-829 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Se consideró que el tratamiento debe continuar hasta tanto no se aleje de la persona el peligro de muerte. Ver, entre otras, las Sentencias T-520 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa, T- 246 de 2010 y T-165 de 2013, ambas con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero) y reiterados así, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-557 y T-829 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-565 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-788 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-1079 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del régimen contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para satisfacerlos.” Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001 (MP Fabio Morón Díaz); T-591 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-058 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-750, T-828 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-882 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-901 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-016 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-024 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Ver, entre otras, las sentencias T-829 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-841 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-833 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-868 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-096 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Por ejemplo, la jurisprudencia ha señalado que “cuando un menor afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protección, padezca una grave patología para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual está afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA.” (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; MP Manuel José Cepeda Espinosa) Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha señalado la propia Corporación, ha “(…) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al carácter de su enfermedad, la Corte ha señalado que el enfermo de VIH no sólo goza de iguales derechos que las demás personas, sino que además las autoridades están en la obligación de dar a estas personas protección especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.” Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-502 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero); C-079 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara); SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-417 de 1997 (MP Alfredo Beltrán Sierra); T-328 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz); T-171 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra); T-523 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-436 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-925 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis); T-326 de 2004, MP Alfredo Beltrán Sierra.] Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones específicas para que se pueda ordenar la remisión de un paciente al exterior, para que reciba un servicio médico que requiere; esta condiciones fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero) y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis) y T-597 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional T-1022 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). O.M.S. Informe Sobre la salud en el mundo 2005. Cada madre y cada niño contarán! P. 117 En la Sentencia T-475 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, se dijo: “En suma tenemos que, cuando un niño o niña requiere un servicio médico con necesidad, el amparo de su derecho a la salud es especial por su calidad de sujeto de especial protección constitucional; el concepto del médico tratante prevalece para determinar si el servicio de salud es requerido con necesidad; la razonabilidad del plazo para prestar un servicio de salud se determina con base en los siguientes criterios: (i) el grado de urgencia de la situación objeto de estudio, (ii) el tipo de procedimientos ordenados por el médico tratante y su relación con el mejoramiento de la salud del paciente, y (iii) los recursos con que se cuenta para asegurar la realización de los tratamientos que se aplazan; el concepto de plazo razonable se aplica también al derecho al diagnóstico; y la amenaza grave y directa de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de quien los necesita, se configura cuando se dan los requisitos establecidos por la jurisprudencia. (…).” Abramovich V. y Courtis C., “Los derechos sociales como derechos exigibles” ed. 2º Trota, Madrid 2004 pp. 92 ss Lema Añon C. “Salud, justicia, derechos. El derecho a la salud como derecho social.” Ed. Dykinson, Madrid 2009 p. 187 -188. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver la sentencia C-372 de 2011. M.P. Pretelt Chaljub. Ver, entre otras, las sentencias C-671 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-556 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y C-372 de 2011. M.P. Pretelt Chaljub M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En la sentencia T-860 de 2003 se expone una idea similar del siguiente modo: “Que la garantía del derecho a la salud de la población deba ser interpretada desde la perspectiva de la progresividad, no significa que los Estados puedan ampararse en la falta de recursos para desatender integralmente su obligación. Por el contrario, la Observación General en mención contempla el deber primordial de los Estados de adoptar un sistema nacional de salud y seguridad social, con la correspondiente asignación de recursos suficientes para el mantenimiento del mismo. Es en el marco de la definición de las prestaciones que deberán ofrecerse a la población, que el Estado reduce el margen de indeterminación que pueda predicarse del derecho a la salud y lo traduce en obligaciones ciertas de quienes están encargados de brindar dicho servicio (ya sean entes privados, públicos o mixtos).” Ver las sentencias SU-624 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-772 de 2003 y T-025 de 2004 las dos con ponencia de magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. Para una consideración sobre los derechos económicos sociales y culturales ver las sentencias C-251 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-617 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 y

21. Los llamados “Principios de Limburgo” fueron adoptados por unos expertos reunidos en Maastricht, Holanda, en junio de 1986, que constituyen la interpretación académica más respetada sobre el sentido y la aplicación de las normas internacionales sobre derechos económicos, sociales y culturales. La Observación General No. 3 del Comité de DESC señala que se impone la obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr el objetivo. Cft. Sentencias C-507 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-463 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería y C-251 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1141 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. A propósito de la libertad de elección, ver sentencias C-869 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-745 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-713 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-770 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional. Sentencia T-920 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Resolución 5261 de 1994. Artículo

3. Ley 1122 de 2007 Artículo 20, parágrafo. Resolución 5261 de 1994. Artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994. Por ejemplo cuando la EPS no cuenta con la red hospitalaria de diferentes niveles de complejidad y el usuario requiere de un servicio de mayor nivel. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también Sentencias T-470 de 2010. M.P Jorge Iván Palacio Palacio, T-1271 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo, T- 667 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T- 618 de 2000. M.P. Eduardo Martínez Caballero, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-149 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver Sentencia T-737 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. Ver Sentencia T-516 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-073 de 2012 M.P Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia SU-562 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En este sentido, en la Sentencia T-406 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en las Sentencias T-170 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-777 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-239 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo, T-797 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la sentencia SU-562 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencias, T-170 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1210 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-777 de 2004. M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-656 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-965 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-438 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. Al respecto ver, entre otras, las sentenciasC-891 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería,C-054 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, C-366 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-702 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ratificado por Colombia a través de la Ley 21 de 1991 y que hace parte del Bloque de Constitucionalidad. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-864 de 2008. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”. “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”. Como un derecho fundamental y, al mismo tiempo, como un servicio público a cargo del Estado. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-523 de 1997. M. P. Carlos Gaviria Díaz. Se ha vuelto paradigmática en este punto, la obra del Profesor Robert Alexy, en particular, su “Teoría de los Derechos Fundamentales”, trad. E. Garzón Valdés, Centro de estudios constitucionales de Madrid, 1993. También se puede ver Rodríguez Toubes Muñiz, J. “Principios, fines y derechos fundamentales”, dykinson, Madrid 2000. Al respecto, la Corte señaló específicamente lo siguiente: “Tercero, el plan debe ser sensible a la participación ciudadana cuando así lo ordene la Constitución o la ley. Este mandato proviene de diversas normas constitucionales, entre las cuales se destaca nuevamente el artículo 2°, en donde se indica que es un fin esencial del Estado ‘(…) facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; (…)’, lo cual concuerda con la definición de la democracia colombiana como participativa (artículo 1° C.P.).” Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-595 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-595 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Estos elementos, fijados por la jurisprudencia en la Sentencia T-595 de 2002, han sido reiterados en varias ocasiones por la Corte Constitucional, entre ellas, en las Sentencias T-792 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-133 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-884 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Puede ser consultado en: [http: www.who.int goe publications ehealth_ex_summary_sp.pdf?ua=1]. Ver también, las Sentencias T-286 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa, T-321 de 2012. M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla, T-460 de 2012. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-899 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-388 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. Al respecto, en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 se señala que “los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada (…)”. (Subrayado fuera del texto original). Sentencias T-179 de febrero 24 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-988 de octubre 23 de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 14, “El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud”. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 14, párrafo

4. Vid supra. Ver también, Sentencia T-307 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Lema Añón, C., Salud, justicia (…) p. 248-249 Vidiella G., “Igualdad y Derechos Básicos: el caso del derecho a la salud” en Alegre M., y Gargarella R., (coordinadores) El Derecho a la igualdad .Aportes para un constitucionalismo igualitario Abeledo Perrot, Buenos Aires 2012, p. 465 Lema Añón, C., op. cit. P. 251 O.M.S. Informe Sobre la salud en el mundo 2008.La atención primaria de salud. Más necesaria que nunca. Comunicado sobre el informe de la Comisión de Determinantes Sociales en Salud. Lema Añón, C., Op. Cit., P.

259. O.M.S. Informe Sobre la salud en el mundo 2008. La atención primaria de salud,. Más necesaria que nunca. P. 66-67 O.M.S. Informe Sobre la salud en el mundo 2008. (…) P. 68 Vidiella G., Igualdad y ( …) p. 457 Kant I., Fundamentación de la metafísica de las costumbres, Ed Ariel Filosofía, Barcelona, 1999, p.189 Op cit. 199 Ibid p.201 Esta preceptiva internacional fue adoptada en 1981, enmendada en 1995 y, revisada en 2005. En varias ocasiones la Corte ha ordenado el suministro de los elementos o la prestación de los servicios del caso, aún en contra de disposiciones que no dan lugar a tales beneficios. En este sentido se pueden ver, las sentencias T-565 de 199, T-510 de 2013 y T-841 de 2012. Consulta Europea sobre los Derechos de los Pacientes. Amsterdam, 28-30 de marzo de 1994 Ver entre otras SU-337 de 1999. M.P Alejandro Martínez Caballero, T-401 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-491 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. Ver Sentencia T-075 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Este asunto lo ilustra desde una perspectiva jurídica el Tratadista Jorge Kraut en el capítulo VII de su obra ya citada. Ver, entre otras, las Sentencias T-401 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-850 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1021 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-762 de 2004, T-1229 de 2005 y T-866 de 2006 con ponencia del magistrado Jaime Araújo Rentería, T-1019 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-216 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-653 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T-401 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-493 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-823 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1229 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería, T-866 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería, T-1019 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-216 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-653 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Sentencias C-221 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-616 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-309 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. Sentencias SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-1021 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1229 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería, T-1019 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-653 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T-866 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería, T-216 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T-401 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Martinez Caballero y T-866 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería, entre otras. M.P. Jaime Araújo Rentería. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-517 de 1998, concepto reiterado en la sentencia C-692 de 2003. Con criterio similar, se han tratado casos en las sentencias T- 070 de 2001, T- 769 de 1998 y la T- 102 de 1998, entre otras. En la sentencia T- 760 de 2008 se había precisado “(…) Para la Corte ‘las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad’. En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realizó un trámite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio. Dentro del presente proceso la Defensoría manifestó que este es un obstáculo del cual se quejan frecuentemente los usuarios.(…)”. Al respecto se pueden consultar entre muchas otras sentencias: Sentencia T-812 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; Sentencia T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-635 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T- de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia T-027 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.. En la sentencia T- 234 de 2013 se recordaban algunas providencias sobre el asunto en los siguientes términos “(…) En efecto en la sentencia T-617 de 2003 se refirió a la negativa de las entidades encargadas de prestar servicios de salud de suministrar tratamientos médicos en razón a la inexistencia de contratos, De la misma manera, en la sentencia T-635 de 2001 la Corte al analizar un caso similar al que ahora se estudia consideró que, cuando una E.P.S., en razón a trámites burocráticos y administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S., demora la prestación del servicio de salud requerido vulnera el derecho a la vida del paciente, pues solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud. Consideró igualmente la Corte que: “La prestación del servicio de salud no es una garantía constitucional que pueda supeditarse a trabas de carácter administrativo, más allá del término razonable de una administración diligente y solidaria con sus afiliados, sobre todo si tales trabas son imputables a la propia entidad encargada de prestar el servicio. (…) Sobre la reiteración de este criterio se puede ver, a modo de ejemplo, la sentencia T- 622 de 2012 M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Mauricio González Cuervo. Ver Sentencia T-760 de 2008, considerando 3.3.1.3 Artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3.6 de la Ley 1438 de 2011. Al respecto, véase el parágrafo 2º del artículo 163 ibídem. Artículo 166 ibídem. Ver artículo 17 de la Ley 1438 de 2011. Artículo 18 ibídem. Sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. ROSS, Alf. ¿Por qué democracia?, trad. Roberto Vernengo, Ed. Centro de estudios Constitucionales, Madrid, 1989, p.

96. Intensidad, se entiende como “dimensión del grupo de personas que tienen derecho a participar en las votaciones y elecciones”; efectividad, como “el grado en que el pueblo pueda afirmar su opinión” y latitud, “la medida en que la influencia y control populares son extendidos, en forma de abarcar más o menos partes de las variadas ramificaciones del gobierno” Sartori G., La democracia en 30 lecciones, trad. A. Pradera, Ed. Taurus, Bogotá 2009, p. 17 A propósito de una definición de pueblo, afirma Adela Cortina: “Entendemos por “pueblo”…un conjunto de ciudadanos, que discrepan desde el punto de vista de sus intereses, de sus preferencias o de sus cosmovisiones, pero están unidos por el diálogo racional, por su empeño en intentar pensar y razonar conjuntamente.” Las raíces éticas de la democracia, Publicaciones de la Universidad de Valencia, p. 31 De igual manera la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999, analizando algunos apartes demandados de la ley 472 de 1998 por la cual se reglamenta las acciones de tipo colectivo, señala: “Conforme al nuevo modelo de democracia, los ciudadanos no sólo participan en el gobierno de su país mediante la elección libre de sus representantes, sino que a través de diversos mecanismos de deliberación, colaboración, consulta y control diseñados por el constituyente, se les permite intervenir de manera activa en las decisiones que los afectan e impulsar la acción de las autoridades en el propósito común de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado. Esa participación tiene entonces, dos dimensiones : política, relativa a la participación en el ejercicio del poder político y a las relaciones entre el ciudadano y el Estado ; y otra social, en cuanto le otorga al ciudadano la oportunidad de representar y defender intereses comunitarios…”Ver también sentencia T-595 02 M.P Cepeda Espinosa, C-179bde 2002 M.P. Monroy Cabra, Sentencia C-1338 de 2000 M.P Pardo Schlesinger. Sentencia C-180 de 1994 Herrera Vergara. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-089 de 1994.M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-898 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-252 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-760 08 M.P Cepeda Espinosa M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-791 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Principios de capital importancia, recalcados por el Ministerio Público en su intervención. Cfr. Organización Panamericana de la Salud, Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud. La Renovación de la Atención Primaria en Salud de las Américas. Serie No.

4. Washington D.C., 2010. Cfr. Observación General No. 6 y No. 14, entre otras. “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla. Sentencia C-869 de 2010, M. P. Vargas Silva. Ibídem. Sentencia C- 258 de 2013 Corte Constitucional, sentencia T-976 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones por la jurisprudencia constitucional, entre otras en la sentencias T-1164 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-840 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-144 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Al respecto se pueden consultar entre muchas otras sentencias: T-385 95, T-810 05, T-988 07, T-655 08, T-760

08. Ver también T- 840 de 2007, T- 976 de 2005 y T- 1164 de 2005 entre otras. Ver también T-016 de 2007, T-561 de 2011 entre otras Un caso con similitudes se puede observar en la sentencia T- 975 de 2010. Copiosa es la jurisprudencia en estos casos, solo por referir algunos ejemplos, se citan la sentencias T-046 de 2012, T-392 de 2009, T-841 de 2012, T-752 de 2012 y T-1030 de 2012. Este tipo de situaciones se han ventilado entre otras en las sentencias T-841 de 2012, T-591 de 2008 y T-212 de 2011. También en materia de salud oral se pueden revisar la T- 940 de 2012, T-1276 de 2001, T-004 de 2008, T-570 de 2008, T-1271 de 2008, T-402 de 2009, entre otras. Una de las acepciones que le atribuye la RAE Sobre este criterio también puede consultarse la sentencia T- 597 de 2001 Sentencia C-540 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. “Explica la Corte que el médico tratante es aquel especialista que valora el estado de salud de un usuario, y mediante su conocimiento científico, establece el tratamiento médico a seguir. No obstante, ha advertido la Corporación que el profesional tratante no debe ser necesariamente una persona adscrita a la red de servicios de la EPS a la cual el paciente se encuentra afiliado” (Sentencia T-026 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Sentencias T-840 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-355 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-155 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. Cfr. Sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-178 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-499 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-025 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa, entre otras. Sentencia T-495 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Cfr. Entre otras, las sentencias T-1030 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo; T-233 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez; T-073 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-384 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-1026 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. M. P. María Victoria Calle Correa. Por medio de la cual se reforma el Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Se dijo textualmente en la parte resolutiva por parte de la Sala Plena “(…) Declarar EXEQUIBLE el artículo 27 de la Ley 1438 de 2011 (i) en el entendido de que en los casos en los que el médico tratante indique que existe una urgencia en los términos señalados en la consideración 2.8.2.3., el suministro de los servicios y o medicamentos excluidos de los planes de beneficios –expresamente o no- no deberá supeditarse ni a la aprobación del Comité Técnico Científico de la respectiva EPS, ni al de la Junta Técnico Científica de Pares de la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones expuestas en esta providencia; (ii) en el entendido de que en los demás casos, es decir cuando no existe urgencia ni el CTC autorizó la prestación, si no se cumple el término perentorio de siete días previsto por la disposición censurada para que la JTCP emita su concepto, el servicio debe prestarse de manera inmediata por la EPS; y (iii) en el entendido de que la revisión de la Junta no suspende las autorizaciones de los comités de servicios no previstos en los planes de beneficios, de forma que las EPS deben suministrarlos de forma inmediata(…). Sentencia C-936 de 2011. HIPÓCRATES, Tratados. Trad. Lara Nava, García Gual y otros, Ed. Gredos, España, 2007. La cita se extrae de la introducción hecha por García Gual, p. 13 Más adelante en el cuerpo del texto se afirma igualmente: “…Detectar la enfermedad, prever su desarrollo, combatir su avance, y tratar de restaurar la salud en el cuerpo dañado, tales son los afanes del médico como technítes al servicio de la sociedad.” Corte Constitucional, sentencia T-548 92 Ciro Angarita Barón. Corte Constitucional, Sentencia T-548 92 M.P Ciro Angarita Barón. Corte Constitucional, Sentencia T-401 94 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. RAYMOND, Aarón, BERLIN, Isaiah. Ensayos sobre la libertad, Colección Círculo de Lectores, p. 389-390 Ibíd., P 396 Ibíd., P 401 Doce Principios de la Asociación Médica Mundial sobre la Prestación de Atención Médica en cualquier Sistema Nacional de Atención Médica Ibíd. Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los Derechos del Paciente Ibíd. Ibíd. A este tenor la Corte sostiene: “En términos generales, toda persona tiene derecho a tomar decisiones que determinen el curso de su vida. Esta posibilidad es una manifestación del principio general de libertad, consagrado en la Carta de derechos como uno de los postulados esenciales del ordenamiento político constitucional (C.P. arts. 13, 16 y 28). Del principio general de libertad emana el derecho específico de la autonomía del paciente que le permite tomar decisiones relativas a su salud.” Corte Constitucional, sentencia T-401 94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Corte Constitucional, sentencia T-271 95 M.P. Alejandro Martínez Caballero Corte Constitucional, sentencia C-221 94 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Declaración de la Asociación Médica Mundial sobre la autonomía y autorregulación profesional. En este mismo sentido, se anota en Doce Principios de la Asociación Médica Mundial sobre la prestación de atención médica en cualquier sistema nacional de atención médica: “Debe garantizarse la independencia moral, profesional y económica del médico.” Corte Constitucional, Sentencia T-401 94 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. Declaración de la Asociación Médica Mundial sobre la autonomía y autorregulación profesional. Una disposición en este sentido y que no ha sido cuestionada en sede de constitucionalidad, se tiene en el artículo 106 de la Ley 1438 de 2011 cuyo tenor literal es el siguiente:PROHIBICIÓN DE PREBENDAS O DÁDIVAS A TRABAJADORES EN EL SECTOR DE LA SALUD.<Artículo modificado por el artículo 133 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas, dádivas a trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y trabajadores independientes, sean estas en dinero o en especie, por parte de las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud, empresas farmacéuticas productoras, distribuidoras, comercializadoras u otros, de medicamentos, insumos, dispositivos y equipos, que no esté vinculado al cumplimiento de una relación laboral contractual o laboral formalmente establecida entre la institución y el trabajador de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.PARÁGRAFO 1o. Las empresas o instituciones que incumplan con lo establecido en el presente artículo serán sancionadas con multas que van de 100 a 500 SMMLV, multa que se duplicará en caso de reincidencia. Estas sanciones serán tenidas en cuenta al momento de evaluar procesos contractuales con el Estado y estarán a cargo de las entidades de Inspección, Vigilancia y Control con respecto a los sujetos vigilados por cada una de ellas.PARÁGRAFO 2o. Los trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud que reciban este tipo de prebendas y o dádivas, serán investigados por las autoridades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de las normas disciplinarias vigentes”. Informe sobre la salud en el 2008. La atención primaria de salud, más necesaria que nunca p.74 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 14 (2000), párrafo

12. Cfr. Roth Deubel, André-Noël. Políticas Públicas: Formulación, implementación y evaluación. Ediciones Aurora. Bogotá, junio de 2003, página

107. Cfr. Sentencia C-246 de 2004. Cfr. Auto 100 de 2014. Cfr. Sentencias T-022, T-054, T-061, T-105, T-118, T-155, T-124, T-142, T-153, T-154, T-160, T-185, T-201 de 2014, entre otras. Cfr. Consejo Nacional de Política Económica y Social. Documento Conpes Social 155 de 30 de agosto de 2013, pp.

46. Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. Así lo manifestó la Procuraduría General en el estudio sobre finanzas en salud: “Además, teniendo en cuenta los resultados encontrados en las visitas de campo realizadas en el marco del proyecto de seguimiento a las finanzas del sistema general de seguridad social en salud se evidenció que el sistema de salud colombiano se ha convertido en un círculo de recursos donde las intermediaciones crean retrasos en su flujo, perjudicando el acceso de la población a la salud.” Cfr. Consideración jurídica 4.2.10. Organización Mundial de la Salud. Comisión sobre Determinantes Sociales de la Salud. RESUMEN ANALÍTICO DE LA PARTE FINAL. “Subsanar las desigualdades en una generación. Alcanzar la equidad sanitaria actuando sobre los determinantes sociales de la salud”, 2008, http: www.who.int social_determinants final_report csdh_finalreport_2008_execsumm_es.pdf. Cfr. Auto 099 de 2014. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-130 de 2002. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 2004. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-866 de 2011, T-110 de 2011, C-623 y C-1024 de 2004, C-823 de 2006, entre otras. Ver, por ejemplo, las sentencias T-595 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual la Corte tuteló el derecho a acceder a un medio de transporte público de una persona que debía desplazarse en silla de ruedas, debido a que los buses alimentadores del Sistema Troncal de Transmilenio, que son los que circulan cerca al lugar de residencia del accionante, no eran accesibles para personas que como él, deben desplazarse en una silla de ruedas. T-255 de 2001, MP: José Gregorio Hernández Galindo, en donde la Corte tutela el derecho a la educación de un menor de edad a quien no se le había renovado el cupo en el colegio, porque el centro educativo afirmaba no estar preparado para impartir educación especial a un niño hiperactivo Ver, por ejemplo la sentencia T-411 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la Corte tuteló los derechos de varios enfermos de lepra y empleados del Sanatorio de Agua de Dios, porque este había suspendido de manera unilateral el pago del subsidio de tratamiento para los enfermos de lepra, con el argumento de que ellos contaban con una remuneración estable, a pesar de que diferentes servidores públicos del Municipio de Agua de Dios que se encontraban en condiciones similares seguían recibiendo el mencionado subsidio. T-177 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, donde la Corte tuteló los derechos de un enfermo de SIDA a quien se le negó el tratamiento médico requerido por estar pendiente su inscripción como beneficiario del SISBEN y la expedición del carné respectivo. Al enfermo y su familia se le exige pagar por su tratamiento médico, a pesar de que el enfermo depende económicamente de su madre, una mujer de 81 años que se dedica a lavar ropa en casas de familia y quien no recibe suficientes recursos para pagar el tratamiento. El enfermo fallece durante el transcurso de la tutela, sin que hubiera recibido el tratamiento requerido. Ver por ejemplo la sentencia T-149 de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis, donde la Corte tutela los derechos a la vida y a la seguridad social de un adulto cercano a la tercera edad quien padece una enfermedad grave que le impide trabajar para asegurar su propia subsistencia y la de su familia, y a quien se le niega la posibilidad de acceder a un auxilio para personas de la tercera edad en situación de pobreza extrema, al no suministrarle la información necesaria para acceder a dicha prestación. Ver por ejemplo la sentencia SU-225 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la Corte tutela los derechos de un grupo de padres de familia y de menores de edad, pertenecientes al sector informal de Puente Aranda, cuyos derechos habían sido vulnerados por la negativa del Ministerio de Salud y de la Secretaría Distrital de Salud de suministrarles a sus hijos, en forma gratuita, la vacuna contra los virus que producen las enfermedades conocidas como meningitis Meningococcica y meningitis por Haemophilus Influenzae. Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, donde se tutelaron los derechos de convictos inimputables sujetos a una injusta y prolongada privación de su libertad, a pesar de haber cesado el motivo de la correspondiente medida de seguridad. Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, ya citada. Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 2001, MP: José Gregorio Hernández Galindo, donde la Corte tutela el derecho a la educación de un menor de edad a quien no se le había renovado el cupo en el colegio, porque el centro educativo afirmaba no estar preparado para impartir educación especial a un niño hiperactivo. Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, ya citada. Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, ya citada. Consideración jurídica núm.

12. Consideración jurídica núm.

35. Consideración jurídica núm.

37. Consideración jurídica núm.

45. Cfr. Sentencias T-1195 de 2004, C-824 de 2004 y C-262 de 2013 entre otras. Cfr. Sentencia C-263 de 1994. “ARTÍCULO 48.- La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la Ley.No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.La Ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” Así por ejemplo en la Sentencia C-577 97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte señaló: “La cotización para la seguridad social en salud es fruto de la soberanía fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyos intereses o necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados. Los recursos que se captan a través de esta cotización no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, pues tienen una especial afectación, y pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribución no se fija como una contraprestación equivalente al servicio que recibe el afiliado, sino como una forma de financiar colectiva y globalmente el sistema Nacional de seguridad social en salud.“Las características de la cotización permiten afirmar que no se trata de un impuesto, dado que se impone a un grupo definido de personas para financiar un servicio público determinado. Se trata de un tributo con destinación específica, cuyos ingresos, por lo tanto, no entran a engrosar el Presupuesto Nacional. La cotización del sistema de salud tampoco es una tasa, como quiera que se trata de un tributo obligatorio y, de otra parte, no genera una contrapartida directa y equivalente por parte del Estado, pues su objetivo es el de asegurar la financiación de los entes públicos o privados encargados de prestar el servicio de salud a sus afiliados.“Según las características de la cotización en seguridad social, se trata de una típica contribución parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestación equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotización de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud”. Ver al respecto, entre otras las sentencias C-086 02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-789 de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Artículos 52 a 56 del Código de Régimen Político y Municipal. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 1996. Ordoñez – Matamoros y otros. Manual de análisis y diseño de políticas públicas. Universidad Externado de Colombia,2013, página 211 Cfr. Sentencia C-246 de 2004. En otras ocasiones la Corte ha emitido pronunciamientos en los cuales ha corregido yerros de transcripción en las providencias, en tal sentido pueden consultarse los autos A- 045 de 2000, M.P. Cifuentes Muñoz; A- 316 de 2006, M.P. Monroy Cabra; A- 250 de 2008 M.P. Cepeda Espinosa. De manera más reciente se tienen A- 084 de 2010, M.P. Pretelt Chaljub; A- 081 de 2013 M.P. Vargas Silva y A- 039 de 2013 Calle Correa. En otras ocasiones la Corte ha emitido pronunciamientos en los cuales ha corregido yerros de transcripción en las providencias, en tal sentido pueden consultarse los Autos A-045 de 2000, M.P. Cifuentes Muñoz; A-316 de 2006, M.P. Monroy Cabra; A-250 de 2008 M.P. Cepeda Espinosa. De manera más reciente se tienen A-084 de 2010, M.P. Pretelt Chaljub A-081 de 2013, M.P. Vargas Silva y A-039 de 2013, M.P. Calle Correa.