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C-313/13
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-313/1323 de mayo de 2013

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Pago Anticipado De Creditos Financieros En Moneda Nacional, Sin Ningun Tipo De Penalizacion O Compensacion

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-313 13Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito aclarar el voto porque si bien comparto el sentido de la decisión, considero que el análisis sobre la medida debió comprender la libertad contractual y la seguridad jurídica.En efecto, los argumentos sobre el respeto a la libertad contractual y la seguridad jurídica fueron descartados por la Sala sin mayor explicación. En el test de igualdad se confrontó la constitucionalidad de la medida de pago anticipado del crédito con la cláusula del Estado social de derecho (art. 1), el logro de la promoción de la prosperidad general (art. 2º), la defensa de los derechos de los consumidores (art. 78), el derecho a la libre competencia (art. 333), el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes (art. 334) y el derecho a que se promueva la democratización del crédito (art. 335), pero faltó circunscribir este análisis para los deudores cuyos créditos habían sido adquiridos con anterioridad al 9 de julio de 2012. En tal sentido, si bien acompaño la decisión que encontró que se desconocía el derecho a la igualdad la imposición de una multa por pago anticipado de determinadas obligaciones crediticias en la fecha señalada, estimo que lo que correspondía no era solo plantear la constitucionalidad de la medida con base en los preceptos constitucionales mencionados sino desvirtuar la afectación de la libertad contractual y la seguridad jurídica. Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Ver Sentencias C- 609 de de 2012 M.P. Palacio Palacio, C- 781 de 2012 M.P. Calle Correa, entre otros pronunciamientos. Gaceta del Congreso de la República 009 de 2011 Ibidem Ponencia para tercer debate proyecto 152 de 2011 Senado, 178 de 2011 Cámara. Gaceta 198 de 2012 Acta 24 de junio 08 de 2011.Gaceta del Congreso 526 de 2011 Gaceta del Congreso No. 198 de 2012 Ibídem Reyes López, M.J., “Génesis y delimitación del derecho del consumo en los ámbitos comunitario, estatal y autonómico” en derecho de consumo, K Reyes López (coord.), Ed. Tirant lo Blanch libros, Valencia, 1999, pp.21-46. Ver también Piris Cristian, “Evolución de los derechos del consumidor” en unne.edu.ar, consultado mayo 17 de 2013 Una consideración más detallada de las diversas situaciones en que se materializa la intervención estatal en la economía, puede hallarse en la sentencia C- 150 de 2003 M.P. Cepeda Espinosa. De igual modo, la citada C- 197 de 2012 incorpora criterios hermenéuticos para la comprensión y definición la intervención del Estado en la economía. Una síntesis de los criterios establecidos por la jurisprudencia para evaluar la admisibilidad de la intervención estatal en materia económica, se encuentra en la sentencia C- 352 de 2009 M.P. Vargas Silva. Cfr. Sentencia C- 1107 de 2001, M.P Jaime Araujo Rentería. Cf. Sentencia C-940 de 2003 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre este aspecto, ver particularmente C-560 de diciembre 6 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; C-780 de julio 25 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño; y C-1062 de noviembre 11 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Díaz, E. “ Estado de derecho y Legitimidad Democrática” en Estado, Justicia, derechos, E.Díaz, J.Colomer (Eds.), alianza editorial, Madrid, 2002, p.92 Díaz, E. Estado de derecho y Sociedad DemocráticaEdicusa, Madrid, 1978, p.97 Sentencia T-406 de 1992 M.P. Angarita Barón Sentencia C- 636 de 2000 M.P. Barrera Carbonell Sentencia T- 392 de 2010 M.P. Palacio Palacio Ver sentencias C-865 de 2004, M.P. Escobar Gil; C-352 de 2009, M.P. Calle Correa; y C-228 de 2010, M.P. Vargas Silva. En la sentencia C-865 de 2004, la Corte definió la “economía social de mercado”, como el modelo “(…) según la cual las reglas de la oferta y la demanda deben estar al servicio del progreso y desarrollo económico de la Nación”. En el mismo sentido, en la sentencia C-228 de 2010, la Corporación afirmó: “Como se observa, el Estado Constitucional colombiano es incompatible tanto con un modelo del liberalismo económico clásico, en el que se proscribe la intervención estatal, como con modalidades de economía de planificación centralizada en las que el Estado es el único agente relevante del mercado y la producción de bienes y servicios es un monopolio público. En contrario, la Carta adopta un modelo de economía social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condición de motor de la economía, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia económica, con el único propósito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protección del interés general.” Ver sentencias C-615 de 2002, M.P. Monroy Cabra; C-352 de 2009, M.P. Calle Correa Sentencias en similar sentido son, la C.700 de 1999 M.P. Hernández Galindo y la, C-747 de 1999 M.P. Beltrán Sierra. Gaceta Constitucional No. 46 p.100 Ibídem p. 99 Un análisis jurisprudencial sobre las varias implicaciones del derecho del consumidor en el ámbito constitucional se puede revisar en la sentencia C- 749 de 2009 M.P. Vargas Silva, en la cual se dice in extenso: “(…)6. Como lo ha resaltado la Corte en decisiones anteriores, el tratamiento de los derechos de los consumidores y usuarios tuvo un cambio significativo a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991. En el periodo preconstitucional, la relación entre los sujetos que concurren al circuito comercial de distribución de bienes y servicios (productores, comercializadores y consumidores) estaba basada en las reglas propias del liberalismo económico. Los consumidores, en su condición de adquirentes de los productos, estaban en un plano de igualdad de negociación con los oferentes de los mismos y, en caso que se encontraran desequilibrios en su compraventa, bien por desigualdades ostensibles en el precio o en la calidad exigible de las mercaderías, tenían a su disposición las herramientas propias del derecho civil para reparar el daño sufrido (resarcimiento de la lesión enorme, saneamiento por evicción o por los vicios ocultos del bien, responsabilidad civil contractual, etc.). Esto implicaba, como es obvio, la presunción que los productores, intermediarios y consumidores (i) acceden al mercado en idénticas condiciones; (ii) tienen a su disposición el mismo grado y calidad de la información; (iii) poseen idénticas condiciones de acceso a la solución jurisdiccional de los conflictos que se susciten en esas relaciones de intercambio. El cambio cualitativo antes citado radica en el reconocimiento, por parte del derecho constitucional, de las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo. De un lado, el avance de la ciencia y la tecnología en la sociedad contemporánea y, sobre todo, la especialización en los procesos productivos, ocasiona grandes asimetrías de información entre los sujetos que concurren al intercambio de bienes y servicios. En efecto, los consumidores suelen carecer del conocimiento y experticia suficientes para discernir acerca de los aspectos técnicos que definen la calidad de los productos, incluso aquellos de consumo ordinario. De igual modo, los fabricantes y comercializadores son, en la mayoría de ocasiones, conglomerados empresariales que tienen a sudisposición infraestructuras que, a manera de economías de escala, participan en el mercado económico e, inclusive, concurren ante las autoridades administrativas y judiciales con evidentes ventajas, habida cuenta la disponibilidad de recursos, asesorías profesionales permanentes de primer nivel y conocimiento acerca del funcionamiento de las instancias de resolución de conflictos jurídicos, derivada de la condición de litigantes recurrentes.(…)”. Igualmente, se puede revisar la sentencia C- 973 de 2002 M.P. Tafur Galvis. Ver Reyes López M.J., Opcit, y en el ámbito nacional, ArrublaPaucar, J.A. “Abuso de la posición dominante contractual” en “Regulación financiera y bursátil y derechos del consumidor” Ed. Biblioteca jurídica Dike y otros, Medellín, 2007, pp159-201 Ver sentencia C-992 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver sentencias C-616 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-815 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-389 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver sentencias C-616 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-815 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-389 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver Locke, J. Ensayos sobre el Gobierno Civil, trad. J. Carner, Ed. Porrúa, en especial cap. IV, pp.15-30. En el caso ce Constant, “Principios de política” en Escritos Políticos, trad. M. Sánchez Mejía Ed. Centros de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, en especial pp.181-191 Tal abuso de la posición dominante, ha dado lugar a la procedencia de la acción de tutela contra entidades financieras, al respecto ha sentado la Corte:“(…) En este orden de ideas, la acción de tutela procede tanto por la violación al derecho de petición como por las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta los bancos actúan con una autorización del Estado para prestar un servicio público por ello, los usuarios están facultados para utilizar los mecanismos de protección que garanticen sus derechos(…)” ( Sentencia T - 661 de 2001 M.P. Córdoba Triviño) Igualmente pueden consultarse entre otras las decisiones T-874 de 2004, T-1038 de 2004, T-517 de 2006 y T-899de 2006. Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, Ed. Heliasta, 28ª edición, Buenos Aires, 2003, p. 499 Igualmente se pueden consultar las sentencias C- 250 de 2012, C- 1021 de 2012, C- 629 de 2011 entre otras. También pueden revisarse para el tema entre otras las sentencias, la C-093 y la C-673 de 2001. Más recientemente se tiene la sentencia C-221 de 2011. Rubio Llorente, F. La forma del poder. Estudios sobre la Constitución , Vol. III Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2012, p.. 1149 Entre la copiosa jurisprudencia de esta Corporación sobre el carácter relacional de la igualdad, resultan ilustrativas Sentencia C-741 -03 M.P. Cepeda Espinosa Sentencia C- 1125 de 2008 M.P. Sierra Porto Sentencia C- 227 de 2004 M.P. Cepeda Espinosa Ibídem Sentencia C-183 de 1998 M.P. Cifuentes Muñoz Ilustrativa resulta en tal sentido la sentencia C- 022 de 1996 M.P Gaviria Díaz. Algunas observaciones críticas y denuncias, sobre el crédito informal denominada “gota a gota” se pueden consultar en: httpi www.creditos.com.co “préstamo gota a gota” 7 de mayo de 2013,y “que es un crédito gota a gota” 15 de marzo de 2013, httpi www.bancocrédito.com.co, “préstamo gota gota Bogotá” 23 de noviembre de 2010, httpi www.elpais.com.co, “préstamos que exprimen a los caleños” 12 de Junio de 2011 Sentencia C- 604 de 2000 M.P. Gaviria Díaz Igualmente se pueden examinar sobre el alcance de las meras expectativas y su diferencia con la situación de los derechos, las sentencias C-624 de 2008 M.P. Sierra Porto y C-242 de 2009 M.P. González Cuervo. No sobra en este punto, recordar respecto del carácter obligatorio de los fallos de la Corte y su entrada en vigor lo dicho por la Corporación en la sentencia T- 832 de 2003 M.P. Córdoba Triviño, reiterado por la Sala mediante Auto A-022 de 2013:(…) la fecha de una sentencia corresponde a aquella en que se adoptó la decisión en ella contenida, y no a aquella en que los magistrados suscriben su texto o los salvamentos o aclaraciones de voto, y teniendo en cuenta la índole de los fallos de constitucionalidad y sus efectos erga omnes y no inter partes, se logran elementos de juicio para determinar los efectos temporales de los fallos de constitucionalidad: Cuando no se ha modulado el efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en ese caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria.

11. Esta postura es compatible con la tarea de la Corte de defender la integridad de la Constitución y garantiza la seguridad jurídica de que está urgida una democracia constitucional. Esto es así porque, de un lado, carecería de sentido que una norma que fue encontrada contraria a la Carta Política se mantenga en el ordenamiento jurídico hasta el momento de la ejecutoria del fallo y, no obstante la declaración judicial de esa contrariedad, produzca efectos en situaciones particulares. Y, de otro lado, la determinación precisa de los efectos de un fallo de constitucionalidad no puede quedar diferida a las incidencias propias de su notificación y ejecutoria. De ser así, en cada caso, independientemente de la fecha registrada en la sentencia, habría que constatar la fecha de ejecutoria para, a partir de ella, inferir el momento en que una norma legal contraria a la Carta dejaría de hacer parte del sistema normativo. Y no cabe duda que una exigencia de esta índole sería contraria a los requerimientos de seguridad jurídica propios de una sociedad que no ha renunciado al derecho como alternativa de vida civilizada A tal efecto se pueden revisar las sentencias C-430 de 2009 M.P. Henao Pérez y C-177 de 2005 M.P. Cepeda Espinosa. C-700 de 1999 citada.